CC - T751-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T751-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-751/12
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Reiteración de jurisprudencia sobre su procedencia ESTADO DE INDEFENSION FRENTE A ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO-Posición dominante/ENTIDAD BANCARIA-Posición dominante
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS Y
ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS Y EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIALProcedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable CONTRATO DE SEGURO-Naturaleza y características CONTRATO DE SEGURO-Condiciones generales y particulares CONTRATO DE SEGURO-Perspectiva constitucional CONTRATO DE SEGURO-Partes deben tener acceso equitativo a información relevante sobre alcance del riesgo asegurado y cobertura real del contrato ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia cuando incide en los derechos fundamentales y cumple el principio de subsidiariedad DERECHO A LA SALUD-Cubrimiento de contratos de seguros de salud CONTRATO DE SEGURO-Autonomía de la voluntad y buena fe calificada CONTRATO DE SEGURO-Preexistencias no planteadas cuando entidad aseguradora no efectúa examen médico al momento de suscripción 2 DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por compañía de seguros al no pagar póliza de seguro por considerar que enfermedad que ocasionó pérdida de capacidad laboral se trataba de preexistencia no
informada al momento de la suscripción ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Devolución de cuotas de crédito si se han continuado cancelando con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Pago de saldos insolutos de obligaciones crediticias a entidad bancaria como tomador de póliza de seguro de vida grupo deudores Referencia: expedientes T-3464362 y T3478279 (Acumulados) Acciones de tutela instauradas por María Eugenia Portillo Linares contra BBVA Seguros de Vida Colombia y por Neila María Barreto contra Davivienda S.A. y Seguros Bolívar S.A.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos en el expediente T-3464362, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar el doce (12) de diciembre de dos mil once (2011) y, en segunda instancia por el 3 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar el quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), y en el expediente T-3478279, en primera instancia, por el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué el veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el once (11) de enero de dos mil doce (2012), dentro de los procesos de tutela iniciados por María Eugenia Portillo Linares contra BBVA Seguros de Vida Colombia y por Neila María Barreto contra Davivienda S.A. y Seguros Bolívar S.A.1 La Sala de Selección No. Cinco de la Corte, en Auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) dispuso acumular los expedientes T-3464362 y T-3478279 por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia si así lo consideraba la Sala de Revisión. Para esta Sala de Revisión procede la acumulación decretada por la Sala de Selección, por existir identidad en los hechos que motivan las dos acciones, y en razón a ello se producirá un solo fallo para decidirlos. Considerando la similitud de los hechos y las instancias judiciales, la Sala procederá a exponer de manera resumida los antecedentes y las decisiones judiciales de los expedientes.
I. I. Antecedentes del expediente T-3464362 1. 1. Hechos 1.1. El 16 de enero de 2004 el Banco Granahorrar, hoy Banco BBVA, le otorgó a la accionante, María Eugenia Portillo Linares, un crédito para la compra de vivienda por valor de $20.000.000, que amparó a través de un seguro de vida grupo deudores que tomó el citado Banco con Seguros Alfa
S.A, hoy BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. que inició su vigencia en la misma fecha y garantizaba el pago del crédito ante la muerte o la incapacidad total y permanente de la señora Portillo Linares.2 1.2. La accionante trabajaba como docente en el Instituto Técnico La Esperanza de Valledupar. El 29 de marzo de 2010 fue valorada por medicina laboral a través de Fiduprevisora S.A., calificándola con una pérdida de la 1 Los expediente T-3464362 y T-3478279 fueron escogidos para revisión por medio del Auto de mayo veintitrés (23) de dos mil doce (2012) proferido por la Sala de Selección Número Cinco. 2 Folio 19 del cuaderno principal. En adelante, siempre que se mencione un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal del respectivo expediente, a menos que se diga expresamente que hace referencia a otro cuaderno. 4 capacidad laboral del 91,15% por enfermedad común, por padecer deficiencia por esquizofrenia y deficiencia por alteraciones emotivas, estableciendo como fecha de declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral el 20 de abril de 2010.3 1.3. El 28 de junio de 2010 la peticionaria solicitó a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A hacer efectiva la póliza de seguro que amparaba la incapacidad total y permanente de la señora Portillo Linares, y así cancelar los saldos insolutos del crédito adquirido con el banco BBVA. 1.4. El 24 de agosto de 2010 BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. negó la
reclamación presentada por la actora aduciendo reticencia al momento de celebrar el contrato de seguro, ya que la accionante, al presentar la solicitud individual para suscribir el mencionado seguro el 16 de enero de 2004, había omitido declarar que padecía de cáncer, el cual había sido diagnosticado el 28 de febrero de 2000.4 1.5. El 25 de noviembre de 2011 la accionante interpuso acción de tutela en la cual solicita se haga efectivo el seguro de vida grupo deudores No. 0110043 y en consecuencia se cancelen los saldos insolutos a 20 de abril de 2010 del crédito tomado por ella con el Banco BBVA. La peticionaria explica que la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral no fue motivada por el cáncer, sino por depresión y ansiedad con alteración de memoria, enfermedades que no tenían evolución superior a un año al momento de emitirse el dictamen de medicina laboral, por lo que no puede aducirse el argumento de la preexistencia de la enfermedad, ya que el cáncer no fue la causa de la declaratoria de invalidez, y agrega que si bien fue diagnosticada con esta enfermedad, ese diagnostico fue errado y en la actualidad no padece de cáncer.5 Finalmente, la peticionaria precisó en su escrito de tutela que si bien la aseguradora se había negado a hacer efectivo el amparo de la póliza de seguro por la preexistencia de la enfermedad, “el seguro tomado no es para amparar enfermedades si no (sic) el pago de la deuda o saldo de las deudas por muerte
del asegurado o por incapacidad total y permanente (…)”. 3 Folios 10 a 13. 4 Folio 29 del expediente T-3464362. 5 A folio 72 obra el dictamen médico del 28 de febrero de 2002 donde se le diagnostica cáncer de tiroides. 5
2. Respuesta BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.
BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., a través de su representante legal, se opuso a las pretensiones de la accionante. En primer lugar, señaló que existen otros medios de defensa judicial para dirimir esta clase de conflictos. Así mismo, aseguró que la señora Portillo Linares fue reticente al momento de diligenciar la declaración cuando tomó el seguro, pues omitió señalar que presentaba diagnostico de cáncer de tiroides, tal como se indicaba en la historia clínica de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social del 28 de febrero de 2000, y señaló: “Estas circunstancias afectan directamente el contrato, y la omisión en informarlas al asegurador es conocida como dolo negativo o reticencia contenida en el artículo 1058 del Código de Comercio, norma de carácter imperativo de obligatorio cumplimiento por principio de territorialidad de la ley. En ese sentido debemos resaltar que no es de recibo el argumento de la señora María Eugenia Portillo Linares, respecto de que el seguro tomado no es para amparar enfermedades sino el pago de la deuda, toda vez que el legislador establece específicamente el deber de declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el riesgo”.6
3. Decisión del juez de tutela de primera instancia
El doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de la accionante, pues de conformidad con la jurisprudencia constitucional las aseguradoras deben dejar constancia de las preexistencias o de la exclusión de alguna cobertura al inicio del contrato para evitar ambigüedades en el texto del contrato, y en el caso bajo estudio la entidad accionada no realizó los exámenes correspondientes para establecer el estado de salud de la señora Portillo Linares. En consecuencia, ordenó al Banco BBVA, como tomador de la póliza No. 0110043 seguro de vida grupo deudores, pagar los saldos insolutos a abril 20 de 2010 de la obligación No. 510-9670021512.
4. Impugnación 6 Folio 67.
6 BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. impugnó la sentencia de tutela de primera instancia bajo los mismos argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela.
5. Decisión del juez de tutela de segunda instancia El quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar revocó la sentencia del juez de tutela de primera instancia y resolvió negar las pretensiones de la accionante, sosteniendo que la peticionaria tenía otros mecanismos judiciales para solucionar este tipo de controversias.
II. Antecedentes del expediente T-3478279
1. Hechos 1.1. El 6 de junio de 2008 el Banco Davivienda le otorgó un crédito al señor
Ariostomo Ocampo Polo, cónyuge de la accionante, por valor de $9.000.000, el cual fue amparado con un seguro de vida ITP de la compañía Seguros Bolívar S.A.7 que inició su vigencia en la misma fecha y garantizaba el pago del crédito ante la muerte o la incapacidad total y permanente del señor Ocampo Polo. 1.2. El 20 de marzo de 2010 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima determinó que el señor Ocampo Polo presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 85.50%, como consecuencia de un accidente cerebrovascular y las enfermedades diabetes mellitus tipo II, hipotiroidismo y depresión. Así mismo, se fijo como fecha de estructuración de la invalidez el 10 de noviembre de 2009.8 1.3. El 5 de abril de 2010 el señor Ocampo Polo solicitó a Davivienda y Seguros Bolívar realizaran los trámites necesarios para que el seguro adquirido al momento de tomar el crédito amparara el monto que restaba por cancelar, ya que presentaba una incapacidad total y permanente. 1.4. El 30 de abril de 2010 Seguros Bolívar S.A. negó el pago del crédito solicitado por el señor Ocampo Polo, pues adujo que en la declaración de asegurabilidad el señor Ariostomo Ocampo había manifestado que no padecía 7 Folio 66. 8 Folios 15 a 18. 7 ninguna enfermedad, sin embargo, con anterioridad a la suscripción de la póliza, se le había diagnosticado diabetes mellitus, pie diabético, hipertensión arterial y enfermedad coronaria. En consecuencia, con esta omisión se incurrió
en una declaración reticente que generó la nulidad del contrato de seguro.9 1.5. El 11 de julio de 2011 falleció el señor Ocampo Polo.10 1.6. El 26 de julio de 2011, la señora Neila María Barreto, cónyuge del señor Ocampo Polo, elevó una nueva solicitud al banco Davivienda para que se hiciera efectiva la póliza de seguro que amparaba el crédito adquirido por su cónyuge ante el fallecimiento de éste.11 1.7. Davivienda trasladó esta petición a Seguros Bolívar,12 entidad que dio respuesta negativa a la misma el 5 de octubre de 2011, reiterando que el señor Ocampo había incurrido en una conducta reticente al omitir en su declaración las enfermedades que padecía.13 1.8. En noviembre de 2011 la peticionaria interpuso acción de tutela para que se ordenara a Seguros Bolívar S.A. realizar “el trámite necesario para pagar a Davivienda, como tomador de la póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores, el saldo insoluto de la obligación crediticia adquirida por el asegurado con dicho banco, a partir de la fecha en que se estructuró la invalidez (10 de noviembre de 2009)”. Así mismo, solicitó el reembolso de la totalidad de las sumas de dinero canceladas por concepto de la obligación crediticia adquirida por su cónyuge a partir del 10 de noviembre de 2009 hasta mayo de 2011, fecha de la última cuota cancelada. La señora Barreto asegura que las entidades accionadas le están dando una interpretación errónea a la historia clínica de su cónyuge, toda vez que el
contrato de seguro se suscribió en junio de 2008, y el antecedente de la enfermedad de diabetes mellitus data del 27 de noviembre del mismo año, mientras que el accidente cerebrovascular ocurrió el 10 de noviembre de 2009, el mismo día en el que se estructuró la invalidez del señor Ocampo Polo. Agrega que a pesar de la invalidez de su cónyuge, siguieron cancelando las 9 Folios 24 y 25. 10 A folio 33 obra el registro civil de defunción del señor Ariostomo Ocampo Polo. 11 Folios 26 y 27. 12 Folio 69. 13 Folios 28 y 29. 8 cuotas mensuales derivadas del crédito hasta mayo de 2011, “fecha en la que se hizo económicamente insostenible cumplir con ese deber debido a mi condición de debilidad manifiesta, y a la fecha de esta acción el crédito presenta una mora de más de 140 días”. Finalmente, aduce la peticionaria que solicitó la pensión de sobreviviente pero aún no se la han reconocido, por lo que no tiene una fuente de ingresos y es madre cabeza de familia de dos menores de edad de 14 y 16 años.
2. Respuesta de Davivienda S.A.
Davivienda S.A., a través de su representante legal, se opuso a las pretensiones de la accionante argumentado que la peticionaria tiene otros medios judiciales de defensa.
3. Respuesta de Seguros Bolívar S.A.
Seguros Bolívar S.A. dio respuesta a la acción de tutela a través de apoderado solicitando se declarara la improcedencia de la misma. La entidad accionada
reiteró que el señor Ocampo no informó su verdadero estado de salud en la declaración de asegurabilidad, por lo que incurrió en reticencia que generó la nulidad relativa del contrato. Igualmente, indicó que la tutela no es procedente por cuanto existen otros medios de defensa judiciales.
4. Decisión del juez de primera instancia El veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué negó el amparo a los derechos fundamentales de la accionante argumentando que existían otros mecanismos judiciales de defensa, debiendo acudirse a la jurisdicción civil ordinaria. Agregó también que la controversia giraba en torno a un derecho eminentemente patrimonial no susceptible de amparar a través de la acción de tutela.
5. Impugnación La actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la acción de tutela.
6. Decisión del juez de tutela de segunda instancia
9 El once (11) de enero de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué confirmó la sentencia del juez de tutela de primera instancia, pues consideró que la peticionaria tenía otras vías judiciales para obtener sus pretensiones.
II. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. 2. 1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. 3. 4. 2. Planteamiento de los problemas jurídicos
¿Vulneraron las entidades accionadas el derecho fundamental al mínimo vital de las accionantes (María Eugenia Portillo Linares y Neila María Barreto) al negarse a hacer efectivas las pólizas de seguro de vida grupo deudores que amparaban las respectivas obligaciones crediticias adquiridas por la señora Portillo Linares y el cónyuge de la señora Barreto, argumentando que habían sido reticentes al momento de firmar la declaración de asegurabilidad, pues habían omitido informar de enfermedades que padecían con anterioridad a la suscripción de los respectivos contratos de seguros?
3. Tercera. Procedencia de la acción de tutela contra empresas particulares del sistema financiero y asegurador. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Conforme el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procede, por regla general, contra las autoridades públicas que con su acción u omisión infringen o amenazan derechos fundamentales de una persona, y excepcionalmente, “contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de las cuales el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, en los casos que establezca la ley”. 3.2. El Decreto 2591 de 1991 establece los casos a que hace mención la norma constitucional, y dispone en su artículo 42, que “[l]a acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el
10 cual se interpuso la acción, Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.” 3.3. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la subordinación se refiere a una relación de índole jurídica, en la que una persona depende de otra, mientras que la indefensión hace referencia a la situación en la que una persona “ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la que se encuentra la persona”.14 Con base en lo anterior, esta Corporación ha destacado la situación de indefensión en que pueden encontrarse los ciudadanos frente a las entidades del sistema financiero, toda vez que dichos establecimientos gozan de una posición dominante en el mercado frente a los usuarios. En este sentido, en la sentencia T-1085 de 2002,15 esta Corte indicó que las entidades bancarias ostentan una posición dominante frente a los usuarios del sistema, en la medida en que son “ellas quienes fijan los requisitos y condiciones de los créditos, tasas de interés, sistemas de amortización, etc. Son ellas las depositarias de la confianza pública por el servicio que prestan, y sus actos gozan de la presunción de veracidad por parte de los clientes”.16 3.4. Ahora bien, al referirse a las compañías de seguros, esta Corte ha destacado que, si bien en principio las diferencias que con ellas surjan deben
tramitarse ante los jueces ordinarios dado su carácter contractual, cuando estén amenazados derechos fundamentales como la vida, la salud o el mínimo vital, resulta procedente el amparo constitucional.17 Por lo tanto, si la controversia sobre el objeto asegurado es puramente económica no tendría cabida la tutela, pues el conflicto se dirimiría ante la jurisdicción ordinaria, pero si tiene efectos sobre la vida o el mínimo vital de una persona puede ser viable la 14Sentencia T-1040 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 15MP. Jaime Araújo Rentería. 16 Ver también las sentencias T-323 de 2003, T-281 de 2004 y T-018 de 2005 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra); T-608 de 2004 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández) y T-863 de 2005 (M. P. Álvaro Tafur Galvis). 17 Sentencias T-118 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y T-152 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 11 acción de tutela para amparar tales derechos fundamentales ante la falta de idoneidad y agilidad del medio ordinario de defensa judicial. 3.5. Frente a las circunstancias del presente caso, es claro que las accionantes han orientado su reclamación a la efectiva protección de su derecho fundamental al mínimo vital, lo cual se lograría a través del reconocimiento de los seguros vida que adquirieron con las entidades aseguradoras accionadas para garantizar el pago de los créditos que les fueron otorgados por las respectivas entidades bancarias. Ello teniendo en cuenta la precaria situación económica que aqueja a la señora
Neila María Barreto, pues no posee en la actualidad una fuente de ingresos, ya que está a la espera de que se reconozca la pensión de sobrevivientes, aunado a que es madre cabeza de familia de dos menores de edad.18 En cuanto a la señora María Eugenia Portillo Linares, ésta sufre una discapacidad que le impide trabajar19 y es madre cabeza de familia de dos menores de edad.20 Las circunstancias descritas evidencian su estado de debilidad manifiesta en los términos del artículo 13-3 de la Constitución Política. 3.6. Cabe anotar que las accionantes podrían acudir a la jurisdicción ordinaria para exponer ante ella sus diferencias con las aseguradoras; sin embargo, esa vía judicial no se ofrece como una protección oportuna y efectiva para sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que está en riesgo cierto su derecho al mínimo vital, por lo que se requiere, de ser factible conforme a los términos del contrato de seguro, adoptar medidas urgentes para evitar un perjuicio irremediable. Bajo estos supuestos la acción de tutela se torna procedente incluso como mecanismo definitivo de protección constitucional.
4. Naturaleza y características del contrato de seguro 4.1. Desde el punto de vista legal, el contrato de seguro se rige, principalmente, por las normas de derecho civil y comercial que lo regulan y constituye una concreción del principio de autonomía de la voluntad, de 18 A folios 35 y 36 del expediente T-3478279 se encuentra las copias de los registros civiles de nacimiento de los hijos de la actora. 19 De acuerdo al dictamen de medicina laboral la peticionaria padece esquizofrenia y alteraciones
emotivas. 20 A folio 36 del expediente T-3464362 reposa copia de una declaración extraproceso rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Valledupar por la señora Virginia Avelina Maestre en la cual declara que conoce a la señora María Eugenia Portillo Linares desde hace 26 años. Afirma que la accionante es madre cabeza de familia de dos menores de edad y no convive con su cónyuge desde hace más de 9 años, siendo ella la única persona que aporta al sostenimiento de su familia. 12 manera que prima la intención de las partes. Además, la Corporación ha negado que las aseguradoras presten un servicio público, reconociendo así el carácter comercial de sus actividades. 4.2. En el marco del derecho comercial, el contrato de seguros es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva (art. 1036, Co. de Co) y de acuerdo con el artículo 1047 del Código de Comercio21 sus cláusulas comprenden las condiciones generales de la póliza de seguro, así como las condiciones particulares que acuerdan los contratantes, en las cuales se hacen expresas las especificidades del contrato en relación con un determinado asegurado. Resulta ilustrativo citar la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en donde se explican las diferencias entre las anotadas condiciones de los contratos de seguros: “Las condiciones generales de contratación, denominadas comúnmente condiciones o cláusulas generales del negocio o del contrato, son la columna vertebral de la relación asegurativa y junto con las condiciones o cláusulas particulares del contrato de seguros conforman el contenido de éste negocio jurídico, o sea el conjunto de
disposiciones que integran y regulan la relación. Esas cláusulas generales, como su propio nombre lo indica, están llamadas a aplicarse a todos los contratos de un mismo tipo otorgados por el mismo asegurador o aún por los aseguradores del mismo mercado y están destinadas a delimitar de una parte la extensión del riesgo asumido por el asegurador de tal modo que guarde la debida equivalencia con la tarifa aplicable al respectivo seguro y, de otra, a regular las relaciones entre las partes vinculadas al contrato, definir la oportunidad y modo de ejercicio de los derechos y observancia de las obligaciones o cargas que de él dimanan. 21 Código de Comercio. “Artículo 1047. CONDICIONES DE LA PÓLIZA. La póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato: 1) La razón o denominación social del asegurador; 2) El nombre del tomador; 3) Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador; 4) La calidad en que actúe el tomador del seguro; 5) La identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro; 6) La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras; 7) La suma aseguradora o el modo de precisarla; 8) La prima o el modo de calcularla y la forma de su pago; 9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo: 10) La fecha en que se extiende y la firma del asegurador, y 11) Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes.
PARÁGRAFO. En los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendrán como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo”. (Negrilla y subrayas fuera del texto). 13 De otro lado, las condiciones particulares del contrato de seguro se elaboran de manera individual y específica para cada contrato y de manera conjunta entre el asegurador y el tomador y reflejan asimismo, pero en forma específica para el negocio acordado, la voluntad de los contratantes”.22 4.3. Por lo tanto, es posible diferenciar entre dos clases de condiciones de los contratos de seguros. De un lado, están las condiciones generales, es decir, las cláusulas aplicables a todos los contratos de un mismo tipo otorgados por un asegurador, las cuales obedecen al formato tipo que debe depositarse en la Superintendencia Financiera de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. De otro lado, están las condiciones particulares, que definen el alcance de la relación frente a cada caso concreto. Por consiguiente, para definir el alcance de la cobertura no basta con referirse a las condiciones generales sino que es necesario determinar además las condiciones particulares y específicas. 4.4. Ahora bien, desde una perspectiva constitucional, la Corte ha destacado diversos aspectos relevantes de este vínculo: de una parte, el contrato se caracteriza por la exigencia de una buena fe calificada de los contratantes, aspecto que se proyecta en la interpretación de sus cláusulas. De otra, pero en
íntima relación con lo expresado, cuando el contrato se suscribe en el marco más amplio de las actividades financieras y crediticias, o cuando se asocia al goce efectivo del derecho a la salud, es deber de quien lo elabora eliminar cualquier ambigüedad, mediante la expresión precisa y taxativa de las preexistencias excluidas de la cobertura del seguro. 4.5. Para analizar el cumplimiento de esa condición no basta con referirse a las condiciones generales del contrato, sino que deben tomarse en cuenta aquellas particulares de cada negocio, las cuales se encuentran en la solicitud de aseguramiento efectuada en cada caso, y por medio de la cual se definen con precisión los contornos de la relación. 4.6. De acuerdo con las normas que rigen el contrato de seguros y la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, las obligaciones de las partes deben entenderse de manera armónica con los elementos y características esenciales del contrato. En ese marco, el artículo 1058 del C. de Co., norma en la que sustentan las partes accionadas la objeción a la reclamación de cada una 22 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria -. Sentencia del 2 de mayo de
2000. Expediente No. 6291. M.P. Jorge Santos Ballesteros. 14 de las peticionarias, establece la obligación de declarar de forma abierta y sincera sobre los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, obligación que se deriva del carácter bilateral, oneroso y aleatorio del contrato.
Así, en la medida en que el asegurador va a asumir un riesgo, debe conocer razonablemente su naturaleza, como condición para la manifestación libre de
su voluntad o consentimiento, y para determinar el alcance de la contraprestación que exigirá a manera de prima por parte del tomador, lo que explica y justifica la obligación citada, siempre que esto sea exigido en la solicitud de aseguramiento. 4.7. Sin embargo, desde la otra orilla de la relación, la carga de declarar sinceramente la información relevante para la determinación del estado de riesgo (en este caso, el estado de salud) no puede traducirse en una imposibilidad absoluta de hacer efectiva la póliza, como consecuencia de un establecimiento ambiguo de la cobertura, mediante cláusulas simplemente genéricas o mediante una alusión descontextualizada de las condiciones generales del contrato, carente de la precisión que se obtiene mediante las condiciones específicas del mismo. 4.8. Por tales razones, en concepto de esta Corporación, cuando las cláusulas no definen de la manera explícita las condiciones de la cobertura debido a la incorporación de textos de excesiva vaguedad o exclusiones de carácter eminentemente genérico, se vulnera la buena
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