CC - T751-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T751-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-751/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional y subsidiaria por constituir vía de hecho PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia para sancionar a los jueces por la interpretación de la ley que hacen en sus providencias/AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ EN INTERPRETACION DE NORMAS-No da lugar a proceso disciplinario sancionatorio El exhaustivo recuento anterior indica claramente cuáles son los límites de la función disciplinaria ejercida respecto de los jueces y magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia interpretación adoptan las decisiones que les competen: dicha interpretación, cuando resulta razonable u plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial. DECISIONES JUDICIALES-Controles diferentes al proceso disciplinario La potestad disciplinaria que se ejerce sobre los jueces y magistrados no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. Lo anterior no quiere decir que las decisiones judiciales carezcan de control, o no puedan ser
revisadas, pues para ello la ley procesal contempla los recursos y las causales de nulidad a que haya lugar en cada caso. E incluso, si la decisión judicial se aparta manifiestamente de los parámetros legales, ya sea por grave defecto sustantivo, flagrante defecto fáctico, serio defecto orgánico por falta de competencia del fallador o por un evidente defecto procedimental, puede llegar a constituir una vía de hecho que, ante la carencia de otro medio de defensa judicial, puede ser demandada mediante la acción de tutela, incoada para la defensa del derecho fundamental al debido proceso. En cualquier caso, al juez disciplinario no les dable hacer prevalecer su propia interpretación de las normas jurídicas, cuando existen dos o más interpretaciones razonables.
Referencia: expediente T-1098271
Peticionaria: Sara Beatriz Cayón Padilla
Procedencia: Consejo Superior de la
Judicatura
Tema: Autonomía judicial
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005) por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Selección de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud La doctora Sara Beatriz Cayón Padilla solicita al juez de tutela que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al haber iniciado en su contra varios procesos disciplinarios.
Los hechos que soportan su solicitud son los siguientes:
1. El día 24 de octubre de 2003, la h. Magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Leonor Perdomo Perdomo, practicó visita a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, y en el curso de diligencia tomó copias de las distintas declaratorias de impedimento suscritas por el magistrado compañero de Sala de la aquí demandante, y de los autos por medio de los cuales ella había procedido a aceptar tales impedimentos, dentro de diversos procesos.
2. Como resultado de la anterior investigación, se le inició un proceso de investigación disciplinaria de manera individual por cada uno de los impedimentos presentados, por la presunta comisión de la falta descrita en el numeral primero del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 196 y 198 de la Ley 734 de 2002, no obstante, dice la demanda,
existir una evidente conexidad entre los hechos imputados como presuntamente constitutivos de falta disciplinaria. Sostiene entonces la demanda, que se debió abrir una sola investigación, pues así lo ordenaba el artículo 81 de la Ley 734 de 2002, en armonía con los artículos 89 y 90, numerales 2 y 4, del Código de Procedimiento Penal y 21 del Código Disciplinario Único, “ a fin de garantizar el cabal cumplimiento del mandato contenido en los artículos 18 y 47-2 literal C ibidem, en caso de una eventual sentencia sancionatoria”. Al ser más de 12 los hechos investigados, dice que sería castigada con un cúmulo aritmético de sanciones que violaría el principio de proporcionalidad y por ende el debido proceso.
3. Agrega que no obstante que explicó satisfactoriamente las razones por la cuales aceptó en Sala Unitaria el impedimento del magistrado compañero suyo, el Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia de 4 de agosto de 2004 la sancionó con suspensión del cargo de magistrada por el término de un mes, al considerar que el artículo 198 de la Ley 734 de 2002 “no aceptaba otra interpretación judicial distinta a su tenor literal”.
Como fundamentos de derecho de su solicitud de tutela, la demandante expone las siguientes razones:
1. El motivo por el cual el magistrado compañero de la demandante se declaró impedido dentro del proceso 0314-2002, fue el existir entre él y el investigado una amistad íntima, situación que corresponde, dice la demandante, a la causal 5ª prevista en el artículo 99 del C.P.P, igual a su vez a la causal del numeral 5°
del artículo 84 de la Ley 734 de 2002.
2. Al tratarse de una causal subjetiva alegada por el magistrado homólogo, para su alegación no era necesario aportar pruebas.
3. Sobre el trámite de los impedimentos, el artículo 198 del Código Disciplinario Único establece: “Artículo 198. Decisión sobre impedimentos y recusaciones. En la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, los impedimentos y recusaciones serán resueltos de plano por los demás integrantes de la Sala y si fuere necesario se sortearán conjueces. En las salas disciplinarias duales de los Consejos Seccionales los impedimentos y recusaciones de uno de sus miembros serán resueltos por el otro magistrado, junto con el conjuez o conjueces A QUE HUBIERE LUGAR.” (Subrayas, negrillas y mayúsculas introducidas por la demandante).
El artículo 106 del Código de Procedimiento Penal señala: “Artículo 106. Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la Sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y, si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez.” (Subrayas, negrillas y mayúsculas introducidas por la demandante). Visto el tenor de las anteriores disposiciones, la demandante explica que aceptó los impedimentos planteados por su compañero de Sala, “por cuanto una vez estudiado el contenido del artículo 198 de la Ley 734 de 2002,
teniendo presente el contenido del artículo 20 de la Ley 734 de 2002 en armonía con el artículo 21 ibidem, y como dicha norma no se opone a la naturaleza del procedimiento disciplinario, llegué a la conclusión que del impedimento de un Magistrado de la Sala Dual conoce el otro que integra la respectiva Sala, en Sala Unitaria, pues en mi no se configuraba causal de impedimento alguna y por tanto no era necesario ordenar el sorteo de conjuez para decidir el impedimento del Magistrado Homólogo, pues de esa manera interpreté el término “A QUE HUBIERE LUGAR” inserto en el artículo 198 del CDU.” Por lo anterior, una vez aceptado el impedimento, ordenó sortear conjuez para integrar la Sala Dual, a fin de adoptar las decisiones correspondientes sobre el asunto sometido a consideración. Lo anterior, por cuanto no consideró que el artículo 198 del CDU buscara que en primer lugar se sorteara conjuez para decidir el impedimento, y luego de aceptado éste se sorteara nuevamente otro conjuez para integrar la Sala Dual.” Agrega que los anteriores argumentos no quedaron plasmados en el auto por el cual aceptó el impedimento, pues “se trataba de una providencia de simple trámite, en la que ... la ley por ninguna parte obliga al funcionario a motivar.”
4. Sostiene también la demandante, que las decisiones que adoptó hacen parte de la autonomía funcional que tienen el operador judicial de interpretar y aplicar la ley, por lo cual no pueden ser cuestionadas por el control disciplinario, pues la imprecisiones en que pudo haber incurrido podrían haber sido enmendadas en virtud de los recursos ordinarios, o mediante la
declaratoria de nulidad de lo actuado, si a ello hubiere lugar. En sustento de esta afirmación trae a colación jurisprudencia sentada por esta Corporación, concretamente en la Sentencia C-625 de 1997.
5. Aduce que para que un hecho constituya falta disciplinaria no basta con que el autor haya realizado materialmente la conducta típica, sino que es menester que el comportamiento sea lesivo para el cumplimiento de los fines del Estado. En efecto, en los términos del artículo 5° de la Ley 734 de 2002, es necesario que se trate de una conducta que “afecte el deber funcional”, cosa que no aconteció al interior de los procesos en que aceptó en Sala Unitaria el impedimento de su magistrado compañero, pues si hubo algún yerro, el mismo no perjudicó la buena marcha de la justicia, sino que se trató de un error intrascendente que no originó nulidad alguna, y que en cualquier caso era susceptible de ser convalidado a la luz de lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que no se declarará la invalidez del acto cuando cumpla la finalidad para la que estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.
6. Afirma que la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 4 de agosto de 2004 constituye una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y justas y al trabajo, porque la suspende en su cargo por el término de un mes sin derecho a remuneración, no obstante que su sueldo es la única fuente de ingresos con la que cuenta. Dicho proveído
constituye una vía de hecho, en cuanto desconoce sentencias de inconstitucionalidad de efectos erga omnes.
7. Finalmente, la demandante sostiene que la acción de tutela es procedente como mecanismo principal para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto contra la sentencia proferida por la Corporación Judicial accionada no procede ningún recurso, por lo que carece de otro medio de defensa judicial a su alcance.
Razón de la Tutela. Por todo lo anteriormente expuesto, la demandante estima que le han sido vulnerados sus derechos al debido proceso y al trabajo, por lo cual incoa la presente acción para que el juez constitucional los proteja, para lo cual solicita que se deje sin efectos la Sentencia emitida por la Corporación judicial accionada el día 4 de agosto de 2004, por constituir una verdadera vía de hecho, al desconocer fallos de la Corte Constitucional y el principio de autonomía e independencia judicial. Como medida provisional solicita que se suspendan provisionalmente los efectos de la Sentencia que la sanciona, hasta tanto la Corte Constitucional, como órgano de cierre de jurisdicción constitucional, se pronuncie en torno de su situación, pues de hacerse efectiva esa condena peligraría su subsistencia y la de su familia. Es decir, lo que la demanda persigue es que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de la demandante, que ella estima que fueron vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al tramitar en su contra varias investigaciones disciplinarias independientes, por el hecho de haber decidido en sala unitaria los impedimentos presentados en varios procesos por el otro
magistrado compañero suyo en la sala dual.
2. Trámite dado a la demanda.
La presente demanda fue interpuesta en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la doctora Sara Beatriz Cayón Padilla, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, cuando la acción se intente contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda” de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° de ese mismo Decreto. En virtud de lo anterior, la presente demanda fue repartida a la misma Corporación demandada, esto es a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, tal entidad judicial decidió abstenerse de darle trámite, pues entendió que para garantizar el principio y el derecho fundamental a la doble instancia, era necesario remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, y así lo ordenó. Recibida la demanda de tutela en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, los magistrados Sara Cayón Padilla (demandante) y Joaquín Escorcia Murcia Silva (compañero de
Sala de la demandante) presentaron impedimentos para conocer del asunto. En tal virtud, se dispuso el sorteo de conjueces para que aceptaran los anteriores impedimentos. Efectuado el sorteo y posesionados los conjueces, aceptaron los impedimentos presentados. Surtido el trámite anterior, la Sala de conjueces resolvió admitir la presente demanda de tutela y, mientras se decidía de fondo, suspender temporalmente la sentencia sancionatoria emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el día 4 de agosto de 2004, dentro del proceso disciplinario seguido en contra de la aquí demandante. Además, ordenó notificar la anterior decisión al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura, y correrle traslado por el término de tres días.
3. Contestación de la demanda En su condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el doctor Temístocles Ortega Narváez respondió la demanda de tutela en los siguientes términos: Arguye el demandado que la presente acción de tutela debe declararse improcedente, toda vez que el fundamento de la misma “pudo y debió ser objeto de la pertinente solicitud al interior del respectivo proceso 200338854-, cosa que jamás ocurrió”. Dado el carácter excepcional y residual de la acción de amparo, no es dable, dice, que después de finiquitada la actuación disciplinaria, se emplee este camino para plantear solicitudes que debieron formularse al interior de tal proceso disciplinario.
En especial, el demandado afirma que las inquietudes que la actora formuló
dentro tal proceso disciplinario fueron atendidas en el fallo cuestionado, y que el no adelantamiento conjunto de los distintos procesos en su contra no fue planteado por ella dentro de se trámite. Precisa, sin embargo, que la no acumulación de procesos obedeció a que, “si bien se presentaba identidad en la persona denunciada y en el informe, se trataba de conductas desplegadas en distintos procesos, lo cual de plano indicaba que la prueba aportada a una de las investigaciones no influía necesariamente en las demás, presupuesto inexcusable para ordenar la conexidad, según lo exige el artículo 90 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal” . Agrega que no es dable alegar la ilegalidad de la sanción, pues la impuesta es la mínima establecida para ese tipo de faltas, y respecto de los demás procesos que se siguen en contra de la demandante aun no se ha adoptado una decisión de fondo.
4. Pruebas obrantes dentro del expediente Obran en el plenario, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1. Copia del escrito de descargos y de los alegatos de conclusión presentados por la aquí demandante dentro del proceso disciplinario N° 2003385401 seguido en su contra por el Consejo Superior de la Judicatura.
2. Fallo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso disciplinario N° 2003385401, seguido en contra de la aquí demandante.
3. Constancia secretarial expedida por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se indica que contra la anterior providencia no procede recurso alguno.
4. Copia de los expedientes radicados bajo los números 20030385101,
20030385301, 20033856601, 2003385701, 2003385801, 2004023401, 2003 0385501, 2003385201, relativos a diferentes procesos disciplinarios seguidos en contra de Sara Beatriz Cayón Padilla por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Algunos de ellos incluyendo auto de apertura de la investigación, otros pliego de cargos.
5. Constancia secretarial expedida por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura referente a la existencia de ocho (8) procesos disciplinarios seguidos por el Consejo Superior de la Judicatura en contra de la aquí demandante, diferentes del que motivó la presente acción de tutela, todos por la presunta conducta irregular de la magistrada Sara Beatriz Cayón Padilla con ocasión del impedimento manifestado por su compañero, el magistrado Joaquín Escorcia, dentro de diversos procesos adelantados por la Sala conformada por los dos.
6. Copia del expediente contentivo del proceso disciplinario seguido en contra del Juez Penal Segundo del Circuito de Santa Marta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, dentro del cual la aquí demandante aceptó en Sala Unitaria el impedimento presentado por su compañero de Sala.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
1. Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala de Conjueces.
Mediante Sentencia proferida el 25 de octubre de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala de
Conjueces, decidió conceder el amparo del derecho al debido proceso de la demandante, y en consecuencia revocar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se la había sancionado con suspensión de un mes en el ejercicio de sus funciones. Adicionalmente, se decretó la nulidad de lo actuado dentro de los procesos disciplinarios radicados bajo los números 2003385101, 2003385201, 2003385301, 2003385501, 2003385601, 2003385701, 2003385801 y 20040023401, retrotrayendo las investigaciones a su etapa inicial para que fueran tramitadas bajo una misma cuerda, observando los lineamientos de la autonomía funcional. En sustento de esta decisión, la Sala de Conjueces consideró que el proceso disciplinario seguido en contra de la demandante era totalmente improcedente, por ignorar el mandato constitucional que consagra el principio de autonomía e independencia funcional de los jueces, pues según se desprendía del estudio del proceso dentro del cual la magistrada sancionada había aceptado el impedimento presentado por su compañero de Sala, tal determinación había sido adoptada bajo la interpretación que ella hiciera de lo dispuesto en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con el artículo 198 de la Ley 734 de 2002, interpretación según la cual era en Sala Unitaria donde debía aceptarse el impedimento presentado. Ahora bien, consideró adicionalmente la Sala de Conjueces, que si en algún error hubiera incurrido la magistrada disciplinariamente sancionada, éste pudo haber sido enmendado mediante la implementación de los mecanismos
previstos en la ley, como la eventual declaración de nulidad de lo actuado retrotrayendo la actuación al momento procesal en el cual se debió decidir la aceptación del impedimento en Sala Dual, previo análisis de los criterios de convalidación previstos en el Código de Procedimiento Penal, aplicables a los procesos disciplinarios. Es decir, para la Sala de Conjueces, la decisión que fue objeto del reproche disciplinario no desbordaba el límite de la autonomía judicial según lo fijado por jurisprudencia la Corte Constitucional, y por ende se encontraba cobijada por el amparo constitucional previsto en el artículo 230 de la Constitución. En sustento de esta decisión, el fallo cita apartes del Sentencia T-625 de 1997, en la cual esta Corporación Judicial sostuvo que de ninguna manera la jurisdicción disciplinaria podía tener el alcance ni el sentido de última instancia respecto de las decisiones judiciales en las distintas especialidades del Derecho, ni su papel podía constituir motivo ni razón válida para que, a través de ella, tomara para sí el nivel que no le daba la Constitución de “supremo e incontrovertible intérprete de la normatividad legal en todos los órdenes y en todas las ramas de la jurisdicción, arrasando las competencias y coartando a los jueces la libertad que la Carta Política les garantiza en el análisis de los hechos y del Derecho aplicable en los asuntos que son sometidos a su consideración.” Por lo anterior, el fallo de la Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena decidió revocar la sentencia proferida pro la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior del Judicatura, por medio de la cual se sancionó a la aquí demandante con la suspensión de un mes en el ejercicio de sus funciones. En cuanto a los demás procesos disciplinarios en curso seguidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en contra de la demandante, sostuvo la Sala de Conjueces que todos tenían origen en la visita que realizó la doctora Leonor Perdomo Perdomo al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, y que en ellos los hechos investigados era conexos, pues se daban los supuestos fácticos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 90 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior hacía que adelantar las actuaciones bajo una misma cuerda evitara el desgaste judicial y garantizara plenamente el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, por cuanto esa era la única manera de evitar fallos contradictorios sobre hechos conexos. Así las cosas, no resultaba razonable que el Consejo Superior de la Judicatura alegara no haber aplicado la conexidad porque la investigada no lo había solicitado; recalca además la Sala de Conjueces, que tres magistrados de dicho Consejo Superior salvaron el voto alegando que las nueve investigaciones debían adelantarse bajo una misma cuerda. Por lo anterior, el fallo de primera instancia afirma que efectivamente se le vulneró el derecho al debido proceso a la demandante, dado que se cumplían todos los supuestos para adelantar las ocho investigaciones disciplinarias bajo la misma cuerda, por lo cual ordenó decretar la nulidad de lo actuado dentro de ellos, retrotrayendo las investigaciones a su etapa inicial, para que se
tramitaran en forma acumulada y observando el principio de autonomía funcional.
2. Impugnación de la Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala de Conjueces.
La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por el doctor Temístocles Ortega, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en los siguientes argumentos:
1. En cuanto al adelantamiento de las diferentes investigaciones bajo la misma cuerda, reitera los argumentos vertidos en la contestación de la demanda, según los cuales por ser la tutela un mecanismo de defensa residual, y no haberse solicitado dentro de la investigación disciplinara la acumulación de los procesos arguyendo su conexidad, no podía ahora acudirse a través del recurso de amparo a pedir aquella acumulación. Agrega que respecto de la decisión del Consejo Superior, en lo relativo al adelantamiento conjunto de las investigaciones disciplinarias, no existió salvamento de voto alguno.
2. De otro lado, sostiene el impugnante que no resulta clara la razón para que la acción de tutela interpuesta para dejar sin efectos la sentencia de 4 de agostó que sancionó a la demandante haya culminado con un fallo que dispuso anular todo lo actuado en ocho expedientes distintos.
3. En lo concerniente a la presunta conexidad de los hechos que motivaron las diferentes investigaciones, afirma que “no debe desconocerse que se trata de una figura que se viene depurando y que no tiene ya la amplitud que otrora presentaba”, puesto que en la Ley 600 de 2002 su ámbito de aplicación se
redujo a eventos estrictamente reglados. Al respecto cita textualmente el artículo 90 de dicha ley (C.P.P.), para luego afirmar que “puesto que las conductas independientemente investigadas por la Sala no guardan unidad de tiempo y acaecieron en procesos disciplinarios distintos, incluso en algunos de ellos con distinta legislación vigente en punto del trámite de los impedimentos, la única posible conexidad es la reseñada en el numeral cuarto”. No obstante, agrega, ésta “exige dentro de sus elementos estructurales el que la prueba aportada en una de las investigaciones pueda influir en otra, supuesto doctrinalmente conocido como “comunidad probatoria” que no se presenta en el caso de ocupación, pues con la noticia disciplinaria recibida, la Presidencia de la Sala dio entonces por separar las fotocopias que se correspondían a cada uno de los procesos disciplinarios en que la imputada eventualmente pudo incurrir en comportamiento reprochable, de tal modo que en cada una de las actuaciones obraban las pruebas.” Adicionalmente, dice el impugnante que la propia ley 600 de 2000 en su artículo 80 “consagró que la ruptura de la unidad procesal en tratándose de delitos conexos no general nulidad, salvo cuando se afecten garantías constitucionales.” Por otro lado, hace ver la impugnación que algunos de los hechos que dieron origen a las distintas investigaciones disciplinarias ocurrieron en vigencia del al Ley 200 de 1995, al paso que otros tuvieron lugar en vigencia de la Ley 734 de 2002, por lo que no podría asumirse que la actora vaya a ser sancionada en todos ellos. De todas maneras, el impugnante afirma que el quantum
sancionatorio de todos los procesos no acumulados no podría exceder de 8 meses de suspensión en el ejercicio del cargo (un mes por cada proceso), lo que resulta menor a la sanción que podría resultar al ser sancionada en un solo proceso por la comisión de faltas en concurso, en donde el máximo de la sanción permitida es de doce meces.
4. Por otra parte, dice el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura que no es función del juez de tutela erigirse en instancia adicional a las legalmente establecidas; que la revisión de una decisión judicial debe verificar solamente su objetividad y razonabilidad o su arbitrariedad, cosa que no ocurrió en la providencia impugnada, pues allí el juez no tuvo en cuenta que lo alegado por la demandante en la tutela ya había sido objeto de análisis dentro del proceso disciplinario.
5. En cuanto a la autonomía judicial, la impugnación afirma que la misma no excluye que los jueces se encuentren sometidos al imperio de la ley, ni que se encuentren en absoluta libertad para interpretarla.
6. En cuanto al meollo del asunto, relativo a si el impedimento podía o no ser resuelto en sala unitaria, dice la impugnación que el artículo 198 de la Ley 734 de 2002 expresamente indica que “en las salas disciplinarias duales de los Consejos Seccionales los impedimentos y recusaciones de uno de sus miembros serán resueltos por el otro magistrado, junto con el conjuez o conjueces a que hubiere lugar”. Y que dado que el tenor de la anterior disposición era claro, en el sentido de exigir la presencia de conjueces para
decidir el impedimento, no era posible interpretarlo como lo hizo la demandante. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el impugnante solicita al ad quem que atendiendo al carácter residual de la tutela y a la incuria de la demandante dentro del proceso disciplinario, revoque la determinación del a quo y declare la improcedencia de la acción en lo concerniente al no adelantamiento conjunto del proceso disciplinario. Subsidiariamente, pide la denegatoria de la acción por no haber incurrido la Sala en vía de hecho alguna ni conculcado derechos fundamentales de la petente.
3. Sentencia proferida por la Sala de Conjueces Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Tras haber aceptado los impedimentos presentados por los siete magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala de Conjueces, mediante sentencia del 31 de marzo de 2005, decidió la impugnación anterior, resolviendo inaplicar el artículo 9° del Decreto 2637 de 2004, revocar el fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2004 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala de Conjueces, negar el amparo solicitado
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