CC - T757-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T757-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-757/15
ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos de procedencia excepcional La Corte ha sostenido que la tutela puede ser interpuesta para reclamar prestaciones sociales, si se verifican unos supuestos como, (i) que la tutela sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD SOCIAL-Naturaleza prestacional La Corte, en variada jurisprudencia, se ha pronunciado sobre este principio manifestando que este genera una limitación para el legislador de establecer medidas que vayan en retroceso de los avances que se hayan logrado a favor de los asociados y, en consecuencia, desarrolló la doctrina de la “inconstitucionalidad prima facie” de las medidas regresivas, según la cual toda medida regresiva se presumirá desde su inicio como inconstitucional y le corresponderá al legislador argumentar que la medida es proporcionada y se ajusta a la Constitución. SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTESNaturaleza, finalidad y principios constitucionales Tratándose de la sustitución pensional, lo que pretende es sustituir, en este caso, el
derecho financiero que otro ha adquirido, fenómeno que se puede llevar a cabo siempre y cuando el titular del mismo haya fallecido. Lo anterior, con la intención de que el apoyo monetario recaiga en quienes dependían económicamente del causante. En ese sentido, la sustitución pensional pretende evitar que las personas que financieramente mantenían una dependencia con el pensionado, queden sin un ingreso que les permita su congrua subsistencia, de manera intempestiva, ante la eventualidad sobrevenida por el deceso. Se trata de una prestación económica cuya finalidad se asimila a la de la pensión de sobrevivientes, salvo que, en esta última no se ha consolidado el derecho pensional en favor del afiliado sino que se encuentra laborando y cotizando al SGSS y fallece, por lo que en este supuesto se torna necesario cumplir un número mínimo de aportes para que puedan acudir sus familiares a solicitar el reconocimiento. SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario Concretamente, en el caso de los hijos en situación de discapacidad, la reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que para poder obtener el reconocimiento de la sustitución pensional es necesario que aquellos acrediten los siguientes requisitos: (i) el parentesco; (ii) el estado de invalidez del solicitante; y, (iii) la dependencia económica respecto del causante. En este sentido, esta Corporación ha sostenido que las citadas condiciones deben mantenerse en el tiempo para asegurar la continuidad en el pago de tal prestación, de tal manera que si éstas desaparecen, se extinguirá el derecho a la sustitución pensional.
CONCEPTO DE DEPENDENCIA ECONOMICA ESTABLECIDO
POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA C-111/06 A
EFECTOS DE ACCEDER A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES
ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO PARA LOS MIEMBROS DE
LA FUERZA PUBLICA COMO DERECHO DE NATURALEZA PENSIONAL Se trata de una prestación de carácter económico a favor de los oficiales, suboficiales y soldados profesionales que adquirieron ese derecho por haber prestado sus servicios al país durante un prolongado lapso de actividad militar bajo las condiciones consagradas en las normas que fijan el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Este Tribunal la ha definido como “una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo a la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce”. PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita Esta Corporación ha establecido que, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, las entidades administradoras de pensiones deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la misma, las cuales se asumen efectuadas en ejercicio de una capacidad laboral residual que, sin ánimo de defraudar el sistema, le permitió seguir trabajando y haciendo sus aportes hasta perder toda capacidad productiva y funcional de forma
permanente y definitiva. Lo anterior, como garantía efectiva del derecho fundamental a la seguridad social de sujetos en situación de debilidad manifiesta y como una medida tendiente a evitar que se genere enriquecimiento sin justa causa por parte de los fondos de pensiones. PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia 2 El régimen de transición prevé como beneficio para acceder a la pensión de vejez, que la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la misma, sea la establecida en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado el trabajador. Para tal efecto, el legislador precisó que el régimen de transición va dirigido a tres categorías de trabajadores: Mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad, a 1° de abril de 1994. Hombres con cuarenta (40) o más años de edad, a 1° de abril de 1994. Hombres y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados, a 1° de abril de 1994. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a la UGPP reconocer y pagar sustitución de la pensión gracia a favor de hija en situación de discapacidad ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por no cumplir con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de calificación ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden a fondo de pensiones actualizar la historia laboral del
accionante, integrando todos los periodos de cotizaciones realizados al Sistema General de Pensiones Referencia: Expedientes acumulados T5.002.936, T-5.077.878, T-5.091.118, T5.091.263, T-5.097.794, T-5.098.745 y T5.100.138
Demandante: Eliana Cerón Garzón como curadora de Amanda Lucía Cerón Garzón, Claudio Franco Cortés como agente oficioso de
Humberto Franco Cortés, Judy Alexandra Duque Achury, Emma Díaz Parada, Alfredo López Varona, María Edith Duque Galindo como curadora de Luz Mery Duque Galindo y Olga María Santos Sanabria como curadora de Edgar Sanabria Santos
Demandado: Unidad Especial de Gestión
Pensional y Parafiscales, Protección, Porvenir, Colpensiones, Junta de Calificación de Invalidez del Quindío y Empresas Públicas de Armenia y Ministerio de la Defensa Nacional
Magistrado Ponente: 3
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C, once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos (i) el 26 de marzo de 2015 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión CivilFamilia que, a su vez, revocó el del 16 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Pasto en el trámite iniciado por Eliana Cerón Garzón como curadora de Amanda Lucía Cerón Garzón contra la Unidad Especial de Gestión Pensional y Parafiscales, (ii) el 16 de junio de 2015 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá que, a su vez, confirmó el del 17 de abril de 2015 emitido por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá en el trámite iniciado por Claudio Franco Cortés como agente oficioso de Humberto Franco Cortés contra Protección, (iii) el 31 de julio de 2015 por el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, a su vez, revocó el proveído del 22 de junio de 2015 por el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, en el trámite iniciado por Judy Alexandra Duque Achury contra Porvenir, (iv) el 16 de julio de 2015 por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito Piloto en Oralidad de Bogotá en el trámite iniciado por Emma Díaz Parada contra Colpensiones, (v) el 24 de junio de 2015 por el Tribunal Superior de Pereira, Sala de Decisión Penal, que a su vez confirmó el dictado el 8 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira en el trámite iniciado por Alfredo López Varona contra Colpensiones, (vi) el 26 de junio de 2015 dictado por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Armenia que a su vez, revocó el del 15 de mayo de 2015 emitido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal Piloto en Oralidad de Armenia, en el trámite iniciado por María Edith Duque Galindo como curadora de Luz Mery Duque Galindo contra la Junta de Calificación de Invalidez del Quindío y las Empresas Públicas de Armenia (vii) el 10 de julio de 2015 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que a su vez revocó el dictado el 27 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en la acción iniciada por Olga María Santos Sanabria como curadora de Edgar Santos Sanabria contra Ministerio de Defensa Nacional y otros.
I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número Ocho de la Corte Constitucional, mediante auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), decidió 4 seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T5.002.936, T-5.077.878, T-5.091.118, T-5.091.263, T-5.097.794, T-5.098.745 y T5.100.138. De igual forma, en dicho proveído, la Sala resolvió acumular estos expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia.
II. ANTECEDENTES
1. Expediente T-5.002.936 1.1 La solicitud
La señora Eliana Cerón Garzón en calidad de curadora de la señora Amanda Lucía Garzón Guerra, promovió acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, - UGPP-, al haberle negado a esta la sustitución pensional de su madre fallecida, María Carmela Garzón Arteaga. 1.2 Reseña fáctica - A la señora María Carmela Garzón Arteaga, madre de Eliana Cerón Garzón y Amanda Lucía Garzón Guerra, le fue reconocida una pensión gracia, a través de la Resolución No. 11728 del 23 de septiembre de 1999, efectiva desde el 10 de junio de 1998. - Su hija, Amanda Lucía Cerón Garzón, quien cuenta a la fecha con 46 años de edad, fue diagnosticada desde su nacimiento con retardo mental moderado. - El 17 de octubre de 2005, la señora Garzón Arteaga falleció, por lo que su otra hija, Eliana Cerón Garzón inició proceso de interdicción con el fin de que se le declarara como curadora de su hermana Amanda Lucía Garzón Guerra. Dicho procedimiento culminó con sentencia del 5 de octubre de 2007. - El 4 de abril de 2013, Eliana Cerón, en calidad de curadora de Amanda Lucía, elevó una petición a la UGPP, en la que solicitaba el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su madre, a favor de su pupila. Dicha
petición fue resuelta de manera negativa mediante Resolución RDP028918 del 25 de junio de 2013, bajo el argumento de no haberse allegado la documentación necesaria, a saber, las copias auténticas del acta de posesión y discernimiento del curador, del documento de identidad, del registro civil de defunción y del registro civil de nacimiento de la beneficiaria. - El 27 de febrero de 2014, volvió a realizar la solicitud ante la UGPP, en esta oportunidad allegando los documentos solicitados por la entidad. No obstante, su petición fue nuevamente negada a través de la Resolución RDP008351 del 11 de marzo de 2014, al estimar que del dictamen de la 5 pérdida de capacidad laboral de Amanda Lucía, se desprendía que esta no dependía económicamente de su madre al momento del fallecimiento, toda vez que, aunque su merma laboral era de 65.31%, la fecha de estructuración de la calificación era del 11 de diciembre de 20131. Dicha decisión fue recurrida, no obstante se confirmó bajo los mismos argumentos esbozados en la resolución inicial. - Así las cosas, la señora Eliana del Carmen Cerón Garzón, interpuso recurso de reposición contra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, el cual fue resuelto a favor de los intereses de la afectada, pues dicha junta, examinó nuevamente la historia clínica de Amanda Lucía y determinó como fecha de estructuración de su invalidez, el 4 de septiembre de 1969, es decir, la fecha de su nacimiento. - El 28 de julio de 2014, por tercera vez, se elevó la solicitud pensional a la
UGPP, anexando los documentos de modificación de la fecha de estructuración de la invalidez de Amanda Lucía, sin embargo, través de la Resolución RDP 032379 del 27 de octubre de 2014, la entidad volvió a negar la solicitud pues evidenció que en los documentos aportados obraba una copia autenticada, mas no auténtica, del registro civil de defunción de la causante. - Una vez más, el 12 de noviembre de 2014, radicó solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su madre a favor de su pupila, la cual fue negada el 26 de diciembre de 2014, a través de la Resolución RDP 039058, por cuanto verificado que en la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-, Amanda Lucía Cerón Garzón aparece afiliada al régimen subsidiado en calidad de cabeza de hogar, situación que, en su sentir, evidencia que siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de un hogar y que, por tanto, tiene personas a cargo. 1.3 Pretensión La señora Eliana del Carmen Cerón Garzón pretende que se le amparen a su pupila, Amanda Lucía Cerón Garzón, los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna y, en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPque reconozca la sustitución pensional de la señora María Carmela Garzón Arteaga a favor de su hija Amanda Lucía Cerón Garzón, al encontrarse en situación de discapacidad y la comience a pagar de manera
inmediata. 1.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Carmela Garzón Arteaga (folio 32). - Copia del registro civil de defunción de la señora María Carmela Garzón Arteaga (folio 33). 1 Dictamen de la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Nariño. 6 - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Amanda Lucía Cerón Garzón (folio 34). - Copia de registro civil de nacimiento de la señora Amanda Lucía Cerón Garzón (folio 35). - Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral del 11 de diciembre de 2013, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño (folios 36 y 37). - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Eliana del Carmen Cerón Garzón (folio 38). - Copia de declaraciones extra juicio realizadas el 13 de febrero de 2014 (folio 39 y 40). - Copia de la Resolución RDP 028918 del 25 de junio de 2013, expedida por la UGPP (folios 42 y 43) - Copia de las sentencias judiciales a través de la cuales se declara a Eliana del Carmen Cerón Garzón como curadora de Amanda Lucía Cerón Garzón, proferidas por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto, el 5 de octubre de 2007 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PastoSala de Decisión Civil-Familia- (folios 44 a 67).
- Copia del acta de posesión de Eliana del Carmen Cerón como curadora general legítima de la señora Amanda Lucía, del 12 de junio de 2008 (folio 69). - Copia de la solicitud de copia autentica del proceso de interdicción iniciado por la señora Eliana del Carmen Cerón Garzón (folio 70). - Copia de la Resolución RDP008351 del 11 de marzo de 2014, expedida por la UGPP (folio 72 a 77). - Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra la resolución RDP008351 del 11 de marzo de 2014, expedida por la UGPP (folios 78 a 82) - Copia de la Resolución RDP013689 del 29 de abril de 2014, a través de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución RDP008351 del 11 de marzo de 2014 (folio 83). - Copia de la Resolución RDP013689 del 29 de abril de 2014, a través de la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP008351 del 11 de marzo de 2014 (folio 84 a 86). - Copia de la Resolución RDP014128 del 5 de mayo de 2014 expedida por la UGPP (folios 88 a 90). - Copia de la petición elevada por Eliana del Carmen Cerón, el 24 de julio de 2014, a la UGPP, en la que se solicita el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de Amanda Lucía Cerón Garzón (folios 91 a 93). - Copia de la respuesta al recurso de reposición interpuesto contra el dictamen #286-2013 emitido por la Junta Regional de Invalidez de Nariño, del 16 de
julio de 2014, en la que se modifica la fecha de estructuración de la invalidez de Amanda Lucía Cerón Garzón (folio 94 y 95). - Copia de la recepción de la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora Amanda Lucía del 10 de octubre de 2013, por parte de la UGPP (folios 97). - Copia de la Resolución RDP032379 del 27 de octubre de 2014, expedida por la UGPP (folios 99 a 107). 7 - Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra la Resolución RDP032379 del 27 de octubre de 2014, por la señora Eliana del Carmen (folios 108 a 111). - Copia de la notificación por correo electrónico de la respuesta al recurso de reposición elevado contra la Resolución RDP032379 del 27 de octubre de 2014 (folio 112). - Copia de la respuesta al recurso de apelación elevado por la actora de fecha 26 de diciembre de 2014 (folios 112 a 119). 1.5 Oposición a la acción de tutela El cuatro (4) de febrero de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, admitió el recurso de amparo y corrió traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones propuestas en la presente acción. 1.6 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales El 6 de febrero de 2015, el subdirector jurídico pensional de la entidad respondió la acción en los siguientes términos:
Mediante Resolución No.11728 del 23 de septiembre de 1999, se reconoció una pensión a favor de la señora María Carmela Garzón Arteaga, en cuantía de $192,256 efectiva a partir del 11 de junio de 1998. Esa prestación, corresponde a una pensión gracia que fue ajustada al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha del reconocimiento. El 25 de junio de 2013, a través de la Resolución No. RDP 28918, se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora Amanda Lucía Cerón Garzón pues no se allegó la totalidad de los documentos exigidos para el estudio del caso. Posteriormente, en respuesta a una nueva solicitud, se expidió la Resolución RDP 8351 del 11 de marzo de 2014, en la cual se negó la solicitud pensional al comprobar, en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que la señora Amanda Lucía Cerón Garzón, tenía una merma laboral del 65.31% con fecha de estructuración del 11 de diciembre de 2013, es decir, posterior a la fecha del fallecimiento de la causante, cual es, 17 de octubre de 2005. Que mediante Resolución No.RDP 13689 de 29 de abril de 2014, se resolvió un recurso de reposición y, en consecuencia, se confirmó en todas las partes lo decidido. Asimismo, con la Resolución RDP 14128 del 5 de mayo de 2014, se resolvió el recurso de apelación interpuesto, que reiteró lo establecido con anterioridad. El 28 de julio de 2014, la accionante elevó, por tercera vez, la solicitud de
reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de Amanda Lucía Cerón Garzón. Esa solicitud fue resuelta mediante Resolución RDP 032379 del 27 de octubre de 2014, por medio de la cual se negó el beneficio pensional al no evidenciar dentro de los documentos aportados, copia auténtica del registro civil de defunción de la causante, necesaria para esa clase de solicitudes. 8 La accionante, repuso dicha resolución anexando la copia autentica del registro civil de defunción de la señora María Carmela Garzón, no obstante, en Resolución RDP 039058 del 26 de diciembre de 2014, se negó la solicitud, al verificar la base de datos del FOSYGA, pues la interesada en adquirir la sustitución pensional, se encontraba afiliada al régimen subsidiado como cabeza de familia, por lo que se infirió, que esta no dependía económicamente de la causante. En el mismo sentido se expidió la Resolución RDP 039278 del 29 de diciembre de 2014, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora. De otra parte, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para realizar la reclamación pensional pues, para ello, se dispone de un proceso ordinario. Además, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, en la medida en que ha respondido cada una de las solicitudes de la accionante. 1.7 Decisión de primera instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2015, tuteló los derechos fundamentales de la accionante bajo la
consideración de que el mecanismo ordinario se tornaba ineficiente ante la debilidad manifiesta de la señora Amanda Lucía Cerón Garzón. En consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión sustitutiva de la señora María Carmela Garzón Arteaga, desde el momento de su fallecimiento. 1.8 Impugnación La entidad demandada, inconforme con la decisión del a quo, impugnó el fallo argumentando la falta de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 1.9 Decisión de segunda instancia El 26 de marzo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Civil-Familia, revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que no se evidenció la imperiosa necesidad de proteger los derechos fundamentales de la accionante a través de la acción de tutela.
2. Expediente T-5.077.878 2.1 La solicitud El señor Claudio Franco Cortés promovió acción de tutela en calidad de agente oficioso de su hermano Humberto Franco Cortés, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al haberle negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 2.2 . Reseña fáctica 9 - El señor Humberto Franco Cortés tiene, a la fecha, 50 años de edad y fue diagnosticado con el “síndrome de Usher”, una enfermedad degenerativa que se caracteriza por la pérdida progresiva de la visión y la audición.
- Como consecuencia de su padecimiento, el 4 de junio de 2014, se presentó a la Comisión Médico Laboral de la compañía Suramericana Seguro de Vida S.A2, con el fin de que se le realizara la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la cual fue determinada en un 73.60% con fecha de estructuración del 6 de marzo de 2003. El accionante, inconforme con el resultado, repuso y, en subsidio, apeló el dictamen. - El 1 de agosto de 2014, Protección envió el dictamen a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca, quien le fijó una pérdida de capacidad laboral del 58.28% con fecha de estructuración del 5 de junio de
2003. Decisión que fue apelada por el accionante. - El 14 de marzo de 2015, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resolvió el recurso interpuesto y decidió confirmar tanto el porcentaje fijado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca, así como la fecha de estructuración del señor Humberto Franco Cortés. - Durante el trámite de la acción de tutela, Protección S.A., negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor Humberto Franco Cortés argumentando que, dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, solo había cotizado 27.91 semanas y, por tanto, no cumplía con el requisito exigido por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, a saber, contar con cincuenta (50) semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración
señalada en el dictamen. 2.3 Pretensión El señor Claudio Guido Franco Cortés, en calidad de agente oficioso de su hermano, Humberto Franco Cortés, pretende que se le amparen a este los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna y, en consecuencia, se ordene a Protección S.A., que reconozca y pague la pensión de invalidez a la que considera tiene derecho, por contar con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y tener más de 50 semanas cotizadas al sistema general de pensiones. 2.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia de la cédula de ciudadanía de Claudio Guido Franco Cortés (folio 14). - Copia de la cédula de ciudadanía de Humberto Franco Cortés (folio 15). 2 Entidad a través de la cual Protección Pensiones y Cesantías realiza el examen de pérdida de capacidad laboral. (folio 95). 10 - Copia de constancia en la que se acredita que el señor Humberto Franco Cortés se reconoce como miembro de la población afrocolombiana, expedido por el director de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del Ministerio del Interior (folio 16). - Copia de las solicitudes de la prestación económica radicada en Protección S.A., el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2014, por Humberto Franco Cortés (folios 17 a 19). - Copia de la respuesta del 6 de enero de 2015, a una de las peticiones elevadas a Protección por el señor Claudio Guido Franco Cortés, (folio 20).
- Copia de la respuesta emitida el 20 de noviembre de 2014, por Protección, a una queja interpuesta por el señor Humberto Franco Cortés ante la Defensoría del Consumidor Financiero (folio 21). - Copia de la respuesta a una petición elevada a Protección por el señor Humberto Franco Cortés, del 2 de diciembre de 2014 (folio 22). - Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Humberto Franco Cortés emitido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de
(Cundinamarca) del 9 de octubre de 2014 (folios 25 a 31). - Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Humberto Franco Cortés emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 11 de marzo de 2015 (folios 32 a 37). - Copia de la historia laboral de Humberto Franco Cortés, expedida por Protección S.A. (folios 38 a 40). - Copia de la historia clínica del señor Humberto Franco Cortés (folios 41 a 53). 2.5. Oposición a la acción de tutela El 6 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, facultó al señor Claudio Franco Cortés para actuar como agente oficioso de Humberto Franco Cortés, no obstante, inadmitió la acción de tutela por no encontrar dentro del libelo petitorio el juramento requerido, en el que manifestara que no había presentado acción constitucional por los mismos hechos. El 13 de abril de 2015, una vez adjuntado el juramento, admitió el recurso de amparo y corrió traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los
hechos y las pretensiones propuestas en la presente acción de tutela. 2.6. Protección Pensiones y Cesantías El 14 de abril de 2015, la entidad respondió la solicitud que dio origen a la acción de tutela, argumentando que el señor Humberto Franco Cortés no cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y que, por tal motivo, no tenía el derecho a la pensión de invalidez. Sostuvo también, que bien podía el accionante solicitar la devolución de los aportes. Posteriormente, el 15 de abril de 2015, Protección S.A. respondió a las pretensiones del accionante así: 11 El señor Humberto Franco está afiliado al Fondo de Pensiones Obligatorias ING, hoy Protección S.A., desde el 7 de octubre de 1997, como trasladado del Régimen de Prima Media con prestación definida. Comoquiera que el accionante, solicitó la pensión de invalidez, fue remitido a la Comisión Médico Laboral de la Compañía Suramericana Seguros de Vida S.A., allí se le realizó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual fijó una disminución laboral del 73.60% de origen común, con fecha de estructuración del 6 de marzo de 2003. Inconforme con la decisión, el accionante presentó recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca que, al resolver el recurso, determinó como pérdida de capacidad un porcentaje del 58.28, de origen común y con fecha de estructuración del 5 de junio de 2003.
Dicha determinación fue apelada y, en consecuencia, remitida a la Junta Nacional de Calificación que, al desatar el recurso, resolvió confirmar el porcentaje de la pérdida de capacidad, el origen de la enfermedad y la fecha de estructuración, fijados por la Junta Regional de Cundinamarca. En firme el dictamen de la pérdida de capacidad laboral del señor
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