CC - T756-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T756-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-756/07
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Garantía constitucional/ AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Fundamento/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites en el ámbito disciplinario/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Campo de aplicación AUTONOMIA DE INSTITUCION EDUCATIVA-No es absoluta REGLAMENTOS UNIVERSITARIOS-Formas de interpretación DERECHO A LA EDUCACION-Conexidad con otros derechos de rango fundamental DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Exigencia títulos de idoneidad por ley TITULO DE IDONEIDAD-Vigilancia e inspección de ejercicio de profesiones DERECHO A LA EDUCACION Y DERECHO A ESCOGER PROFESION Y OFICIO-Vulneración porque la universidad le negó la oportunidad al estudiante de cumplir con los requisitos exigidos, después de dos años de haber recibido el título de abogado La universidad vulnera el derecho a la educación y a escoger libremente profesión u oficio cuando después de dos años de haber otorgado el título de abogado al tutelante identifica una inconsistencia académica en la que se constata que no aprobó una asignatura cursada en el año 2001 de lo que se deriva el incumplimiento de un requisito de grado, sin que la universidad ofrezca al interesado en el plano académico una opción para cumplir los requisitos para acceder y mantener el título. No obstante, la universidad tiene la facultad de verificar los requisitos de grado en el ámbito de una profesión que supone un título de idoneidad para su ejercicio.
Referencia: expediente T-1524445
Acción de tutela instaurada por Jorge
Alberto Consuegra Tamara contra Universidad Libre Seccional Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las sentencias del diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, y del veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006) proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla. Las anteriores decisiones fueron remitidas a la Corte Constitucional y seleccionadas por la Sala de Selección Número Dos (2), mediante auto del nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007), correspondiendo a la Sala Segunda de Revisión su conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relatados por el demandante 1.1. El demandante, a través de apoderado, interpone acción de tutela contra la Universidad Libre Seccional Barranquilla pues considera que dicha Universidad le ha vulnerado su derecho al debido proceso dentro del proceso disciplinario “iniciado y culminado en su contra según consta en el Acta No. 016 de 29 de Agosto de 2005 del Comité de Unidad Académica de la Facultad de Derecho, sin haberlo citado a su dirección anterior –domicilio
de sus padres-, ni a la actual, en la capital de la República, incluso al Instituto de Postgrados de la misma Universidad Libre Sede Central donde adelanta especialización en Derecho Administrativo, haber practicado pruebas a sus espaldas y fallado la primera instancia en su ausencia, y en su lugar ordenar a dicha entidad anular el trámite adelantado y conminarla a iniciar el proceso ordinario indicado ante la jurisdicción ordinaria y/o Contencioso Administrativa toda vez de no tener aplicación alguna el Reglamento Estudiantil esgrimido en su contra, por haberse disuelto la relación Universidad-estudiante cuando la primera le otorgó el grado de abogado titulado, y haber dado lugar a la expedición en su favor de la tarjeta profesional que lo habilita como idóneo para ejercer su profesión por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por una parte, y encontrarse prescrita la acción disciplinaria del Reglamento estudiantil contemplado en el Acuerdo 03 de noviembre 27 de 2002 complementado por el Acuerdo 01 de marzo de 2003 a voces del artículo 45 de la citada normatividad.” 1.2. El 21 de abril de 2005 la Universidad Libre Seccional Barranquilla abrió investigación previa en contra del tutelante y otros 139 estudiantes para investigar la posibilidad de que se hubieran alterado las notas obtenidas por cada uno de estos estudiantes en distintas materias, todas originadas en la oficina de Registro y Control en la Seccional de la Universidad Libre Seccional Barranquilla. 1.3. Para el momento en que se abrió dicha investigación disciplinaria el tutelante ya había obtenido el grado de abogado titulado de la Universidad
Libre, Seccional Barranquilla, como consta en el Acta de Grado No. 985 del 19 de julio de 2004. 1.4. La investigación acusaba al tutelante de haber alterado los resultados definitivos de las materias Derecho Comercial y Procesal Civil, cursadas en el año 2001. Lo anterior por encontrar inconsistencias entre las actas fotocopiadas que la Universidad, a través de su oficina de Registro y Control archiva, y las “sentadas en el sistema” que establecen que el tutelante aprobó las materias. 1.5. Sostiene la apoderada que “el profesor de la materia de Derecho Comercial, Dr. Miguel Ángel Salcedo Arrieta, afirma que el estudiante, a pesar de la inconsistencia advertida por la Universidad, sí pasó la materia y, en consecuencia, la diferencia entre la nota sentada en la fotocopia y la de sistemas, es correcta ésta última; con respecto a la materia de Procesal Civil no se estimó la nota sentada en el Sistema ni la sentada en las Actas Fotocopiadas en las cuales aparece aprobada la materia, aunque con talladuras del profesor, sin poder definir a ciencia cierta entre una y otra, prefiriendo la Universidad la negativa, olvidando aplicar en estos caso sancionatorios la preferencial, o positiva, por aquello del estado de duda.” 1.6. El tutelante no fue ni citado, ni notificado del proceso ya que la notificación del pliego de cargos (Acta 016 de agosto de 2005) se hizo en una dirección diferente a la de la residencia del señor Consuegra Tamara. 1.7. Una vez se decidió el proceso en primera instancia, se le notificó la
decisión y aún cuando se le había vulnerado su derecho a la defensa al no haber podido controvertir las pruebas, pedir la práctica de éstas o presentar descargos interpuso los recursos de reposición y apelación contra dicha decisión y solicitó la nulidad de todo lo actuado. 1.8. Sin encontrarse ejecutoriada la decisión de primera instancia, ya que se habían interpuesto los mencionados recursos, la Universidad Libre Seccional Barranquilla, ofició al Consejo Nacional de la Judicatura para que procediera a anular del Registro de Abogados al señor Consuegra Tamara. No obstante, la mencionada entidad no ha realizado dicha anulación hasta el momento. 1.9. Señala la apoderada del tutelante que “al haber obtenido Jorge Alberto Consuegra Tamara el grado de abogado se ha presumido la aprobación de todas y cada una de las materias y de los requisitos académicos y administrativos necesarios para conseguir ese pronunciamiento definitivo y culminante de la etapa denominada de “pregrado”, habilitándolo para continuar el desarrollo académico superior realizando postgrados, en este caso el de Especialización en el área de derecho administrativo, como actualmente se encuentra cursando en la misma entidad pero en su sede nacional, en el Instituto de Postgrado, según se acreditó con certificación expedida por la entidad mencionada.”
2. Contestación de la entidad demandada La Universidad Libre, Seccional Barraquilla, mediante apoderado y dentro del término establecido respondió a la acción de tutela para solicitar que se declare “la improcedencia de la presente acción constitucional porque están pendientes de resolverse un incidente de nulidad y los recursos de reposición
y en subsidio apelación presentados por el accionante, entonces no se ha impuesto sanción alguna y el actor sólo pretende que no se le investigue por parte de las autoridades competentes, lo cual escapa del ámbito de acción de la Universidad.” La demandada plantea que no se ha proseguido proceso disciplinario contra el tutelante ya que “si bien es cierto aparece una Resolución No. 015 de abril 21 de 2005 donde se da inicio a una investigación previa, ésta tiene como objetivo establecer la existencia de la conducta, la identidad de sus posibles autores y si el mismo está prescrito o no, por lo que posteriormente el Comité de Unidad Académica de la Facultad de Derecho en el Acta No. 016 del 29 de agosto de 2005 señaló para el caso de este egresado: Decretar la prescripción respecto de la investigación disciplinaria (…). Señaló que “el alma mater no está obligada a mantener una nota que no tiene soporte académico, ya que de lo contrario, estaría convalidando una situación irregular y por el contrario, la Universidad está en la obligación, como efectivamente se hizo, de notificar al Consejo Superior de la Judicatura para que inicie las acciones legales del caso a fin de revocar el título de abogado si a ello hubiere lugar, pues al tratarse de un egresado graduado la competencia disciplinaria la adquiere el CSJ. Finalmente, se ordena a la Presidencia Delegada de esta Seccional que presente las denuncias correspondientes: la penal ante la Fiscalía General de la Nación y la disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Atlántico.”
Respecto a la falta de notificación alega que “si bien es cierto que en la primera citación hubo un error en la fecha, este fue corregido enviándole la comunicación correcta notificándose el accionante por medio de apoderada y solicitando copias del expediente donde presentó incidente de nulidad y recursos de reposición y en subsidio apelación el día 28 de abril de 2006, los cuales no han sido resueltos aún esperando que se reúna el Comité de Unidad Académica de la Facultad de Derecho, motivo por el cual no se entiende la razón de ser de la presente acción de tutela, ya que el actor tiene otros medios de defensa (nulidad, recursos) que ha presentado y que aún no se han decidido, por lo que estamos frente a una causal de improcedencia de la acción de tutela.” Finalmente, se pronuncian sobre la prescripción alegada por el tutelante señalando que ésta ya fue declarada de oficio por lo que resulta innecesario que la solicite.
3. Decisión de primera instancia Se advierte que durante el trámite de la acción, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, mediante providencia del 11 de junio de 2006, decidió negar la acción de tutela por improcedente ya que “la Universidad no ha violado el derecho al debido proceso sino que se limitó a declarar la prescripción de la acción disciplinaria y dar traslado a las autoridades competentes a fin de que realicen las investigaciones pertinentes.” Sobre la indebida notificación consideró que “si bien es cierto que en la primera citación hubo un error en la fecha, este fue corregido enviándose la
comunicación correcta notificándose el accionante por medio de apoderada y solicitando copias del expediente, presentado incidente de nulidad y recursos de reposición y en subsidio de apelación el 28 de abril de 2006, los cuales no han sido resueltos, aún esperando que se reúna el comité de Unidad Académica de la facultad de derecho, motivo por el cual no se entiende la razón de ser de la presente acción de tutela ya que el actor tiene otros medios de defensa (nulidad, recursos), que ha presentado y aún no se han decidido, por lo que se está frente a una causal de improcedencia de la acción de tutela.” La decisión fue impugnada y le correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla el cual, mediante providencia del 2 de agosto de 2006, decidió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela por falta de vinculación del Comité Unidad Académica de la facultad de derecho de la Universidad Libre Seccional Atlántico. Mediante escrito del 14 de agosto de 2006 la Secretaría Académica de la Facultad de Derecho, actuando en nombre del Comité de Unidad Académica informó que mediante sesión ordinaria del 31 de mayo de 2006 el Comité había decidió aceptar el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del mismo Comité por indebida notificación por lo que decretó “la nulidad parcial del Acta 016 de septiembre 29 de 2005, a partir de la indebida notificación de los cargos hechos al peticionario y conceder los términos para que se responda a los cargos y continuar el debido proceso”.
El Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 24 de agosto de 2006, decidió negar por improcedente la acción de tutela ya que “al analizar la demanda de tutela y la respuesta de la entidad accionada y pruebas documentales allegadas al procedimiento tutelar en especial el informe obrante a folio 171 rendido por la Universidad Libre Seccional Atlántico a través de su Secretaría Académica de la Facultad de Derecho informa que el Comité de Unidad Académica en sesión ordinaria de Mayo 31/06 decidió aceptar el recurso de reposición impetrado por Alberto Consuegra Tamara y tomó la decisión de decretar la nulidad del acta 016 de septiembre 29/05 el juzgado concluye que es improcedente la tutela porque se vislumbra un hecho superado como fue el haber decretado la nulidad del acta No. 016 de septiembre 29/05 a partir de la indebida notificación de los cargos hechos al peticionario y conceder los términos para que responda los cargos y continuar el debido proceso.” La decisión se impugnó sin realizar ninguna consideración.
4. Decisión de segunda instancia El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), decidió confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela toda vez que “la aspiración del accionante a que se le tutele el debido proceso y que se anule el trámite adelantado por parte de la accionada dentro del proceso seguido en su contra por las posibles irregularidades encontradas en los registros de notas, ya que éste no fue notificado de la apertura de dicho
proceso. Viene establecido en la actuación según escrito presentado al a-quo, que el Comité Unidad Académica de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, decidió decretar la nulidad parcial del acta No. 016 de septiembre 29 de 2005, a partir de la indebida notificación de los cargos hechos al peticionario, estando en trámite la tutela, luego acertó el Despacho de Primera Instancia al estimar que se trataba de un hecho superado, dando lugar a la declaratoria de improcedencia, como era lo adecuado. Tiene la oportunidad el interesado de debatir todas las irregularidades que estima se han dado con el trámite que se adelanta en la institución universitaria. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, sin más consideraciones.”
5. Pruebas solicitadas por la Corte.
Mediante auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007) se solicitó tanto a la rectoría de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla como al Comité de Unidad Académica de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla respondieran las siguientes preguntas: 1. ¿Cuáles son los fundamentos académicos de la denuncia que dio origen a la iniciación del proceso disciplinario contra el tutelante, Jorge Alberto Consuegra Tamara, y otros 140 estudiantes y ex estudiantes de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla o si dicho procesos fueron iniciados de oficio qué hechos y pruebas sustentan la iniciación de éstos? 2. ¿Por qué si la Universidad Libre, Seccional Barraquilla, a través del Comité de Unidad Académica de la Facultad de Derecho,
consideró como lo dice en la respuesta a la acción de tutela en primera instancia, que la acción disciplinaria contra el tutelante ya había prescrito decidió después de la anulación de proceso hasta el momento de su notificación continuar con éste? 3. ¿Cuáles son las normas disciplinarias aplicables para este proceso y que fundamentan su iniciación ya que el Acuerdo 04 de diciembre 1 de 2004 en su artículo 75 dispone “el presente Reglamento se aplica a partir del dos (2) de Enero del año 2005 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. A los estudiantes que iniciaron estudios con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, se les aplicará el Reglamento Estudiantil anterior en cuanto al Capítulo del Régimen Académico y se les respetará el plan de estudios”? 4. ¿Qué mecanismo alternativo al proceso disciplinario tiene la Universidad Libre, seccional Barranquilla, para pronunciarse sobre la validez o anulación de los títulos expedidos por la universidad y cuales son las reglas aplicables para dichos pronunciamientos así como para otorgar de los títulos universitarios? Vencido el término no se había recibido respuesta alguna por lo que mediante auto del quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) se requirió a la institución para que diera respuesta. Mediante oficio del treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007) la Secretaría de la Corte hizo llegar al despacho las correspondientes respuestas a las preguntas mencionadas. El Rector Seccional de la Universidad Libre, Miguel Salomón Calvano, y la Decana (E) de la Facultad de Derecho y Presidente del
Comité de Unidad Académica de la Universidad Libre –Seccional Barranquilla respondieron en los mismos términos por lo que solo se transcribirá la respuesta de la Rectoría: El Censor Delegado de la Corporación Universidad Libre, de entonces en la Seccional Barranquilla, Dr. Juan Carlos Gutiérrez Strauss, adelantó oficio y de acuerdo con las atribuciones que estatutariamente son inherentes a su cargo, una investigación consistente en comparar-cotejar los soportes físicos de los registros de las notas firmadas y reportadas por los docentes titulares de cada asignatura en todas las Facultades de la Universidad y las notas digitadas en el sistema, por la Oficina de Registro y Admisiones, encontrando serias inconsistencias en los récord académicos, de un número considerable de estudiantes regulares de la Universidad y algunos egresados, entendiéndose dentro de éstos graduados y no graduados. Para su ilustración me permito aclarar que la figura del Censor estatutariamente, se encarga de velar por los intereses y el cumplimiento de los estatutos y Reglamentos de la Corporación, pudiendo adelantar de manera oficiosa, investigaciones sobre los hechos que considere atentan contra los mismos. Pero de los resultados de esas investigaciones, y dependiendo si los hechos involucran estudiantes, trabajadores administrativos o docentes, se debe dar traslado a los comités que reglamentariamente tienen las facultades de adelantar tales procesos disciplinarios, como los Decanos y Comités de Unidad Académica de la Facultad respectiva, para el caso de estudiantes, y comités paritario de docentes o comités paritario de trabajadores administrativos, para el caso que
involucre a estos (Reglamento Estudiantil, Convención Colectiva de SINTIES y Convención Colectiva ASPROUL). Artículo 44. Estatutos de la Universidad (Acuerdo No. 01 de julio 27 de 1994): vigilar la conducta de directivos, empleados, trabajadores y docentes, y adelantar las investigaciones que le soliciten los cuerpos colegiados o personas con autoridad de la Universidad, o que estime pertinentes y presentar al órgano competente sus conclusiones.
B. Con relación a los hechos y pruebas que soportan las decisiones de iniciar procesos disciplinarios: Con relación a los hechos y pruebas que soportan las decisiones de iniciar procesos disciplinarios en unos casos, y en otros, de retirar del sistema las notas irregulares y/o sin el debido soporte académico, éstas se encuentran en las mismas investigaciones y auditorias realizadas, pues como se manifestó anteriormente, al cotejar los soportes físicos de los registros de notas firmados y reportados por los docentes titulares de cada asignatura en todas las Facultades de la Universidad y la nota digitada en sistemas por la Oficina de Registro y Admisiones, se pudo detectar inconsistencias tales como: Notas digitadas en sistemas sin el debido soporte académico, es decir, en los listados oficiales el docente reporta N.P. (no se presentó al examen) y en el sistema fue registrada nota, En otro caso, en los listados aparece una determinada nota y en el sistema fue registrada otra, que por demás siempre resulta, la mayoría de las veces favorable a la situación académica del estudiante, entiéndase, si esa nota irregularmente digitada, no se
hubiera ingresado, el estudiante perdería la asignatura o quedaría incurso, en muchos casos, en bajo rendimiento académico.
C. Caso Jorge Alberto Consuegra Tamara En el caso puntual que nos ocupa, en los registros académicos del joven Jorge Alberto Consuegra Tamara, luego de auditoria, de la revisión minuciosa de los soportes académicos de sus notas y de haber realizado las practicas de prueba pertinentes, se determinó que en la asignatura de Procesal Civil General, cursada en el año 2001, se pudo determinar que le fueron reportadas en formato de nota adicional por el docente titular de la asignatura, las siguientes calificaciones: primer parcial 1.0, segundo parcial 1.0 y Final –No se presentó- , notas que claramente no coincidían con las notas con las que tenía digitada en el sistema (primer parcial: 3.0, segundo parcial 3.2 y Final 3.8), y que modificaron a beneficio del estudiante su situación académica, al permitirle no sólo aprobar irregularmente la asignatura, sino no quedar incurso en bajo rendimiento académico, es decir, tener que repetir el periodo completo, asignaturas tanto ganadas como perdidas por haber obtenido un promedio en el año académico inferior a 3,0. (Art. 62 del
Reglamento Estudiantil). Respecto a las pruebas que tiene la Universidad para asegurar lo anteriormente manifestado se encuentran: Los listados oficiales donde no apareció en lista para primer parcial, pero si en el segundo parcial y final, donde el docente reportó –no se presentó-. Las notas reportadas en formato adicional, de los exámenes
diferidos que le fueron autorizados para primer y segundo parcial firmado por el docente titular de la asignatura y revisado por la Secretaría Académica y Decano de entonces, así: Primer parcial1.0, segundo parcial1.0 y Final –No se presentó- La impresión de la página del sistema donde constan las notas registradas, sin soporte y diferentes a los reportados por el docente titular (primer parcial 3.0, segundo parcial 3.2 y Final 3,8).
Segundo: Sobre este particular cabe precisar si bien es cierto que el Comité de Unidad Académica de la Facultad de Derecho de esta Seccional Barranquilla en su sesión del día 7 de julio del año 2005, Acta No. 12, dispuso: “…cesar el procedimiento disciplinario adelantado por la decanatura de la Facultad de Derecho en razón a que las acciones disciplinarias se encuentran prescritas conforme lo prevé el artículo 45 del Estatuto Estudiantil vigente para esa época”
(parte final del ítem 1 del Acta indicada) es decir,, que ya no se aplicarían ninguna de las sanciones contempladas en el reglamento estudiantil, tales como, amonestación privada, pública, cancelación de matricula o expulsión, ello no era óbice, para que la universidad desconociera una realidad fáctica, y por lo tanto, procediera a reversar las notas que estaban demostradas carecían de todo soporte o mérito académico, máxime, cuando se observaba claramente que estas notas digitadas irregularmente cambiaron en su momento a beneficio de los estudiantes su situación académica, permitiéndole “cumplir” (irregularmente) con el plan de estudios para optar al
título; por ello, insistimos en sostener que la decisión de retirar del sistema las notas que claramente no coincidían con las reportadas por los docentes, es netamente académica y administrativa, como resultado de que no correspondían a la realidad académica del estudiante, pues no puede deducirse como consecuencia de una prescripción, la obligación de graduar o mantener graduado a personas que no cumplieron con la totalidad de los requisitos académicos para ello, pues semejante conclusión iría en contra de la responsabilidad social que entiende la Universidad Libre asume al garantizarle a la sociedad egresados preparados para servirle moral e intelectualmente.
Tercero: Las normas disciplinarias que se aplican a los procesos a los que hemos venido haciendo referencia están contenidas en el Acuerdo 04 de Diciembre 1 de 2004, vigente para la época de la iniciación de tales trámites, dado que la reglamentación estudiantil anterior (Acuerdo No. 12 de noviembre 25 de 1998) mantiene vigencia para los estudiantes con antelación al 2005, solo en lo ateniente al Régimen Académico, como bien se señala en el texto de esta pregunta.
Cuarto: sobre este aspecto podríamos anotar que en rigor de verdad no se trata de la existencia de mecanismos alternos al proceso disciplinario, pero cómo se manifestó anteriormente, no puede la Universidad Libre apartarse de la responsabilidad social que le incumbe al incorporar a la sociedad egresados preparados para servirle moral e intelectualmente, resultando incoherente con éstos principios permitir sostener el título profesional o graduar a personas a las cuales se le encontraron sendas inconsistencias en sus
record académico. Adicionalmente el Rector manifestó: Aunque lo siguiente no forma parte de las preguntas formuladas por la Alta Corte, si consideramos necesario colocar en su conocimiento otros hechos, sucedidos y relacionados con lo aquí narrado, así: La Universidad Libre procedió a desvincular al personal administrativo que tenía bajo su responsabilidad la digitación y guarda del sistema de ingreso de notas. Hemos realizado una alta inversión en la sistematización de todos los procesos y alta tecnología que garantiza la seguridad del proceso, para evitar que hechos como estos se repitan al interior de la institución. Algunos estudiantes reconocieron por escrito en versión libre y espontánea rendida ante las autoridades académicas de la institución, y en algunos casos ante notario, su participación en los hechos irregulares y el –modus operandipara llevar a cabo el ingreso de notas irregulares con la participación de funcionarios inescrupulosos de nuestra institución. Los jueces de la República en las más de 20 tutelas atendidas por éstos mismos hechos, coincidieron en que la Universidad sí debía reversar en sistema las notas irregulares, es decir, aquellas que no tenían soporte académico o que no coincidían con las notas reportadas por los docentes, debiendo los estudiantes asumir las consecuencias académicas que ello le generase, con independencia de que no se impusiera sanción disciplinaria. Se procedió oportunamente a instaurar las denuncias penales pertinentes, para tratar de lograr un esclarecimiento total de los hechos, pues la Universidad Libre jamás será permisiva con hechos como lo aquí enunciado, que atentan no solo contra el buen nombre
de la Institución, sino que desnaturaliza la razón de ser de la misma, al ir en contra de sus principios, misión y visión. Mediante Auto del veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007) se solicitó a las autoridades de la Universidad que aclararan nuevos puntos respecto de los cuales subsistían dudas:
1. Acepta la Universidad que en sesión ordinaria del 31 de mayo de 2006 el Comité de Unidad Académica decidió conceder el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del mismo Comité por indebida notificación en el caso de Jorge Alberto Consuegra Tamara y decretó la nulidad parcial del Acta 016 de agosto 29 de 2005 a partir de la indebida notificación de los cargos de los hechos pero continuó con el proceso disciplinario a pesar de encontrarse éste prescrito.
2. Acepta la Universidad que durante este nuevo procedimiento encontró una inconsistencia en las notas registradas para el señor Jorge Alberto Consuegra Tamara para la asignatura de Procesal Civil General cursada en el año 2001 y procedió a reversarlas de acuerdo a los soportes de las mismas, quedando éstas registradas como: Primer parcial: 1.0, Segundo parcial: 1.0 y Final: No se presentó.
3. Acepta la Universidad que a raíz del proceso en que se investigó la inconsistencia de notas en una asignatura cursada del señor Jorge Alberto Consuegra Tamara, éste no ha tenido ninguna sanción disciplinaria.
4. Acepta la Universidad que la única consecuencia derivada del proceso que investigó la inconsistencia de notas en una asignatura cursada por el señor Jorge Alberto Consuegra Tamara ha sido la de
reversar la nota de la asignatura Procesal Civil General y que esto no ha afectado la validez y vigencia de su título de abogado.
5. Acepta la Universidad que la decisión de corregir las notas de la asignatura Procesal Civil General no ha sido comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para efectos de la tarjeta profesional de abogado del señor Jorge Alberto Consuegra Tamara
6. Acepta la Universidad que carece de un fundamento normativo para iniciar un procedimiento que no sea disciplinario, sino académico o administrativo con miras específicamente a corregir inconsistencias de notas de sus estudiantes.
Mediante oficio recibido en el despacho el 13 de julio de 2007 el Rector Seccional de la Universidad Libre, Barranquilla respondió: Aceptamos que el Comité de Unidad Académica en sesión de fecha 31 de Mayo de 2006 decidió con relación a las actuaciones que se adelantaban en contra del Señor Jorge Alberto Consuegra Tamara “Decretar la nulidad parcial a partir de la indebida notificación de los cargos y conceder los términos para que responda los cargos y continuar el debido proceso.”, pero no se acepta, que se haya continuado con el proceso disciplinario a pesar de encontrarse éste prescrito, pues el resultado de un proceso de esta naturaleza implica necesariamente una sanción disciplinaria, que de acuerdo a la gravedad de la falta cometida podría ser:
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