CC - T752-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T752-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-752/11
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia en situaciones especiales para dirimir conflictos con usuarios La jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática al establecer dos modalidades de procedencia de la acción de tutela: (i) como mecanismo definitivo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; y (ii) como mecanismo transitorio, cuando existiendo otros mecanismos de defensa los mismos no resultan idóneos o eficaces para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el cual, la orden impartida por el juez constitucional tendrá vigencia mientras se emite pronunciamiento por parte del juez ordinario. En lo que respecta al asunto de los servicios públicos domiciliarios, se hace necesario precisar que los usuarios cuentan, además de los recursos por vía gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para controvertir las actuaciones de las empresas de servicios públicos que lesionen sus intereses y derechos en orden a obtener su restablecimiento material. Cuando una empresa encargada de suministrar los servicios públicos domiciliarios, afecta con sus actuaciones derechos de estirpe constitucional a los usuarios, la acción de tutela se hace procedente para evitar que se prolongue en el tiempo la afectación de los mismos. ACCION DE TUTELA PARA EL DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Procede solamente cuando se relaciona con la vida, la salud y la salubridad de las personas Dentro del grupo de servicios públicos domiciliarios esenciales, cobra especial relevancia el derecho al acceso al agua potable, el cual (i) sólo tiene
el carácter de fundamental cuando está destinado para el consumo humano, ya que en esta circunstancia se encuentra en conexión directa con otros derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas, la salud, la educación, la salubridad pública etc.; (ii) por tanto, la acción de tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable, bien sea frente a las autoridades públicas, o bien contra particulares que estén afectando arbitrariamente dicho derecho; (iii) el derecho al consumo humano de agua potable puede ser protegido por vía de tutela, que incluso desplaza la 2 acción popular, cuando existe afectación particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias e incluso múltiples personas o cuando existe la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable en la órbita de este derecho fundamental. DERECHO DE ACCESO A SERVICIOS PUBLICOS DESDE LA OPTICA DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneración por no suministro del servicio de agua a sujeto de especial protección, en especial a niños El artículo 44 constitucional establece que “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada (…) y que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” Desde este punto de vista, los sujetos de especial protección constitucional son merecedores de acciones positivas afirmativas que les garantice una existencia acorde con la dignidad humana. Por ello, la jurisprudencia de esta Corporación -sin desconocer la legitimidad que les asiste a las empresas prestadoras de servicios públicos, de suspender el fluido de los mismos, a un usuario que ha entrado en mora en el pago de
las facturas por consumo-; ha venido sosteniendo, que cuando en el hogar objeto de la interrupción, habitan sujetos de especial protección constitucional (como niños, mujeres cabeza de familia, desplazados, personas en situación de discapacidad, adultos mayores etc.), la facultad del corte del servicio público domiciliario no es absoluta. En lo que se refiere específicamente al derecho al acceso al agua potable, el ordenamiento jurídico colombiano le da una doble connotación, toda vez que lo erige como un derecho fundamental y como un servicio público. En consecuencia todos los habitantes del territorio nacional deben poder acceder al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficiente y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE DE LOS NIÑOSProtección SERVICIOS PUBLICOS EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional En un Estado social de derecho como el nuestro, el suministro de los servicios públicos, no puede depender de la mayor rentabilidad que la prestación de los 3 mismos genere, sino que debe obedecer a la materialización de los principios y teleología recogidos en la Carta política, los cuales propenden por la igualdad real y efectiva y por el respeto de la dignidad humana de todos los habitantes del territorio nacional. En esta medida el Estado debe garantizar sin discriminación alguna, la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, lo cual incluye, como es obvio la solución de necesidades básicas como la salud, la educación, el saneamiento ambiental y el agua
potable; es decir, lo que resulta indispensable para la concreción del “bienestar general” y “la prosperidad general”, sin que dichos postulados se tornen puramente en ilusorios, o en la prosperidad del menor número; sino que, por el contrario, se extienda cada vez a mayor cantidad de colombianos, mediante la prestación eficiente de los servicios públicos, hasta que los mismos lleguen a todos los hogares del territorio patrio. DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden al Acueducto para que reconecte el servicio de agua donde residen sujetos de especial protección constitucional y garantice el suministro diario SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA-Sólo puede ser amparado por tutela, cuando afecte derechos fundamentales/SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA-No es un derecho autónomo No existe un derecho fundamental autónomo al acceso a la energía eléctrica, sino que el mismo podrá ser protegido por vía de acción constitucional cuando tenga conexidad con otros derechos fundamentales; situación que deberá ser estudiada de manera exhaustiva por el juez de tutela, con el fin de establecer si del acervo probatorio, se puede inferir que la falta de dicho servicio público causa una efectiva vulneración a un derecho fundamental del accionante.
Referencia.: expedientes Acumulados T2755275, T-3089356 y T-3131610.
Acciones de tutela instauradas por Diana Romero Hoyos contra la Empresa de Acueducto de Bogotá, Sonia Patricia Navia Aguirre contra las Empresas Públicas de Medellín y Luz Miriam Castañeda contra la Central Hidroeléctrica de Caldas –CHECS.A.
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Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C, seis (6) de octubre de dos mil once (2011) La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro los procesos de revisión de los fallos proferidos por: el Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá, el cual revocó el fallo del Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil Municipal de la misma ciudad (expediente T-2755275); por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín en única instancia (expediente T3131610) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Dorada Caldas en única instancia (Expediente T-3089356). Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión y acumulados por presentar unidad de materia, mediante Auto proferido por la Sala de Selección número siete, del 28 de julio de 2011 y por Auto del 31 de agosto del mismo año, expedido por la Sala Quinta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
EXPEDIENTE T-2755275
La accionante impetró acción de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y solicitó hacer parte del proceso a la Empresa Aseo
Capital S.A., por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y el derecho al acceso al agua potable. Hechos La ciudadana Diana Romero Hoyos relató de la manera que a continuación se resumen, los supuestos fácticos del asunto sub examine: 5
1. La empresa accionada le suspendió el servicio del agua potable desde el día cinco (5) de marzo de 2010, mediante acta Núm. 105404, debido a que se adeuda la suma de $ 896.000 por concepto de prestación del servicio.
2. Aduce que es madre cabeza de familia y que sus precarios ingresos de sólo doscientos mil pesos ($200.000) mensuales no le alcanzan para cubrir sus necesidades básicas y las de sus dos menores hijos de 3 y 9 años, respectivamente. De igual manera, señala que así la entidad demandada le refinancie la deuda, en el momento no se cuenta con recursos para pagar el consumo y la cuota de refinanciación.
3. Argumenta que pertenece al SISBEN –estrato unocon un puntaje de 6.47, lo que la ubica dentro de las personas que viven en estado de pobreza en la ciudad de Bogotá.
4. Manifiesta que la falta del preciado líquido le está causando un perjuicio irremediable ya que no puede realizar las rutinas diarias de aseo, alimentación y cuidado en general de sus dos hijos, lo que de paso los expone permanentemente a la posibilidad de adquirir enfermedades.
5. Por último, argumenta que ha podido provisionarse de agua a través de los vecinos pero que ya algunos le han empezado a negar el agua que necesita para solventar sus necesidades básicas vitales.
Solicitud de Tutela
Con base en los anteriores hechos, el día veintiséis (26) de marzo de 2010, la accionante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y el derecho al agua potable; para ello solicitó que se ordene a Empresa de Acueducto y alcantarillado de Bogotá que le reconecte el servicio de agua en su lugar de residencia. Contestación de la entidad demandada La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a través de la Dirección Comercial de la Zona 4 de la EAAB-ESP, se opuso a las pretensiones de la accionante; para ello argumentó:
1. Que el predio ubicado en la carrera 73ª núm. 76-58 Sur, del Barrio Caracolí, de la ciudad de Bogotá, no registra pago alguno desde el mes de noviembre del año 2005. Señala además, que dicho inmueble pertenecía al ciclo I de facturación hasta el 14 de julio del año 20091. 1 Se catalogan como ciclo I de facturación al conjunto de usuarios ubicados en asentamientos sin legalización que reciben el suministro provisional de acueducto y por el cual la empresa efectúa procedimiento especial de
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2. Advierte que la actuación de la empresa no es caprichosa ni arbitraria, sino que se encuentra facultada por expresas disposiciones legales contenidas en la Ley 142 de 1994, la cual permite en su artículo 140 la suspensión del servicio cuando el usuario incumple con sus obligaciones.
3. Señala que si procediera a reconectar el servicio, sin el correlativo pago de la deuda, estaría generando una situación de desigualdad frente a
otros tantos usuarios que se encuentran en condiciones de precariedad económica y generaría una situación crítica y caótica para las empresas de servicios públicos.
4. Por último, reitera que si la accionante cancela la deuda o en su defecto celebra un plan de acuerdo de pago, la empresa procederá de inmediato a la reconexión del servicio, con el fin de dar continuidad al contrato de prestación del servicio.
Adicionalmente, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá mediante escrito presentado por la Dirección de Representación Judicial y Actuación Administrativa solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que a la accionante le asisten otros medios alternativos de defensa judicial. De igual manera, señaló que la empresa demandada no ha vulnerado derecho fundamental alguno por cuanto la discusión en el presente caso se centra en un aspecto meramente económico. Decisión judicial objeto de revisión Primera Instancia El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del dieciséis (16) de abril de 2010, concedió el amparo tutelar del derecho al agua potable de los menores Jefferson David Vega Romero y Juan Sebastián Romero Hoyos, hijos menores de la accionante. En pro de la protección constitucional argumentó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha reconocido como derecho fundamental el acceso al agua potable en las siguientes circunstancias: “i) el derecho al agua sólo tiene el carácter de fundamental cuando está destinado al consumo humano, pues únicamente entonces está en conexión con el derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud; ii) por lo anterior, la acción de tutela resulta procedente
facturación. En el presente caso, únicamente se facturaban 12 metros cúbicos de agua como nivel de servicio asignado al predio, con clase de uso residencial y estrato 1, además no se cobraban cargos fijos por concepto de alcantarillado. 2 Sentencia T-381 de 2009. 7 para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable, solamente cuando ella es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas, pero no cuando está destinada a otras actividades, tales como la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados; iii) cuando el agua es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas, el derecho fundamental que recae sobre ella puede ser protegido a través de la acción de tutela, que resulta procedente tanto contra la autoridad pública como contra el particular o particulares que estén afectando arbitrariamente el derecho; iv) el derecho al consumo humano de agua potable puede ser protegido por vía de tutela, que desplaza la acción popular, cuando existe afectación particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias o múltiples personas, o cuando existe la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable en la órbita de este derecho fundamental; v) de conformidad con los criterios interpretativos sentados por el comité de Derechos Económicos, sociales y culturales, el contenido del derecho fundamental al agua implica la disponibilidad continua y suficiente de agua para los usos personales y domésticos, la calidad salubre del agua y la accesibilidad física, económica e igualitaria a ella.” De igual manera, advirtió que como quiera que la presente acción de tutela busca garantizar derechos fundamentales de menores de edad, la carta Política
en su artículo 44, le prodiga una especial protección a este sector de la población colombiana, hasta el punto de que los derechos de los niños prevalecen por encima de los demás. Impugnación La entidad demandada se opuso a la decisión tomada por el a quo, ya que en su sentir, no se ha vulnerado derecho alguno a la accionante, toda vez que la suspensión del servicio de agua obedece sólo a causas imputables a la usuaria del servicio y lo único que ha hecho la empresa es sujetarse a la legislación vigente. De igual manera, solicitó que se aclarara el alcance del fallo, ya que se hizo mención de otros medios que tiene la empresa para cobrar lo adeudado pero no se especificó cuál es el procedente, tampoco se hizo un requerimiento a la usuaria para que no abusara del consumo del agua perjudicando aún más los intereses económicos de la empresa de acueducto. Por último, argumentó que el fallo proferido por el juez de conocimiento atenta contra el principio a la igualdad, ya que existen personas que se encuentran en similares condiciones que las de la accionante, y por esta razón, no debe autorizarse la reconexión del servicio sin el correlativo pago de la deuda. 8 Segunda Instancia Correspondió el conocimiento al Juzgado Treinta Civil del Circuito quien mediante Auto del cinco (5) de mayo de 2010, declaró la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal, por cuanto no se vinculó a la acción de tutela a la Empresa Aseo Capital, y la misma, puede verse afectada por la decisión tomada en el presente asunto. En esa medida el expediente fue devuelto al juzgado de origen para que se
subsanara la nulidad, y en caso de que el nuevo fallo fuera impugnado, se remitiera nuevamente al Juzgado Treinta Civil del Circuito. Subsanación de la Nulidad El Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal vinculó a esta tutela, a la Empresa Aseo Capital mediante proveído del 6 de mayo de 2010, dándole el término de dos días para que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la misma. Mediante escrito presentado en la secretaría del juzgado el 10 de mayo de 2010, la entidad vinculada se opuso a las pretensiones de la accionada; al respecto consideró que la suspensión de los servicios públicos requeridos se debió a la mora en el pago de más de 68 mensualidades y por tanto las empresas sólo están actuado conforme a la legislación vigente (ley 142 de 1994). Arguye que lo único que pueden hacer frente al presente caso, es refinanciar la deuda; sin embargo, precisan que la actora nunca ha manifestado tal intención ante la Empresa aseo Capital, además que el servicio se ha prestado de manera ininterrumpida, situación que torna en improcedente la presente acción de tutela. Una vez se le garantizó el debido proceso a la Empresa Aseo Capital, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal, procedió a emitir nuevo fallo el 21 de mayo de 2010, el cual estuvo sustentado en las mismas argumentaciones que el proferido el 16 de abril del mismo año; es decir, concedió el amparo tutelar del derecho al agua potable de los menores Jefferson David Vega Romero y Juan Sebastián Romero Hoyos, hijos de la accionante. En cuanto al derecho presuntamente vulnerado por la Empresa Aseo Capital,
denegó el amparo, ya que dicho servicio nunca ha sido suspendido. 9 Una vez impugnada esta nueva sentencia por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, bajo idénticos argumentos que la anterior (impugnación al fallo del 16 de abril de 2010), el expediente fue enviado de nuevo al Juzgado Treinta Civil del Circuito para que se pronunciara en segunda instancia. Fallo de Segunda Instancia El Juzgado Treinta Civil del Circuito decidió revocar el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la improcedencia de la presente acción. Dicha decisión la argumentó de la siguiente manera:
1. Cuando la empresa demandada procedió a suspender el servicio del agua potable la accionante no ejerció ningún mecanismo de contradicción, tampoco solicitó petición alguna, ni interpuso los recursos pertinentes; así mismo, no manifestó su intención de allegar fórmulas de arreglo que permitieran la normalización del servicio de agua potable en el predio habitado por ella y sus dos menores hijos.
2. Existiendo otros mecanismos de defensa judicial, no se acreditó por parte de la tutelante la ineficacia o falta de idoneidad de los mismos.
3. Por último, adujo que si la accionante no agotó los medios de defensa que tuvo a su alcance para salvaguardar los derechos presuntamente vulnerados, la acción de tutela no puede convertirse en un recurso adicional o supletivo de las instancias ordinarias.
Es de anotar que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia y en virtud del mismo
reconectó el servicio de agua al predio donde vive la accionante, el pasado 2 de junio de 2010. Pruebas relevantes allegadas al expediente Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: - Copia del acta de corte del servicio. - Copia de la factura de enero de 2010 por valor de $ 896.622. - Copia del puntaje del SISBEN. - Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante. Actuaciones de la sala Quinta en sede de Revisión 10 Mediante auto del 24 de noviembre de 2010, esta Sala, con el fin de mejor proveer, resolvió comisionar al Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, para que indagara en qué estado se encuentra la prestación de los servicios públicos a la accionante; al respecto se ordenó inspeccionar: i) Si la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. le está prestando actualmente los servicios públicos de agua potable y alcantarillado en forma normal; igualmente si la empresa de Aseo Capital S.A. le está prestando en la actualidad el servicio público de recolección de basuras de manera normal; en caso negativo, desde qué fecha están suspendidos esos servicios y cómo se está proveyendo de agua.
- A qué título ocupa o habita el inmueble situado en la carrera 73 A número 76-58 sur (dueña, arrendataria etc.) y qué otras personas viven en él. iii) Qué persona figura como usuaria en las facturas de los servicios públicos de agua, aseo y alcantarillado correspondientes al inmueble precitado. En caso de no ser ella porqué razones.
- Qué bienes tiene de su propiedad y cuánto dinero devenga mensualmente. v) A cuánto dinero asciende la deuda actual por los servicios de agua, aseo y alcantarillado del inmueble mencionado, quién debe pagar y por qué. vi) Si conoce al señor José Alain Sabogal y qué relación tiene dicho señor con ella y con el inmueble citado.
De igual manera, se ordenó una inspección judicial al inmueble referido con el fin de que se determinaran sus condiciones físicas, estado de conservación, condiciones de higiene y las personas que lo habitan. A las empresas de Aseo y de acueducto de Bogotá, se les solicitó informar si actualmente estaban prestando los servicios públicos; en caso negativo desde cuándo se suspendieron y por qué razón; a sí mismo se pidió que informaran sobre los montos adeudados, la estratificación del predio objeto de esta acción y los beneficios que conlleva pertenecer a dicho estrato. Mediante dicho auto se ordenó la suspensión de términos, hasta tanto sean allegadas y valoradas las pruebas que se solicitaron. Contestación al auto del 24 de noviembre de 2010 La Empresa Aseo Capital S.A. señaló que el predio ubicado en la carrera 73ª núm. 76-58 sur, presenta una deuda de $ 391.810 de los cuales $ 66.040, corresponden a intereses. De igual forma aducen que el predio en mención 11 nunca ha cancelado el valor del servicio y por tanto presenta deuda desde agosto de 2004. Indican que dicho inmueble está ubicado en los parámetros cubiertos con las campañas masivas de normalización de cartera, sin que se
haya presentado un acuerdo de pago por parte de la accionante. Por su parte la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá precisó lo siguiente: - Que el predio se encuentra ubicado en estrato uno, con uso residencial, una sola unidad habitacional, lo que lo hace beneficiario de los subsidios concedidos en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994. Que dicho inmueble cuenta actualmente con el suministro de acueducto pero que no cuenta con alcantarillado oficial, sino con uno construido por los propietarios de las viviendas, razón por la cual en la factura sólo se ven reflejados los cargos fijos de acueducto y el consumo. - - En cuanto al monto de la deuda indicó que la misma asciende a la suma de $ 627.802, de los cuales $ 288.660 corresponden a servicios conexos, acometida-medidor, $ 30.600 a intereses y $ 7.917 a intereses de financiación. Dicha deuda se encuentra en mora desde la vigencia febreromarzo de 2004. - - Frente al mismo predio se han celebrado los siguientes acuerdos de pago: 12 de noviembre de 2005 “SE REALIZA FINANCIACIÓN BARRIO CARACOLI A SOLICITUD DE JOSE ALAIN C.C. 79002361 A 18 CUOTAS, RESOLUCIÓN 0746.” La deuda en aquel entonces ascendía a la suma de $ 92.850, de dicha financiación sólo se pagó una cuota por valor de $ 4.745. Posteriormente, la señora DIANA ROMERO identificada con cédula de ciudadanía núm. 52.757.821
solicitó la consolidación de los valores financiados en el año 2005. En esta ocasión tampoco se logró el pago total de la deuda. En cuanto a la inspección judicial el juzgado comisionado informó: “se trata de un inmueble (casa prefabricada de un sólo piso) casa lote con dos habitaciones pequeñas, cocina, comedor, puerta metálica y dos ventanas en el frente, con área aproximada de seis metros por cinco de construcción y siete metros de lote sin construir.” (…) casa en buen estado de conservación. Tiene los servicios de luz, gas natural, agua con medidor en funcionamiento, no tiene servicio telefónico. Actualmente viven en ella tres personas entre ellas la accionante señora Diana Romero Hoyos y dos menores de edad de nombres Jefferson David Vega Romero de 4 años y Juan Sebastián Vega Romero de 10 años. (…) las condiciones de higiene del inmueble son aptas para vivir (…).”
EXPEDIENTE T-3131610
12 La señora Sonia Patricia Navia Aguirre impetró acción de tutela contra las Empresas Públicas de Medellín, por considerar presuntamente vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud. Hechos
1. Señala que reside en la calle 49c núm. 9ª-50 en el barrio Buenos aires, en una casa que era propiedad de su abuela quien hace varios años falleció.
2. Indica que por su situación económica hace varios años no ha podido cancelar el servicio de agua y que la luz la tiene con tarjeta prepago.
3. Aduce que tiene tres hijos menores y se encuentra en el octavo mes de gravidez, que su hijo de 12 años de edad presenta parálisis cerebral
infantil, los otros dos cuentan con 9 años y 11 meses respectivamente.
4. Manifiesta que la suma adeudada ascienda a $ 1.190.206. Que en busca de una solución para que le reconectaran el servicio acudió ante las oficinas de la empresa de Servicios Públicos de Medellín con el fin de que le financiaran la deuda, pero en respuesta le solicitaron que llevara $ 700.000 (setecientos mil pesos). La accionante solicitó que le permitieran pagar una cuota más moderada; sin embargo, la empresa se ratificó en la cuantía solicitada.
5. Por último, afirmó que su trabajo consiste en realizar aseo en las casas y que con lo poco que devenga cubre la alimentación de sus hijos, ya que los padres de los mismos, no colaboran con su manutención.
Solicitud de Tutela Con base en los anteriores hechos la accionante solicitó le sean protegidos sus derechos al mínimo vital, a la salud y vida digna; por ello solicita que se ordene a la Empresa de Servicios Públicos de Medellín que refinancie su deuda de una manera que pueda ser pagada y de esta forma se le reconecte el servicio de agua potable. Contestación de la entidad demandada La Empresa de Servicios Públicos de Medellín argumentó que al consultar los aplicativos que soportan la facturación de servicios públicos que presta EPM, no se encontraron mayores datos para el servicio de acueducto del inmueble ubicado en la calle 49C núm. 9ª-50 del municipio de Medellín, dada la antigüedad de la deuda. El registro que se encontró es de 2003, donde el 13 monto adeudado a esa fecha era de $ 1.783.919.40, por concepto de acueducto
y alcantarillado. Señala que la lectura del medidor en el mes de septiembre de 2009 correspondía a 1.705 metros cúbicos y que el 5 de mayo de 2010 se ejecutó una nueva lectura encontrándose que el medidor reportaba 2.079 metros cúbicos, lo que demuestra que en la vivienda estaban utilizando el servicio sin autorización, puesto que estaba suspendido por falta de pago. Puntualizó que no existen registros de acuerdos de pago por parte de la accionante, indicó que en el servicio de acueducto no aparece el registro del nombre del usuario, ya que se identifica como “nombre en investigación”. Indicó que en el momento actual el monto adeudado asciende a $ 1.190.720 por concepto de acueducto y $ 766.528 por alcantarillado, para un total de $ 1.957.248. De igual manera, señaló que la accionante se dirigió a la empresa en dos oportunidades para solicitar el estado de la deuda pero que no existen más registros, como tampoco solicitud de financiación por parte de la accionante. Por último, señaló que la empresa no ha obrado de manera caprichosa o arbitraria, sino que tal conducta obedece al incumplimiento de las obligaciones contractuales, por parte de la usuaria, y en esa medida la empresa sólo ha procedido conforme a lo señalado en la Ley 142 de 1994. Decisión judicial objeto de revisión Única instancia El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, mediante proveído del 2 de junio de 2011, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que a la accionante le asisten otros medios de defensa judicial y
por considerar que no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de amparo. Impugnación La presente acción de tutela no fue impugnada y fue enviada a la Corte Constitucional mediante Oficio del 20 de junio de 2011, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín. Pruebas relevantes allegadas al expediente 14
1. Fotocopia del carné de maternidad de la señora Sonia Navia Aguirre.
2. Fotocopia de la consulta de deuda y el debido cobrar ante las Empresas
Públicas de Medellín.
3. Fotocopias del registro civil de nacimiento y de las tarjetas de identidad de los hijos menores de la señora Navia Aguirre.
4. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante.
EXPEDIENTE T-3089356
La señora Luz Miriam Castañeda impetró acción de tutela contra la Empresa Central Hidroeléctrica de Caldas, CHEC S.A. E.S.P., por considerar presuntamente vulnerado su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, en la medida en que le fue suspendido el fluido eléctrico en su lugar de residencia. Hechos
1. Señala que su grupo familiar está compuesto, además de la accionante, por su compañero permanente de 64 años y cuatro hijos menores de edad de 8, 10, 12 y 16 años respectivamente.
2. Indica que son una familia pobre que subsiste con el producto de la pesca que realiza su esposo y con lo que esporádicamente recibe la accionante por lavadas de ropa y servicios varios que presta en casas de familia.
3. Aduce que están incluidos en el SISBEN estratificados en el Nivel I
como población pobre vulnerable.
4. Manifiesta
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