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CC - T749-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T749-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-749/04

DEBIDO PROCESO DE PERSONA JURIDICA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad La acción de tutela resulta procedente frente a una decisión judicial que conculque derechos fundamentales, cuando se cumplan los requisitos de procedibilidad, generales y los especiales necesarios para que la acción pueda ser válidamente conocida por el juez de tutela. Los primeros requisitos, es decir, aquellos de procedibilidad generales, exigen para que sea viable la acción de tutela contra la providencia cuestionada: a) que no exista otro u otros medios de defensa judiciales (recursos ordinarios o extraordinarios) como se ha visto, y b) que exista una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Este requisito significa que no procede la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el paso del tiempo es tan significativo y elocuente, que resulta claramente desproporcionado en un momento determinado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela. Los requisitos de procedibilidad especiales, por otra parte, están asociados directamente al control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial en sí misma considerada, y tienen que ver específicamente con el concepto de vía de hecho. Conforme a lo destacado con anterioridad por esta Sala en el fundamento No 5, en este caso se cumplen los requisitos de procedibilidad generales de la acción de tutela contra sentencias, en la medida en que: i) tal y como lo señala el actor, en los procesos ejecutivos no existe recurso

de casación, ya que las sentencias de este tipo no están incluidas en las precisas previsiones del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que establece la procedencia de ese recurso. Tampoco, ii) es irrazonable y desproporcionada la fecha de presentación de la acción de tutela en este caso concreto, por lo que también se cumple el requisito de inmediatez exigido por esta Corporación. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INTERPRETACION JUDICIAL-Procedencia La Corte ha sostenido que no toda discrepancia interpretativa implica, prima facie, la ocurrencia de una vía de hecho. Las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas entonces como tales, pues, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica un desconocimiento per se de la juridicidad. De ahí que sea insuficiente acusar una decisión judicial con el simple criterio de que la interpretación del fallador en un caso concreto no es una interpretación compartida por las partes o por quien lo revisa, precisamente por respeto del principio de autonomía e independencia judicial y la potestad que tiene el operador jurídico de valorar cada caso acorde a la sana crítica. AUTONOMIA INTERPRETATIVA EN MATERIA JUDICIAL La autonomía judicial se protege como principio general, cuando en materia de interpretación se han expuesto consideraciones razonables, proporcionales y debidamente fundadas para la toma de decisiones por parte de los jueces de instancia. Solo podrían ser considerados como límites a la interpretación judicial autónoma,-evaluables ciertamente en

cada caso concreto-la falta de razonabilidad, proporcionalidad, y la ausencia del deber de la debida fundamentación, de un lado, y la negativa de respeto a los precedentes horizontales y verticales, del otro, como se ha expuesto en otras oportunidades por esta Corporación. También el principio de supremacía de la Constitución, que obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución, es entonces igualmente un límite, a la autonomía judicial. CONTRATO DE LEASING INMOBILIARIO-Pueden existir en éste obligaciones claras, expresas y exigibles/CONTRATO DE LEASING INMOBILIARIO-Pueden exigirse obligaciones mediante proceso ejecutivo La fuente original de análisis legal conforme a lo señalado en estos casos,-en el tema del leasing inmobiliario-, es el contrato. En la situación objeto de estudio, es claro que las partes celebraron un acuerdo de leasing inmobiliario frente a dos inmuebles diferentes ubicados en el departamento del Meta; acuerdos en los que se pactó una opción de compra, susceptible de ser ejercitada válidamente por parte de la empresa agroindustrial, al pago de una suma residual en el año 2005. También es claro que la empresa usuaria del inmueble se comprometió libre y contractualmente a cancelar unos cánones mensuales durante la vigencia del contrato, conforme a la cláusula décimo segunda de cada uno de estos acuerdos de leasing, y a pagar unos intereses de mora en caso de incumplimiento conforme a lo señalado en los contratos. Para la Corte, estas cláusulas contractuales son necesariamente el punto de referencia primigenio en este caso para determinar las obligaciones de las partes, tal y como lo colige en una de sus intervenciones el

demandante de tutela. Precisamente por eso, concluye esta Corporación que pueden existir válidamente en un contrato de leasing inmobiliario, cláusulas que establezcan obligaciones claras, expresas y exigibles definidas por las partes, sin que eso cambie en nada la naturaleza contractual o que atente contra la legislación y el orden público. De ser así, pueden ser tales cláusulas susceptibles de ser exigidas a través de proceso ejecutivo, conforme a los que señala la ley. De allí que para esta Corporación no sea en modo alguno ni grosera ni arbitraria la actuación del Tribunal de instancia, en la medida en que, de los contratos de leasing inmobiliario celebrados entre las partes, sí se pueden establecer obligaciones claras, expresas y exigibles. VIA DE HECHO POR INTERPRETACION-Inexistencia por cuanto no se desconocieron normas legales o se dio aplicación indebida de ellas No hubo desconocimiento de normas de rango legal o aplicación indebida de las mismas por parte del Tribunal de instancia, en la medida en que si bien se hizo alguna referencia a las normas de arrendamiento, ninguna de ellas resultó ser en definitiva aplicada, teniendo en cuenta que la fuente de análisis suficiente y primigenia en todo momento fue el contrato y las actas de terminación del mismo, que tenían un sentido claro. Es evidente que durante todo el proceso ejecutivo cursado, el actor libremente pudo ejercer sus derechos, proponer recursos y presentar sus consideraciones frente a los tribunales. Por consiguiente, no puede predicarse en este caso la existencia de una violación de su derecho al debido proceso ni en el trámite del mismo, ni en la decisión acusada de vía de hecho. La discrepancia acaecida entre los fallos

judiciales con el dicho del actor no es razón suficiente para justificar la existencia de un vicio en la decisión, como se dijo previamente. Porque no le compete a la Corte entrar a analizar las conclusiones propias de cada proceso realizadas por un operador jurídico al interpretar, salvo una arbitrariedad manifiesta que como vimos no se da en modo alguno en este caso, precisamente porque el objetivo de preservar la autonomía judicial y asegurar la independencia de los jueces, es un objetivo constitucionalmente relevante. Menos aún cuando es claro que en materia de leasing los trámites procesales generalmente utilizados son el de Restitución de Tenencia establecido en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, para la entrega del inmueble; el ejecutivo cuando hay obligaciones del tipo señalado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil; y el proceso ordinario cuando el usuario ha afectado el bien por su actividad, causando perjuicios a la compañía de financiamiento.

Referencia: expediente T-878484

Acción de tutela instaurada por las Compañía Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A. en contra del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil y la Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A. en liquidación. Magistrado Ponente (E):

Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Rodrigo Uprimny Yepes, en ejercicio de sus competencias

constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo formulado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en el trámite de la acción de tutela iniciada por la Sociedad Cachicamos S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala Civil, y la Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A. en Liquidación.

I. ANTECEDENTES.

1. La sociedad comercial Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A., actuando mediante apoderado, interpuso acción de tutela en contra del

Tribunal Superior de Bogotá, D.C., Sala Civil, Magistrados Ariel Salazar Ramírez, Edgar Carlos Sanabria Melo y Luis Roberto Suárez Gonzáles, y en contra de la sociedad financiera Bermúdez y Valenzuela S.A. en liquidación, por considerar vulnerados los derechos consagrados en los artículos 13, 29, 228 y 230 de la Constitución, a raíz de un fallo proferido por ese tribunal en el proceso ejecutivo instaurado por la sociedad Bermúdez y Valenzuela en liquidación en contra de la sociedad actora. En opinión de Cachicamos S.A., el Tribunal acusado incurrió en una vía de hecho por no respetar su derecho al debido proceso, conforme con lo preceptuado en los artículos 2º de la ley 794 de 2003, 305 y 488 del Código de Procedimiento Civil; 16, 1602, 1618 del Código Civil y el artículo 4º del Código de Comercio. Por este motivo solicita que se declare sin efecto por vía de tutela el contenido de sentencia del Tribunal Superior acusado, y se declare probada la excepción de cobro de lo no

debido presentada por la sociedad ejecutivamente demandada. Hechos

2. La sociedad Bermúdez y Valenzuela S.A., Compañía de Financiamiento Comercial en Liquidación y la firma Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A., celebraron dos contratos de leasing inmobiliario1 en los meses de marzo y abril de 1998, que tenían las siguientes características: a) El primero2, suscrito el 24 de abril de 1998 (cláusula décimo quinta), se constituyó sobre un inmueble alinderado y detallado en la cláusula primera del contrato,- ubicado en el departamento del Meta-, que adquirió Bermúdez y Valenzuela por expresa escogencia de Cachicamos S.A., acorde a lo señalado en el acuerdo de leasing. En la cláusula segunda de ese contrato, Bermúdez y Valenzuela se obligó para con la usuaria, es decir Cachicamos S.A., a transferir al vencimiento del término contractual, a título de venta, el bien descrito en el objeto contractual. En la cláusula tercera, relativa a las obligaciones de la firma usuaria, se estipuló lo siguiente: “a) A cambio de la tenencia del bien, LA USUARIA deberá pagar en cualquiera de las oficinas de LA FINANCIERA ubicadas en Santafé de

Bogotá D.C., por concepto de cánones, las sumas señaladas en la cláusula décima segunda de este contrato, y en las fechas determinadas allí mismo. (...) d) Pagar a las autoridades correspondientes, el valor de los impuestos, tasas y contribuciones que afecten el bien materia de este contrato, tanto si ellos gravan la propiedad como si se refieren a su

tenencia o al disfrute. (...) h) Pagar a LA FINANCIERA la suma estipulada para el caso de que LA USUARIA opte por hacer uso de la opción de adquisición del bien materia del contrato. I) Restituirle en forma inmediata el bien objeto del presente contrato, cuando quiera que así se lo solicite LA FINANCIERA en razón a que se hubiere presentado mora en el pago de dos o más de los cánones de Leasing o en el evento de que por cualquier causa se produjere la terminación anticipada del contrato”. En la cláusula quinta del acuerdo descrito se fijó como plazo total del contrato, el de siete (7) años a partir de la firma del mismo. Igualmente, en el numeral quinto de esta cláusula, se estipuló entre las partes, lo siguiente: “(...) Con todo, si durante la vigencia del presente contrato, LA USUARIA se viere privada de la tenencia o del uso del bien con ocasión de alguna de las medidas de que trata la presente cláusula, seguirá vigente a su cargo la obligación de pagar los cánones de 1 Así se describen no sólo en el encabezado de los contratos celebrados entre las dos entidades sino, a lo largo de los mismos y en especial en la cláusula primera de cada uno de ellos. 2 Folio 71 del expediente de tutela. leasing en las fechas y forma indicadas en la cláusula décimo segunda e inmediatamente deberá poner en conocimiento de LA FINANCIERA dicha situación.” En la cláusula octava del acuerdo, se determinó que en caso de mora de la usuaria, ésta debería pagar a la sociedad financiera a título de cláusula

penal, la máxima tasa legal de interés moratorio permitida por cada día de mora en el pago de cualquier canon de leasing vencido, o de los impuestos, o multas o demás gastos reembolsables a la Financiera. En la cláusula décima se señalaron como causales de terminación del contrato de leasing inmobiliario, entre otras, el mutuo acuerdo entre las partes y el incumplimiento por cualquiera de ellas de sus obligaciones contractuales. En la cláusula décimo primera del acuerdo, se consagró además la opción para que la firma de inversiones agroindustriales adquiriera el derecho de propiedad sobre el inmueble, pagándole a la financiera una suma determinada, el día 24 de abril del 2005. Y finalmente, en la cláusula décimo segunda del contrato se estipularon los cánones de arrendamiento que debería pagar la usuaria en razón del acuerdo de leasing hasta la fecha de hacer exigible o posible la opción de compra. Por ser pertinente para este caso, se transcribe parcialmente la mencionada cláusula así: “(...) El valor de los cinco (5) primero cánones que la usuaria se obliga a pagar el 24 de julio de 1998, el 24 de octubre de 1998, el 24 de enero de 1999, el 24 de abril de 1999 y el 24 de julio de 1999, se determinará mediante la aplicación a la suma de $269.604.000.oo de una tasa para trimestre vencido equivalente al DTF para trimestre anticipado vigente en el inicio de cada periodo trimestral de causación, adicionada en diez (10) puntos porcentuales. A cada una de estas sumas se les adicionará el valor resultante de la aplicación a la suma

de $1.200.396.000.oo de una tasa para trimestre vencido equivalente al TCC para trimestre anticipado vigente en el inicio de cada periodo trimestral de causación, adicionada en 10 puntos porcentuales. (...)” En los términos descritos previamente, la cláusula décimo segunda consignó además las características de todas las 28 cuotas pactadas por las partes como canon a pagar por la inversora agroindustrial, hasta la finalización del contrato y ejercicio de la opción de compra. Igualmente se señaló como responsabilidad de la usuaria, esto es de Cachicamos S.A., el pago del valor total de los ajustes a que hubiese lugar con respecto al impuesto de timbre, al final de la mencionada cláusula. b) El segundo acuerdo de leasing inmobiliario3, celebrado en marzo de 1998, presentó las mismas características generales arriba descritas. Sin embargo, se suscribió por las partes sobre un predio de seiscientas hectáreas que se segregó de uno de mayor extensión denominado “La Forzosa”, también en la zona del Meta. En materia de cuotas pactadas, en este contrato se acordaron sólo 20 cuotas trimestrales sucesivas, pagaderas en los meses de junio, septiembre, diciembre y marzo, también en los siguientes siete años. La cláusula décimo segunda de esta acuerdo de leasing inmobiliario, también se describieron las cuotas a pagar hasta la número 20, y en lo concerniente al pago de las primeras cinco cuotas, la cláusula indicada reza lo siguiente: “ (...) El valor de los cinco (5) primeros cánones que la usuaria se obliga a pagar el 6 de junio de 1998, el 6 de septiembre de 1998, el 6

de diciembre de 1998, el 6 de marzo de 1999 y el 6 de junio de 1999, se determinará mediante la aplicación a la suma de $480.000.000.oo de una tasa para trimestre vencido equivalente al DTF para trimestres anticipados vigente en el inicio de cada periodo trimestral de causación, adicionada en diez (10) puntos porcentuales. Así, el valor del primer canon será la suma de $41.758.880.oo, toda vez que la tasa para trimestre vencido equivalente al DTF vigente para trimestres anticipados vigente en la fecha de este contrato es de 34.8299% TA: (480.000.000.oo x 0.087075) donde 0.087075 es el factor equivalente en la modalidad trimestre vencido del DTF para trimestres anticipados vigente, adicionado en diez puntos porcentuales. (...)”.

2. En septiembre tres (3) de 1999, las partes, mediante actas de terminación y restitución de los bienes objeto del leasing4, dieron por finalizados de mutuo acuerdo los contratos mencionados, identificándolos en dichos documentos como los acuerdos L-67 y L-68.

En estos instrumentos de terminación, se estableció en las consideraciones previas, que Cachicamos S.A. había dejado de pagar el canon de arrendamiento que le correspondía desde el día 24 de abril de 1999 hasta la fecha, y que debía además, los intereses de mora y el impuesto de timbre relacionado con los cánones impagados. También señalan tales documentos, que la financiera había dado plazo a la sociedad Cachicamos S.A. para la cancelación de las sumas adeudadas hasta el 30 de julio de 1999 y que como ello no ocurrió, solicitó la

terminación del contrato. El requerimiento de Bermúdez y Valenzuela S.A. en liquidación, fue aceptado por la sociedad de inversiones 3 Folio 77 del expediente de tutela. 4 Folios 65 y 68 del expediente de tutela. agroindustriales como consta en las actas, y en consecuencia se procedió a la entrega real y material del bien. Con todo, la entidad financiera en los documentos de terminación descritos, dejó constancia de que la terminación del contrato y recibo del bien, no implicaba en modo alguno que la usuaria se encontrara a paz y salvo con la financiera. En el mismo sentido, la empresa de inversiones agroindustriales manifestó en las actas, que renunciaba a “cualquier requerimiento privado o judicial para el cobro de las sumas adeudadas”.

4. La Compañía de Financiamiento Comercial Bermúdez y Valenzuela S.A., en liquidación, promovió entonces demanda ejecutiva en contra de la sociedad Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A., en el mes de octubre de 1999 ante la jurisdicción ordinaria, con el objetivo de que se librara mandamiento ejecutivo en su favor, por las sumas no pagadas por la empresa de inversiones agroindustriales indicada. Las pretensiones de Bermúdez y Valenzuela S.A., para el efecto, eran entre otras, que se pagaran los cánones de arrendamiento a cargo de Cachicamos S.A., correspondientes a los meses de marzo, abril, junio y julio de 1999 dejados de cancelar por la entidad demandada; que se pagaran además las sumas relativas a la cláusula penal pecuniaria referente a cada uno de estos cánones no pagados, las costas , -y dentro de ellas la cancelación

del impuesto de timbre nacional-, y las agencias en derecho. Con la demanda se allegaron los contratos de leasing inmobiliario distinguidos como L67 y L68, suscritos entre la sociedad demandante y la compañía demandada y las actas de terminación de dichos contratos. Del fallo de primera instancia en el proceso ejecutivo.

5. Conoció de la demanda en primera instancia, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 28 de febrero de 2003 desestimó las excepciones presentadas por Cachicamos S.A. y ordenó seguir adelante con la ejecución solicitada por la compañía de financiamiento en liquidación.

Para el a-quo, la idoneidad del mandamiento de pago se desprendió tanto de la existencia del título ejecutivo derivado de los contratos de leasing, - en los términos del artículo 488 del C.P.C. -, como de la ausencia de recurso en contra del mencionado mandamiento por parte de Cachicamos S.A. En efecto, la empresa demandada concentró su defensa en el escrito de excepciones de mérito contra el mandamiento mencionado. Con respecto a tales excepciones, el fallador de instancia desestimó aquella relativa al “cobro de lo no debido”, en la medida en que la entidad demandada justificó su defensa en la existencia de un contrato de leasing del tipo operativo y no del tipo inmobiliario, para explicar el por qué en ese tipo de contratos era innecesario cancelar las sumas de dinero adeudadas, en la medida en que con la entrega del bien las partes quedaban aparentemente a paz y salvo de las presuntas obligaciones contraídas, en virtud de la naturaleza de esos acuerdos. De hecho, la

empresa demandada solicitó la aplicación del artículo 1618 del C.C. a fin de resaltar que el juez debía adecuarse a la realidad de los negocios jurídicos. Para el a-quo, sin embargo, estas afirmaciones no fueron pertinentes, porque en su opinión la oportunidad para señalar que los contratos tenían interpretaciones distintas a su esencia debió haberse ejercido inicialmente en el término de ejecutoria del mandamiento de pago, - cosa que no se hizo - y por otra, era evidente de la lectura de los contratos, que las obligaciones allí enunciadas eran expresas, de manera tal que aclarada su naturaleza debían aplicarse por analogía todas las disposiciones relacionadas con el arriendo en materia civil y comercial, para el caso del leasing inmobiliario. La segunda excepción del demandante se fundó en que al terminarse el contrato por disposición de la ley, - en atención a la intervención de la Superintendencia Bancaria el 30 de junio de 1999 a la sociedad Bermúdez y Valenzuela-, la compañía de financiamiento no podía cobrar sumas de dinero que no se llegaron a causar, y en consecuencia Cachicamos S.A. no debía pagar suma alguna. Para el fallador, la intervención a la financiera no podía significar que el locatario quedara liberado de sus obligaciones, menos aún cuando siguió usufructuando los bienes objeto de los contratos hasta la fecha de entrega. Por consiguiente, desestimó también esta excepción, señalando además que en las actas de terminación firmadas por las partes, quedó clara la fecha máxima hasta la que se hicieron exigibles las obligaciones. La tercera excepción presentada por Cachicamos S.A., relacionada con

determinar que el interés máximo legal en materia moratoria, únicamente podía ser aquel conforme a las certificaciones de la Superbancaria, si fue atendida por el fallador de instancia, porque el a-quo consideró que esta interpretación era consonante con lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional relacionada con la ley 510 de 1999. La última excepción presentada por la empresa ejecutada, se dirigió a solicitar la no condena en costas ni en el impuesto de timbre, con fundamento en la inexistencia de las obligaciones enunciadas. Como a juicio del fallador no se comprobaron tales afirmaciones, esta excepción también se desestimó. Por todo lo anterior, se declararon no probadas las excepciones de mérito y se ordenó seguir adelante con la ejecución, - de acuerdo con el mandamiento de pago -, salvo lo concerniente a la tasa de interés moratorio, que se ajustó conforme a lo señalado en la sentencia.

6. El apoderado de la sociedad de inversiones agroindustriales mencionada, impugnó la providencia de primera instancia por considerar entre otras cosas que: a) El título era inexistente. En su opinión, la denominación L67 y L68 de los contratos presentados en la demanda, no corresponde a los “títulos” en sí mismos enunciados, no permite individualizarlos y por consiguiente no puede decirse que existe el título mencionado. Además, no puede predicarse de los contratos de leasing aportados, que consagren una obligación clara, expresa y exigible, porque no hay cantidades numéricas que sean liquidables con una simple operación aritmética y porque la identidad del título no es diáfana. b) Que el argumento del a-quo en el sentido de que la pasiva no esgrimió

recurso contra el mandamiento de pago, como fundamento para no enervar el título por la indebida interpretación del contrato, viola el debido proceso de la empresa agroindustrial, en la medida en que las excepciones de mérito presentadas en tiempo debieron ser consideradas como elementos para controvertir la naturaleza del título y además, al juez le compete asegurarse de que la obligación sea clara, expresa y exigible acorde con la jurisprudencia. c) Que la interpretación que le dio el a-quo a la excepción de cobro de lo no debido fue errónea, en la medida en que la modalidad que existe en estos contratos es el de un acuerdo de leasing inmobiliario y no de leasing operativo, y no al revés, como lo entendió indebidamente el fallador. En ese sentido estima que no era pertinente asimilar el contrato de leasing al de arrendamiento propiamente dicho y colocar en igualdad de condiciones a la empresa acusada con un locatario típico de un contrato de arrendamiento. En especial, porque la restitución era la única obligación a cargo de la entidad en su entender, en caso de terminación del contrato de forma anticipada, y nada se dice en el contrato respecto al pago de cuotas atrasadas en caso de terminación anticipada. De la decisión de segunda instancia en el proceso ordinario, motivo de la presente acción de tutela.

7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció en segunda instancia del fallo de la referencia y confirmó la sentencia proferida por el a-quo. El Tribunal inició su análisis de los cargos del apelante, valorando la naturaleza del contrato de leasing inmobiliario y sus alcances, a fin de cotejarlo con el de leasing operativo, para llegar finalmente a la conclusión de que en este caso lo que se dio entre las

partes, fue un contrato de leasing financiero en su modalidad de inmobiliario. Luego, concluyó que la identificación de los documentos allegados bajo la diferenciación de “L67” y L68” no era indebida en modo alguno, ya que si bien los contratos aportados a la demanda no se distinguían por número y letra alguno, no había asomo de duda de que conforme a las actas de terminación de los mismos, -suscritas también por la demandante-, las partes entendían por estas designaciones los contratos de leasing suscritos. Por otra parte, con respecto a las obligaciones propias de los contratos suscritos por la empresa acusada, estimó el Tribunal que no es dable pensar que con ocasión a la terminación anticipada de los mismos, se genera únicamente la obligación de restitución de los bienes entregados, en la medida en que el canon pactado responde no sólo a la amortización de su valor durante el plazo convenido para la vigencia, sino que en parte se dirige a retribuir la tenencia y disfrute del bien. Además, acorde con las actas de terminación contractual, es claro que Cachicamos S.A. aceptó haber incumplido el pago de los cánones desde el 24 de abril de 1999, por lo que no es dable en estos momentos pretender desconocer los cánones que válidamente se causaron. De permitirse esta interpretación, ello conllevaría a un enriquecimiento indebido del locatario. Finalmente señaló el Tribunal que no existe aquí una obligación implícita, ni confusa, sino una obligación claramente determinable, no desconocida además para la empresa demandada, que canceló así en los términos dispuestos por las cláusulas enunciadas, los cánones del primer

año. Por todo lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió confirmar la sentencia de primera instancia. Las decisiones de tutela objeto de revisión.

8. Mediante apoderado, la entidad Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A. presentó acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Bogotá, y contra la Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A. en liquidación, por considerar vulnerado el derecho al debido proceso y el principio de legalidad, en la medida en que estimó que los magistrados de la Sala Civil que confirmaron la sentencia de segunda instancia se apartaron flagrantemente de la normatividad vigente sobre la materia, en especial de los artículos 25 y 46 de la ley 794 de 2003, el artículo, 304, 305 y 306 del C.P.C. sobre el contenido de sentencias y fallos y su congruencia; el artículo 488 del estatuto procesal civil relacionado con la naturaleza de los títulos valores; los artículos 4, 16 y 1602 del Código Civil y finalmente el artículo 4º del Código de Comercio relacionado con la preferencia de las estipulaciones contractuales.

Para el actor en sede de tutela, si bien la entidad financiera alegó durante el proceso ejecutivo que el leasing suscrito era una modalidad de arrendamiento y que por consiguiente se debían pagar los cánones 5 Art. 2º de la Ley 794 de 2003: “Observancia de las normas procesales. Las normas procesales son de derechos público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización

expresa de la ley. Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas.” 6 Artículo 4º de la ley 794 de 2003: “ Ejecución por sumas de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella u éstos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectué. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses y al tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar la tasa porcentual de la misma”. vencidos como si fueran una renta, Cachicamos S.A. consideró que ese contrato era una opción para adquirir el dominio del inmueble, por lo que los cánones son una forma de abono al precio, y en esa medida la resolución del contrato con la restitución del bien impli

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