CC - T744-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T744-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-744/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por regla general Por regla general, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo en aquellos eventos en los cuales el funcionario judicial contravino de manera flagrante el ordenamiento constitucional, incurriendo en ostensible arbitrariedad. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESNo es una instancia adicional La Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ-No procede cuestionar una providencia mediante acción de tutela ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto, si bien las autoridades judiciales no decretaron la prueba pedida, ésta no tenía la virtualidad de alterar la decisión contenida en la providencia
Referencia: expediente T-3046485
Acción de tutela instaurada por Myriam Rodríguez Jiménez, contra el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil, Familia, Laboral y la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Expediente T-3046485. 2 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil once (2011) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en marzo 29 de 2011, dentro de la acción de tutela instaurada por Myriam Rodríguez Jiménez, contra el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil, Familia, Laboral y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la Sala de Casación Penal, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Sexta de Selección de esta Corte, en auto de junio 16 de 2010, eligió el asunto de la referencia para su revisión.
I. ANTECEDENTES La señora Myriam Rodríguez Jiménez instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil, Familia, Laboral y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, aduciendo quebrantamiento de los derechos fundamentales “al debido proceso sustancial y procesal, al
acceso a la justicia, a la seguridad jurídica y a la igualdad”, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en la demanda
1. Señaló la accionante que demandó a la señora “Teofilde Duarte Moreno, en nombre propio y como representante de los menores Nataly y Diego Rodríguez Duarte”, con el fin de que se declarara la resolución de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas N° 4824 y N° 4825 de noviembre 25 de 1996, suscritos por la actora (vendedora) y la señora Duarte Moreno (compradora), la primera a nombre propio, en la adquisición de un
inmueble urbano situado en la calle 15 N° 24-63 de Acacías, Meta; y el segundo en representación de sus hijos, en la compra de los inmuebles denominados Rubi I y Rubi II, ubicados en la vereda Bajo Guamual, hoy San Lorenzo, jurisdicción de Castilla la Nueva, Meta.
2. Precisó que con la demanda pretendía se “declarara la simulación absoluta de los referidos contratos y, en subsidio, de no prosperar ninguna de las citadas pretensiones” (f. 169 ib.), la simulación relativa en cuanto no eran compraventas sino meras donaciones, que al no haber sido insinuadas debían
Expediente T-3046485. 3 ser declaradas nulas, ordenándose a la demandada la restitución de los inmuebles, junto con el valor de los frutos percibidos desde el día de su adquisición hasta el día de la restitución, y a pagar las costas del proceso.
3. Aseveró que le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Acacías
resolver las excepciones propuestas dentro del proceso, decretar y allegar unas pruebas documentales, los interrogatorios de parte y otros testimonios solicitados1, y los dictámenes periciales conducentes a establecer el avalúo de los bienes inmuebles, con el fin de determinar su justo precio en la época en que fueron adquiridos tanto por la demandante como por los demandados, y el valor de los frutos civiles dejados de percibir.
4. Añadió que en el término para presentar el alegato de conclusión, “el apoderado de la parte actora presentó prueba documental que, aun cuando no fue incorporada oportunamente al proceso, tenía el poder de dejar en evidencia el hecho de que tanto la demandada Teofilde Duarte Moreno, como Segundo y Cecilia Duarte Moreno, faltaron a la verdad. Tales pruebas a pesar de haber sido aportadas con la finalidad de evitar un fallo contrario a la realidad e ilegalidad, no fueron decretadas de oficio” (f. 171 ib.).
5. El Juzgado Civil del Circuito de Acacías, en junio 11 de 2008, dictó fallo mediante el cual “declaró de oficio la nulidad del contrato de compraventa que contiene la Escritura Pública 4825…, en virtud de la cual la demandante transfirió a los menores Nataly y Diego Rodríguez Duarte los predios el Rubí I y El Rubí II”, negando la “restitución de los bienes porque la ley no le reconoce acción a quien ha contratado en esas condiciones acorde con el artículo 157 ib., que le niega hasta la calidad de obligación natural” (f. 51 ib.), y estableció la simulación absoluta del “contrato de compraventa que
consta en la escritura pública N° 4824…, mediante la cual la demandante transfirió a la demandada Teofilde Duarte Moreno el inmueble de la calle 15 N° 21-63 de Acacías Meta y ordenó la restitución de este predio” (f. 171 ib.).
6. Las partes, inconformes con la decisión referida, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil, Familia, Laboral en junio 30 de 2009, que negó las pretensiones principales y subsidiarias de la demandante y la rescisión de los contratos contenidos en las escrituras N° 4824 y 4825 de 1996, y revocó lo demás dispuesto en la sentencia de primera instancia (f. 171 ib.).
7. Por lo anterior la actora, a través de apoderado, presentó recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, formulando tres cargos, “fundamentados en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del C.P.C. y por la vía indirecta; el primero y el tercero con fundamentos en errores de hecho y el segundo soportado en yerro de derecho”, consistente en que si se hubiera
1 Destacándose que dentro del proceso y a petición de la demandada rindieron testimonio los señores Segundo y Cecilia Duarte Moreno y Jorge Eliécer Aya Polanía. Expediente T-3046485. 4 decretado la prueba de oficio por el Tribunal, seguramente se habría verificado que la señora Duarte Moreno carecía de solvencia económica para cancelar los contratos controvertidos.
8. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de octubre 21 de 2010, no casó la sentencia cuestionada, al estimar que “los indicios relacionados por el recurrente como omitidos o mal apreciados por el fallador de segundo grado, ni separados ni unidos tienen la virtualidad de alterar la conclusión a la que arribó el ad quem cuando denegó el buen suceso de la ‘simulación’ alegada en alguna de las modalidades planteadas, quedando incólume la aseveración consignada en la providencia y fuente básica de la absolución, en cuanto que las partes si tuvieron la intención y la voluntad de celebrar los dos contratos de compraventa” (f. 154 ib.).
9. Finalizó pidiendo se deje sin valor ni efecto el fallo dictado en octubre 21 de 2010 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, se declare que hay lugar a casar el del Tribunal de Villavicencio al no haber decretado la prueba solicitada; por ende, solicita se disponga su decreto y el de las demás pruebas complementarias que resultaren pertinentes y, una vez cumplido lo anterior, proceda a emitir el fallo de fondo.
B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente
1. Demanda ordinaria de mayor cuantía presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Acacías en diciembre 2 de 2003 por el apoderado de la señora Myriam Rodríguez Jiménez, contra Teofilde Duarte Moreno, en nombre propio y como representante de sus hijos Nataly y Diego Rodríguez Duarte, en
la pretende se resuelva “por incumplimiento imputable a la demandada” los contratos de compraventa de inmuebles que constan en las escrituras públicas número 4824 y 4825, otorgadas en noviembre 25 de 1996 en la Notaría 25 de Bogotá y, en consecuencia, se la declare dueña de los inmuebles y se ordene su restitución, “junto con el valor de los frutos percibidos o que haya podido percibir desde el día de su adquisición hasta el día de la restitución”. Como primera pretensión subsidiaria, pide declarar simuladas las ventas reseñadas, dando como dueña real a la señora Rodríguez Jiménez, ordenando al Registrador de Instrumentos Públicos de Acacías que inscriba la sentencia en los folios de matrícula respectivos, y al Notario 25 del Circuito de Bogotá que en el original del protocolo de las escrituras 4824 y 4825, se anote, al margen, lo resuelto; además se ordene la restitución de los inmuebles descritos, junto con el valor de los frutos percibidos o que haya podido percibir desde el día de su adquisición hasta el día de la restitución. Como segunda aspiración subsidiaria, se disponga que los contratos referidos no son “compraventas y que, por lo tanto, la mencionada señora no es compradora real y efectiva, sino que dichos contratos contiene una donación Expediente T-3046485. 5 entre vivos”, en consecuencia se declaren nulas las donaciones contenidas en las escrituras públicas referidas. Finalmente solicitó al Juzgado Civil del Circuito de Acacías “tener como pruebas todas y cada una de las que debidamente solicitadas, decretadas y
practicadas se encuentren incorporadas al expediente” (f. 7 ib.).
2. Alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la señora Myriam Rodríguez Jiménez al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, mediante el cual se alega la capacidad económica de la demandada, aportando nuevos medios de prueba (certificados de tradición), que presuntamente integrarían la masa sucesoral del difunto padre de la señora Duarte Moreno, y de los cuales se desprende que la demandada no recibió dinero suficiente de su herencia para adquirir los inmuebles cuestionados (f. 167 ib.).
3. Providencia proferida en junio 30 de 2009 por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil, Familia, Laboral que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de junio 11 de 2008, dictada “dentro del proceso ordinario de mayor cuantía promovido por Myriam Rodríguez Jiménez contra Teofilde Duarte Moreno, Nataly y Diego Rodríguez Duarte representados por su madre” (fs. 52 a 72 ib.).
4. Sustentación del recurso extraordinario de casación, presentada en enero 26 de 2010 por el apoderado de la señora Myriam Rodríguez Jiménez ante la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia (f. 9 a 49 ib.).
5. Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en octubre 21 de 2010, que resolvió el recurso de casación interpuesto por la ahora demandante frente a la dictada en junio 30 de 2009, “por la Sala Civil-FamiliaLaboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, adicionada el 16 de julio de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario promovido por Myriam Rodríguez Jiménez contra Teofilde Duarte Moreno y los menores (en la época en que se presentó la demanda) Nataly (hoy mayor de edad) y Diego Rodríguez Duarte, representados por su progenitora” (f. 75 a 157 ib.).
C. Falta de respuesta del Juzgado Civil del Circuito de Acacías, de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de Teofilde Duarte Moreno Las autoridades demandadas y la señora Teofilde Duarte Moreno fueron notificadas de la admisión de la acción de tutela (fs. 3 a 9 cd. 2), pero no emitieron pronunciamiento alguno.
D. Sentencia de primera instancia
Expediente T-3046485. 6 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante decisión de febrero 22 de 2011 negó la solicitud de amparo, luego de recordar que “se dirige a cuestionar la providencia proferida por la Sala de Casación Civil… el 21 de octubre de 2010, mediante la cual no casó la sentencia del Tribunal que había revocado la de primer grado y negó las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, al considerar que no existió prueba demostrativa de que ‘las partes si tuvieron la intención y la voluntad de celebrar los dos contratos de compraventa objeto del presente litigio’” (f. 15 cd. 2), precisando que la Sala de Casación Civil, “máximo Tribunal de la jurisdicción
ordinaria en esa especialidad, actuó conforme a los lineamientos legales” y, como órgano límite que es, “la posibilidad de revisión de sus providencias es restringida, dado que sus decisiones adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de ‘intangibles e inmutables’” (f. 15 ib.). Finalizó señalando que lo pedido resulta improcedente, no solo “porque las actuaciones se ciñeron al ordenamiento jurídico, sino, además, porque en atención al principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no puede pretenderse que el juez constitucional reexamine los criterios expuestos por el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria” (f. 15 ib.).
E. Impugnación La actora, en escrito de marzo 14 de 2011, impugnó el fallo al aducir que “desconoce por completo las causales de procedencia que se invocaron y que se acreditaron en el presente caso”, con lo cual contrarió la “jurisprudencia constante de la Corte Constitucional” (f. 57 ib.). De tal manera, insistió en la solicitud de amparo, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
F. Segunda instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en marzo 29 de 2011 confirmó el fallo referido, al estimar que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, quien la ejerce no sólo debe “conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión
grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia”. Por eso, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra derechos fundamentales y “la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial –artículo 228 de la Constitución Políticaconfiguran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial” (f. 10 cd. 3). Expediente T-3046485. 7 Concluyó estimando que en el caso bajo estudio, en lugar de proponerse un reclamo constitucional, la parte actora plantea “los cargos que en su momento propuso en sede de casación, bajo la misma complejidad técnica de presentación que requiere tal instituto procesal, incoherente con la naturaleza especial del recurso extraordinario de amparo” (f. 10 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Primera. Competencia Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se analiza Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos invocados por la señora Myriam Rodríguez Jiménez, han sido conculcados por el Tribunal
Superior de Villavicencio, Sala Civil, Familia, Laboral y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, al no haber decretado una prueba oficiosa solicitada por la actora en etapa de alegatos de conclusión, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía adelantado contra la señora Teofilde Duarte Moreno, en nombre propio y como representante de los menores Nataly y Diego Rodríguez Duarte, en el que se pretendía declarar la simulación de dos contratos de compraventa efectuados entre las partes. Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial. Entre otras razones, se consideró inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados, dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de garantías fundamentales. Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política
y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el Expediente T-3046485. 8 juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso2. En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita): “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. 2 Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Expediente T-3046485. 9 No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas
predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.” Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”): “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del
actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor Expediente T-3046485. 10 del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original): “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda
de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas. Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.” Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”. Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un Expediente T-3046485. 11 sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la
jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la eventual corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten comprometidas. En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho3, al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de
procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela. En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez 3 La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093,
T-095, T-199 y T-249 de 2009. Expediente T-3046485. 12 de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una
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