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CC - T762-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T762-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Nota de Relatoría: Mediante auto 025 de fecha 5 de febrero de 2014, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se aclara el numeral tercero de la presente sentencia, en lo relativo al nombre de la agente oficiosa.

Sentencia T-762/13

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Reiteración de jurisprudencia La acción de tutela en principio, debe ser interpuesta por el titular del derecho que presuntamente se vulnera. Sin embargo, la ley también permite que sea ejercida por la Defensoría del Pueblo y las personerías municipales, en razón de sus funciones asociadas a la defensa de los derechos humanos; por los representantes legales de los incapaces o las personas jurídicas; por apoderados judiciales, quienes deben aportar el respectivo poder y certificación que les acredita actuar como abogados y; mediante la figura de la agencia oficiosa. En este último caso, el agente deberá probar que está legitimado en causa por activa. Para ello, debe demostrar sumariamente que (i) el titular del derecho no puede acudir a los jueces para ejercer el amparo y (ii) manifestar que se actúa como agente oficioso en ese trámite. En todo caso, es deber del juez constitucional analizar estas reglas de manera flexible, pues es él quien debe verificar si es o no procedente la acción a través del análisis de los elementos del caso. Si no fuera de esa manera, se estaría cayendo en un ritualismo excesivo que podría terminar con la vulneración de los derechos de aquellos que no pueden defenderse.

EXONERACION DE COPAGOS Y CUOTAS DE

RECUPERACION EN EL REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUDReglas jurisprudenciales La jurisprudencia de esta Corte ha fijado algunas reglas que permiten exonerar a los afiliados del sistema de los pagos moderadores, como por ejemplo, las cuotas de recuperación. Estos casos de exoneración de copagos y cuotas de recuperación son: “(i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor y (ii) cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea suministrado, la entidad encargada de la prestación deberá brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podrá exigir garantías adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obstáculo para acceder a la prestación del servicio. No obstante, “se encuentran por fuera de esta hipótesis las personas que tienen la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora y la capacidad para realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio requerido, puesto que en estos eventos dicha cuota no constituye un obstáculo para acceder al servicio médico, lo que hace improcedente el amparo por vía de tutela.” CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios de salud cuando el usuario no está en la capacidad de sufragar su costo/INCAPACIDAD

ECONOMICA PARA ASUMIR COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS-Se invierte la carga de la prueba en cabeza de la entidad encargada de prestar el servicio de salud La Corte ha establecido que los pagos moderadores persiguen un fin constitucionalmente legítimo como lo es el de financiar el sistema. Sin embargo, estos cobros no pueden convertirse en una barrera para el disfrute de los derechos fundamentales de las personas. Por tal razón, en ciertas circunstancias, es posible exonerar al afiliado de estos pagos cuando no se cuente con capacidad económica. En todo caso, para demostrar la capacidad económica del paciente, la carga de la prueba se invierte en cabeza de la entidad encargada de prestar el servicio de salud, en tanto es ella quien cuenta con la información económica del afiliado. Ante la ausencia de medios probatorios, el juez podrá tener como prueba suficiente indicios como que el accionante pertenezca a la tercera edad, se encuentre afiliado en el régimen subsidiado de salud, padezca algún tipo de discapacidad, desempleo, entre otros. AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se previene a juez de instancia para realizar un análisis más detallado de las pruebas que obran en el expediente para evitar vulneración de derechos del agenciado Es deber de esta Sala llamar la atención al Juez de instancia, pues a pesar de que el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado en dos ocasiones (por ello se tuvo que rehacer todo el trámite de instancia), y que por esa razón el accionante impugnó la decisión dos veces aceptando que había sido representado por su madre al encontrarse en imposibilidad de acudir al

proceso, el juzgado continuó invocando el mismo argumento (falta de legitimación por activa al no cumplir con los requisitos de la agencia oficiosa) en tres oportunidades. Esa circunstancia demuestra falta de diligencia en la motivación de la decisión judicial y ausencia de valoración probatoria, lo que puede llevar al desconocimiento de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Por ese motivo, se prevendrá al juez de instancia para que, en lo sucesivo realice un análisis más detallado de las pruebas que obran en el expediente para evitar que casos como el que actualmente se estudia, sean negados por ausencia de pruebas que, como se vio, reposaban en el expediente y fueron reiteradas en varias ocasiones por el accionante. AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos La acción de tutela es un mecanismo que puede ser interpuesto por el titular del derecho o por terceros que actúan en su nombre. Entre estos últimos se encuentra la figura de la agencia oficiosa. En ese sentido, es posible que un tercero (agente oficioso) actúe en representación del afectado cuando quiera que este se encuentra en imposibilidad de acudir al proceso. Tanto el Decreto 2591 de 1991 como la jurisprudencia constitucional han sido claros en considerar que, para que la agencia de intereses ajenos sea válida, se deben cumplir con dos requisitos. En primer lugar, (i) que el agente manifieste en la tutela su condición y que (ii) pruebe sumariamente que el titular del derecho se encuentre en imposibilidad de acudir al proceso. Pese a ello, estas condiciones requisitos no son requerimientos pétreos pues un ritualismo

excesivo, puede impedir que terceros acudan a los jueces a proteger los derechos de quien realmente lo necesita. En consecuencia, es deber del juez de tutela verificar los hechos y pruebas del caso, incluso decretando aquellas que hagan falta para constatar el cumplimiento de tales exigencias. Lo anterior, para garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales de quienes no están en condiciones de defender sus derechos de manera autónoma. DERECHO A LA SALUD-Vulneración por exigir pago de las cuotas de recuperación para realizar procedimiento quirúrgico sin tener en cuenta falta de capacidad económica para sufragar el pago EXONERACION DE COPAGOS Y CUOTAS DE RECUPERACION EN EL REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUDOrden a Secretaría de Salud exonerar del pago de las cuotas de recuperación y realizar exámenes, procedimientos quirúrgicos y tratamiento integral al agenciado

Referencia: expediente T-3.966.201

Acción de tutela interpuesta por Nubia Cecilia Perdomo Rangel como agente oficiosa de José Alberto Savinovich Perdomo en contra de Ministerio de Protección Social, Secretaría de Salud de Cundinamarca, Departamento Nacional de Planeación, Secretaría Distrital de Salud, Hospital Simón Bolívar ESE, FOSYGA.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil trece (2013). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley

2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, que resolvió en primera instancia la acción de tutela promovida por Nubia Cecilia Perdomo Rangel como agente oficiosa de José Alberto Savinovich Perdomo en contra de Ministerio de Protección Social, Secretaría de Salud de Cundinamarca, Departamento Nacional de Planeación, Secretaría Distrital de Salud, Hospital Simón Bolívar ESE,

FOSYGA.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta 1.1. La Señora Nubia Cecilia Perdomo Rangel, actuando como agente oficiosa de José Alberto Savinovich Perdomo, manifiesta que en el año dos mil nueve (2009), su hijo sufrió fuertes dolores abdominales. Fue trasladado de urgencias a la clínica La Calera pues era la más cercana a su lugar de residencia y hacía parte de la red de hospitales públicos de la Secretaría de Salud de Bogotá. 1.2. Su hijo se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud en el Nivel III del Sisbén, retirado de la EPS Caprecom. Por esa razón, su atención se la ha venido prestando la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. 1.3. Manifiesta la accionante que, preliminarmente, los médicos de la clínica La Calera le diagnosticaron cálculos renales. Por ese motivo, al cabo de cuatro (4) días decidieron remitirlo al Hospital La Samaritana. 1.4. En dicho Hospital, se realizó un procedimiento denominado

“Ureterolitotomia Endoscópica”, el cual implica la implantación de un catéter doble. Sostiene la accionante que el Hospital La Samaritana no le informó al paciente que debía regresar para practicar una nueva cirugía, con el fin de retirarle el catéter y hacer los respectivos controles médicos. El catéter fue dejado en el cuerpo del paciente. 1.5. El siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012) el estado de salud del Señor Savinovich empeoró. Fue llevado de urgencias al Hospital de Suba II. Allí decidieron que se debía extraer con urgencia el catéter que aún permanecía en su cuerpo, mediante una cirugía denominada “cuerpo extraño o cálculo en cistotomía (vía abierta) pos”. Sin embargo, la intervención no pudo realizarse pues el Hospital no contaba con los instrumentos idóneos para ello. 1.6. El diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012) fue remitido al Hospital Simón Bolívar. Le fue diagnosticado “fragmento de catéter doble J izquierdo abandonado”. En enero de dos mil trece (2013), le fue extraído el dispositivo, pero le colocaron otro catéter pues el riñón aún presentaba lesiones. 1.7. Manifiesta la accionante y madre del paciente que tuvo que firmar un pagaré por un valor de $500.000 para sufragar algunos gastos en razón de la atención recibida en el Hospital Simón Bolívar, y que aún debe parte de ese dinero. 1.8. Para poder continuar con su recuperación, los médicos le ordenaron un

procedimiento llamado “Litotricia Extracorpórea”, el cual tiene por objeto extraer los residuos del catéter y recuperar el riñón lesionado. Este procedimiento tiene un valor de $5.000.000 de pesos y por pertenecer al Nivel III de Sisbén, debe cancelar $1.691.000, suma que no puede asumir debido a su difícil situación económica. Su hijo tampoco está en capacidad de sufragar el procedimiento, pues su enfermedad le impide trabajar para conseguir los recursos necesarios.

2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas En el trámite de instancia, las siguientes entidades contestaron la acción de tutela.

Gobernación de Cundinamarca Mediante apoderado judicial, sostuvo que el Señor José Alberto Savinovich no se encuentra en la base de datos de la Secretaría de Salud de Cundinamarca y el FOSYGA lo registra como retirado de Caprecom. Manifestó que el paciente está adscrito a la ciudad de Bogotá, razón por la cual, se encuentra en condición de vinculado del Distrito Capital. Departamento Nacional de Planeación Alegó que carece de legitimación por pasiva, pues el trámite requerido es competencia de la Secretaría Distrital de Salud. Manifestó que no tiene competencia para ordenar la prestación de un servicio de salud. Hospital Universitario La Samaritana Respondió que el Señor Savinovich fue intervenido quirúrgicamente el día veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) para tratar problemas de riñón. Sostuvo que le comunicaron al paciente que debía regresar a controles sin que se registre que el paciente haya asistido a control. Manifestó que la

exoneración de pagos moderadores es un tema que compete a la EPS y a la Secretaría Distrital de Salud. Ministerio de Salud y Protección Social Consideró que debía ordenársele a la EPS-S a la cual estuviera adscrito el paciente prestar los servicios médicos requeridos. En todo caso, solicitó que se abstuviera ordenar el recobro al FOSYGA en tanto al pertenecer al régimen subsidiado, quien debe reconocer esos valores son los fondos de las entidades territoriales competentes. Secretaría Distrital de Salud Sostuvo que el paciente ha recibido toda la atención que ha necesitado. Reconoció que el Señor Savinovich se encuentra vinculado como beneficiario del Sisbén a cargo del Distrito. Manifestó que los Hospitales de Suba, La Samaritana, Simón Bolívar, entre otros, le han ofrecido todos los servicios en salud que los médicos le han ordenado. De acuerdo con ello, dijo que la controversia que se presenta surge con ocasión de inconformidades netamente patrimoniales y que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para ventilar estos asuntos. En consecuencia, dijo, para que el servicio médico sea prestado, el paciente debe cancelar el valor correspondiente a su nivel III de Sisbén. Hospital Simón Bolívar ESE III Manifestó que le ha prestado al paciente todos los servicios que ha necesitado. Se refirió al pagaré firmado por la actora sobre el cual manifestó que no es posible condonar esa deuda pues estos son recursos públicos. Adicionalmente, dijo que tampoco es posible que el Hospital asuma los gastos del tratamiento

en tanto es el paciente quien debe pagar el valor para continuar con ellos. El resto de accionadas guardaron silencio.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Primera instancia El Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo, pues consideró que la Señora Nubia Cecilia Perdomo Rangel no estaba legitimada en causa para interponer la acción de tutela. Sostuvo que en el expediente no se encontró poder alguno que permitiera concluir al Juzgado que efectivamente se trataba de una agencia oficiosa. Así mismo, consideró que no se probó la imposibilidad del afectado para interponer en su nombre la acción de tutela. En la impugnación, el Señor Perdomo se presentó personalmente al juzgado de instancia y aceptó haber sido agenciado por su señora madre, en tanto padecía de problemas pulmonares que le impidieron acudir al proceso. 3.2. Segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en dos ocasiones decretó la nulidad de todo lo actuado pues no se había integrado el contradictorio adecuadamente. Por tanto, decidió, primero, vincular a la Secretaría de Salud de Bogotá y, luego, al Hospital Simón Bolívar. En consecuencia, ordenó devolver el expediente a primera instancia para que se rehiciera el trámite correspondiente. En este nuevo procedimiento surtido en primera instancia, el accionante no impugnó la decisión. Por ello, el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá no conoció el asunto de fondo.

4. Trámite adelantado ante la Corte Constitucional

En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporación para su eventual revisión. La Sala de Selección número siete, en decisión del dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), decidió seleccionar el presente expediente asignándosele a la Sala Novena de Revisión. Mediante auto de tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), la Sala Novena de Revisión decidió decretar una medida provisional, con el fin de evitar un perjuicio irremediable en los derechos del Señor Savinovich. En consecuencia, ordenó que, previa la obtención del consentimiento informado del accionante y viabilidad médica de la operación, realizara el procedimiento “Litotricia Extracorpórea” así como todas aquellas acciones tendientes a la recuperación del riñón del paciente.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto expedido el dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala de Selección número siete.

Problema jurídico y metodología de la decisión De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Novena de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Existe vulneración al derecho fundamental a la Salud del Señor José Alberto Savinovich Perdomo vinculado en el Nivel III del Sisbén, por la decisión de la Secretaría Distrital

de Salud de Bogotá de no realizar los procedimientos médicos que necesita, argumentando que debe pagar previamente el valor de las cuotas de recuperación que le corresponden al paciente? Para resolver este interrogante, la Sala (i) abordará como cuestión previa el tema relativo a la agencia oficiosa; (ii) reiterará la jurisprudencia sobre la exoneración de copagos, cuotas moderadoras y cuotas de recuperación; (iii) estudiará el caso concreto. Legitimación en la causa por activa y agencia oficiosa en la acción de Tutela. El artículo 86 de la Constitución establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. De acuerdo con este artículo, la acción de tutela es un mecanismo que tiene como principal propósito la defensa de los derechos fundamentales. Para garantizar su eficacia, la Constitución permite que sea interpuesta no solo por el titular del derecho (o por quien presuntamente lo encuentra vulnerado), sino también por un tercero que actúe en su nombre y representación. En ese sentido, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 establece que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en

condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Así mismo, el artículo 46 de aquella norma sostiene que el Defensor del Pueblo está legitimado, “sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión”. Y finalmente, el 49 del mencionado Decreto dispone que en cada municipio “el Personero en su calidad de Defensor en la respectiva entidad territorial podrá, por delegación expresa del Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en las que éste interponga directamente”. De acuerdo con el Decreto citado y la jurisprudencia constitucional1, la acción de tutela puede ser interpuesta (i) directamente por el titular del derecho presuntamente amenazado; (ii) por el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales; (iii) por un representante legal como en el caso de los menores de edad, incapaces o personas jurídicas2; (iv) “por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo”3 y finalmente; (v) por un agente oficioso. Según el caso, cada sujeto deberá cumplir cargas adicionales a las generales. No es lo mismo que una persona interponga una acción de tutela a través de apoderado judicial que mediante un agente oficioso. En el primer evento (a través de abogado), el representante deberá probar su condición de abogado

titulado y además, tendrá que aportar al despacho el poder especial conferido por la parte. En la agencia oficiosa no. Se podrá ejercer acción de tutela en favor de otro (a través de la figura de la agencia oficiosa) cuando (i) el titular del derecho se encuentre en imposibilidad de acudir ante los jueces y, (ii) el agente lo manifieste expresa o tácitamente en la acción de tutela4. 1 Sentencias T-497 de 2007, T-380 de 1993, T-001 de 1994, T-531 de 2002. 2 Sentencia T-531 de 2002. 3 Ibíd. 4 Sentencia T497 de 2007. Estos requisitos fueron reiterados en Sentencia T172 de 2007, estimó que la agencia oficiosa en materia de tutela debe reunir dos requisitos mínimos de procedibilidad; a saber: “i) la manifestación expresa por parte del agente en relación de estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la aportación de prueba, sumaria siquiera, de que el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por sí mismo la acción”. Frente al primer requisito “excluye la consagración de fórmulas sacramentales y que basta con que se infiera del contenido del libelo petitorio que se obra en la calidad de agente para que se entienda surtido dicho requisito”, dado el carácter informal de la acción de tutela. Por su parte, “la prueba de la incapacidad del titular del derecho debe existir y tener siquiera En este orden de ideas, la agencia oficiosa busca proteger a quien temporal o definitivamente no puede defenderse. De allí su carácter de informalidad.

Basta con probar la imposibilidad del titular del derecho para acudir al proceso y la manifestación del agente de que actúa como tal, para que la acción sea procedente. Si se exigieran requisitos adicionales, la figura se desnaturalizaría y con ello el propósito de la acción de tutela de proteger derechos fundamentales, también. Estas exigencias no pueden convertirse en obstrucciones a la plena vigencia de los derechos fundamentales y por ello, deben analizarse de manera flexible5. Lo que está en juego es la posibilidad que las personas que no pueden ejercer por sí mismas sus derechos, puedan ser representados por otros. Pese a ello, lejos de ser requisitos formales, la Corte ha resaltado el valor de estas reglas en beneficio de los titulares de los derechos6. En ese contexto, la Corte ha señalado que los requisitos de procedencia de la agencia oficiosa“… no puede interpretarse formalmente, es decir, su cumplimiento no está supeditado a la existencia, dentro de la petición de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues bien puede ocurrir -como en el caso que es objeto de estudio en esta oportunidad por parte de la Corteque las circunstancias que impiden que una persona actúe a nombre propio, justificando la intervención oficiosa de otro, sean hechos que se desprenden naturalmente de la narración hecha por el petente, cuya veracidad y alcance deben ser valorados por el juez, pudiendo, incluso, desplegar sus atribuciones en materia probatoria para establecer la certeza de las afirmaciones hechas.”7

A juicio de la Corte: carácter sumario”. Esta tesis fue reiterada en otras oportunidades.

5 Sentencia T-521 de 2011. 6 Sentencia T-899 de 2001: “Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales. (…) Además, si la persona puede iniciar la acción de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, éste también puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos” 7 Sentencia T-452 de 2001 “Corresponde al juez de tutela, ponderando las circunstancias del caso, definir si, en efecto, la persona de cuyos derechos fundamentales se trata podría haber presentado por sí misma la demanda, evento en el cual carecería de sustento jurídico la agencia oficiosa y se configuraría la ilegitimidad en la causa por el aspecto activo. La norma legal es suficientemente comprehensiva y guarda relación con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado. No puede elaborarse de antemano

una lista de circunstancias justificantes de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como debería ocurrir normalmente. Desde luego, una enfermedad que incapacita al individuo, en razón de su gravedad, haciendo que en la práctica le sea imposible actuar por su propia cuenta, vale como motivo para admitir al agente oficioso”8”. En consecuencia, si bien los agentes oficiosos deben cumplir con la carga de probar la imposibilidad del titular del derecho para acudir al proceso y manifestar que actúan en esa calidad, estos requisitos no son fórmulas pétreas. Es deber del juez constitucional verificar los hechos y material probatorio para verificar, en caso de que el agente no manifieste su calidad, o no pueda probar la imposibilidad del titular para acudir directamente a la acción, verifique los hechos del caso y de ser necesario decrete pruebas para determinar la procedencia de la acción de tutela a través del representante oficioso. En síntesis, la acción de tutela en principio, debe ser interpuesta por el titular del derecho que presuntamente se vulnera. Sin embargo, la ley también permite que sea ejercida por la Defensoría del Pueblo y las personerías municipales, en razón de sus funciones asociadas a la defensa de los derechos humanos; por los representantes legales de los incapaces o las personas jurídicas; por apoderados judiciales, quienes deben aportar el respectivo poder

y certificación que les acredita actuar como abogados y; mediante la figura de la agencia oficiosa. En este último caso, el agente deberá probar que está legitimado en causa por activa. Para ello, debe demostrar sumariamente que (i) el titular del derecho no puede acudir a los jueces para ejercer el amparo y (ii) manifestar que se actúa como agente oficioso en ese trámite. En todo caso, es deber del juez constitucional analizar estas reglas de manera flexible, pues es él quien debe verificar si es o no procedente la acción a través del análisis de los elementos del caso. Si no fuera de esa manera, se estaría cayendo en un 8 Corte Constitucional Sentencia T-350 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Sala Quinta de Selección aceptó la tutela interpuesta por el hermano de una persona que, debido a su precario estado de salud, no podía compadecer ante las autoridades judiciales para defender sus derechos fundamentales personalmente. ritualismo excesivo que podría terminar con la vulneración de los derechos de aquellos que no pueden defenderse. Exoneración de copagos, cuotas moderadoras y cuotas de recuperación por ausencia de capacidad económica. Reiteración de jurisprudencia. El derecho a la Salud está consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Esta disposición, le otorga el carácter de servicio público a este derecho, lo cual obliga al Estado a garantizar a toda la población el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la Salud. Adicionalmente, a través de distintas decisiones, la Salud ha sido considerada por esta Corporación como un derecho fundamental autónomo9. De esta manera, goza de dos

dimensiones: servicio público y derecho fundamental10. Al ser un derecho fundamental autónomo, permite que los ciudadanos ejerzan la acción de tutela para defenderse de cualquier amenaza o lesión que lo ponga en riesgo. Por su parte, al ser un servicio público, garantiza su prestación “bajo principios de eficiencia, solidaridad, universalidad, progresividad e integralidad, correspondiendo al Estado fijar las competencias de los departamentos, los 9Este derecho no siempre fue considerado como un derecho fundamental, sino como uno de carácter prestacional. Solo podía exigirse por vía tutela en circunstancias excepcionales, cuando “(i) resultaba evidente su conexidad con derechos de naturaleza fundamental, (ii) el sujeto, por sus condiciones de debilidad manifiesta e indefensión, era de especial protección estatal o cuando (iii) habiéndose implementado un plan obligatorio de atención y, por ende, estando definido un derecho subjetivo de exigencia inmediata, éste era desconocido por la entidad prestadora del servicio de salud”. Sin embargo, al estar plenamente ligado a la vida, dignidad y fines esenciales del Estado Social de Derecho, esta Corte lo elevó a la categoría de derecho fundamental 10Para ver el desarrollo de este derecho, ver la Sentencia T-760 de 2009 cuando sostuvo que: “El reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamenta

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