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CC - T746-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T746-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-746/13

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALProcedencia excepcional de la tutela para sujetos cobijados por una protección constitucional reforzada La subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos. Razón por la cual, quien invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Esta exigencia pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el legislador. REINTEGRO LABORAL-Improcedencia de tutela salvo que se presente protección laboral reforzada La acción de tutela es improcedente como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando lo que se busca es evadir el proceso laboral, contemplado por el ordenamiento jurídico, como la herramienta idónea para el conocimiento de un referido asunto. En el caso específico de la solicitud de reintegro al cargo a través de la acción de tutela, se ha manifestado su improcedencia como regla general, toda vez que, existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales se puede acudir; tales como la jurisdicción

ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha establecido una excepción: Que se trate de un trabajador que se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las personas con discapacidad. En aquellos casos en los cuales se perciba la afectación de los derechos fundamentales de una persona en situación de discapacidad, adulta mayor, u otras poblaciones vulnerables, la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para invocar su amparo y no puede exigírsele previamente el agotamiento de las vías ordinarias, pues el asunto cobra relevancia constitucional ante la posibilidad de que se trate de un acto discriminatorio.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O

DISMINUCION FISICA

2 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Carece de todo efecto despido o terminación de contrato sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo Ha sido reiterativa la Corte en su posición de que las medidas de la estabilidad laboral reforzada consagran la exigencia de obtener autorización de parte del Ministerio de Trabajo para poder despedir al empleado que goce de esta protección, aun cuando se esté ante una justa causa. Es importante enfatizar que la conservación o permanencia de un empleo por cierto periodo de tiempo no es un derecho fundamental. No obstante, la Constitución de 1991 quiso garantizar a algunos sujetos la especial protección de su derecho al trabajo mediante la estabilidad laboral reforzada, la cual consiste, como ya

se dijo, en que la desvinculación de las mujeres embarazadas, los trabajadores aforados, las personas en situación de discapacidad y, las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad como producto de un deterioro en su salud, no puede presentarse sin la previa autorización de la autoridad competente.

PROTECCION CONSTITUCIONAL Y LEGAL OFRECIDA A

EMPLEADOS QUE HAN SUFRIDO ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDADES PROFESIONALES-Alcance Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, son reconocidas y pagadas por la administradora en la que se encuentre afiliado el trabajador al momento de ocurrir el accidente o cuando estas sean requeridas. En estos eventos, la protección del trabajador se genera cuando el percance acaecido haga mella en su estado de salud, y por ende, en su capacidad laboral. La protección constitucional no se agota en el reconocimiento de las indemnizaciones anteriormente señaladas, al punto de considerarse nulas las decisiones adoptadas por el empleador donde el empleado resulte afectado de no contar con una autorización previa por parte de la oficina de trabajo. De tal forma que, cuando el empleador no obtenga la correspondiente autorización por parte de la autoridad administrativa, y despida al trabajador, aunque haya reconocido la indemnización habrá de emplearse la figura, en virtud de la cual el operador jurídico se encuentra llamado a presumir que la causa de despido o de terminación del contrato consistió en el estado de invalidez del trabajador. Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones respecto de la protección reforzada de quienes sufren algún

tipo de percance que haga mella en su estado de salud y, por consiguiente, en su capacidad laboral SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Protección del derecho a la seguridad social de los trabajadores que sufren accidente de trabajo o enfermedad profesional 3 DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Deber del empleador de reubicar al trabajador que en el transcurso de su vida laboral ha sufrido accidentes o enfermedades que disminuyen su capacidad laboral En aras del principio de solidaridad, cuando el empleado padezca un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y aquél logre su recuperación total o parcial, esto es, que en el último caso no haya perdido más de un 50% de su capacidad laboral, el empleador en su condición de beneficiario de los riesgos creados en el marco de la relación laboral, está obligado a su reintegro al cargo que venía ocupando o a uno compatible con las incapacidades que se continúen presentando. PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABORVencimiento del término no significa necesariamente una justa causa para su terminación sin que medie autorización del inspector de trabajo La jurisprudencia constitucional ha indicado que la consagración del derecho a la estabilidad laboral reforzada supone para las personas que sufren alguna forma de discapacidad una legítima expectativa de conservación de sus empleos hasta tanto no se configure una causal objetiva, debidamente autorizada por parte de la autoridad administrativa competente, que autorice la terminación de dichos vínculos laborales. En aquellos casos en los que el juez de tutela encuentre acreditado que la terminación del contrato de trabajo

de quien ha sufrido mengua en su estado de salud no ha sido llevada a cabo con la autorización por parte de la autoridad administrativa, deberá dar aplicación a la presunción antes referida en virtud de la cual se ha de asumir que la causa de dicha desvinculación es, precisamente, la desmejora de su salud y, por consiguiente, de la disminución de su capacidad laboral. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-El empleador debe cumplir con el procedimiento establecido en la ley 361 de 1997 aunque haya existido pago de indemnización La garantía de la estabilidad laboral reforzada implica para el empleador la observancia de un procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997 que protege a todos los trabajadores que se encuentran en situación de vulnerabilidad, independientemente de la existencia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues la única circunstancia que es relevante en estos eventos es que objetivamente se verifique la situación de vulnerabilidad del trabajador durante o con ocasión de su trabajo y lo sitúe en un estado de debilidad manifiesta. 4 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR CON DICAPACIDAD-Reintegro por despido sin autorización previa del Ministerio de Trabajo

Referencia: AC T-3.962.808; T-3.965.218;

T-3.969.437; y T-3.973.690

Peticionarios: Natalia Andrea Escudero

Quiroz, contra Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S. y Empresa Temporal Sertempo Gente Activa; Luis Gabriel Quintero Rojas, contra Construcciones Rampint S.A.S.; James Morales, contra Equinox Ltda.; Claudia Patricia Burgos

Arévalo, contra Activos S.A. Derechos fundamentales invocados: salud, trabajo, debido proceso, mínimo vital, integridad física, seguridad social, vida digna y estabilidad laboral reforzada.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside –, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por (i) el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el 24 de abril de 2013, y el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el 4 de junio de 2013, que denegaron la acción de tutela promovida por Natalia Andrea Escudero Quiroz, contra Carvajal Tecnología y Servicios, y Sertempo Gente Activa; (ii) el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, Puerto Boyacá, el 26 de abril de 2013, y Juzgado Penal del Circuito, Puerto Boyacá, el 11 de junio de 2013, quien revocó la primera instancia y denegó la acción de tutela promovida por Luis Gabriel Quintero

5 Rojas, contra Construcciones Rampint SAS; y (iii) el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el 15 de febrero de 2013, y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, el 11 de abril de 2013, que denegaron la acción de tutela promovida por James Morales, contra Equinox Ltda.; y (iv) el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, Cundinamarca, el 2 de abril de 2013, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, el 7 de mayo de 2013, que denegaron la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Burgos Arévalo, contra Activos S.A. Mediante auto del 18 de julio de 2013, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, las presentes tutela, y decidió acumular los procesos T-3.962.808; T-3.965.218; T3.969.437; y T-3.973.6, a fin de que fueran resueltos en una sola sentencia, en razón a la unidad de materia existente en ellos.

1. ANTECEDENTES

1.1 EXPEDIENTE T-3.962.808

La señora Natalia Andrea Escudero Quiroz formuló acción de tutela contra la compañía Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S. y Sertempo Gente Activa, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la integridad física, a la salud, al trabajo, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales considera vulnerados por las entidades

demandadas, al terminarle su contrato de trabajo pese a su delicado estado de salud. 1.1.1 Hechos y razones de la acción de tutela 1.1.1.1 La accionante de 27 años de edad, manifestó que vive en arriendo con su esposo y su hijo menor de edad, aportando con las necesidades de su hogar. 1.1.1.2 Indicó que el 14 de febrero de 2012, a través de la empresa Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S. y Sertempo Gente Activa, se vinculó a la compañía Carvajal Tecnología y Servicios en la ciudad de Medellín, mediante contrato de obra y labor en el cargo de Auxiliar Operativa. 1.1.1.3 Aseguró, que al ingresar se le practicaron todos los exámenes médicos de rigor los cuales demostraron su perfecto estado de salud. 1.1.1.4 Dijo que en el mes de marzo del mismo año, presentó una infección urinaria lo que le generó varias incapacidades que se prolongaron por un tiempo, para lo cual, los médicos tratantes no han podido establecer el origen de su padecimiento. 6 1.1.1.5 Manifestó que en el mes de mayo de 2012, recibió una llamada de su jefe inmediato informándole que su contrato había terminado, razón por la cual, requirió por escrito la decisión haciendo la salvedad de que en esos momentos se encontraba incapacitada, por lo que su empleador le respondió que debía presentarse a trabajar al día siguiente. Razón por la cual, se reintegró a sus labores. 1.1.1.6 Informó, que posteriormente estuvo incapacitada desde el 3 de

diciembre de 2012, hasta el 28 del mismo mes y año, cuando fue hospitalizada e intervenida quirúrgicamente el 5 de enero de 2013, por lo cual, sólo hasta el 30 de enero del mismo año y debido a la incapacidad médica, se presentó a laborar. 1.1.1.7 Según relató, los síntomas continuaron y por lo tanto informó de esa circunstancia a la empresa y de los tratamientos médicos pendientes. Sin embargo, el día 13 de febrero de 2013 su jefe inmediato le hizo firmar un paz y salvo, supuestamente porque era un requisito para salir de vacaciones. Dijo que: “… cuando realice (sic) esto la señora Lina Arenas me solicito (sic) que le devolviera la hoja que firme (sic) donde posterior a este escribió motivo de retiro: TERMINACIÓN DE CONTRATO”. Consideró que fue un acto de mala fe por parte de la empresa. 1.1.2 Fundamentos y pretensiones La accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales, y se ordene a la compañía Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S. y Sertempo Gente Activa, su reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando o uno de mayor jerarquía teniendo presente su estado de salud. Así mismo, que se le cancelen en forma retroactiva los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue despedida hasta su reintegro a la empresa. 1.1.3 Actuación procesal El Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, al cual le correspondió por reparto el asunto, se declaró incompetente para conocerlo teniendo en cuenta que el

domicilio principal de las empresas accionadas se localizaba en la ciudad de Cali. Razón por la cual, fue remitido el proceso por competencia. Por su parte, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, también se abstuvo de dar trámite al asunto, debido a que si bien las empresas accionadas tienen su domicilio principal en Cali, éstas tienen sucursales en Medellín, lugar donde laboró la accionante, y por consiguiente, la vulneración ocurrió en dicha ciudad, que a su juicio, es 7 la competente para asumir y adelantar el conocimiento de la acción de tutela. La Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, mediante Auto del 20 de marzo de 2013, entró a dirimir el conflicto de competencia y asignó el conocimiento al Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín. Mediante Auto del 15 de abril de 2013, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, admitió la acción de tutela, y ofició a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos demandados. 1.1.3.1 Mediante escrito del 13 de abril de 2013, la empresa Sertempo Gente Activa a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que la tutela no es el escenario judicial para dirimir un conflicto de reintegro laboral, ya que la terminación del contrato suscrito con la trabajadora obedeció a la petición de la empresa cliente, es decir, por la empresa Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S., quien

informó que la obra para la cual había sido contratada la accionante, había terminado. Respecto a las pretensiones del restablecimiento del vínculo laboral, aseguró que la actora debe acudir al procedimiento laboral ordinario para solicitar el restablecimiento de su estabilidad laboral, ya que al momento de la desvinculación no se encontraba incapacitada ni tenía restricciones o recomendaciones laborales vigentes; igualmente, no presentó información sobre valoración médica de su condición, cirugías o tratamientos pendientes por terminar. Concluyó, que para solicitar el reintegro por la vía constitucional no es suficiente alegar la condición de vulnerabilidad, sino demostrar efectivamente que tenía incapacidades vigentes, recomendaciones y/o restricciones al momento de la terminación del contrato, que indicara, así sea sumariamente, que éste se debió en razón a su estado de salud. Anexó copia del contrato de trabajo por ejecución de obra o labor, copia de los comprobantes de pago, y copia del oficio donde se le informó a la accionante la terminación del mismo1. 1.1.3.2 Mediante escrito del 13 de abril de 2013, la compañía Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S., a través de su representante legal, manifestó que lo pretendido por la actora corresponde a un proceso ordinario laboral, y solo es viable a través de la tutela si se concede como mecanismo transitorio, para lo cual debe acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. Pero dentro del proceso no se prueba tal 1 Se encuentra firmado por dos testigos que dieron fe de ésta no se quiso notificar por voluntad propia.

8 condición, por lo tanto solicita declarar improcedente la acción formulada. 1.1.4 Decisiones judiciales 1.1.4.1 Mediante fallo del 24 de abril de 2013, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, negó el amparo deprecado por improcedente, al considerar que no se acreditó suficientemente dentro del proceso de tutela su condición de debilidad manifiesta merecedora de la especial protección laboral. Por tanto, no fue posible establecer que la terminación del contrato se debió a las condiciones de salud de la actora. El juez constitucional concluyó, que la tutela no cumplía con los requisitos de procedibilidad, y por tanto la accionante debía acudir a la vía ordinaria laboral para que ésta decidiera sobre la controversia presentada. 1.1.4.2 El Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante fallo del 4 de junio de 2013, confirmó la primera instancia. 1.1.5 Pruebas documentales aportadas al proceso En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 1.1.5.1 Copia del oficio expedido por Sertempo Gente Activa del 13 de febrero de 2013, donde se le notifica a la accionante la terminación de la obra o labor del contrato de trabajo (folio 6). 1.1.5.2 Copia del paz y salvo expedido por Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S., de fecha 13 de febrero de 2013 (folio 7). 1.1.5.3 Copia del examen de laboratorio de fecha 26 de enero de 2013 (folio

8). 1.1.5.4 Copia del examen de laboratorio de fecha 14 de febrero de 2013 (folio 9 y 10). 1.1.5.5 Copia de las incapacidades expedidas por la EPS SURA de fechas: 2 de diciembre de 2012 por 1 día; 4 de diciembre de 2012 por 3 días; 7 de diciembre de 2012 por 7 días; 14 de diciembre de 2012 por 7 días; 21 de diciembre de 2012 por 7 días; 5 de enero de 2013 hasta el 24 de enero de 2013 por 20 días por cirugía de perinatología; 24 de enero de 2013 por 5 días; 14 de febrero por 3 días (folios del 11 al 19). 9

1.2 EXPEDIENTE T-3.965.218

El señor Luis Gabriel Quintero Rojas a través de apoderado, presentó solicitud de amparo constitucional contra la empresa Construcciones Rampint S.A.S., invocando la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al trabajo en condiciones dignas y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al despedirlo sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo, encontrándose en situación de debilidad manifiesta debido a su estado delicado de salud. Basa su solicitud en los siguientes: 1.2.1 Hechos y razones de la tutela 1.2.1.1 El apoderado manifestó que el señor Luis Gabriel Quintero Rojas, quien cuenta con 43 años de edad, entró a trabajar por contrato de duración de obra o labor terminada en el cargo de albañil en la empresa

MANSAROVAR ENERGY LTDA., enviado por Construcciones Rampint S.A.S., desde el 13 de marzo de 2012. 1.2.1.2 Sostuvo que en el mes de agosto de 2012, sufrió un accidente de trabajo que le afectó la columna, el cual no fue reportado por la empresa, encargándose ésta de suministrarle los primeros auxilios, sin que se le hubiera calmado el dolor. 1.2.1.3 Dijo que ante la omisión y negligencia de la empresa de enviarlo a la ARP para que fuera evaluado, su esposa realizó los trámites pertinentes en la EPS Saludcoop para que recibiera atención médica. 1.2.1.4 Aseguró que una vez realizados todos los exámenes requeridos, fue remitido con el especialista en ortopedia quien le ordenó una resonancia magnética, cuyo resultado ameritó una incapacidad por un mes a partir del 21 de agosto de 2012. 1.2.1.5 Afirmó que después de cumplido el tiempo anterior, se presentó a la empresa a trabajar, a pesar de su delicado estado de salud. Pero que, pasados cuatro días de trabajo no resistió el dolor en la columna, por lo que fue nuevamente incapacitado a partir del 9 de noviembre de 2012. El médico especialista le ordenó el procedimiento quirúrgico de inmediato, el cual fue programado para el 16 de abril de 2013. 1.2.1.6 Manifestó, que requirió a la empresa MANSAROVAR ENERGY LTDA., para que reportara el accidente de trabajo, pero ésta hizo caso omiso, y por ello la ARP Colpatria no asumió la prestación del servicio médico.

1.2.1.7 Indicó que el accionante, puso en conocimiento de la Inspección del Trabajo y la Seguridad Social, las irregularidades cometidas por la 10 empresa accionada, entre ellas, la reducción del 50% del salario en la segunda quincena de febrero y del 10% en el mes de marzo. 1.2.1.8 Por último, señaló que la empresa Construcciones Rampint S.A.S., el día 25 de febrero de 2013, solicitó autorización a la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social para dar por terminado dicho contrato de obra, para lo cual, la empresa accionada no esperó el pronunciamiento de esa autoridad administrativa, sino que procedió a despedirlo mediante oficio del 5 de abril de 2013. 1.2.1.9 Adicional a ello, mediante Resolución No. 11 del 9 de abril de 2013, la Inspección del Trabajo y la Seguridad Social, decidió abstenerse de conceder la autorización a la empresa Construcciones Rampint S.A.S., para que se diera por terminado con justa causa el contrato de obra del señor Luis Gabriel Quintero Rojas. 1.2.1.10 Afirmó, que la decisión de la accionada pone en grave riesgo al accionante, puesto que al no contar con ese ingreso económico del cual depende su familia, se vería afectado su mínimo vital. 1.2.1.11 Concluyó, que el accionante se encuentra pendiente de una cirugía de columna ordenada por su médico tratante, y al ser desafiliado de la seguridad social no cuenta con los recursos económicos para sufragar el costo que ello genera, por cuanto la misma debe realizarse en Bogotá y

su estadía en esa ciudad, sería mínimo de un mes según lo señalado por la EPS. 1.2.2 Fundamentos y pretensiones Con base en lo descrito, el tutelante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al trabajo en condiciones dignas y a la estabilidad laboral reforzada. De igual forma, solicita se le ordene a la empresa Construcciones Rampint S.A.S., que se le reintegre y le cancelen la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo anterior debido a que su condición de salud era conocida por el empleador y la Oficina de Trabajo no autorizó su despido. 1.2.3 Actuación procesal 1.2.3.1 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, admitió la tutela el 11 de abril de 2013, y requirió a la empresa Construcciones Rampint S.A.S., a la EPS Saludcoop, a la ARL Colpatria, y a la empresa MANSAROVAR ENERGY LTDA., para que respondieran por los hechos narrados. 11 1.2.3.1.1 A través de oficio fechado el 17 de abril de 2013, la empresa Construcciones Rampint S.A.S., por medio de su representante legal manifestó que efectivamente el señor Luis Gabriel Quintero Rojas, suscribió con esa empresa un contrato de trabajo por duración de obra o labor terminada en el cargo de albañil, pero que éste se realizó como contratista independiente y nunca en misión, por cuanto esta figura se da en las empresas temporales. Indicó, que el contrato de trabajo aludido estaba sujeto a la ejecución

del contrato No. OLE 220-11 Construcción de Obras y Montaje de Equipos para el Sistema Contra Incendio del Oleoducto Velásquez celebrado entre Construcciones Rampint S.A.S. y MANSAROVAR

ENERGY LTDA.

Aseguró, que el trabajador nunca manifestó que hubiera sufrido un accidente de trabajo, más aun cuando el actor se encontraba afiliado a la ERL Colpatria. Igualmente dijo que en el mes de agosto de 2012, el trabajador se presentó con una orden de incapacidad expedida por la EPS Saludcoop. Por esa razón, al reintegrarse, la empresa acogió las recomendaciones de reubicación de labores en dos oportunidades, la primera, en una cuadrilla de pintura de tubería, y la segunda, para realizar actividades menores de bodega. No obstante lo anterior, aseguró que la empresa se encontraba adelantando las investigaciones pertinentes sobre la enfermedad supuestamente laboral, para realizar el reporte extraordinario si a ello hubiese lugar, motivo por el cual se están realizando reuniones con los médicos de salud ocupacional que atendieron el caso, y de esa manera no dejar desprotegido al trabajador. Por último, señaló que el empleador no comunicó la decisión de terminación del contrato, y lo que realmente se hizo fue la notificación de la terminación de la obra que dio origen al contrato. Por ello consideró que no existió responsabilidad de la empresa, razón por la cual, solicitó al juez de instancia para que declarara la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se demostró la vulneración efectiva de los derechos fundamentales del actor. 1.2.3.1.2 Mediante escrito del 19 de abril de 2013, la empresa

MANSAROVAR ENERGY LTDA., a través de su representante legal, manifestó que, tal y como lo indicó el actor, su relación de trabajo era con la empresa Construcciones Rampint S.A.S. También aseguró que efectivamente entre la empresa Construcciones Rampint S.A.S. y MANSAROVAR ENERGY LTDA., se suscribió el contrato OLE-220-11 por construcción de obras y montaje de equipos para el sistema contra incendio del oleoducto Velásquez – Galán, para 12 el cual se expidieron pólizas las correspondientes para amparar cualquier eventualidad tanto en el contrato por construcción de obras como con los trabajadores, y del cual se anexaron copias de los mismos al proceso. Por esa razón, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela contra la empresa MANSAROVAR ENERGY LTDA., toda vez que es imposible considerar que existió un acto violatorio de los derechos fundamentales del señor Luis Gabriel Quintero Rojas, más aun cuando no existió reporte alguno sobre la supuesta afectación laboral que alega. 1.2.3.1.3 La ARL Colpatria respondió el 19 de abril de 2013, que el accionante se encuentra afiliado a esa ARL desde marzo 13 de 2012, sin reporte de desafiliación de la empresa Construcciones Rampint S.A.S., por lo tanto, no es procedente el pronunciamiento de esa ARL frente a las pretensiones de reintegro solicitada por el accionante. Manifestó, que Saludcoop EPS reportó a esa ARL, que la patología que padecía el señor Luis Gabriel Quintero Rojas era de origen profesional,

diagnosticado con una discopatía degenerativa lumbar con hernia discal

L3-L4 y L4-L5.

Por ese motivo, la ARL procedió a analizar el reporte de salud del accionante y la documentación pertinente, la que arrojó como resultado, que la citada patología no era de origen profesional sino común, de acuerdo con la evaluación del origen efectuada el 16 de abril de 2013.

En ella se precisó: “Paciente con sobrepeso y tiempo de exposición insuficiente al factor de riesgo 7 meses que explique la evolución y severidad de su discopatía degenerativa multinivel herniaria; de otra parte a pesar del manejo médico e incapacidad prolongada sin exposición al factor de riesgo persiste su sintomatología, no se tiene soporte de afiliación al sistema de riesgos profesionales anteriores al empleo actual. Se concluye que la discopatía lumbar herniaria L3-L4 y L4-L5 y el dolor lumbar crónico son de origen común”. Como soporte se anexó la copia de la evaluación de origen expedida por ARL

Colpatria. Por esa razón, la ARL remitió el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en cumplimiento de la normatividad vigente. Sostuvo, que el artículo 5 del Decreto 1295 de 1994 establece que los servicios asistenciales que requieran los usuarios deben ser garantizados por las EPS donde se encuentren afiliados sin importar que la patología sea de origen común o profesional. Por último señaló, que esa ARL no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y por tanto, solicitó declarar improcedente la tutela contra ARL Colpatria. 13

1.2.3.1.4 Por su parte, el Gerente de Saludcoop EPS Regional de Puerto Boyacá, mediante fax remitido el día 25 de abril de 2013 solicitó, que se declarara improcedente la acción de tutela toda vez que el hecho que le dio origen a ella desapareció careciendo así de objeto. Anexó la certificación del señor Luis Gabriel Quintero Rojas, donde consta que se encuentra afiliado como cotizante dependiente de la empresa Construcciones Rampint S.A.S., desde el 22 de diciembre de 2009 a la fecha actual. 1.2.3.2 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, a través del Auto del 17 de abril de 2013, requirió a la empresa Construcciones Rampint S.A.S., para que remitiera los exámenes médicos de ingreso y egreso realizados al señor Luis Gabriel Quintero Rojas. 1.2.3.2.1 La empresa Construcciones Rampint S.A.S., remitió el 19 de abril de 2013, los exámenes médicos de ingreso y egreso del señor Luis Gabriel Quintero Rojas realizados por la IPS Somedin, donde se registró como apto para realizar las labores, con fecha del 9 de marzo de 2012; y los exámenes de retiro del 10 de abril de 2013, donde se evidencia el reporte de “No satisfactorio”. 1.2.4 Decisiones judiciales 1.2.4.1 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boya

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