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CC - T747-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T747-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-747/08

ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCION ESPECIAL PERO EXTRAORDINARIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador ACCION DE TUTELA-Reconocimiento de pensión PERJUICIO IRREMEDIABLE-Fundamentos que definen su existencia ACCION DE TUTELA-Reconocimiento de pensión a personas en circunstancias de debilidad manifiesta La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela en eventos en donde se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, que dependen económicamente de la prestación reclamada y que carecen de capacidad económica para garantizarse su propia subsistencia ACCION DE TUTELA-Reconocimiento de pensión para evitar perjuicio irremediable La determinación de la procedencia excepcional de la acción de tutela exige del juez un análisis de la situación particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales y si se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional. LaCorte ha considerado en torno de la procedencia de la acción de tutela que “la controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensión de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho de igualdad

ante la ley, el derecho a la familia o su protección especial y los derechos fundamentales de los niños, y los medios judiciales no son eficaces para su protección teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervención del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable”. ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, y el Expediente T-1838471 2 artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. Así, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que

integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Para su determinación es obligatorio sustentar o presentar los factores de hecho que configuran el daño o menoscabo cierto a los derechos fundamentales invocados DERECHO DE PETICION-Fue vulnerado pues se transgredieron los términos previstos para darle trámite y solución a los recursos que se habían interpuesto DERECHO DE PETICION-Se considera vulnerado y se imparten ordenes que obligan a la expedición del acto administrativo en donde se de respuesta a los recursos ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse efectivamente comprobadas ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia de la acción no excluye que el demandante pueda interponer una nueva demanda si surgen acontecimientos que muestren condiciones más gravosas que hagan procedente el amparo de tutela

Referencia: expediente T-1838471

Acción de tutela instaurada por Orlando Obregón Sabogal contra la Vicepresidencia de pensiones del Seguro Social.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Expediente T-1838471 3 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO

RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Orlando Obregón Sabogal contra la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social.

I. ANTECEDENTES.

Mediante escrito presentado el día 21 de septiembre de 2007, el señor Orlando Obregón Sabogal solicita el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna, la seguridad social y la protección especial en cabeza de los adultos mayores, presuntamente vulnerados por la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social. Como sustento de la solicitud, se invocan los siguientes:

1. Hechos: - Indica que por más de 20 años laboró como servidor público en el Seguro Social y en el Ministerio del Trabajo, también como dependiente en la Administradora Pública Cooperativa “Comente”, con la cual cotizó hasta enero de 2007 en la Administradora de Pensiones del Seguro Social, y que actualmente se encuentra desempleado. - Aclara que cumplió 55 años el 22 de octubre de 2006 y que, en virtud de la ley 33 de 1985, artículo 1º, requirió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez pero que el Seguro Social le negó tal prestación mediante

Resolución 009181 del 28 de febrero de 2007 por no haber cumplido 60 años de edad. - Considera que el argumento con el que se le negó la prestación constituye una arbitrariedad, agravada por la ausencia de respuesta que han tenido los recursos interpuestos contra la citada Resolución. Expediente T-1838471 4 - Arguye que las actuaciones y omisiones del seguro social desconocen los “más sagrados derechos fundamentales relacionados con la seguridad social en pensiones como persona de la tercera edad. Y mi derecho sagrado a una remuneración vital, que en el evento presente no es otra de (sic) mis mesadas pensiónales (sic)”. - Solicita la protección transitoria de los derechos fundamentales invocados en razón al perjuicio irremediable que se deriva de la ausencia de un medio de subsistencia actual y de la demora de los medios judiciales ordinarios de defensa y, como consecuencia, requiere que se ordene el reconocimiento y pago de la prestación por vejez.

2. Respuesta de la demandada.

Vencido el término para contestar el amparo, el Seguro Social omitió dar respuesta a la solicitud de protección de los derechos fundamentales invocada por el señor Obregón Sabogal.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

1. Avocó conocimiento de la demanda, en primer lugar, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, quien concedió la protección del derecho de petición y denegó la protección de los demás derechos invocados.

Para el efecto reiteró la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela para reconocer acreencias

pensionales, señaló que las vías judiciales ordinarias eran apropiadas para solucionar el problema jurídico, aclaró que el actor, de 55 años, no se encuentra dentro del grupo de personas consideradas de la “tercera edad” y concluyó que el caso no presenta elementos suficientes a partir de los cuales se pueda configurar un perjuicio irremediable. Sin embargo, resaltó que la ausencia de respuesta frente a los recursos que el actor había interpuesto, evidenciaba la vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso, en la medida en que dichas solicitudes comportaban la obligación por parte de la administración de resolverlas de manera oportuna. Como consecuencia, ordenó al Seguro Social que profiriera un acto administrativo en el que se resolviera de fondo el recurso interpuesto el 12 de mayo de 2007.

2. Como contrapartida, el actor presentó y sustentó la impugnación de la anterior providencia. Aclaró que presentó la acción de tutela como mecanismo transitorio y, en seguida, especificó cuáles son las condiciones a partir de las cuales puede inferirse la existencia de un perjuicio irremediable.

Insistió en que la negativa de reconocimiento de su prestación pensional es ilegal y que varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional ya han definido los parámetros de protección de los derechos fundamentales para este tipo de casos, lo que constituye un precedente que es obligatorio atender. Asimismo recalcó en que el medio judicial ordinario no es apto para atender su solicitud, dada la evidente congestión de la jurisdicción de lo contencioso Expediente T-1838471 5 administrativo, y que en la actualidad existe una clara vulneración de su

mínimo vital pues desde enero de 2007 no posee ingresos para subsistir.

3. Así las cosas, correspondió conocer de la acción tutelar en segunda instancia, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá D.C. Ésta confirmó la negativa de protección de los derechos fundamentales, pues comprobó que en el caso no se cumplen con las condiciones para que por la vía de la tutela se reconozca una pensión. Específicamente consideró que no se agotó la vía gubernativa y que no se demostró que acudir a la justicia ordinaria resultara gravoso para el actor teniendo en cuenta, además, que no es una persona de la tercera edad o que se encuentre discapacitada y que no se especificaron las condiciones fácticas a partir de las cuales se pueda evidenciar la afectación concreta del mínimo vital.

III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:  Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Orlando Obregón Sabogal (folio 07).  Fotocopia del oficio que el señor Obregón presentó ante el Seguro Social el 11 de mayo de 2004, en el que sustenta los recursos contra la Resolución 0009181 (folios 08 a 06).  Fotocopia del “reporte de semanas cotizadas en pensiones” por parte del señor Orlando Obregón Sabogal, expedida por el Seguro Social (folios 14 y 15).  Fotocopia de la Resolución 0009181 del 28 de febrero de 2007, en la que se niega la pensión de vejez requerida por el señor Obregón Sabogal

(folios 16 y 17).

 Fotocopia de la Resolución 01714 de 2007, en la cual el área de pensiones del Seguro Social da respuesta al recurso de apelación interpuesto por el señor Obregón Sabogal (folios 90 ss)

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Expediente T-1838471 6

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

El actor trabajó en el sector público por más de veinte años y, teniendo en cuenta que se considera beneficiario del régimen de transición y que en la actualidad ha cumplido más de 55 años de edad, requirió el reconocimiento y pago de la pensión por vejez conforme a las condiciones previstas en la Ley 33 de 1985. No obstante, la entidad demandada le negó la prestación pues considera que aunque al solicitante le aplican las pautas de la transición pensional, la norma que regulaba el otorgamiento de la pensión antes de la Ley 100 de 1993 exigía, para los hombres, haber cumplido los 60 años de edad. Contra este acto administrativo el actor presentó los recursos de reposición y de apelación sin que la entidad los hubiere resuelto de manera oportuna. Como consecuencia, presentó acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna, la seguridad social y la protección especial en cabeza de los

adultos mayores; argumentó que desde enero de 2007 se encuentra desempleado y que la vía judicial ordinaria no es apta para determinar el acceso a la prestación, y solicitó el reconocimiento y pago de la misma. Las instancias judiciales concedieron la protección del derecho de petición y denegaron el amparo de los demás derechos y, por tanto, ordenaron que se resolviera la reposición y la apelación, y se abstuvieron de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión requerida. Como tal, en primer lugar comprobaron que los recursos que había interpuesto el actor no habían sido resueltos dentro del término previsto para ello y luego ambas concluyeron que no estaba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable y que la vía judicial ordinaria era apta para resolver el requerimiento prestacional. En atención a lo expuesto, a esta Sala le corresponde establecer cuáles son las condiciones bajo las cuales es posible ordenar el reconocimiento de una pensión a través de la acción de tutela y, también, reiterar los fundamentos que definen la existencia un perjuicio irremediable.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos laborales pues, por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa. Al respecto ha señalado: “El reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo económico, por

la clase de pretensiones que allí se discuten, persiguen la definición de derechos litigiosos de naturaleza legal. Expediente T-1838471 7 “Resulta, entonces, ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos1 de competencia de otras jurisdicciones”2. No obstante, si los medios ordinarios de defensa judicial no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección del derecho o de los derechos fundamentales violados o amenazados, es evidente que de manera excepcional la acción de tutela se impone como el instrumento idóneo para salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha reiterado el vínculo estrecho que une al mínimo vital y la vida digna con la recepción de ciertas acreencias prestacionales. Así se señaló, por ejemplo, en la sentencia T-033 de 20023, de la que vale la pena destacar el siguiente argumento: “(…) Sin embargo, aunque dicha acción laboral constituye un remedio integral para la protección de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de una pensión, su trámite procesal - que ante

situaciones normales es considerado eficaz en la protección de los derechospuede no resultar idóneo para la obtención de los fines que se persiguen, atendiendo las circunstancias fácticas del caso concreto o la situación personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se controvierte un asunto de esta naturaleza a través de la acción de tutela, el juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a través de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”. En efecto, dicho enfoque ha sido adoptado por la Corporación en eventos en donde se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, que dependen económicamente de la prestación reclamada y que carecen de capacidad económica para garantizarse su propia subsistencia4. Así pues, la determinación de la procedencia excepcional de la acción de tutela exige del juez un análisis de la situación particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales y si se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el conflicto 1 Ver Sentencia T-528/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 Sentencia T-660/99, M.P. Alvaro Tafur Galvis. 3 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia T-941 de 2005. MP Clara Inés Vargas Hernández.

Expediente T-1838471 8 planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional5. Como se observa, a modo de conclusión y remitiéndonos de manera particular a la reclamación de pensiones, vale la pena destacar que la Corte ha considerado en torno de la procedencia de la acción de tutela que “la controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensión de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protección especial y los derechos fundamentales de los niños, y los medios judiciales no son eficaces para su protección teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervención del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable”6. Como se observa, paralelo a lo anterior, es decir, a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reclamo de ciertas acreencias laborales, se hace necesario definir cuáles son las condiciones a partir de las cuales es posible inferir la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la operatividad transitoria del amparo. Por tanto, previo a resolver el caso concreto, la Sala reiterará la jurisprudencia relativa al acaecimiento de tal fenómeno.

4. La Acción de Tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Características del perjuicio irremediable.

Reiteración de jurisprudencia. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la

acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados7. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, y el artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. 5 Sentencia T-489 de 1999. M P: Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. Sobre el particular, véase también la sentencia T-326 de 2007, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia T-1083/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992. Expediente T-1838471 9 Así, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional8 para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran

la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. De hecho, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.” Sobre el mismo asunto la Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no

procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” También, sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término 8 Cfr. en materia de prestaciones laborales el principio de subsidiariedad en la Sentencia T-808 de 1999. Expediente T-1838471 10 al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir”. Además, en reciente pronunciamiento sobre este mismo aspecto, la Corporación explicó lo siguiente: “Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la

inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental9”10. Atendiendo a lo expuesto, esta Corporación en sentencia T-514 de 2003 estableció que, en principio, la acción de tutela no es el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto se estableció: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un

perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Adicionalmente, es necesario aclarar aquellos eventos o factores que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable11. 9 Sentencia T965 de 2004. 10 Sentencia T-132 de 2006. 11 Ver por ejemplo las sentencias T-743 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-596 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-215 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis). Esto fallos resuelven casos en los cuales el actor Expediente T-1838471 11 En relación a este tema, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.”12

Bajo tales parámetros, en la Sentencia T-225 de 1993 la Corte Constitucional definió y explicó los elementos configurativos del perjuicio irremediable, en el siguiente sentido: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, incoaba una acción de tutela en contra de una sanción disciplinaria, por violar, entre otros, su derecho al debido proceso; en cada uno estos procesos existía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para la protección del derecho al debido proceso. Por esto, el criterio utilizado por la Corte para decidir la procedencia de la tutela fue si existía o no un perjuicio irremediable, con el fin de tramitar el expediente de tutela como un

mecanismo transitorio mientras que eran decididos los procesos en la jurisdicción contencioso administrativa. En el mismo sentido, ver también las sentencias T-131 A de 1996 MP Vladimiro Naranjo Mesa, T-343 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). De otra parte, la Corte ha establecido que en los casos en los que “existe violación o amenaza de un derecho fundamental por parte de una autoridad ejecutiva, y no cuenta el afectado con acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, o dentro del trámite de ella no es posible la controversia sobre la violación del derecho constitucional, la tutela procede como mecanismo definitivo de protección del derecho constitucional conculcado”, caso que no es aplicable al presente proceso. (Sentencia T-142 de 1995 MP Carlos Gaviria Díaz). 12 Sentencia T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Expediente T-1838471 12 por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia

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