CC - T753-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T753-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-753/05
DEBIDO PROCESO-Garantías mínimas que consagra este derecho DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADASPrincipio de celeridad y eficiencia que deben caracterizar la administración de justicia/DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-La justicia tardía no es justa JUEZ DE EJECUCION DE PENAS-Sus funciones orientadas a garantizar la legalidad de la sanción, a supervisar y controlar la ejecución de la pena DEBIDO PROCESO-Vulneración por no haberse remitido en tiempo el expediente del actor al juez de ejecución de penas ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Referencia: expediente T-1078426
Acción de tutela instaurada por Wilson García Almeira contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca con citación oficiosa del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Oficina de la Administración Postal Nacional –ADPOSTALsede Arauca.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., catorce ( 14 ) de julio de dos mil cinco (2005). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Arauca –Sala Únicay la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral-, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Wilson García Almeira contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca con citación oficiosa del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Oficina de la Administración Postal Nacional –ADPOSTALubicada en la ciudad de Arauca.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones.
El señor WILSON GARCÍA ALMEIRA presenta acción de tutela, la cual es tramitada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca –Sala Únicael día 24 de noviembre de 2004, contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE ARAUCA por las siguientes razones: El señor Wilson García Almeira fue condenado por delito de rebelión a la pena principal de 75 meses de prisión y multa por el equivalente de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante sentencia judicial de fecha noviembre 4 de 2003. El día 26 de noviembre de 2003 fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita con el objetivo de cumplir la condena que le fue impuesta. No obstante, en el momento de instaurar la tutela es decir, un año después de haber sido trasladado, las diligencias del proceso penal seguido en su contra no habían sido asignadas a la autoridad judicial de ejecución de penas y medidas de
seguridad del Distrito Judicial de Tunja, competente para ejercer la vigilancia del cumplimiento de la pena. Expresa que el ente accionado ha violado su derecho fundamental al debido proceso por cuanto no puede realizar peticiones ante los jueces de ejecución de penas, con el fin de solicitar beneficios administrativos a los cuales considera tener derecho, tales como el permiso de salida durante 72 horas y el reconocimiento de las horas de estudio y trabajo que ha desarrollado durante el período en el cual ha estado privado de su libertad. Se lee en la demanda que la situación descrita vulnera su derecho a la igualdad por cuanto “todos los privados en ésta cárcel y que están condenados ya tienen asignado para la vigilancia del cumplimiento de la pena un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja”. Subraya que “los internos de este penal que tienen asignado su proceso a un juzgado de ejecución de penas de la ciudad de Tunja pueden hacer peticiones pertinentes, y que corresponden según lo normado en nuestra legislatura (sic) penal y que otros internos si pueden hacer de manera regular”. Adicionalmente, señala que “al no habérsele dado respuesta a su apelación de la primera instancia sustentada dentro de los términos legales es también violatorio a su derecho a un debido proceso”. Con fundamento en las anteriores circunstancias, el demandante solicita practicar prueba de inspección judicial sobre su proceso y las demás que el juzgado de conocimiento estime pertinentes. Asimismo, que se tutelen los derechos fundamentales a tener un debido proceso, el derecho a la igualdad y a “estar en el lugar en donde se encuentre su proceso”. Las pretensiones de la demanda son específicamente las siguientes:
1. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
2. Que se ordene al accionado que en el término improrrogable de 48 horas ubique al actor en el sitio donde se encuentra el proceso y se le brinde respuesta a la apelación sustentada dentro de los términos legales.
3. Prevenir a la autoridad pública a evitar en el futuro repetir los hechos que dieron origen a esta solicitud, de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
2. Contestación del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de
Arauca. LUIS ARNULFO SARMIENTO PÉREZ, Juez Primero Promiscuo del Circuito de Arauca contestó la acción de tutela solicitando al juez de conocimiento denegar las peticiones presentadas. En primer lugar, informa sobre las diligencias realizadas para remitir el proceso del actor al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Tunja. Indica que a través del auto de diciembre 19 de 2003, dispuso remitir el cuaderno original y dejar los detenidos a disposición del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja –Boyacá. Posteriormente, el 19 de febrero de 2004, el proceso le fue devuelto por falta de diligenciamiento de la ficha técnica, ante lo cual corrigió la ficha técnica de envío y remitió el proceso nuevamente a Tunja el día 26 de abril de 2004, mediante oficio No. 679 y planilla de correo No. 020 del 28 de abril del mismo año. En segundo lugar, señala que resolvió la solicitud elevada por el accionante ante su despacho en la cual solicitaba el envío del proceso al juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja y adicionalmente, recibió las certificaciones de trabajo y estudio enviadas por la Penitenciaria de Cómbita, las cuales remitió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja empero, éstas le fueron devueltas a su despacho el día 24 de noviembre de
2004. Añade que “mediante oficio No. 2349 de diciembre 9 de 2004 se le aclara al Centro de Servicios Administrativos de Tunja Boyacá las novedades presentadas, se le remiten nuevamente los documentos y se anexa un derecho de petición recibido el 22 de noviembre de 2004, donde se solicita el reconocimiento de libertad condicional”.
En relación con la impugnación de la sentencia que dictó en calidad de juez de conocimiento del proceso penal, manifiesta que el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los condenados fue declarado desierto mediante auto de noviembre 24 de 2003. Explica que el término de traslado para los recurrentes y no recurrentes venció el 21 de noviembre de 2003 y emite constancia de que ni al momento de notificarse ni en escrito posterior aparece que el condenado haya interpuesto recurso alguno contra la sentencia.
3. Intervención del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
El señor MILTON MERCHÁN SOLANO, Secretario Administrativo del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se pronunció mediante oficio de fecha
diciembre 16 de 2004 en el cual informa que a través de la comunicación No. 1965 del 19 de febrero de 2004 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja devuelve un cuaderno con 149 folios al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, el cual fue enviado efectivamente el 4 de marzo de la misma anualidad. Adicionalmente, expresa que hasta el momento de la contestación del auto de vinculación, la causa no había regresado a dicha oficina.
4. Respuesta de la Oficina de Administración Postal Nacional
(ADPOSTAL) sede Arauca. El señor ROBIN FRANCISCO BELLO SAAVEDRA, Jefe de la Oficina Postal de Arauca (E) informó que el oficio No. 0679 dirigido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja fue entregado el día 3 de mayo del 2004, aparece sello, firma ilegible y cédula de ciudadanía No. 11.303.081, agrega que Adpostal le asignó certificado de entrega No. 8497.
II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE 1.- Copia de sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca en la causa seguida contra Jorge Enrique Balta Albarracín y Wilson García Almeira por el delito de rebelión (folios 17 a 25, cuaderno principal). 2.- Copia del oficio No. 289 OJ de noviembre 28 de 2003 en la cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC informa al Juzgado
Primero Promiscuo del Circuito de Arauca sobre traslado de los condenados Balta Albarracín y García Almeira al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (folio 31, cuaderno principal). 3.- Copia del Auto de fecha diciembre 19 de 2003 emitido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca por el cual ordena remitir las diligencias y dejar a disposición los condenados al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (folio 32, cuaderno principal). 4.- Copia del oficio No. 1965 del 19 de febrero de 2004 emitido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que devuelve un cuaderno con 149 folios al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, correspondiente a la causa penal No. 2003-0025 (folio 148, cuaderno principal). 5.- Copia de la planilla No. 024676 para consignación de correspondencia con franquicia de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja de fecha 27 de febrero de 2004 en donde se registra oficio No. 1965 destinado al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca (folio 91, cuaderno principal). 6.- Copia de oficio remisorio de agosto 10 de 2004, suscrito por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca de los
certificados de estudio y trabajo del señor Wilson García Almeira (folio 57, cuaderno principal). 7.- Copias de comunicación No. 1664 de fecha septiembre 28 de 2004 dirigida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informando que por ser de su competencia, se remitirán copias de certificados de trabajo y estudio del interno Wilson García Almeira (folio 67, cuaderno principal). 8.- Oficio de fecha octubre 5 de 2004, suscrito por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de vigilancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca en el que dispone reenviar certificados de estudio y trabajo correspondientes a Wilson García Almeira toda vez que el expediente de la causa penal fue devuelto a Arauca con anterioridad (folio 72, cuaderno principal). 9.- Copia del oficio No. 0679, de fecha Abril 26 de 2004 del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca a través del cual remite a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja cuaderno original del proceso penal seguido contra Jorge Enrique Balta y Wilson García Almeira por el delito de rebelión (folio 45, cuaderno principal). 10.- Copia de la planilla No. 020 para consignación de correspondencia con franquicia de fecha 28 de abril de 2004 del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca que dispone envío del oficio No. 0679 a los Juzgados
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (folio 79, cuaderno principal). 11.- Copia de la planilla de entrega de certificados a domicilio de la Administración Postal Nacional (ADPOSTAL) Tunja, en donde consta entrega del certificado No. 8497 con sello de la secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, de fecha mayo 3 de 2004 (folio 101, cuaderno principal). 12.- Constancia de fecha enero 21 de 2005 suscrita por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en donde informa que mediante oficio No. 1965 devolvió la causa No. 2003-0025, adelantada contra Wilson García Almeira y Jorge Enrique Balta Albarracín, con destino al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca en razón a que no se encontraba total y debidamente diligenciada la ficha técnica (folio 131, cuaderno principal). 13.- Copia del acta de reparto de fecha 18 de febrero del 2005 emitida por la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, avocando el conocimiento de la causa No. 2003-0025 por competencia funcional y territorial (folio 149, cuaderno principal). 14.- Copia de petición presentada por el señor Wilson García Almeira ante el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el que solicita redención de la pena con base en certificados de estudio y trabajo, fechada el 19 de marzo de 2005 (folio 156).
III. TRÁMITE PROCESAL
1. Admisión de la solicitud.
Por medio de providencia de enero 18 de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca -Sala Única-, admitió la acción de tutela instaurada por el señor WILSON GARCÍA ALMEIRA. Mediante auto de fecha diciembre 16 de 2004 el Magistrado Ponente ordenó vincular como accionados dentro del trámite de acción de tutela al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Oficina de Administración Postal Nacional de la ciudad de Arauca a fin de que se pronunciaran sobre los hechos que motivaron la solicitud de tutela.
2. Trámite adelantado por la Corte Constitucional.
Revisado el expediente de tutela, así como la situación que motivó la presentación de la acción, el Magistrado Ponente profirió auto de fecha mayo veinticuatro (24) de 2005 en el cual ordenó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informar sobre el recibo y posterior reparto del expediente No. 2003-0025 que contiene las diligencias penales seguidas en contra de Jorge Enrique Balta Albarracín y Wilson García Almeira. Asimismo, dispuso que el ente requerido informara sobre la autoridad judicial a la cual repartió y entregó el expediente penal, indicando la fecha en la cual efectuó tales diligencias. Finalmente le ordenó remitir copia de las actuaciones adelantadas particularmente, el auto mediante el cual efectuó el reparto y aquellos donde conste el trámite subsiguiente otorgado
por la autoridad judicial de ejecución de penas y medidas de seguridad competente.
IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Fallo de Primera Instancia.
La sentencia de primera instancia, de fecha enero 20 de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca –Sala Únicaconcedió la tutela solicitada tras sostener que el expediente de la causa adelantada contra el señor Wilson García Almeira por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca fue efectivamente enviada al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho judicial donde se recibió a satisfacción el 3 de mayo de 2004, según sello y firma del funcionario que recibió el legajo. Por ende, le ordenó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de Tunja repartir el asunto e informar al peticionario el juez a quien le corresponde la vigilancia judicial de la pena que le fue impuesta a aquél por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca.
2. Impugnación.
El Juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de Tunja impugnó la decisión y sostuvo que no puede cumplir la orden toda vez que el expediente de la causa penal no se encuentra en la oficina que preside ya que éste fue devuelto a la ciudad de Arauca por carencia de la ficha técnica.
3. Decisión de Segunda Instancia.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de febrero 16 de 2005 revoca la decisión del aquo señalando
que “la vía de tutela no es la solución adecuada para ordenar el traslado de un recluso al sitio o lugar donde se encuentra su proceso penal, como lo pretende el accionante, ni para obligar a un funcionario judicial a efectuar el reparto de un expediente que tampoco se halla en su poder”. En criterio del fallador, el juez de primera instancia excedió el ámbito de competencia que tiene el juez constitucional, aunado al hecho de que al no encontrarse el proceso en poder del funcionario judicial accionado, la orden impartida en tutela resulta imposible de cumplir.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico a resolver.
Revisadas las circunstancias que motivaron la presentación de la acción de tutela, corresponde a la Corte Constitucional establecer si la ausencia de asignación de la autoridad judicial competente para vigilar la ejecución de la pena, vulnera las reglas que informan el debido proceso de un recluso, quien no puede elevar peticiones relacionadas con la ejecución de la pena y representa un trato desigual frente a quienes se encuentran cumpliendo su condena bajo la supervisión del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Es decir, si el término de un año y veinte días durante el cual no se asignó la autoridad judicial competente de vigilar la ejecución de una sentencia
penal constituye la violación de las reglas del debido proceso y del derecho a la igualdad de la persona condenada que no puede ejercer las acciones que le confiere la ley en el término de ejecución de la sentencia. Por consiguiente, la Corte procederá a: (i) establecer el alcance del derecho al debido proceso durante la etapa de ejecución de la pena, (ii) definir la competencia de los jueces de ejecución de las penas y medidas de seguridad y (iii) estudiará el caso concreto.
3. Reglas que informan el debido proceso durante la etapa de ejecución de las sentencias penales. 3.1. La ejecución es la última parte del procedimiento judicial, que tiene como finalidad dar cumplimiento a la sentencia definitiva del tribunal competente. En atención a esta definición, la Corte Constitucional ha entendido que las garantías del proceso penal se extienden a la etapa de la ejecución de la sentencia. En este sentido, fue dispuesto en el fallo T388 de 2004: “ (…) la ejecución de la pena no puede entenderse escindida del proceso penal que se siguió en contra de quien se encuentra privado de la libertad por existir una sentencia condenatoria en su contra, y cuyas garantías también se predican del tiempo de la ejecución de la pena. La unidad del proceso presupone que los distintos actos que lo integran estén coordinados y concurran armoniosamente al fin del mismo, que es la efectividad de la ley sustancial, obviamente, mediante la observancia de los principios fundamentales del procedimiento”.
En virtud de lo anterior, las reglas que informan el debido proceso establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política, las disposiciones
internacionales, los principios de la administración de justicia consagrados en la Ley 270 de 1996, “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia” y aquellos que se encuentran vigentes en el procedimiento penal son parámetros a los cuales debe ceñirse la actuación de las autoridades judiciales durante el período de ejecución de las sentencias. 3.2. El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política ha sido definido por la Corte Constitucional como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y crea las garantías de protección a los derechos de las personas, por lo que ninguna actuación de las autoridades públicas depende de su propio arbitrio”. En este orden de ideas, es deber de las autoridades sujetarse a los procedimientos previamente fijados y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la Ley. Según fue explicado en la sentencia T-266 de 2005, el derecho a un debido proceso comprende al menos las siguientes garantías: “ (…) las garantías mínimas que este derecho consagra son: i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el Juez natural de la causa; ii) el derecho a que se le comunique aquellas actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una multa o sanción; iii) el derecho a expresar en forma libre las opiniones; iv) el derecho a contradecir pretensiones o excepciones propuestas; v) el derecho a que los procesos se efectúen en un plazo razonable y, vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra” (subrayado no
original). Tanto el principio del juez natural como el derecho de los ciudadanos a que el proceso se efectúe en un plano razonable se encuentran vigentes en tratados internacionales de derechos humanos incorporados al ordenamiento colombiano en virtud del artículo 93 de la Constitución Política especialmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 8 y 25) sobre garantías judiciales y protección judicial, respectivamente. En primer lugar, el derecho de acceso a la administración de justicia implica que existe un juez competente para decidir cada caso de acuerdo con criterios legales predeterminados por la ley. Es decir, que el ciudadano goza de certidumbre sobre la autoridad judicial y las competencias que le son atribuidas a la misma, con el objeto de que se pronuncie sobre su causa. En segundo lugar, los procesos deben ser desarrollados en un término razonable y sin dilaciones injustificadas. En armonía con este postulado, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagra el principio de celeridad y el principio de eficiencia en virtud de los cuales la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Igualmente, la diligencia con arreglo a la cual deben obrar las autoridades judiciales en el impulso de sus actuaciones fue incorporada en las normas rectoras del código de procedimiento penal en especial, el artículo 9 sobre actuación procesal, en virtud de la cual, la actividad procesal se desarrollará teniendo en cuenta “(…) la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia” y la previsión legal sobre celeridad y eficiencia (Art. 15 C.P.P.).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas procura garantizar a las personas que acuden a la administración de justicia una protección en el ámbito temporal del trámite, bajo la idea de que justicia tardía no es justicia. En consecuencia, una situación de procesamiento no puede ser indefinida so pena de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia. Considerando las directrices mencionadas, para la Sala es importante destacar que en una sociedad democrática, la lentitud de la administración de justicia coloca al ciudadano en un estado de indefensión que amenaza el ejercicio de sus derechos y por ende, aquellas acciones que extralimiten periodos de ejercicio procesal contradicen los propósitos del Estado de derecho.
4. Competencia de los jueces de ejecución de las penas y medidas de seguridad. 4.1. De acuerdo con el artículo 22 de la Ley 270 de 1996, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad son órganos de la jurisdicción ordinaria y su competencia, materia, características y denominación son establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. De otro lado, su actividad se encuentra regulada por algunas disposiciones del Código de Procedimiento Penal, la Ley 599 de 2000 Código Penal y por la Ley 65 de
1993, Código Penitenciario y Carcelario. En virtud del artículo 81 del Código de Procedimiento Penal, los jueces de ejecución de penas y de medidas de seguridad tienen competencia en el respectivo distrito. Esta disposición coincide con el Acuerdo 54 de 1994 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que establece: “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen de
todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia (…). De la misma manera, el Acuerdo 548 de 1999 “Por el cual se crean y organizan los circuitos penitenciarios y carcelarios en los distritos judiciales del país” fija la competencia territorial de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de acuerdo con el distrito judicial del cual formen parte. El numeral 9 delimita el Circuito Penitenciario y Carcelario en el Distrito Judicial de Arauca, mientras que el numeral 29 establece el Circuito del Distrito Judicial de Tunja: “9. El Distrito Judicial de Cúcuta comprende el siguiente circuito penitenciario y carcelario: “9.1 Circuito Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios de: Cúcuta Arauca Ocaña “(…) “29. El Distrito Judicial de Tunja comprende el siguiente circuito penitenciario y carcelario: “29.1 Circuito Penitenciario y Carcelario de Tunja, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios de: Chiquinquirá Garagoa Guateque Miraflores Moniquirá Ramiriquí Tunja” Así, será competente para conocer la ejecución de la pena, aquel juez que se encuentre en el Circuito Penitenciario y Carcelario respectivo, es decir, el del lugar de reclusión del condenado.
4.2. Las funciones de los jueces de ejecución están orientadas a garantizar la legalidad de la sanción y a supervisar y controlar la ejecución de la pena. El artículo 469 del C.P.P. prevé la participación de las autoridades penitenciarias bajo la supervisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y las autoridades judiciales de ejecución de penas y medidas de seguridad. Según lo dispuesto en el artículo 51 del Código Penitenciario y Carcelario los jueces de ejecución conocen de las siguientes diligencias: “Artículo 51. Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad garantizará la legalidad en la ejecución de la sanción penal y, en ejercicio de su facultad de ejecución de las sentencias proferidas por los Jueces Penales, conoce: “1. Del cumplimiento de las normas contenidas en este Código y en especial de sus principios rectores. “2. De todo lo relacionado con la libertad del condenado que deba otorgarse con posterioridad a la sentencia, rebaja de penas, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y extinción de la condena. “3. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. “4. De la acumulación jurídica de penas en concurso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. “5. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior, hubiese lugar a reducción o extinción de la pena. “6. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria
cuando la norma discriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. “7. Del aporte de pruebas para el esclarecimiento de los hecho, punibles cometidos en los centros de reclusión, a fin de que sean investigados por las autoridades competentes”. Estas funciones fueron reiteradas en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal que prescribe el ámbito de actuación de dichas autoridades y en el numeral 5º agrega que conocerán de “la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad”. 4.3. Durante la etapa de ejecución de las penas y medidas de seguridad prevalecen las acciones de coordinación y comunicación entre las autoridades encargadas de controlar la legalidad de la pena. Este es el caso del deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad consistente en coordinar con las autoridades indígenas lo necesario para la ejecución de medidas de aseguramiento aplicables a los inimputables por diversidad sociocultural (Art. 479 Ley 600 de 2000). En este contexto, los pronunciamientos de las autoridades judiciales deben ser comunicados de manera oportuna y remitirse copias de las actuaciones a las autoridades concernidas con el cumplimiento de la ejecución de la pena. Algunos ejemplos de esta situación son los procesos administrativos destinados a aplicar las penas accesorias previstas en el artículo 472 del C.P.P. como la prohibición de circular o residir en determinados lugares, evento en el que la autoridad debe remitir copia de la sentencia a la
autoridad judicial y policiva al lugar en donde la residencia se prohíba o donde el sentenciado deba residir. Por lo tanto, de conformidad con el régimen vigente, las actuaciones encaminadas a notificar, comunicar, dar aviso e informar a las autoridades jud
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