CC - T754-2014
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T754-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-754/14
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE VEJEZ-Alcance de la jurisprudencia constitucional Quienes solicitan esta prestación, son personas generalmente pertenecientes a la tercera edad, quienes merecen una especial protección constitucional y que en la mayoría de los casos ven la pensión de vejez como su único medio de subsistencia y manera de poder sobrellevar una vida digna atendiendo las circunstancias connaturales de la edad. En esa medida, ha considerado la jurisprudencia de esta Corte, que se debe flexibilizar si se quiere, en cierta medida, la acreditación de estos requisitos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, dada precisamente la condición de vulnerabilidad en que se encuentran los solicitantes, para, de esta manera, evitar la conculcación y dar prevalencia a los derechos fundamentales de quienes, por sus condiciones, deben ser objeto de un especial amparo por parte del Estado e impedir la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. PENSION DE VEJEZ-Mora en pago de cotizaciones por parte del empleador o problemas interadministrativos entre éste y la entidad administradora de pensiones no pueden ser invocadas como causales para negar su reconocimiento La Corte ha sido clara en señalar que el trabajador es la parte débil de la relación laboral y, por ende, una vez cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, no tiene por qué soportar las consecuencias negativas que puedan afectarlo en su derecho, que se deriven del incumplimiento
respecto del manejo de los aportes de los otros dos integrantes de la relación triangular que se conforma. En ese sentido, se ha reiterado que aquellos problemas interadministrativos que puedan surgir en cuanto a los aportes realizados por el trabajador, entre la entidad administradora de pensiones y el empleador, no pueden considerarse como causales válidas para proceder a negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de quien ha cumplido con los requisitos exigidos en la ley. Menos aun, cuando dicho inconveniente puede afectar de manera grave su derecho fundamental al mínimo vital como consecuencia de una carga a la cual no tiene por qué someterse. Aunado a esto, la misma ley estableció mecanismos para que en caso de que el empleador no efectué los correspondientes aportes, las entidades administradoras exijan el cumplimiento de esta obligación y se logre recaudar dichos dineros. Bajo ese entendido, no pueden alegar el no reconocimiento de la pensión de un afiliado que cumple con los requisitos para ello, argumentando que el empleador no trasladó los montos para tal efecto. PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema ni la inacción de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en el cobro DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIALOrden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez por cumplir con semanas cotizadas que no se tuvieron en cuenta por mora del empleador
Referencia: Expedientes. T-4.363.137, T4.365.664
Accionantes: Antonio Pérez Torres y Rita
Concepción Roa Maury
Accionados: Colpensiones
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en los trámites de acción de tutela promovidos por Antonio Pérez Torres y Rita Concepción Roa Maury contra Colpensiones. Los expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Cinco, por medio de auto del 29 de mayo de 2014 y repartidos a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
2
1. Solicitud Antonio Pérez Torres y Rita Concepción Roa Maury presentaron sendas acciones de tutela contra Colpensiones, para que fueran protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales consideran vulnerados por esta entidad al negarles el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a pesar de que, en su sentir, cumplen con los requisitos para acceder a la prestación.
2. Expediente T-4.363.137
2.1 Hechos
1. El 20 de mayo de 2013, Antonio Pérez Torres solicitó ante Colpensiones el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al considerar que por contar con 71 años de edad y 1036 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social, acreditaba los requisitos para ello.
2. El 1º de agosto de 2013, Colpensiones expidió la Resolución No. 197824, por medio de la cual resolvió negar la solicitud presentada, bajo el argumento de que no se acreditaban las semanas requeridas, pasando por alto que al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor contaba con 52 años de edad y, por ende, es beneficiario del régimen de transición.
3. No obstante, el accionante sostiene que no interpuso los respectivos recursos en contra de la citada resolución por no tener conocimiento de estos.
A su vez, considera que la entidad demandada vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social al desconocer lo estipulado en las normas sobre el régimen de transición y acceso a la pensión, razón por la que presentó acción de tutela admitida el 15 de enero de 2014. 2.2 Respuesta de la entidad demandada El juez de instancia corrió traslado de la demanda de tutela y otorgó un término de 48 horas, contadas a partir del recibo de la comunicación, para que la entidad accionada se pronunciara al respecto. Sin embargo, Colpensiones guardó silencio. 2.3. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia de la Resolución No.197824 del 1º de agosto de 2013, expedida por Colpensiones (folios 9 a 11, cuaderno 2). 3 - Copia de la notificación de la Resolución 197824 del 1º de agosto de
2013 (folio 12, cuaderno 2). 2.4 Decisión judicial que se revisa 2.4.1 Primera instancia El Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en fallo del 28 de enero de 2014, resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el actor, bajo el argumento de que en razón del carácter excepcional y subsidiario de esta acción, a su juicio, el juez constitucional debe abstenerse de interferir en el ámbito del funcionario competente para desatar la controversia y considera que en este caso, el accionante debió atacar la decisión censurada a través de los recursos de la vía gubernativa o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Por otro lado, sostiene que a pesar de que el actor es una persona de la tercera edad, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que permita justificar la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria. 2.4.2 Impugnación Debido a su inconformidad con lo resuelto en primera instancia, el actor impugnó la decisión basándose nuevamente en los argumentos esbozados en el escrito de tutela. 2.4.3 Segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 10 de marzo de 2014, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que el actor contó con la posibilidad de controvertir la cuestionada resolución por medio de los recursos de reposición o apelación, pero en su momento no hizo uso de ellos, por ende, a su juicio, no puede pretender resolver la controversia por vía de tutela.
Igualmente, indica que el actor en la actualidad puede acudir a la jurisdicción competente para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, máxime cuando se trata de un tema de carácter litigioso.
3. Expediente T-4.365.664
3.1 Hechos
1. Rita Concepción Roa Maury, de 70 años de edad, luego de trabajar durante 22 años en el Hospital Pediátrico de Barranquilla, el 17 de diciembre de 2012, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago 4 de su pensión de vejez considerando que cumple con los requisitos para tal efecto, al estar cobijada por el régimen de transición.
2. El 8 de agosto de 2013, la entidad expidió la Resolución No. 202559, notificada el 5 de septiembre de 2013, por medio de la cual se negó lo requerido por la actora, bajo el argumento de que la aplicación del régimen de transición era viable hasta el 31 de julio de 2010, excepto para los beneficiarios que contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, el 25 de julio de 2005 y, luego de realizar la respectiva verificación, se evidencia que la demandante no acredita este requerimiento.
3. Al estar en desacuerdo con lo resuelto, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la citada resolución, alegando que desde el momento en que inició su vida laboral, el 1º de abril de 1987, hasta la entrada en vigencia del Acto Legislativo
mencionado, transcurrieron más de 15 años, aunado a que en la actualidad cuenta con 1.144 semanas cotizadas al sistema de seguridad social.
4. Afirma que además de pertenecer a la tercera edad, sufre de paraplejia como consecuencia de poliomielitis que sufrió en su infancia, lo que dificulta su locomoción, por lo que requiere cuidados especiales. De igual manera, sostiene que no cuenta con otra fuente de ingresos que le permita sufragar sus necesidades básicas, atendiendo su condición de salud. Por tal motivo presentó acción de tutela la cual fue admitida el 24 de octubre de 2013. 3.2 Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas El juez de primera instancia, Juzgado 8º de Familia de Barranquilla, resolvió vincular a la Alcaldía de Barranquilla, quien, dentro de la oportunidad procesal correspondiente solicitó, su desvinculación bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, afirma que no tenía conocimiento de los señalamientos expuestos por la actora en la demanda de tutela, pues esta no ha realizado requerimiento alguno respecto de la pretensión que ahora plantea ante la entidad y por tanto considera que no se puede afirmar que existe una conculcación de derechos fundamentales por parte de la Alcaldía.
Por otro lado, indica que considera pertinente aclarar que la ESE Red Pública Hospitalaria de Barranquilla –Redehospital Liquidadafue liquidada definitivamente el 22 de septiembre de 2009, motivo por el cual, surgió la Dirección Distrital de Liquidaciones, entidad encargada de llevar a cabo los
5 tramites propios de la disolución y liquidación de las entidades descentralizadas del Distrito de Barranquilla, como lo era el Hospital Pediátrico de esta ciudad. En virtud de lo anterior, sostiene que, dado que la actora afirma que las cotizaciones al sistema de seguridad social se realizaron a través del Hospital Pediátrico de Barranquilla, y al no tener la Alcaldía injerencia en las decisiones que fueron adoptadas por este, la entidad no adquirió obligación alguna respecto de las relaciones jurídicas no definidas por la Red Pública Hospitalaria de Barranquilla. Por tanto, señala que es conveniente la vinculación de la Dirección Distrital de Liquidaciones, con el objetivo de esclarecer el asunto, reiterando su solicitud de desvinculación de la presente acción de tutela. 3.2.1 Por su parte, Colpensiones no se pronunció respecto de los hechos expuestos en la acción constitucional, presentada por Rita Concepción Roa Maury. 3.3 Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia de la notificación de la Resolución No.202559 del 8 de agosto de 2013 (folio 11, cuaderno 2). - Copia de la cédula de ciudadanía de Rita Concepción Roa Maury (folio 12, cuaderno 2). - Copia de los documentos suscritos por la Unidad Administrativa del Hospital Pediátrico de Barranquilla y por la Gerencia de Gestión Humana de la Alcaldía de Barranquilla, a través de los cuales se certifica que Rita Concepción Roa trabajó del 1º de abril de 1987 hasta el 23 de septiembre de 2009, al servicio de la ESE Red Pública
Hospitalaria de Barranquilla (folios 13 a 17, cuaderno 2). - Copia del reporte de semanas cotizadas por Rita Concepción Roa, expedido por Colpensiones, actualizado a 21 de octubre de 2013 (folios 20 a 28, cuaderno 2). - Copia de la Resolución No.202559 del 8 de agosto de 2013, expedida por Colpensiones (folios 36 a 41, cuaderno 2). 3.4 Decisión judicial que se revisa 3.4.1 Primera instancia 6 El Juzgado 8º de Familia de Barranquilla, en fallo del 20 de noviembre de 2013, resolvió negar el amparo solicitado, al estimar que debido al carácter subsidiario de la acción de tutela esta no es procedente cuando existen otras alternativas para defender los derechos que se consideran vulnerados. Por otro lado, señala que la decisión de Colpensiones se encuentra desprovista de capricho alguno, pues está basada en los registros que tiene la entidad respecto de las cotizaciones realizadas por la actora y que sirvieron de sustento para la expedición de la censurada resolución. Bajo ese entendido, considera que si la demandante cuenta con los medios probatorios para demostrar que cumple con los requisitos necesarios para acceder a la pensión solicitada, debe allegarlos para que la situación sea corregida. 3.4.2 Impugnación Debido a su inconformidad frente a lo resuelto en primera instancia, la accionante, a través de apoderado, impugnó la decisión argumentando que existen múltiples sentencias de la Corte Constitucional que reconocen el carácter fundamental del derecho a la pensión de vejez y la procedencia de su
protección por vía de tutela. Por otro lado, sostiene que el juez pasó por alto la condición de discapacidad en que se encuentra, que no percibe un ingreso que le permita sufragar sus necesidades básicas, no cuenta con bienes inmuebles, pertenece a la tercera edad y ya desplegó cierta actividad administrativa encaminada a obtener el reconocimiento de su pensión. Por tanto, en su sentir, se cumplen los requisitos jurisprudenciales para que se otorgue el amparo de su derecho. Señaló a su vez, que no es de recibo la exigencia respecto de los soportes para acreditar cotizaciones adicionales a las registradas por Colpensiones, toda vez que en virtud de la sentencia T-362 de 2011, el afiliado no debe asumir la consecuencia por el no pago de los respectivos aportes por parte del empleador. 3.4.3 Segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 21 de febrero de 2014, confirmó lo resuelto en primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Como primera medida, señaló que si bien la actora manifiesta haber interpuesto los correspondientes recursos en contra de la resolución que se controvierte, de lo allegado al expediente no se evidencia prueba de ello. De otro lado, sostuvo que la condición de discapacidad que padece la actora no es justificación suficiente para acceder la tutela como mecanismo directo 7 de protección de derechos prestacionales, como la pensión de vejez, puesto que esta situación no le impidió agotar los recursos que tenía a su alcance. Por otra parte, afirmó que si en efecto la actora hubiese interpuesto los
respectivos recursos, no sería procedente que el juez constitucional adoptara una decisión al respecto de manera alterna o sin tener conocimiento de lo resuelto por la entidad. Finalmente, adujo que en la actualidad la vía ordinaria se torna eficaz e idónea para la protección de los derechos invocados, dada la entrada en vigencia del sistema oral que permite que los procesos se resuelvan de manera más ágil y con mayor celeridad.
4. Pretensiones Los accionantes solicitan les sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, de tal manera que se ordene a las entidades demandadas acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que consideran tener derecho, por ser beneficiarios del régimen de transición en pensiones.
5. Pruebas solicitadas por la Corte: 5.1 Mediante auto del 4 de septiembre de 2014, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar los supuestos de hecho que originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvió lo
siguiente: “PRIMERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE al Representante Legal de Colpensiones, para que en el término improrrogable de dos (2) días, contados a partir de la notificación de este auto, allegue a este Despacho copia del historial detallado de semanas cotizadas de Antonio Pérez Torres, identificado con la cédula ciudadanía No.5.557.367, quien actúa como demandante dentro del expediente T-4.363.137. SEGUNDO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a Antonio Pérez Torres, quien actúa como demandante dentro del expediente T-4.363.137, para que en
el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, informe a esta Sala, lo siguiente: Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos? Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de donde derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio? Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos? 8 Cuál es su situación económica actual? Informe si se encuentra afiliado a alguna entidad de salud y si es en calidad de cotizante o beneficiario? Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento. Igualmente, allegue a esta Sala lo siguiente: La relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten. TERCERO.- ORDENAR que por conducto de la Secretaría General de esta corporación, se ponga en conocimiento de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-4.365.664, para que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie respecto de los hechos y las pretensiones que en ella se plantean, haciendo énfasis en certificar la cotizaciones realizadas en los periodos correspondientes al 1º de abril de 1987 hasta el año 1996. O, en todo caso, actúe en los términos previstos en el
numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, para efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere pertinentes. CUARTO. Por Secretaría General, OFÍCIESE al Representante Legal de Colpensiones, para que en el término improrrogable de dos (2) días, contados a partir de la notificación de este auto, allegue a este Despacho copia del historial detallado de semanas cotizadas, de Rita Concepción Roa Maury, identificada con la cédula ciudadanía No.22.378.693 de Barranquilla, quien actúa como demandante dentro del expediente T-4.365.664. QUINTO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a Rita Concepción Roa Maury, quien actúa como demandante dentro del expediente T-4.365.664, para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación de este auto, informe a esta Sala, lo siguiente: Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos? Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de donde derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio? Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos? Cuál es su situación económica actual? Informe si se encuentra afiliado a alguna entidad de salud y si es en calidad de cotizante o beneficiario? 9 Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento. Igualmente, allegue a esta Sala lo siguiente:
La relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten. Así como la historia clínica que permita evidenciar su condición de salud actual.” La Secretaría de esta Corporación, mediante oficios del 19 y 22 de septiembre de 2014, informó sobre los documentos allegados por Colpensiones, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y Rita Concepción Roa Maury. 6.2 Colpensiones allegó los reportes de semanas cotizadas en pensiones actualizados a 12 de septiembre de 2014 de Antonio Pérez Torres y Rita Concepción Roa Maury. 6.3 Por su parte, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, señala que carece de legitimación por pasiva, pues la entidad, como liquidadora de la extinta ESE Hospital Pediátrico, no se encontraba en la obligación de efectuar los aportes correspondientes al periodo comprendido entre los años 1987 y 1996. En cuanto a la realización de las cotizaciones desde el 1º de abril de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1995, afirma que efectivamente fueron efectuadas en la Caja de Previsión Municipal de Barranquilla, cuya situación jurídica fue asumida por el Fondo de Pensiones Territorial del Distrito y finalmente, por la Alcaldía de Branquilla, como consecuencia de su liquidación. Sostiene que debido a la liquidación de la ESE Hospital Pediátrico y de la ESE Redehospitales, la hoja de vida de la accionante reposa en el Distrito de
Barranquilla (sic) y, por ende, es a esta entidad a quien debe solicitársele el bono pensional para poder acceder a la pensión de vejez. 6.4 De otro lado, en respuesta a lo solicitado por la Corte, Rita Concepción Roa Maury reiteró los hechos expuestos en la demanda de tutela y manifestó, a su vez, que su núcleo familiar está integrado por sus dos hijos con los que vive actualmente y uno de los cuales se encuentra desempleado. En el mismo sentido, afirma que no cuenta con algún tipo de ingreso económico y su sustento se deriva de lo que percibe uno de sus hijos. Viven en arrendamiento, ya que no poseen bienes inmuebles, pagando un canon de 900.000 pesos y los gastos relacionados con su vestuario y alimentación 10 ascienden a 200.000 y 400.000 pesos respectivamente. Motivo por el cual, sostiene que su situación de salud y económica es muy precaria. Para soportar lo indicado, anexó certificación médica sobre la necesidad de movilizarse en silla de ruedas debido a las secuelas de Poliomielitis; exámenes que revelan su estado de salud actual y allega nuevamente el documento por medio del cual se certifica que laboró como auxiliar de servicios generales en la ESE Redehospital en liquidación desde el 1º de abril de 1987.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Antonio Pérez Torres y Rita Concepción Roa Maury, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo el argumento de no cumplir con el número de semanas exigido por la ley para tal efecto.
Previo a dilucidar la cuestión planteada, se abordaran los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, (ii) régimen de transición para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, (iii) las consecuencias negativas que se derivan de los problemas interadministrativos entre empleador y administradora del fondo de pensiones, no deben recaer sobre el afiliado y, finalmente, (iv) el análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales El ordenamiento jurídico colombiano ha establecido determinados mecanismos judiciales para resolver aquellas controversias que tengan como objetivo obtener el reconocimiento y pago de derechos de carácter pensional.
Por tal razón, la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha manifestado que, en principio, la acción de tutela no es la vía adecuada para resolver este tipo de asuntos, en razón de su carácter subsidiario y residual. 11 Sin embargo, cuando los medios ordinarios establecidos para la solución de esta clase de solicitudes no resulten eficaces o idóneos, cuando se esté en
presencia de un perjuicio irremediable, o cuando el peticionario es considerado como un sujeto a quien el Estado le debe brindar un amparo especial, la Corporación ha señalado que la acción de tutela se torna procedente de manera excepcional. Bajo ese entendido, el juez constitucional debe analizar cada caso en concreto, y, al tratarse de sujetos que merecen una especial protección, como por ejemplo las personas de la tercera edad1, se debe ser menos estricto en cuanto a la verificación de los requisitos para la procedencia de la acción constitucional. Al respecto, la Corte ha manifestado lo siguiente: “Se puede concluir que, por regla general, las solicitudes pensionales requeridas por vía de tutela son procedentes cuando: i) El peticionario es un sujeto de especial protección. ii) La ocurrencia de un perjuicio irremediable es inminente, y iii) Los mecanismos previstos por la ley para resolver el conflicto no son lo suficientemente idóneos y expeditos, como para que el problema sea resuelto antes de la ocurrencia del perjuicio”2. Así las cosas, si bien, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo llamado a resolver solicitudes de carácter prestacional, como es el caso de la pensión de vejez, o las prestaciones que de ellas se deriven, lo cierto es que cuando se está en presencia de una de las circunstancias antes citadas, cobra validez la procedencia de la acción de tutela de manera excepcional.
5. Régimen de transición para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia El artículo 48 de la Constitución consagró la seguridad social como un
derecho de carácter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano y como un servicio público obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficacia y universalidad. Acorde con lo dispuesto por el citado artículo, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra definido como aquel “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías 1 Sentencias T-238 de 2009, T-478 de 2010 y T-155 de 2011. 2 Sentencia T-809 de 2011, véase también sentencia T-534 de 2011. 12 necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”3. Con miras a la materialización de ese conjunto de medidas por parte del Estado, la misma disposición constitucional citada, le atribuye al legislador la facultad para desarrollar el derecho a la seguridad social. En ejercicio de esa competencia el congreso expidió la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social”, con el objetivo de otorgar el amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las personas y que pueden afectar su salud y su situación económica. En ese orden, el sistema fue estructurado con los siguientes componentes: (i) el Sistema General en Salud, (ii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iii) el Sistema General en pensiones. El primer sistema, está destinado a la prestación del servicio público de salud,
el segundo abarca a aquellas contingencias surgidas de la actividad laboral y la finalidad del último, es el amparo de las situaciones que se desprenden de la vejez, la invalidez y la muerte. El Sistema General en Pensiones, que interesa a esta causa, está conformado, a su vez, por dos regímenes, el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad. Ambos presentan características distintas excluyéndose entre sí, sin embargo coexisten. Los dos regímenes establecen medidas para adquirir el derecho a la pensión de vejez, del cual se ha establecido que adquiere la categoría de fundamental, pues se convierte en la fuente de ingreso de las personas de la tercera edad protegiendo así el mínimo vital y una vida en condiciones dignas durante la vejez. Así las cosas, en el régimen solidario de prima media con prestación definida, la Ley 100 de 1993, en su artículo 33, estableció que para adquirir el derecho a la pensión de vejez, se debe contar con el requisito de edad, 60 años hombres, 55 las mujeres y el requerimiento de las semanas de cotización, un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo.4 Sin embargo, la mencionada ley, en el artículo 36, estipuló lo que se conoce como el régimen de transición, el cual implica que quienes a la entrada en vigencia de la precitada ley, es decir a 1º de abril de 1994, contaran con 35 años de edad o más, si son mujeres, o de 40 años o más de edad si son hombres, o alcancen un total de 15 años o más de servicios cotizados al
sistema, tendrán derecho a pensionarse conforme a los requisitos de la edad, 3 Sentencia T-1040 de 2008. 4Artículo 33 de la Ley 100 de 1993. “A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”. 13 tiempo de servicios y monto consagrados en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.