🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CC - T761-2015

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T761-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-761/15

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUAProtección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLEContenido El contenido del núcleo esencial del derecho humano al agua potable se entiende satisfecho y garantizado cuando se cumple los cinco requisitos: (i) ser provisto en una cantidad suficiente; (ii) ser disponible; (iii) en calidad adecuada; (iv) físicamente accesible; y (v) asequible económicamente para los usuarios. EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No pueden suspender el servicio del agua a sujetos de especial protección Esta Corporación ha indicado que resulta desproporcionado que se interrumpa el servicio de agua, cuando este afecta a sujetos de especial protección constitucional. La Corte determinó que es muy bajo el recaudo de dineros que se logra con la interrupción del suministro de agua, pero sí es una restricción importante a los derechos a la vida digna. Los sujetos de especial protección constitucional, entre ellos los niños y niñas, gozan de un contenido mínimo al derecho al agua que no es susceptible de restricción bajo ninguna hipótesis, por esta razón, la mora en el pago de las facturas del servicio público es inoponible para impedir el acceso al líquido de los sujetos de especial protección constitucional. ACCESO A LA ELECTRICIDAD-Dimensión social En las sociedades contemporáneas el acceso a la energía eléctrica es una condición para el disfrute de otros servicios y garantías fundamentales. Varias de las actividades de la vida cotidiana que, hoy se

dan por dadas y parecen naturales sólo pueden llevarse a cabo, por el acceso a las redes de energía eléctrica. Participar de la riqueza económica, cultural, informática, vivir en un espacio con la adecuada calefacción, conservar y refrigerar los alimentos es posible, únicamente porque se cuenta con acceso a electricidad. Uno de los compromisos de la comunidad internacional en la superación de la miseria, está ligado con la garantía del acceso a la energía eléctrica de manera conexa con el disfrute de una vivienda adecuada. Superar la indigencia requiere, entonces, dejar atrás la pobreza energética. La pobreza energética, es un concepto que han desarrollado, entre otras, las Naciones Unidas y en la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, Cepal, para ilustrar la situación de millones de personas en el mundo, consistente en la imposibilidad fáctica de garantizar una cantidad mínima de electricidad para protegerse de las inclemencias del clima (calefacción), así como para la refrigeración y cocción de alimentos. POBREZA ENERGETICA-Concepto CONSECUENCIAS DE LA POBREZA ENERGETICA-En derecho a la salud, relaciones intrafamiliares y aumento de la pobreza por deudas excesivas por electricidad SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA-Protección constitucional en casos de conexidad con derechos fundamentales La Corte Constitucional relaciona este servicio público con el disfrute de otros derechos fundamentales como la vida, la salud, y la integridad personal. SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA-Protección en conexidad con derechos como la vida en condiciones de dignidad y la salud Son dos eventos en los que una empresa de servicios públicos debe

abstenerse de realizar la suspensión del suministro de energía: (i) cuando se trata de comunidades como hospitales, cárceles y establecimientos educativos; y (ii) en casos de sujetos de especial protección constitucional. Siempre será el juez constitucional, quien, en atención a las especificidades del caso, evalué y determine cuando se está frente a una vulneración de derechos fundamentales por la suspensión del servicio de electricidad.

CONSUMO DE SUBSISTENCIA DEL SERVICIO DE

ENERGIA ELECTRICA-Regulación normativa DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Vulneración por parte de empresa de servicios públicos al suspender el suministro de agua, poniendo en riesgo a sujetos de especial protección constitucional que habitaban la vivienda DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA Y A LA ENERGIA EN CONEXIDAD CON LA VIDA-Orden a Empresa de Servicios Públicos llegar a un acuerdo de pago con la accionante, ofreciendo condiciones amplias y flexibles que permitan satisfacer las obligaciones derivadas del consumo de agua, alcantarillado y energía eléctrica DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA Y A LA ENERGIA EN CONEXIDAD CON LA VIDA-Orden a Empresa de Servicios Públicos prestar el servicio de agua potable y energía eléctrica a la vivienda de la accionante EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSSuspensión del servicio y consecuencias cuando el usuario se atrasa en pago de tres facturas

Referencia: expediente T5.073.877

Acción de tutela presentada por María Yamilde Martínez Córdoba

contra las Empresas Municipales de Cali EMCALI Empresa Industrial y Comercial del Estado. E.S.P.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RIOS

Bogotá D.C, once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado diecinueve (19) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, el diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), en el cual se negó la acción de tutela instaurada por la ciudadana María Yamilde Martínez Córdoba contra las Empresas Municipales de Cali EMCALI Empresa Industrial y Comercial del Estado. E.S.P. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Ocho, mediante auto de veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. La accionante es una persona de sesenta y dos (62) años de edad, registrada en el nivel I del Sisben, residente en la ciudad de Cali,

en el inmueble ubicado en la Carrera 28 calle 108-36 del barrio Las

Orquídeas, estrato I.

2. La peticionaria se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas –RUV-, ya que uno de sus hijos fue asesinado en el año mil novecientos noventa y dos (1992) en el contexto del conflicto armado del país.

3. Tiene a su cargo cinco personas: su hija, Martha Evelia Martínez Córdoba de 40 años de edad, y sus cuatro nietos, quienes, según manifiesta, todos ellos sufren diversos grados de discapacidad cognitiva.

4. En agosto del año 2012, uno de sus nietos diagnosticado con retraso mental se extravió de su residencia. Pasadas varias horas,

fue encontrado por la Policía Nacional deambulando por la calle, y entregado al Instituto de Bienestar Familiar, que aprobó medida de restablecimiento de derechos consistente en amonestación a la peticionaria, quien asumió el compromiso de dedicar mayor tiempo a su nieto, y limitar sus horas laborales.

5. Por lo anterior, la peticionaria afirma que en los últimos tres años ha visto restringida su capacidad laboral dado que debe dedicar mayor cantidad de tiempo al cuidado de sus nietos y su hija, especialmente de aquellos que sufren de discapacidad mental.

6. La solicitante obtiene escasos recursos económicos para el sustento de su núcleo familiar, de labores domésticas en residencias particulares, o como vendedora de productos caseros.

7. Explica que celebró contrato de prestación de servicios domiciliarios con las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P, para el suministro de los servicios de energía eléctrica, acueducto y alcantarillado. Actualmente adeuda nueve

millones trecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos treinta y un pesos ($9.343.431), por concepto de 38 facturas vencidas.

8. El 23 de abril de 2015, la Empresa Prestadora de Servicios Públicos realizó el corte del servicio público de agua en el domicilio de la peticionaria.

Solicitud de Tutela El cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), María Yamilde Martínez Córdoba solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar al mínimo vital y al agua, y en esa medida se ordene a las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P: (i) reconectar el servicio de agua y energía eléctrica de manera inmediata; y (ii) ofrecer un refinanciamiento de la deuda, que tenga en cuenta los bajos ingresos de la accionante1. La solicitante sostuvo que habitualmente, debe permanecer buena parte del día en su residencia al cuidado de sus nietos e hija. Esto le impide destinar tiempo suficiente a labores económicamente rentables, agudizando su situación de pobreza. Junto con el recurso de amparo constitucional, solicitó decretar medida provisional, consistente en la reconexión de sus servicios públicos, pues se encuentra en riesgo el bienestar general de los menores, su salud y el derecho a recibir alimento en condiciones dignas. Contestación de la entidad demandada Dentro del término legal, el coordinador de Defensa Judicial de Emcali E.I.C.E. E.S.P presentó contestación a la acción de tutela interpuesta por la señora María Yamilde Martínez Córdoba, argumentando que la

solicitud tiene un contenido económico, por tanto no puede ser objeto de un recurso de amparo. Agregó que la legislación vigente -Ley 142 de 1994 (Art. 130), y Ley 689 de 2001 (Art. 18)- establecen el derechodeber de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios a suspender el suministro de agua cuando se presenta mora en el pago de las tasas de dos facturas mensuales consecutivas. 1 Folio 5 El apoderado judicial de las Empresas Municipales de Cali sostuvo que “el cobro por los servicios públicos, persigue unos fines constitucionalmente válidos y se encuentra amparado por la ley; es un derecho y un deber de las empresas prestadoras de los servicios suspender el suministro del mismo, cuando han transcurrido dos periodos de facturación sucesivos en lo que el usuario no haya efectuado el pago de lo debido”2. En la contestación de la acción de tutela recalcó que la empresa tiene la política comercial de ofrecer a los clientes en mora, acuerdos de pago “garantizando a los usuarios la protección de sus derechos y conforme a las capacidades económicas del accionante”3. Finalmente recalcó que “no se tiene probado que los niños sean especiales, como tampoco se tiene demostrada la especialidad de la hija de la accionante, lo que si se evidencia es que la especialidad consiste en que son niños que han carecido de madre toda vez que las pruebas hablan solas cuando en todas estas se tiene participación del I.C.B.F”4. Decisión judicial objeto de revisión Sentencia de instancia única En sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), el

Juzgado diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali (Valle)5 negó la solicitud de amparo al considerar que, si bien, la señora María Yamilde se encuentra en una situación calamitosa, “no se puede desconocer que existe una relación contractual con las empresas MUNICIPALES DE CALI y por ello la entidad ha cumplido con su obligación para la cual la ley la faculta, como es la terminación del contrato por incumplimiento y por ende la suspensión del servicio”6. El juez de instancia consideró que no existe respaldo probatorio en el expediente, de que los menores y su hija Martha Evelia sufren alguna discapacidad cognitiva. Contra la decisión no se presentó impugnación por lo cual fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Actuaciones de la Sala Octava en sede de Revisión 2 Folio 12 3 Folio 12 4 Folio 44 5 Folio 59 6 Folio 74 Mediante auto del trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) esta

Sala ordenó: (i) Decretar medida provisional en favor de la accionante y su núcleo familiar consistente en la reconexión de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y energía eléctrica. La cantidad de agua proporcionada será de cincuenta (50) litros por persona por día;

(ii) Vincular al trámite de la acción de tutela al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca, Centro Zonal Sudoriental, para que por intermedio de su representante legal, se pronunciara sobre los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela de la referencia,

especialmente sobre la situación de los menores. La Sala determinó, era necesario y urgente proteger los derechos fundamentales de los menores y de la señora María Yamilde, ya que además de vivir en condiciones de extrema pobreza no cuentan con servicios públicos como el agua potable y la energía eléctrica, lo que hace más gravosa su situación. La corporación consideró que sin la concurrencia del suministro de agua potable y energía eléctrica no era posible garantizar el acceso a derechos fundamentales de los menores, como a recibir una alimentación saludable, la salud, y la educación, ya que la simultaneidad de ambos servicios permite la adecuada refrigeración y cocción de los alimentos. Pruebas relevantes allegadas al expediente Durante el trámite de la acción de tutela, fueron allegados los siguientes documentos: - Copia de cédula de ciudadanía de María Yamilde Martínez Córdoba. (Folio 10) - Copia de la factura de servicios públicos del mes de abril de 2015, en la que se evidencia que la accionante adeuda 38 facturas del servicio de energía, acueducto y alcantarillado, por valor de nueve millones trecientos cuarenta y tres mil, cuatrocientos treinta y un pesos ($9.343.431), expedida por las Empresas Municipales de Cali, E.I.C.E E.S.P. (Folio 8) - Copia del Registro Civil de Sandra Patricia Martínez Córdoba, hija de María Evelia Martínez Córdoba, con fecha de nacimiento el catorce (14) de octubre de 1995. (Folio 11) - Copia del Registro Civil de la niña Nicol Sofía Martínez Córdoba,

hija de María Evelia Martínez Córdoba, con fecha de nacimiento el tres (3) de mayo de 2009. (Folio 12) - Copia de la contraseña de Martha Evelia Martínez Córdoba, en la que se evidencia que la fecha de expedición es noviembre de 2010 y que su nacimiento fue el tres (3) de enero de 1975. (Folio 13) - Copia del Registro Civil de Elizabeth Martínez Córdoba, hija de María Evelia Martínez Córdoba, con fecha de nacimiento el trece (13) de noviembre de 2001. (Folio 14) - Copia del Registro Civil de Cristian Alejandro Martínez Córdoba, hijo de María Evelia Martínez Córdoba, con fecha de nacimiento el diecisiete (17) de febrero de 2003. (Folio 15) - Copia del certificado de la dirección municipal del Sisben, de Carlos Alberto Martínez Córdoba, en la que consta que nació el diecinueve (19) de marzo de 1997. (Folio 16) - Copia de Acta de amonestación y entrega a la accionante del niño Cristian Alejandro Martínez Córdoba, del trece (13) de agosto de 2012, expedida por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (Folio 18-19) - Copia de la Resolución No. 2013-99784 del veintitrés (23) de mayo de 2013 en la que se incluye a María Yamilde Martínez Córdoba en el Registro Único de Victimas –RUV. (Folio 20-21) - Copia de Derecho de Petición del cuatro (4) de mayo de dos 2015

presentado por María Yamilde Martínez Córdoba ante las Empresas Municipales de Cali, E.I.C.E E.S.P, informando su situación familiar y económica, y solicitando la reconexión de los servicios públicos de agua y energía eléctrica. (Folio 27-33) El veinte cuatro (24) de septiembre de 2015 la accionante dirigió memorial a la Secretaria de la Corte Constitucional allegando los siguientes documentos. - Resolución No. 210 de agosto trece (13) de 2012 en la que la Defensora de familia del ICBF, Regional Valle del Cauca, visita al inmueble de la peticionaria para entrégale a su nieto, Cristian Alejandro Martínez Córdoba, quien se encontraba extraviado. (Folio 91-96) - Copia de comunicación de la apoderada de María Yamilde Martínez, dirigida al Coordinador del Área Funcional Atención Escrita, de la Dirección de Atención al Cliente de la EMCALI E.I.C.E. E.S.P., solicitando reconocer los efectos del silencio administrativo positivo por no contestar en término un derecho de petición. (Folio 97100). - Copia de respuesta de derecho de petición de veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), en la que las Empresas Municipales de Calí contestaron comunicación de María Yamilde Martínez. (Folio 111 – 115) El treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015) a través de la Secretaria de la Corte Constitucional se recibió informe del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca, Centro

Zonal Suroriental, en la que consta visita realizada por la Trabajadora Social Jessica Andrea Narváez a la vivienda de la accionante el día veintiuno (21) de octubre de 2015. (Folio 145 – 150)

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si las Empresas Municipales de Cali, E.I.C.E E.S.P. vulneró los derechos fundamentales al agua potable, y a la vida en condiciones dignas de la señora María Yamilde Martínez Córdoba, su hija Martha Evelia Martínez Córdoba y sus nietos, (tres de ellos menores de edad, y dos diagnosticados con retraso mental moderado) como consecuencia de la suspensión de los servicios públicos de agua y energía eléctrica, por la mora en el pago de 38 facturas mensuales, causada por las condiciones de pobreza económica de la accionante. Para abordar el problema jurídico planteado, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre: (i) el contenido esencial del derecho fundamental al agua; (ii) el derecho de los sujetos de especial protección constitucional de recibir una protección reforzada por parte de todas las autoridades y la sociedad; (iii) el precedente constitucional en relación con la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, en los casos de mora en el pago de dos facturas sucesivas; (iv) la protección a través de acción de amparo

del servicio domiciliario de energía eléctrica y el concepto de consumo de subsistencia; y (v) se resolverá el caso en concreto.

3. El contenido del derecho fundamental al agua.

El derecho al acceso al agua potable ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación. A continuación se reiterará el precedente constitucional en torno a: (i) su fundamento constitucional e internacional; (ii) su contenido esencial, y (iii) la garantía reforzada frente a sujetos de especial protección constitucional. 3.1. Derecho fundamental al agua potable en los ámbitos nacional e internacional En el texto de la Carta Política no está explícitamente previsto el derecho fundamental al acceso a un mínimo agua7, sin embargo, diversas disposiciones constitucionales contienen obligaciones concretas dirigidas a proteger y garantizar la ampliación del suministro del líquido. Por ejemplo, el Artículo 79 establece como mandato la protección de las fuentes hídricas; el Artículo 365 prescribe la obligación del Estado de tender redes de acueducto y alcantarillado para todos los habitantes del territorio nacional; el Artículo 8º prevé obligaciones de proteger las riquezas naturales del país, incluida el agua; el Artículo 80 dispone el manejo planificado de los recursos naturales, para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, prevenir, controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados8. En el caso del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los primeros instrumentos convencionales no contenían explícitamente el

derecho humano a acceder un mínimo de agua. Esta preocupación solo 7 Cfr. Sentencia T891 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas 8 Cfr. Sentencia C-126 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero emergió en la década de los años setenta9, con la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, celebrada en Mar del Plata, Argentina, en 197710. Este fue el primer escenario en que la comunidad internacional vinculó el acceso al agua con el ejercicio de otros derechos humanos, y como obligación a desarrollar de manera progresiva por parte de los Estados. En las conclusiones de la Conferencia se dijo: “Todos los pueblos, cualquiera sea su estado de desarrollo y sus condiciones sociales y económicas, tiene el derecho a disponer de agua potable en cantidad y calidad suficiente para sus necesidades básicas. Es de reconocimiento universal que la disponibilidad de dicho elementos por parte del hombre es imprescindible para la vida y pasa su desarrollo integral como individuo o como integrante del cuerpo social”11. El Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales no establece explícitamente un derecho humano al acceso al agua, sin embargo, el Comité lo ha deducido a partir de los Artículos 11 y 12 sobre el derecho a un nivel de vida adecuado y al nivel más alto de salud posible. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 15, establece que es un derecho humano disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para uso personal y doméstico. El suministro del líquido es una condición para el ejercicio de otras libertades como la vida, la salud o la alimentación

equilibrada, “(…) [p]or ejemplo, el agua es necesaria para producir alimentos (el derecho a una alimentación adecuada) y para asegurar la higiene ambiental (el derecho a la salud). El agua es fundamental para procurarse medios de subsistencia (el derecho a ganarse la vida mediante un trabajo) y para disfrutar de determinadas prácticas culturales (el derecho a participar en la vida cultural)”. 12 Instrumentos internacionales más recientes, sí prevén de manera explícita un derecho humano al agua. La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada en 1979, por ejemplo, establece en su Artículo 14. 2 literal f) que Los Estados Partes adoptarán las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales, y en particular priorizarán “(…) 9 PINTO, Mauricio, MARTIN, Liber, et al, “Configuración del derecho al agua: del uso común al derecho humano. Particularidades de su integración y expansión conceptual”, en EMBID IRUJO, Antonio (dir), El Derecho al Agua, Thomson Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2006, pp. 285-316. 10 Cfr. Sentencia C-094 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas 11 Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, Mar del Planta, Argentina, del 14 al 25 de marzo de 1977, documento E/CONF.70/29, p. 67 12 Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General Nº 15, HRI/GEN/1/Rev.7 at 117 (2002).

condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.” Obligaciones en el mismo sentido han sido desarrolladas en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 en sus artículos 24, y 27.313; en el Convenio No. 161, Artículo 5º de la OIT, sobre los servicios de salud en el trabajo y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad en su Artículo 2814. Recientes decisiones de la Corte Constitucional han resaltado documentos internacionales que han reforzado el carácter fundamental del derecho al agua. En providencia C-094 de 2015 la Corte reforzó la importancia del derecho al agua en el hemisferio, y acudió a la Declaración Centroamericana del Agua, adoptada en San José de Costa Rica en 1998, para precisar la obligación estatal de cuidar los recursos hídricos y su correspondencia con la justicia ambiental. Puso de relieve que se tiene derecho a participar en los proyectos, obras y decisiones que afecten o puedan afectar a los cuerpos de agua a nivel local, nacional e internacional. 13Artículo 24 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; b)

Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente; d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos; Artículo 27 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 14 Artículo 28. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y

promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad. 2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas: a) Asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad a servicios de agua potable y su acceso a servicios, dispositivos y asistencia de otra índole adecuados a precios asequibles para atender las necesidades relacionadas con su discapacidad; La jurisprudencia constitucional desde muy temprano reconoció el derecho fundamental a disponer de un mínimo de agua potable, especialmente en aquellos casos en los que el líquido está destinado a satisfacer las necesidades básicas de las personas15. En un primer momento se vinculó el goce de este derecho en conexidad con el derecho a la vida en condiciones de dignidad, o como mecanismo para proteger el medio ambiente sano16. En ese sentido, el agua potable, es un recurso natural insustituible y al mismo tiempo es condición indispensable para el disfrute de otros derechos como la vida, la salud y la dignidad humana.17 La Corte ha relacionado el acceso al agua potable con el disfrute de otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, o la salud. En la Sentencia T-348 de 2013 la Corte Constitucional determinó que “(…) el agua que es utilizada diariamente por las personas es imprescindible para garantizar la vida misma y la dignidad humana, entendida como la posibilidad de contar con unas condiciones materiales

de existencia que les permitan desarrollar un papel activo en la sociedad, para lo cual es evidentemente necesario contar con las garantías básicas del derecho a la salud y a la alimentación, los cuales, evidentemente no pueden ejercerse si no se cuenta con agua potable”18. En razón a su carácter fundamental, y como condición para el ejercicio de otros derechos constitucionales, la Corte ha protegido en sede de amparo el acceso al agua. Para ello ha exigido19: (i) se demuestre que se requiere para el consumo humano; (ii) se pruebe que el agua que se ofrece al accionante y/o a una comunidad determinada se encuentra contaminada o no se presta en condiciones aptas para el consumo de las personas y; iii) los usuarios cumplen con los requisitos señalados en la ley y los reglamentos para la instalación del servicio público, pues este derecho también implica el deber de acatar las normas técnicas especializadas para la correcta prestación del servicio. 3.2. Contenido del derecho fundamental al agua potable20. 15 Cfr. Sentencia T-578 de 1992; T-232 de 1993 M.P Alejandro Martínez Caballero 16 Cfr. Sentencias T-432 de 1992 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez; Sentencia T-379 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 17 Cfr. Sentencia T-379 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 18 Cfr. Sentencias T348 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; entre otras T312 de 2012, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva; T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett 19 Cfr. Sentencia T424 de 2013 M.P. Eduardo Mendoza Martelo

20 En general se siguen los precedentes jurisprudenciales de las Sentencia T-242 de 2013 M.P Luis Ernesto Vargas; T-348 de 2013 y T891 de 2014 El Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su Observación General No. 15 de 2002, fijó el contenido del núcleo esencial del derecho humano al agua potable. El mismo ha sido recogido por la Corte Constitucional21 detallado los elementos constitutivos del derecho. En Sentencia T-891 de 2014 se precisarón las obligaciones a cargo del Estado en relación con la disponibilidad del líquido, el cual se entiende satisfecho y ga

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...