CC - T747-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T747-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-747/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO FACTICO POR OMISION EN EL DECRETO Y
PRACTICA DE PRUEBAS-Alcance
DEFECTO FACTICO POR NO VALORACION DEL ACERVO
PROBATORIO-Alcance
DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL
MATERIAL PROBATORIO-Alcance ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Debe garantizarse de forma efectiva ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Celeridad y eficiencia DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADASCumplimiento de términos procesales y sanción por su incumplimiento MORA JUDICIAL-Garantía del derecho a la tutela judicial efectiva/MORA JUDICIAL-Justificación por razones probadas y objetivamente insuperables MORA JUDICIAL-Excusa por excesiva carga laboral no es argumento para justificar la dilación en que se haya incurrido ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA SANCIONATORIA-Responsabilidad de Magistrada por faltar al deber funcional del art. 153 No 1 de la ley 270 de 1996 en consonancia con el art. 86 de la C.P. y 15 del Decreto 2591 de 1991 PROCESO DISCIPLINARIO-Cuando el negocio llegó al despacho de la magistrado ya estaba vencido por hechos atribuibles a un tercero en la
notificación VIA DE HECHO POR VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-No se hizo en la sentencia sancionatoria una interpretación disciplinaria conforme a las normas superiores Expediente T-2307872 2 PRESUNCION DE INOCENCIA EN EL PLANO DISCIPLINARIO-Alcance MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Las providencias deben ser resueltas con dedicación y esfuerzo y no solo con el único fin de cumplir los términos A pesar de que la sentencia acusada reconoce que cuando el negocio llegó al despacho de la Magistrada ya estaba vencido el término legal para producir el fallo, se duele la sentencia particularmente de que la Magistrada se tomó, pese el vencimiento del plazo, 4 días adicionales, y por ello, sostiene que se trata de falta de acuciosidad y diligencia. La respuesta es obvia, el 8 de noviembre apenas se enteraba la Magistrada del tema a tratar y era menester que se tomara tiempo para estudiarlo, porque, como se viene sosteniendo, la labor de quienes administran justicia es compleja, dado que no sólo deben adoptar sus providencias dentro de los precisos y estrictos términos fijados por el legislador, sino que deben hacerlo con tal dedicación y esfuerzo que su contenido y resolución sean paradigma de claridad, precisión, concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respalden, así como de pulcritud del lenguaje en ellas utilizado. La Sala apoya el aserto de la accionante cuando afirma, que no podía hacerle el esguince al tema y fallar inmediatamente con el único fin de cumplir los términos, porque precisamente lo que se reclamaba por vía de tutela en el caso de la
deportista, era un amparo a derechos de contenido fundamental. MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Las dilaciones en que incurrió la magistrada debieron ser valoradas con mesura y ponderadas de manera casuística La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada. 2 Expediente T-2307872 3
Referencia: expediente T2307872
Accionante: Maria Patricia Ariza Velasco
Accionada: Consejo Superior de la
JudicaturaSala Disciplinaria.
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por Maria Patricia Ariza Velasco contra el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria-.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Maria Patricia Ariza Velasco, presentó acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que le sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, igualdad, trabajo, salario móvil, dignidad humana, entre otros, los cuales le fueron supuestamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el día 30 de abril de 2008. En él se resolvió declararla disciplinariamente responsable por faltar al deber funcional previsto en el artículo 153, numeral 1°, de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 86 de la C.P. y el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, imponerle la sanción de suspensión por el término de un mes en el cargo de Magistrada del Tribunal
Administrativo de Antioquia.
1. Hechos
3 Expediente T-2307872 4 Los hechos de la demanda, de manera sucinta, son los siguientes:
1. El día 14 de Octubre de 2004, la deportista Sabina Moya Rivas, presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, acción de tutela contra Coldeportes, aduciendo que el negarse su participación en los Juegos
Nacionales, violaba sus derechos fundamentales. El asunto correspondió por reparto a la Magistrada Maria Patricia Ariza Velasco.
2. En Octubre 21 de 2004, es admitida la demanda y la Secretaría del Tribunal de Antioquia oficia al Instituto Colombiano de Deportes el día 25 de Octubre.
Anota la demandante, que en el expediente consta la aclaración de que el notificador se dirigió a INDEPORTES y no a COLDEPORTES, por lo que no se hizo entrega del oficio correspondiente en esa fecha.
3. En octubre 29 de 2004, se vuelve a oficiar a COLDEPORTES, anotando al respaldo que el mismo día se remitió el oficio por medio de la planilla de correos No. 338. En el sello de Secretaría se lee que el negocio pasó al despacho el día 8 de noviembre de 2004. La accionante pone de presente en la demanda la demora que hubo en la Secretaría del Tribunal para notificar la admisión de la demanda y, en consecuencia, el tiempo que tardó el asunto en llegar al Despacho para proferir la sentencia; en ese “término la Magistrada no había tenido aún oportunidad de conocer del tema a tratar.” Finalmente la tutela, después de estudiado el proyecto, sale para fallo el día 12 de noviembre, registrándose la sentencia en esa fecha.
4. Señala la demandante que el Director de COLDEPORTES, disgustado con la sentencia de tutela y con los efectos que derivó en otros Distritos Judiciales de Colombia, presentó queja disciplinaria en su contra ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue remitida a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
5. Abierta la averiguación contra todo el Tribunal, la accionante, en calidad de ponente, específicamente de la Sala Segunda de Decisión, allegó pruebas a fin de justificar las razones del incumplimiento de términos, entre ellas, la atención a un compromiso con la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la cirugía oftalmológica de su padre. Tales permisos aparecen debidamente justificados en el expediente.
6. La accionante y su apoderado presentaron los descargos correspondientes y la solicitud de pruebas suficientes, pero, subraya, que éstas no fueron atendidas oportunamente, “ni siquiera obteniéndose una manifestación en cuanto a por qué no eran atendidas”.
7. A juicio de la peticionaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no ordenó las pruebas que habían sido solicitadas oportunamente, esto es las testimoniales
de IGNACIO MADRIGAL ALZATE, MARIO DE JESÚS ZAPATA,
4 Expediente T-2307872 5 ANGELA CRISTINA LOMBANA y CLAUDIA ADARVE PALACIO. Tales testimonios “estaban dirigidos a demostrar la realidad del Tribunal, lo complicado de la Secretaría del Tribunal, toda vez que el primero de los mencionados era el Secretario de la Corporación para la fecha de los hechos.”
8. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria encuentra que existen dos días sin justificación, toda vez que los otros, por los documentos de permiso, fueron aceptados; sin embargo, “no analizó las razones que precisamente justificaban la situación, en la medida que la demora finalmente se debió a que el Secretario del Tribunal había pretendido notificar a una Junta de Deportes en
Antioquia y no a COLDEPORTES.”
9. Señala que en la parte resolutiva de la sentencia dictada el 30 de abril de 2008, resuelven declararla disciplinariamente responsable por faltar al deber funcional previsto en el artículo 153, numeral 1°, de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 86 de la C.P. y el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, y por tanto, imponerle la sanción de suspensión por el término de un mes, “sin mayores motivaciones, desconociendo pruebas que eran relevantes y la aplicación de los principios que alientan el derecho disciplinario.”
2. Razones jurídicas que sustentan la tutela En líneas generales, la demandante sostiene, que en la sentencia objeto de tutela se incurrió en una vía de hecho por violación al debido proceso, especificando ante todo, que no hubo una debida valoración probatoria. Las
razones, en detalle, son las siguientes:
1. Se ignoró el principio de presunción de inocencia, por cuanto los cargos de la defensa no fueron escuchados en su oportunidad. Sostuvo que “la presunción de inocencia sólo es posible eliminarla, dentro de un marco de pruebas ciertas, después de que el Juez haciendo uso de los poderes que le otorga la Ley, encuentra la verdad, de tal suerte que al encontrar dudas, éstas se absuelven a favor del procesado.”
2. No se estudió la realidad del proceso y peor aún, “no adquirió ninguna connotación el que la Magistrada investigada hubiera obtenido calificación de 95 puntos en el período investigado y en el subsiguiente (cuatro años) ubicándose en el rango de la excelencia. Entonces se considera culpable a
quien ha laborado con verdadera infundia (sic) en tanto que los despachos conocidos popularmente en la ciudad de Medellín como morosos de amplia trayectoria no solo en procesos ordinarios, sino también de tutela, pasan sin pena ni gloria, inmaculados, intocables, les son archivados los procesos”.Pero a la suscrita se le desconoció y por DOS DÍAS EN SUPUESTA MORA en el trámite de una demanda de tutela resultó sancionada.” 5 Expediente T-2307872 6
3. Pese a que su defensor, en memorial de fecha 15 de junio de 2008, solicitó que se llamara a rendir testimonios a MARÍO DE JESÚS ZAPATA, JOSÉ IGNACIO MADRIGAL, ÁNGELA CRISTINA LOMBANA y CLAUDIA ADARVE PALACIOS, quienes darían cuenta de la dificultad en la Secretaría del Tribunal Administrativo, jamás fueron llamados, ni se expusieron las razones de tal negativa.
4. Se desconocieron las pruebas de haber tramitado otras tutelas de las restantes Salas de Decisión que también revisa la accionante, conforme se podía leer en los folios 148 a 151 que, a manera de anexos, se adjuntaron cuando contestó los hechos que le endilgaban.
5. Se desconoció la utilidad de traer pruebas de oficio, a fin de buscar la verdad como lo señala el proceso disciplinario.
6. Afirma que el ponente de la sentencia acusada, con la anuencia de los demás Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, firmantes de la misma, “no toman en cuenta que el investigado es un Magistrado, lo tratan
como un delincuente que no está dispuesto a colaborar y que quiere evadir el peso de la ley. Dan por hecho situaciones, especulaciones del ponente, para proceder a sancionar.” Por ello, la sentencia atacada desconoce la dinámica propia de un Tribunal Administrativo, que para la fecha de los hechos estaba compuesto por nueve magistrados, “lo que significaba nueve salas de decisión, cada una compuesta por tres magistrados. Significa, que la suscrita era ponente de una Sala de Decisión, en este caso la Segunda, pero integraba, no como invitada de piedra, sino estudiando o revisando las otras dos Salas de Decisión, en su orden la novena y la primera, presididas por la Doctora Mercedes Judith Zuluaga Londoño y el Doctor Juan Guillermo Arbelaéz Arbelaéz. En el período de los hechos, revisé otros procesos de tutela y otras constitucionales. Además desconoce que se tramitan dieciocho (18) acciones de diferente naturaleza.”
7. Señala, que quien proyectó la sentencia sancionatoria, “ignora lo que significan los trámites de una tutela, asistir a salas de decisión, audiencias de pacto de cumplimiento en acciones populares, salas plenas y sobre todo que, no conoce cómo, los trámites antes del período investigado y durante éste, trascienden irremediablemente en el lapso objeto de la investigación.” Sin duda alguna, añade la demandante, quien hizo el fallo que la sanciona, “nunca tuvo la experiencia de ser Director del Despacho, ni Director del proceso, ni idea de lo que es un juez plural, colegiado o corporativo promiscuo que
conoce aproximadamente de dieciocho (18) acciones con trámites particulares, conforme a los patrones diseñados, sobre los cuales se capacita 6 Expediente T-2307872 7 a toda la Rama Judicial y de manera especializada a la Jurisdicción Contenciosa, por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Rodrigo Lara Bonilla. Desconoce lo que es contar solo con un Secretario para la Corporación y escribientes compartidos por dos Magistrados.” Por tanto, con la sentencia se desconoce el debido proceso, cuando prescribe que los juicios deberán atenerse a la “observancia de las normas propias de cada juicio”.
8. Se desconoció por el juez disciplinario el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil que prescribe que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Al apartarse de tal principio, se dictó un fallo arbitrario, fundamentado en el querer personal de quien proyectó la decisión, seguido por el resto de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura.
9. Se ignoraron las reglas de interpretación constitucional. La accionante no desconoce que la norma constitucional del artículo 86, dice que en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de la tutela y su resolución. Sin embargo, considera que la hermenéutica en materia constitucional impone reglas que no pueden ser objeto de esguince. “Por tanto, el principio del debido proceso no podía ser desconocido por la suscrita Magistrada manteniendo el error del Secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia, que había pretendido notificar a quien no
correspondía. Si se observa el expediente se denota cuánto se demora en la notificación y cuando llega al Despacho para el fallo”. Reitera, en consecuencia, que sin integrar debidamente el contradictorio, no podía entrar a conocer del fondo de la tutela, precisamente en un caso en el que estaban en peligro los derechos de la accionante por la proximidad de los juegos nacionales.
10. Con la supuesta mora que se le endilga, no se lesionaron, ni se pusieron en peligro los derechos de la deportista que solicitaba el amparo; todo lo contrario, “se mostró la efectividad del Juez al aplicar primeramente los principios fundamentales, de que se llamara al proceso al verdadero demandado a fin de integrar el contradictorio y posibilitar el derecho de defensa; se amparó el derecho de quien no había acudido en tutela haciendo aún más efectiva la Administración de Justicia, porque se encontraba en idénticas condiciones aplicando el efecto "ínter comunis". Ello fue del agrado de los deportistas que pudieron competir, algunos presentando sus tutelas en otros distritos o circuitos, lo cual fue ampliamente publicitado por los medios periodísticos escritos, radiales y televisivos en las franjas deportivas, pero desagradable para el Director de Coldeportes, quien se obligó a permitir la participación en la competencia no sólo de deportistas de Antioquia, sino de otras partes de Colombia”.
7 Expediente T-2307872 8
11. Por todo lo expuesto, se pregunta la accionante si “el Juez Disciplinario comprobó que efectivamente no había sido difícil para la suscrita controlar los términos de la acción de tutela objeto de la queja? ¿El Juez Disciplinario
comprobó que no se había dado un grado de entrega para resolver la demanda de tutela incoada, objeto de la querella? El Juez Disciplinario comprobó que se había configurado descuido e indiligencia?El Juez Disciplinario comprobó que podía haberse actuado en otra forma? El Operador Disciplinario comprobó que no se garantizó una eficaz administración de justicia en el caso concreto?” La respuesta a todas las preguntas debe ser negativa, afirma la demandante, y por ende, el fallo que la sanciona resulta contraevidente.
12. Hubo desconocimiento de la función de la sanción disciplinaria, puesto que el artículo 16 del CDU, dispone que la sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública y la sanción impuesta no cumple con el objetivo, “puesto que no hubo falta, no hubo descuido ni indiligencia no se conculcaron los intereses de la Administración de Justicia y mucho menos de quien actuó en calidad de demandante solicitando el amparo. Se comprobó la diligencia, la infundía ( sic) para decidir el caso.” Considera, entonces, que si los magistrados firmantes de la sentencia acusada hubieran efectuado un análisis serio de la situación, habrían concluido que, incluso al interior de la misma Corporación, así como de otras Altas Cortes, con frecuencia se desconocen los términos para proferir las sentencias de tutela, sin que se encuentren justificaciones para ello. La realidad, añade la
peticionaria, demuestra además, que “no es lo mismo un Juez Unipersonal, que nadie le revisa sus proyectos, que cuenta con su propio Secretario, que controla en su Despacho sus procesos, que en otras palabras puede ejercer de manera efectiva el papel de Director del Proceso al Juez Colegiado Promiscuo (quiero decir el Tribunal Administrativo de Antioquia de manera concreta), es distinto, en razón a las dificultades que debe soportar, al someter a revisión todas sus providencias, que debe estarse a merced de un solo Secretario, con las dificultades inmensas que significa nueve jefes. Para la fecha de los hechos y una carga de procesos en trámites, con personal insuficiente, pese a que se trata de un Tribunal residente en la segunda ciudad del país, con el mayor número de municipios territorialmente”. Todo lo anterior fue puesto a consideración del Consejo Superior, pero no fue tenido en cuenta al momento de imponer la sanción. Por tanto, considera, que se ha conculcado el derecho a la igualdad, al ofrecer un trato igual entre desiguales. “Se desconocieron las reglas de distribución igualitarias. No se revisaron las estructuras de dichas reglas, especialmente en lo que se relaciona con el grupo seleccionado. Es decir si la regla se aplicaba de manera igual a un Juez Unipersonal sin dificultades operativas, 8 Expediente T-2307872 9 frente a un Juez Plural con dificultades operativas, para llegar a la conclusión que la regla formal de distribución, no podía aplicarse de la misma manera al segundo.”
13. Alega que contra ella se cometió un trato cruel y degradante, pues se le
trató como una delincuente, siendo la impuesta una “sanción a todas luces injusta, con desconocimientos de las normas constitucionales y legales, resulta degradante e inhumana, puesto que el Juez Disciplinario, de manera irreflexiva profiere una sanción, en afán justiciero, pero no de administrar justicia con todo el rigor que lo exigen las normas, incluyendo el respeto frente al disciplinado”. Resulta un trato cruel, sostiene la accionante, “el no escuchar los argumentos de defensa. El no tener en cuenta la actividad eficiente de la disciplinada, quien no sólo empeña su labor como Juez, sino también como formadora de magistrados, jueces y empleados, sin ningún tipo de retribución. Que durante los dos últimos años ha sido postulada para la elección de mejor formadora de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, quien durante los dos últimos periodos que comprende cuatro años, ha logrado la calificación de 95 puntos, es decir dentro del rango de la excelencia. Quien rompió record en un Tribunal donde se producían máximo 120 sentencias al año por Magistrado, para entrar a producir hasta 545 sentencias, no solo de las denominadas de "cajón", sino también las que ofrecen más dificultad como lo son las de acción de reparación, impuestos, populares, proponiendo nuevas tesis. Es un trato cruel el ofrecido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es una conducta violenta moralmente, ello connota tortura. A que se debe apostar? Al trabajo íntegro, a la dedicación, a la disciplina, al rigor jurídico, a la producción de sentencias en tutela que garanticen derechos fundamentales, parece que no, pues ello genera sentencias
condenatorias, fundamentadas en especulaciones del Juez Disciplinario”.
14. Señala que la honra, el buen nombre, la dignidad y el principio de salario vital y móvil, también han sido vulnerados, pues la decisión sancionatoria se publicó en los medios de comunicación causándole un grave perjuicio a su buen nombre, y la suspensión por un mes de trabajo le impidió atender sus obligaciones crediticias, familiares, etc.; adicionalmente manifiesta ser madre cabeza de familia, y sus hijos también se han visto afectados con la medida de suspensión en sus labores.
15. Finalmente sostiene, que debió aplicarse el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado y el artículo 331 del mismo estatuto que señala que las sentencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas. Estima la accionante que la sentencia sancionatoria no le fue notificada en debida forma.
3. Solicitud de la tutela
9 Expediente T-2307872 10 Las peticiones finales de la acción de tutela se concretaron a lo siguiente: 1) Que se otorgue el amparo definitivo de los derechos constitucionales fundamentales reseñados anteriormente. 2) Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 30 de abril de 2008, dentro del proceso radicado 1100101020002005500205 00 070 1-05, originado en queja de DANIEL ANDRÉS GARCÍA ARIZABALETA, con fundamento en los
hechos y consideraciones de derecho expuestos en el escrito de Tutela; 3) Que se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en un término no mayor a treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela, dicte una nueva sentencia de conformidad con los argumentos que se presenten en dicho proveído; 4) Que la decisión por medio de la cual se amparen sus derechos, se comunique en su orden al Presidente del Honorable Consejo de Estado y por su conducto a toda la Sala Plena de dicha Corporación, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la Procuraduría General de la Nación, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Dirección de la Administración Judicial de Antioquia.
4. Sentencia de primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, integrada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES y DONALDO RAFAEL MENDOZA ESCORCIA, el primero de ellos como Magistrado Ponente, profirió fallo de primera instancia el primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008) negando el amparo deprecado por la Doctora María Patricia Ariza en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que la entidad accionada no le conculcó sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la igualdad, al trabajo, al salario móvil ni a la dignidad humana.
A esa conclusión llegó el fallo referido, luego de analizar la procedencia de la
acción de tutela contra fallos judiciales y de abordar cada uno de los temas planteados por la accionante. - En cuanto a las afirmaciones hechas en la demanda, en el sentido de no haberse estimado en debida forma los descargos presentados de manera oportuna y no haberse estudiado la realidad probatoria, no encuentra la 10 Expediente T-2307872 11 primera instancia violación alguna al derecho fundamental de presunción de inocencia, pues observa que en la sentencia de abril 30 de 2008, se hizo clara alusión a los descargos y a los alegatos de conclusión, por lo que se concluye que sí fueron tenidos en cuenta por el fallador al momento de proferir la decisión; “cosa diferente es que los cargos no hubieran podido ser desvirtuados al tenor de la situación fáctica y con el acervo probatorio allegado de manera legal y oportuna; que simplemente los argumentos expuestos por la encartada no convencieron al Juez, lo cual no significa que se le haya conculcado el principio de presunción de inocencia que la cobijaba; que no se puede desconocer la calificación de excelente que posee la accionante, lo cual no puede incidir para que pretermitiera los términos de la acción de amparo, ya que sus calificaciones sirven para la graduación de la sanción, mas no para exonerarla de responsabilidad.” - En relación con el desconocimiento de las pruebas solicitadas, concretamente los testimonios, considera el fallo que ello no es indicativo de la incursión en vía de hecho, pues “las actuaciones posteriores de la accionante y de su defensor convalidaron la actuación de la entidad accionada, máxime cuando nunca fue alegado el presunto vicio en el proceso;
que incluso, después de haber hecho la solicitud de pruebas, la accionante y su apoderado presentaron escrito de descargos y se solicitó una nueva prueba para el esclarecimiento de los hechos. Aunado a ello, hubo una petición de la Agente del Ministerio Público, solicitando la nulidad de lo actuado, por no haberse practicado unas pruebas, la cual fue resuelta mediante auto de 11 de abril de 2007, por lo que encuentra que la accionante y su apoderado no agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ya que con su silencio en el trámite procesal, convalidaron y subsanaron la presunta nulidad relativa que existía; que en consecuencia, no es posible utilizar el mecanismo de la tutela como una forma de revivir oportunidades procesales que se encuentran precluidas, pues ello sería desconocer no solo el carácter subsidiario de la tutela, sino que entrañaría una intromisión del Juez de tutela en asuntos que no le competen.” - En punto a la supuesta violación del principio in dubio pro reo, considera la sentencia que “del estudio de la sentencia sancionatoria se deduce que existía la plena prueba y suficiente demostración de la responsabilidad de la disciplinada en los hechos denunciados, lo que significa que en este punto tampoco se le conculcó ningún derecho” . - Evidencia la providencia que las afirmaciones de la accionante, según las cuales, faltó al compromiso en la búsqueda de la verdad integral, pues la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debió hacer uso del poder oficioso de solicitar pruebas y haber guardado silencio sobre
otras que se habían pedido, no corresponde a la realidad plasmada en la sentencia sancionatoria, pues allí aparece un completo análisis de las pruebas allegadas al proceso, que la prueba oficiosa es una facultad y no una 11 Expediente T-2307872 12 obligación del ente investigador, cuando vea la necesidad de hacerlo, lo cual deriva de lo dispuesto en los artículos 128 y 142 de la Ley 734 de 2002. - Tampoco comparte la afirmación de haberse incurrido en desconocimiento de las reglas de interpretación constitucional y disciplinaria, pues en el caso que dio lugar a la sanción disciplinaria, el término de diez (10) días señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, para resolver una tutela, es prevalente, preferente y superior, por lo que ninguna consideración adicional se puede pretender ante el desconocimiento de esos términos en el trámite de la acción de amparo. - De igual manera, no encuentra la providencia ningún desconocimiento de la ley en materia de notificación de la sentencia, pues al contrario de lo dicho por la accionante, la sentencia de abril 30 de 2008 no cobró ejecutoria el 21 de mayo de 2008, ni tampoco el 28 de mayo de 2008, cuando le fue notificada, pues dicha providencia está sujeta a lo normado en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, conforme a la cual, la sentencia de única instancia queda ejecutoriada al momento de su suscripción por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, providencia que debe ser notificada, sin perjuicio de su ejecutoria inmediata.
- En este mismo orden, expresa el mencionado fallo “que no hubo desconocimiento de los principios de integración normativa, il
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