🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T757-2009

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T757-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-757/09

FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LAS SUPERINTENDENCIAS-Desarrollo constitucional SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Caso en que ejerce funciones jurisdiccionales Sobre la atribución jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades, en la sentencia T-803 de 2004 se estableció: “Queda entonces claro que la Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa de orden nacional encargada de la inspección, vigilancia y control de las sociedades no vigiladas por otras Superintendencias, desempeña funciones de tipo jurisdiccional en el desarrollo de procesos de liquidación obligatoria de sociedades mercantiles, y que sus decisiones, por lo tanto, constituyen providencias judiciales, lo que indica que, eventualmente, éstas pueden llegar a constituir vías de hecho y pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acción de tutela. Sin embargo, para verificar la procedencia excepcional de la acción de tutela en tal hipótesis, es necesario que la Sala realice un estudio de los medios judiciales de defensa de los que disponen las partes que intervienen en los procesos de liquidación obligatoria.”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto orgánico

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto sustantivo

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto fáctico

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto procedimental SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Falta de argumentación

para resolver que con la dación en pago se estaba vulnerando una norma de orden público/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Si bien estaba ejerciendo funciones jurisdiccionales, carecía de competencia para decretar de oficio una nulidad La expresión que sirvió de estribo a la Superintendencia cuando dedujo que se había contrariado “una norma de orden público”, carece de argumentación, y tampoco la tuvo para arribar a una supuesta causal de nulidad absoluta que terminó imponiendo sin distinguir siquiera entre esta forma de invalidez y la Expediente T2271821. Sentencia T-757 de 2009 2 MP. Luis Ernesto Vargas Silva derivada de nulidades relativas. Al no indicar siquiera con un mínimo de fundamentos jurídicos de dónde se extrae que se trata de una norma de orden público, la competencia para resolver de oficio sobre aparente nulidad de índole absoluta, es una verdadera creación del juzgador. Por consiguiente, el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles al proferir la sentencia del 30 de septiembre de 2008, estaba ejerciendo funciones jurisdiccionales pero carecía de competencia para decretar de oficio la nulidad, máxime si de acuerdo con una conclusión sin interpretación normativa alguna, dedujo en forma sorpresiva y sorprendente que con la dación en pago se estaba vulnerando una norma de orden público. PROCESO CONCURSAL-Objetivos generales y específicos

ACUERDOS DE REESTRUCTURACION-Finalidad PRELACION DE CREDITOS-Alcance SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Incurrió en un defecto

orgánico por la falta de competencia para resolver sobre una nulidad que no tiene el carácter de absoluta/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Incurrió en un defecto sustancial por la errada concepción de que se desconoció una norma de orden público De ello resulta entonces que, amén del defecto orgánico derivado de la falta de competencia para resolver sobre una nulidad que no tiene el carácter de absoluta, también se incurrió en la decisión atacada en un defecto sustancial que adviene de la errada concepción de que se desconoció una norma de orden público. Por consiguiente, la Corte concluye que la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2008, presenta un defecto orgánico, y otro sustancial, porque el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles carecía de competencia para decretar la nulidad por desconocimiento del numeral 3º del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, en tanto la dación en pago responde a las condiciones pactadas en el contrato de fiducia, producto del acuerdo de reestructuración de conformidad con la calidad preferencial del acreedor, sin interferir con la viabilidad financiera de la empresa incumplida ni ignorar los propósitos que revisten los procesos concursales. Además, las consideraciones sobre el desconocimiento de una norma de orden público carecen de un análisis sobre las finalidades de los acuerdos de reestructuración, el pago a los acreedores de primer orden y lo pactado en el contrato fiduciario.

Referencia: expediente T2271821

Acción de tutela instaurada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la Superintendencia de Sociedades. Expediente T2271821. Sentencia T-757 de 2009 3

MP. Luis Ernesto Vargas Silva

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, que resolvieron la acción de tutela promovida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la Superintendencia de Sociedades.

I. ANTECEDENTES Hechos y acción de tutela interpuesta El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –en adelante DIANinterpuso acción de tutela contra el Superintendencia de Sociedades, por considerar que con la decisión de dejar sin efecto la dación en pago realizada como producto de la garantía fiduciaria en el proceso de reestructuración de la sociedad Muebles Bima S.A., se desconocen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. La acción interpuesta se fundamenta en los

siguientes hechos:

1. De acuerdo con la DIAN, el 26 de octubre de 2000, la Superintendencia de Sociedades mediante Auto N° 155-68520, aceptó a la sociedad MUEBLES BIMA S.A., en adelante BIMA, en la promoción de un acuerdo de

reestructuración conforme a lo previsto en la Ley 550 de 1999.

2. El representante de la entidad accionante relata que el 22 de junio de 2001, los acreedores de BIMA suscribieron el acuerdo de reestructuración. En el acuerdo se dispuso que : “(…) la NACIÓN-UAE DIAN otorgaría como fórmula de pago de las obligaciones tributarias a cargo de la sociedad MUEBLES BIMA S.A., por concepto de Retención en la Fuente, una facilidad de pago que Expediente T2271821. Sentencia T-757 de 2009 4

MP. Luis Ernesto Vargas Silva sería garantizada con un Fideicomiso en Garantía, dejando como beneficiario del mismo a La Nación – UAE DIAN.”1

3. El apoderado de la DIAN afirma que el 28 de junio de 2001, en cumplimiento de lo pactado en el acuerdo de reestructuración, el deudor aportó como garantía de la facilidad de pago de sus obligaciones tributarias, el Contrato de Fiducia Mercantil de Administración, Garantía y Fuente de Pago FGAP LOCAL BIMA, celebrado entre la sociedad muebles BIMA S.A. y la Fiduciaria Unión S.A., el día 29 de marzo de 2000. Al respecto, precisa que el 13 de diciembre de 2002, se reglamentó el citado contrato mediante documento suscrito entre la Sociedad

Muebles Bima S.A. y la Fiduciaria Unión S.A.

4. El representante de la entidad actora advierte que la facilidad de pago otorgada por la DIAN fue incumplida por el deudor, y en consecuencia,

mediante Resolución 811-0009 de 18 de julio de 2002, se declaró su incumplimiento y se ordenó hacer efectiva la garantía.

5. El abogado de la DIAN manifiesta que, con el ánimo de dar cumplimiento a las condiciones del Contrato de Fiducia Mercantil, el 24 de agosto de 2004, de acuerdo con la Resolución de Incumplimiento, se suscribió por parte del representante legal de la Nación –UAE DIAN, el representante de la Secretaría de Hacienda Distrital y el representante legal de la Fiduciaria Unión S.A., la escritura pública de dación en pago N° 1712, en la Notaría Cincuenta del

Círculo de Bogotá.

6. El apoderado de la entidad accionante manifiesta que, el 15 de noviembre de 2006, la Superintendencia de Sociedades, por medio de Auto N° 155-018392, decretó la liquidación obligatoria de la sociedad MUEBLES BIMA S.A.

7. El abogado de la DIAN advierte que, el 15 de junio de 2007, la sociedad MUEBLES BIMA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA interpuso: “(…) demanda verbal sumaria de ineficacia de la dación en pago, con fundamento en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 550 de 1999 y bajo el procedimiento establecido en el artículo 37 ibídem, contra el Ministerio de Hacienda Y Crédito Público, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría de Hacienda y la Fiduciaria de Occidente S.A.”2. En concreto, la sociedad demandante en ese proceso

argumentó que la escritura mediante la cual se transfirió el bien inmueble a título de dación en pago, no contenía la autorización expresa y escrita del comité de vigilancia conforme con lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 550.

8. La Superintendencia de Sociedades profirió sentencia N° 480-000289 de 30 de septiembre de 2008, en la que declaró que no se presentó la alegada violación del numeral 1º del artículo 34 de la Ley 550 de 1999. Sin embargo, el apoderado de la DIAN resalta que la sentencia mencionada declaró la nulidad absoluta de

1Folio 120 del cuaderno 1 del expediente. 2 Folio 120 del cuaderno 1 del expediente. Expediente T2271821. Sentencia T-757 de 2009 5 MP. Luis Ernesto Vargas Silva la dación en pago porque: “(…) no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, situación que además de ser contraria a los elementos probatorios que obran en el expediente, nunca fue debatida dentro del proceso verbal sumario.”3.

9. En virtud de lo anterior, el representante de la entidad accionante promovió acción de tutela con el propósito que se declare que la sentencia proferida por el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, el 30 de septiembre de 2008, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de su representada. En su criterio, la providencia presenta defectos orgánico, sustantivo, fáctico y procedimental, los cuales resume así: “1. Defecto

orgánico: El fallador desconoció la regla general de competencia y se desbordó en el uso de las facultades jurisdiccionales otorgadas, ya que las mismas están dadas expresamente en la Ley 550 de 1999.// 2. Defecto material sustantivo: Que se produce por una incorrecta aplicación del numeral 3º del artículo 34 de la Ley 550 de 1999.// Defecto fáctico: La decisión carece de apoyo probatorio que permitiría aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (el juez no valoró en debida forma el acervo probatorio).// 4. Defecto procedimental absoluto: El juez trajo a colación nuevas consideraciones que las partes no tuvieron la oportunidad de controvertir dentro del proceso verbal sumario.”4 9.1. En cuanto al defecto orgánico refiere que, conforme a la jurisprudencia constitucional5 y a un concepto emitido por la Superintendencia de Sociedades6, las funciones jurisdiccionales que ejerce esta autoridad administrativa están delimitadas expresamente en la ley. En esa medida, no podía haber un pronunciamiento sobre nulidad absoluta de un contrato cuando la Superintendencia carece de habilitación legal para ello. 9.2. En lo relacionado con el defecto sustantivo argumenta que el supuesto previsto en el numeral 3º del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, no es aplicable a los hechos del caso, toda vez que la suspensión y exigibilidad de garantías se refiere a las constituidas previamente no a aquellas producto del acuerdo de reestructuración. Por consiguiente, para el abogado de la parte actora como la

garantía fiduciaria en este caso no es anterior al acuerdo sino que de hecho obra en el mismo, la aplicación de este artículo vulnera el derecho al debido proceso de su representada. 9.3. Frente al defecto fáctico concluye que el superintendente delegado se apartó de la lógica y la sana crítica al valorar las cláusulas pertinentes del acuerdo de reestructuración y desconoció lo pactado sobre la posibilidad de hacer efectiva la garantía. 3 Folio 121 del cuaderno 1 del expediente. 4Folio 121 y 122 del cuaderno 1 del expediente. 5 Cita las sentencias T-402 de 2006 y C-415 de 2002. 6Hace alusión al oficio 220-052956 emitido por la Superintendencia de Sociedades. Expediente T2271821. Sentencia T-757 de 2009 6 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 9.4. El defecto procedimental absoluto está sustentado en la declaratoria de nulidad con fundamento en el numeral 3º del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, el cual nunca fue objeto de debate en el trámite del proceso verbal sumario. Esto, porque en el fallo se declararon infundadas las pretensiones de la demanda, pero se adopta una decisión que tiene el efecto contrario, apoyándose en facultades oficiosas inexistentes, lo que a juicio del abogado desconoce el derecho a la defensa de su poderdante7.

10. El apoderado de la entidad accionante solicitó al juez constitucional que adopte una medida provisional para proteger los derechos de la DIAN, y en esa medida, ordene la suspensión de los numerales segundo, tercero y cuarto de la

parte resolutiva de la sentencia N° 480-000289 proferida, el 30 de septiembre de 2008, por el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles en el proceso verbal sumario de la sociedad Muebles Bima S.A. en liquidación obligatoria contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la DIAN, la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Bogotá. En criterio del representante de la DIAN la nulidad ordenada por la sentencia mencionada conlleva, en términos del artículo 1746 de Código Civil, el: “(…) derecho –de las partespara ser restituidas al mismo estado en que se hallarían sino hubiese existido el acto o contrato nulo, lo cual se traduce en un claro perjuicio irremediable para La Nación –Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ya que con la dación en pago, las obligaciones fiscales se encuentran debidamente canceladas, por tanto volver al estado anterior implica que dichas deudas deben ser presentadas al proceso liquidatorio obligatorio de la sociedad Muebles Bima S.A., donde el término para el efecto ya expiró al tenor del artículo 158 de la Ley 222 de 1995.”8

11. El abogado de la DIAN aportó como pruebas a la acción de tutela, los siguientes documentos: i) Copia del acuerdo de reestructuración de la sociedad Muebles Bima

S.A. ii) Copia del Contrato de Fiducia Mercantil de Administración, Garantía y Fuente de Pago, celebrado el 29 de marzo de 2000, entre la sociedad Muebles Bima S.A. y la Fiduciaria Unión S.A.

  1. Copia de la reglamentación de un Contrato de Fiducia Mercantil de Garantía, celebrado el 13 de diciembre de 2002, entre la sociedad Muebles Bima S.A. y la Fiduciaria Unión S.A. iv) Copia del Auto N° 115 -018392 de noviembre 15 de 2006, por el cual se decretó la liquidación obligatoria de la sociedad Muebles Bima S.A. v) Copia del fallo N° 480-000289 del 30 de septiembre de 2008 proferido por el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades.

7Para sustentar está posición, el apoderado cita la sentencia T-231 de 1994. 8 Folio 118 del cuaderno 1 del expediente. Expediente T2271821. Sentencia T-757 de 2009 7 MP. Luis Ernesto Vargas Silva vi) Copia de los Autos N° 480-10850 del 25 de julio de 2007 y N° 4803888 del 3 de abril de 2008. vii) Copia del oficio de la Superintendencia de Sociedades N° 052956 de 6 de noviembre de 2007 viii) Copia de la Resolución 6141 900001, de 31 de marzo de 2005, expedida por el Administrador Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante el cual se declara terminado el proceso de cobro por dación en pago. ix) Copia del edicto emplazatorio proferido por la Superintendencia de Sociedades.

12. Previo al pronunciamiento definitivo, la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 4 de noviembre de 2008, negó la medida provisional solicitada por el apoderado de la DIAN. El Tribunal concluyó que “(…) es improcedente la medida provisional impetrada al no cumplirse con los presupuestos normativos citados. Las pretensiones del demandante se centran en obtener la suspensión de la aplicación de los numerales 2, 3 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia No. 480-000289, lo cual no se identifica con un perjuicio cierto e inminente al interés público9, y contario sensu se trata de una situación particular y concreta de una decisión adoptada dentro de un proceso judicial por la Superintendencia de Sociedades en su competencia, que no trasciende esencialmente a la esfera referida.”10. Respuesta de las entidades accionadas

13. El Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades pretende que se desestime el amparo solicitado por la DIAN pues en su concepto la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para remplazar al juez ordinario, y en todo caso, en el proceso verbal sumario no se configuró ningún defecto de los alegados por la entidad accionante.

El Superintendente Delegado advierte que la competencia para tramitar el proceso verbal sumario está prevista en el Artículo 37 de la Ley 550 de 1999. Al respecto, puntualizó: “(…) que sí tiene competencia esta entidad para asumir el conocimiento y resolución de las controversias suscitadas en la negociación de un acuerdo de reestructuración o como consecuencia de ello. Si no fuera así, no

se habría ventilado ante este Despacho el proceso verbal sumario de que aquí se trata, y en el que se profirió la decisión materia de la tutela. Razón por la cual, no se avizora la existencia del defecto orgánico que se aduce, afecta la sentencia proferida.”11. En lo referente al defecto sustantivo, el representante de la Superintendencia de Sociedades consideró que se trata de un alegato propio de instancia, el cual 9 Inciso 2° del artículo 7° del Decreto 2591/91. 10 Folio 137 del cuaderno 1 del expediente. 11Folio 143 del cuaderno 1 del expediente. Expediente T2271821. Sentencia T-757 de 2009 8 MP. Luis Ernesto Vargas Silva carece de la construcción argumentativa pertinente, para demostrar que la decisión se adoptó con base en una norma que no era aplicable al caso. Asimismo, descalifica la existencia de un defecto fáctico debido a que la sentencia se profirió con fundamento en el acervo probatorio obrante en el proceso y se ajustó a las normas que lo regulan. Por último, frente a la defecto procedimental absoluto señaló “(…) la decisión adoptada, esto es, la declaratoria de nulidad absoluta de la dación en pago está fundada en lo previsto en los artículos 899 del Código de Comercio y 1742 del Código Civil, en tanto que el negocio jurídico aludido se encontraba viciado de nulidad absoluta, por contrariar norma imperativa y, en consecuencia, procede la declaratoria de oficio al aparecer de manifiesto en el contrato.”12 El Superintendente Delegado solicitó al juez la vinculación, a la acción de

tutela, de la sociedad MUEBLES BIMA S.A. EN LIQUIDACIÓN

OBLIGATORIA.

14. En atención a la solicitud de integración del contradictorio realizada por el Superintendente Delegado, y en aras de garantizar los derechos de las partes, el juez de primera instancia ordenó, el 11 de noviembre de 2008, la vinculación de la Fiduciaria de Occidente S.A., la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá y

la sociedad MUEBLES BIMA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

15. El 12 de noviembre de 2008, el representante legal de la Fiduciaria de Occidente S.A.13 solicitó que se amparen los derechos fundamentales de la DIAN, y por ende, se ordene al Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles revocar los numerales segundo, tercero y cuarto de la Sentencia N° 480-000289 del 30 de septiembre de 2008.

El representante de la fiduciaria realizó un recuento de las etapas previas la celebración del contrato de fiducia, del desarrollo del mismo ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones, y finalmente, la dación en pago realizada por su representada a la DIAN y a la Secretaría de Hacienda Distrital. Adicionalmente, presentó los argumentos expuestos por la Fiduciaria de Occidente S.A. en el proceso verbal sumario adelantado por la Superintendencia de Sociedades, relacionados con la propiedad exclusiva del patrimonio autónomo del inmueble transferido en dación en pago, y en esa medida, la falta 12 Folio 144 del cuaderno 1 del expediente. 13 Es preciso aclarar que la Fiduciaria de Occidente S.A. absorbió, mediante

fusión, a la Fiduciaria Union S.A., a través de escritura pública No. 13336 de 2 de octubre de 2006 de la Notaría 29 de Bogotá (folio 151 del cuaderno 1 del expediente). Expediente T2271821. Sentencia T-757 de 2009 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva de necesidad de aprobación del Comité de Vigilancia para la disposición de un bien que ya no era propiedad de Muebles Bima S.A. Al respecto, precisa que es de la naturaleza del contrato de fiducia que el fideicomitente transfiera el dominio de los bienes fideicomitidos formando un patrimonio autónomo14. En conclusión, el representante legal de la Fiduciaria Occidente S.A. coadyuva la acción de tutela interpuesta por la DIAN, y en esa medida, considera que la Superintendencia de Sociedades carecía de competencia para decidir sobre la inexistencia, nulidad absoluta o simulación de contratos en la sentencia producto del proceso verbal sumario adelantado. Además cuestiona, la imparcialidad del Superintendente que tomó la decisión de declarar la nulidad absoluta por cuanto él hace parte de la entidad en que se tramitó el proceso de reestructuración y liquidación de la sociedad MUEBLES BIMA S.A. El representante legal de la fiduciaria adjunto como prueba copia de la escritura de dación en pago N° 1712 de 24 de agosto de 2004, de la Notaría Cincuenta del Círculo de Bogotá, mediante la cual se formalizó la dación en pago entre la Fiduciaria Occidente S.A., la DIAN y la Secretaría de Hacienda Distrital.

16. El 13 de noviembre de 2008, la representante judicial de Secretaría Distrital de Hacienda solicitó que se amparen los derechos fundamentales de la DIAN, y por ende, se ordene al Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles revocar los numerales segundo, tercero y cuarto de la Sentencia N° 480-000289 del 30 de septiembre de 2008.

La apoderada del distrito coadyuva la acción de tutela presentada por la DIAN, resaltando la excepcionalidad con que las autoridades administrativas pueden cumplir funciones judiciales. Sobre el caso en particular, precisa que dicha competencia aunque está restringida legalmente y limitada a los presupuestos de ineficacia consagrados en la Ley 550 de 1999, fue excedida por la sentencia de la Superintendencia comoquiera que no le correspondía pronunciarse en términos de nulidad absoluta. Decisión de primera instancia

17. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 14 de noviembre de 2008, remitió, por competencia, la acción de tutela a los jueces del circuito. 14 Para sustentar está afirmación el representante legal de la fiduciaria invoca la sentencia C-086 de 1995.

Expediente T2271821. Sentencia T-757 de 2009 10 MP. Luis Ernesto Vargas Silva

18. El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, por medio de sentencia de 3 de diciembre de 2008, decidió negar por improcedente la acción de tutela en tanto se desconocía la subsidiariedad del mecanismo constitucional. El juez consideró que existía otro medio de defensa judicial, a saber, el proceso

contencioso administrativo, a través del cual se podrían controvertir los actos administrativos objeto de debate en esta oportunidad. Por último, concluyó que la acción de tutela no era procedente como mecanismo transitorio pues no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Impugnación

19. El apoderado de la DIAN apeló la decisión del juez de primera instancia con base en los siguientes argumentos: “1. Las decisiones de la Superintendencia de Sociedades emanadas en uso de las facultades jurisdiccionales no son actos administrativos susceptibles de demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.// 2. Contra los fallos de la Superintendencia de Sociedades en un única instancia, no procede recurso alguno. // 3. Los elementos probatorios que obran en el expediente de tutela, son suficientes para inferir la existencia de un perjuicio irremediable con ocasión de la decisión de la Superintendencia. //4. El a-quo como consecuencia de su error de interpretación, se abstuvo de pronunciarse sobre los defectos de la Sentencia de la Superintendencia de Sociedades, puestos a su consideración.”.

20. El 12 de febrero de 2009, la apoderada de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Bogotá solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declarar la nulidad de la sentencia proferida, el 3 de diciembre de 2009, por falta de competencia para conocer la acción de tutela.

Decisión de segunda instancia

21. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2009, revocó la decisión de primera instancia y

concedió el amparo al derecho al debido proceso de la DIAN, la Secretaría de Hacienda Distrital y la Fiduciaria de Occidente S.A. Previo al estudio de fondo, la Sala descartó la nulidad alegada por la Secretaría de Hacienda Distrital en tanto la Superintendencia demandada es una entidad del orden nacional, descentralizada por servicios, y por tanto, corresponde a los jueces del circuito asumir, en primera instancia, el conocimiento de las acciones de tutela instauradas en su contra. El Tribunal precisó que el juez de primera instancia desconoció que la actuación de la Superintendencia de Sociedades, en el caso objeto de estudio, había sido el resultado de la atribución jurisdiccional prevista en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999, la cual se encuentra amparada por el artículo 116 constitucional, que permite el otorgamiento excepcional de dichas funciones a las autoridades Expediente T2271821. Sentencia T-757 de 2009 11 MP. Luis Ernesto Vargas Silva administrativas. En esa medida, concluyó que la valoración hecha por el a quo sobre la existencia de otro medio de defensa judicial era errónea, pues el pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades no era un acto administrativo susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción contenciosa. El Tribunal advierte que si bien la Superintendencia de Sociedades estaba en ejercicio de la función jurisdiccional al proferir la sentencia N° 480-000289 del 30 de septiembre de 2008, lo cierto es que no existe norma expresa que la habilite para declarar la nulidad oficiosamente. Al respecto, puntualizó: “(…) a

juicio de esta Sala se debe diferenciar entre la oficiosidad que le compete, como se dijo antes, para algunos asuntos propios del proceso concursal, en este caso el liquidatorio obligatorio, de aquellas que de manera oficiosa puede asumir en función jurisdiccional, que constitucionalmente está restringida a asuntos específicos y taxativos ya que se trata de una función excepcional. // Ha de recordarse que a menos que medie un proceso judicial, es decir, que alguna de las partes que interviene en el proceso liquidatorio planteen la controversia y con las excepciones legales, entre las que no está la nulidad, la Superintendencia no está facultada para declarar oficiosamente la nulidad de los actos o negocios jurídicos en donde a motu propio advierta irregularidad sustancial, y en caso de hacerlo debe respetar el debido proceso, acudiendo a lo no reglado expresamente sobre el tema, a la analogía en materia comercial o en su defecto acudiendo a las normas del Código Civil o de procedimiento civil, pero sin desconocer que la analogía o remisiones por vacíos legislativos no son causa habilitante de competencia ya que ésta es del resorte exclusivo y de libertad configurativa del legislador”15. En resumen, la Sala Penal del Tribunal determinó que la falta de competencia de la Superintendencia de Sociedades para proferir la sentencia N° 480-000289 del 30 de septiembre de 2008, configura un defecto orgánico, y por tanto, ordenó revocar los numerales tercero, cuarto y quinto de la citada sentencia, así como cancelar la medida cautelar de inscripción de la demanda dispuesta por la Superintendencia como consecuencia de la nulidad absoluta decretada.

Actuación en sede de revisión

22. Mediante Auto de veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009), el Magistrado Sustanciador solicitó a la Superintendencia de Sociedades que informara sobre los siguientes aspectos: “1. Si existían antecedentes, en el ejercicio de la facultad jurisdiccional, en los que esa Superintendencia haya decretado, de oficio, la nulidad absoluta por desconocimiento del numeral 3º del artículo 34 de la Ley 550 de 1999. En caso, 15 Folio 52 del cuaderno 2 del expediente.

Expediente T2271821. Sentencia T-757 de 2009 12 MP. Luis Ernesto Vargas Silva afirmativo remitir copia de las providencias correspondientes.

2. Cuál es el alcance del concepto No. 220-052956, de 6 de noviembre de 2007, emitido por la Superintendencia de Sociedades.

3. Cuál es el estado actual del proceso de liquidación obligatoria de MUEBLES

BIMA S.A.

4. Qué alcance jurisprudencial y doctrinario le ha dado la Superintendencia de Sociedades al numeral 3º del artículo 34 de la Ley 550 de 1999.”

23. El diez (10) de septiembre de 2009, la Jefe Encargada de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Sociedades advirtió que el antecedente jurisprudencial en nulidad absoluta por desconocimiento del numeral 3º del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, lo constituye la sentencia 480-000289 del 30 de septiembre de 2008, dict

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...