CC - T765-2015
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T765-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-765/15
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO
LABORAL DE TRABAJADOR EN CONDICION DE
DISCAPACIDAD QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Protección especial a los miembros que padecen alguna limitación física o sensorial CONTRATO A TERMINO FIJO O CUYA DURACION DEPENDE DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA-Derecho a la estabilidad laboral reforzada EMPLEADOS SUPERNUMERARIOS-Vinculación con la Administración Pública La vinculación de personal supernumerario constituye un modo excepcional de vinculación laboral con la Administración, que tiene como propósito desarrollar actividades meramente temporales. DEBIDO PROCESO LABORAL-Garantías TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA-Límites interpretativos de las causales CONCILIACION LABORAL E IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA SU CONTROVERSIA La conciliación es una institución que persigue un interés público, a través
de la solución negociada de un conflicto jurídico con la intervención de un tercero imparcial, equitativo, calificado y con competencia exclusiva. Respecto de la procedencia de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que este mecanismo no constituye un medio de defensa, en la medida en que la conciliación tiene los mismos efectos de una decisión judicial y hace tránsito a cosa juzgada. Además, el interesado podrá acudir ante la jurisdicción laboral ordinaria en los casos en que considere que concurra alguno de los vicios del consentimiento que invalide el acuerdo. ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por cuanto la accionante cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral para defender sus derechos y solicitar el reintegro o deprecar la indemnización por despido injusto DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL POR RAZONES DE SALUD-Orden a empresa reintegrar a la accionante a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando se le desvinculó, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por cuanto no se probó que el despido del accionante tuviera nexo causal con su enfermedad PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES-Orden a las Fuerzas Militares establecer la actividad en la que se puede desarrollar el accionante en una labor en la que su
discapacidad no afecte el servicio DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL POR RAZONES DE SALUD-Orden al ICBF reintegrar a la accionante a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando se le desvinculó, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior Referencia: expedientes: T-3.805.577, T3.846.848, T-3.985.643, T-4.078.638, T4.090.360, T-4.09.4737, T-4.107.022, T4.423.336, T-4.424.571 y T-4.436.619
Accionantes: María Mercedes Castrillón
Rúa, Luz Marina Carlos Chaves, Jorge Darwin Izquierdo Gómez, Robert Camelo Castro, Eduardo Enrique Coronado De la Rosa, Jeider José Sarabia Angarita, Lina Patricia Barrera Medrano, Martha Cecilia 2 Mesa Estupiñán, Williams Zapata Meneses y Jorge Armildo Melo Sánchez
Accionados: Grandes Superficies de
Colombia S.A., Terminal de Transporte S.A., Dicoingeniería Ltda, Occing Ingeniería de Occidente S.A.S., Agropecuaria La Soria S.A.S., Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Mazdel Plazas Rodríguez S en C, Prever S.A. y Ancar S.A.S.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Único Penal del Circuito de Envigado (T-3.805.577); el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá (T-3.846.848); el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pasto (T-3.985.643); Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali; (T-4.078.638); el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida -Tolima- (T-4.090.360); el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisión Penal (T-4.094.737); Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral (T-4.107.022); Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (T-4.423.336); Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (T-4.424.571) y el Juzgado Civil Municipal de Ubaté (T-4.436.619).
I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES Los expedientes de la referencia fueron repartidos a la Sala Cuarta de Revisión por las Salas de Selección No. Tres, Cuatro, Siete y Diez de 2013, mediante los Autos de fechas 12 de marzo (T-3.805.577); 15 de abril (T-3.846.848); 30
3 de julio (T-3.985.643); 17 de octubre (T-4.078.63, T-4.090.360 y T-4.09.473) y 31 de octubre del citado año (T-4.107.022) y por la Sala de Selección No Siete de 2014, a través de proveído del 25 de julio de dicha anualidad
(T-4.423.336, T-4.424.571 y T-4.436.619).
La Sala Cuarta de Revisión, una vez examinó los citados expedientes, mediante Autos del 28 de mayo y 25 de noviembre de 2013 y del 12 de noviembre de 2014, decidió acumularlos por encontrar que guardaban unidad de materia.
II. ANTECEDENTES
1. Expediente T-3.805.577 1.1. La solicitud María Mercedes Castrillón Rúa, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la empresa Grandes Superficies de Colombia S.A., por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y al debido proceso los que, según afirma, le fueron vulnerados por la empresa demandada al terminar el contrato de trabajo a término indefinido, suscrito entre ella y la mencionada compañía. 1.2. Los hechos La demandante, los narra, en síntesis, así: 1.2.1. El 15 de septiembre de 2007, se vinculó laboralmente con la empresa Grandes Superficies de Colombia S.A., a través de un contrato a término fijo para desempeñar el cargo de Auxiliar en el Área de Caja. Posteriormente, por medio de un otrosí, el contrato mutó a término indefinido.
1.2.2. Carrefur Las Vegas fue el último establecimiento de comercio donde prestó la labor para la cual fue contratada. 1.2.3. En el año 2011 sus condiciones de salud empezaron a desmejorar, motivo por el cual asistió a varios controles médicos en la EPS Sura que tenían como propósito determinar cuál era la causa de su padecimiento. Finalmente, en junio del 2012, le fue diagnosticado cáncer de seno. 1.2.4. El 15 de marzo de 2012 fue llamada a descargos en Carrefur Las Vegas porque la empresa requería explicación respecto de unos descuadres evidenciados al cierre de las operaciones de los días 26 de febrero, 10 y 11 de marzo de 2012. 4 1.2.5. El 8 de abril de 2012, mediante comunicación suscrita por el señor Nelson Gómez Fierro, Administrador del mencionado establecimiento de comercio, le fue informado que la empresa había decidido terminar su contrato de trabajo. 1.2.6. Para la demandante, la empresa demandada, vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque no cumplió los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en el marco de los procedimientos sancionadores. 1.2.7. Su situación económica se encuentra seriamente afectada por cuanto el salario que devengaba constituía su único ingreso y el medio para solventar sus necesidades básicas y las de su hijo. 1.3. Oposición a la demanda El Juzgado Tercero Penal Municipal de Envigado, mediante proveído del 16 de noviembre de 2012, admitió la demanda y corrió traslado a la empresa Grandes Superficies de Colombia S.A. para que ejerciera su defensa.
A pesar de que Grandes Superficies de Colombia S.A., fue notificada de la demanda de tutela, no se pronunció al respecto. 1.4. Pretensiones María Mercedes Castrillón Rúa solicita que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el oficio del 8 de abril de 2012 por medio del cual se dio por terminado su contrato laboral y, en su lugar, se ordene su reintegro, sin solución de continuidad, en el cargo que venía desempeñando o en uno de igual o superior jerarquía y el pago de salarios dejados de percibir y demás prestaciones desde el momento de su despido y hasta que se materialice efectivamente su reintegro. Así mismo, pide que la Personería Municipal de Envigado y la Defensoría del Pueblo vigilen el cumplimiento del fallo que se profiera. 1.5. Pruebas Las pruebas relevantes allegadas al expediente, son las siguientes: -Copia de la cédula de ciudadanía de María Mercedes Castrillón Rúa (folio 10 del cuaderno principal). -Copia del contrato individual de trabajo a término fijo suscrito entre la 5 empresa demandada y María Mercedes Castrillón Rúa y copia del otro sí que lo convirtió en indefinido (Folios 11 -14 del cuaderno principal). -Copia de la historia clínica de la señora Castrillón Rúa elaborada por el Instituto de Cancerología Las Américas (Folio 15 del cuaderno principal). -Copia de la mención de honor dada a María Mercedes Castrillón Rúa como mejor empleada del mes (Folio 16 del cuaderno principal). -Copia del acta de la diligencia de descargos efectuada el 15 de marzo de
2012 (Folio 17-18 del cuaderno principal) -Copia del oficio por medio del cual la empresa Grandes Superficies de Colombia S.A. le informó a María Mercedes Castrillón Rúa de la terminación de su contrato de trabajo (Folio 19 del cuaderno principal). -Copia de la liquidación definitiva del contrato de trabajo a nombre de María Mercedes Castrillón Rúa (Folio 20 del cuaderno principal) 1.6. Decisión judicial que se revisa 1.6.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Envigado, mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2012, decidió negar el amparo solicitado por la señora María Mercedes Castrillón Rúa bajo los siguientes argumentos: -Respecto del derecho al trabajo, se precisa que este tiene que ver con una protección puntual cuando se afecte la dignidad de la persona, la igualdad de oportunidades, las relaciones justas y los principios que se derivan de un vínculo laboral. Así mismo, comprende la protección a la población que se encuentre en estado de discapacidad. Circunstancia que en este caso no se comprobó. “Mírese de manera detenida, que [la demandante] solo presentó una fotocopia de un seguimiento a una evolución médica, por una enfermedad general.” En relación con la presunta vulneración del derecho al debido proceso, se observa que la empresa demandada, en principio, cumplió con el debido proceso al hacerle unos descargos a la accionante, luego de haber incurrido en algunas irregularidades en el manejo de la caja. 6 Con todo, la señora Castrillón Rúa cuenta con otra vía para defender sus
derechos, esto es, la jurisdicción ordinaria laboral en la que podrá esbozar sus pretensiones y solicitar el reintegro o deprecar la indemnización por despido injusto. 1.6.2. Impugnación La señora María Mercedes Castrillón Rúa presentó impugnación al considerar que el juez de primera instancia desconoció que en este caso, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque la empresa demandada no cumplió los siguientes lineamientos trazados por la Corte Constitucional en el marco de los procedimientos sancionadores (Sentencia T-301 de 1996): (i) Comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (ii) Formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron
y (vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes. En efecto, en todas y cada una de estas etapas, según la señora Castrillón Rúa, se le vulneró el derecho de defensa, pues, no se le comunicó la falta atribuida. Tampoco existió proporcionalidad con la sanción de la que fue objeto, es decir, el despido, toda vez que en el anexo D24 del reglamento interno de trabajo, para la supuesta conducta en que incurrió (descuadres menores de $99.000), está prevista la suspensión del contrato de trabajo. 7 Adicionalmente, la demandante destaca que si bien no se encuentra en estado de discapacidad y para el momento del despido no se encontraba enferma, resulta palmario que es un sujeto de especial protección constitucional, pues, es una persona en estado de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud. 1.6.3. Decisión de segunda instancia El Juzgado Único Penal del Circuito de Envigado, mediante proveído del 24 de enero de 2013, confirmó el fallo impugnado, básicamente, por las mismas consideraciones expuestas en la primera instancia. Sostuvo frente a las dificultades de salud expuestas por la demandante que según, la historia clínica aportada como anexo de la demanda, aquella no está calificada, de manera definitiva, como discapacitada, minusválida física o mental, razón por la cual no es posible aplicar, en este caso, la protección laboral especial consagrada en la Ley 361 de 1997.
1.7. Actuación en sede de revisión 1.7.1. El Magistrado Ponente, mediante Auto del 30 de mayo de 2013, solicitó a Grandes Superficies de Colombia S.A. y a Cencosud que informaran a la Sala Cuarta de Revisión acerca de la situación laboral de los trabajadores que laboraban en CARREFUR después del negocio jurídico celebrado entre estas dos compañías. -Después de vencido el término probatorio, Lina María Ayala Escolar, en su condición de apoderada general de la empresa Grandes Superficies de Colombia S.A., a través de escrito de julio 2 de 2013, informó a la Corte “que la situación laboral de los trabajadores vinculados a la compañía no ha sido modificada ni reestructurada, ya que los mismos continúan con los contratos laborales suscritos con mi representada y bajo las mismas condiciones.” -La empresa Cencosud, no allegó respuesta alguna. 1.7.2. La Sala Cuarta de Revisión, por medio del Auto 156 A de 2013, vinculó a la empresa Cencosud para que se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jurídico que plantea la acción constitucional promovida por la señora María Mercedes Castrillón Rúa y suspendió los términos para fallar el presente proceso. -El 2 de septiembre de 2013, Felipe Arriaga Calle, obrando en calidad de apoderado judicial de la empresa Grandes Superficies de Colombia S.A., remitió a la Corte, Certificado de Existencia y Representación Legal o 8 Inscripción de documentos de la citada compañía en la Cámara de Comercio
de Bogotá. En dicho documento, se certifica, entre otros aspectos, que por documento privado del Representante Legal del 18 de marzo de 2013, inscrito el 2 de abril de 2013 bajo el número 01718679 del libro IX, entre Grandes Superficies de Colombia S.A. y Cencosud International Ltda, con domicilio fuera del país, se configuró una situación de grupo empresarial, el 21 de diciembre de 2012. Aclarada la mentada situación, a continuación, se sintetizarán los argumentos bajo los cuales, el apoderado de la entidad accionada considera que el amparo solicitado deberá negarse: -La empresa cumplió y adelantó el procedimiento disciplinario, observando el debido proceso de la demandante. -A la señora Castrillón Rúa se le llamó a descargos de acuerdo con el procedimiento consignado en el reglamento interno de trabajo. En dicha oportunidad pudo la demandante allegar los medios probatorios para garantizar su defensa. -En la carta de terminación del contrato de trabajo, se consignaron varias fallas en las que incurrió la trabajadora. Una de ellas fue un descuadre faltante por $50.827 pesos moneda legal vigente, además de los sobrantes que se constataron al cierre de algunas operaciones. Las mentadas irregularidades son calificadas como falta grave en el reglamento interno de trabajo. -La justa causa estipulada en la carta señalada, obedece a una falta grave de conformidad con lo señalado en el numeral 6º del literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. Así, la empresa “de manera alguna ha vulnerado los derechos fundamentales
de la ex trabajadora; la terminación de su contrato laboral obedeció a una justa causa, fundamentada en la autorización que concede la norma para poner fin a la relación laboral, una vez se ha surtido el procedimiento previo, que garantiza a la trabajadora su derecho de defensa; este procedimiento consistió, en llamar a la señora MARÍA MERCEDES CASTRILLÓN RÚA, diligencia que se surtió el 15 de marzo de 2012, y en la que confiesa ser conocedora de los procedimientos y responsabilidades para el desempeño de las funciones como auxiliar de cajas (cargo desempeñado por la accionante.” (Resaltado en el texto original) 9 “… a la accionante, se le respetó el debido proceso, fue oída en descargos, y es ella quien reconoce y confiesa la falta cometida, la grave omisión en desarrollo de las funciones asignadas a su cargo y acepta las consecuencias por no haber cumplido a cabalidad sus funciones como auxiliar de cajas.” -En relación con la enfermedad que padece la señora Castrillón Rúa, como ella misma lo manifestó, fue diagnosticada con posterioridad a la fecha de terminación del contrato de trabajo. Grandes Superficies de Colombia S.A., no tenía manera de conocer el estado de salud de la trabajadora, toda vez que dicha situación se presentó dos meses después de la finalización del vínculo laboral. La empresa tuvo conocimiento de dichas condiciones, cuando fue cumplida la actuación ordenada por la Corte Constitucional en sede de Revisión. “Argumentar, como lo hace la tutelante, que fue despedida sin justa causa, por violación al debido proceso y por el delicado estado de salud, que de
acuerdo al relato de la señora Castrillón Rúa, se dio a conocer a partir de junio de 2012, fecha posterior a la terminación del contrato de trabajo, además de ser una afirmación totalmente contraria a la verdad, es una manifestación tendenciosa, que pretende tergiversar la realidad de los hechos, en procura del amparo de unos derechos fundamentales que GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A., JAMÁS HA VULNERADO. La grave e injustificada violación y omisión a las obligaciones legales, contractuales y reglamentarias a cargo de la accionante, hicieron que la empresa prescindiera de sus servicios, reitero, previo el debido proceso, surtido a través de la diligencia de descargos.”(Resaltado en el texto original). -Determinar, si la decisión de la empresa de terminar el vínculo contractual de la demandante, vulnera el derecho al debido proceso, es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, tal y como lo estimaron los jueces de instancia. -En este caso no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, pues, la empresa liquidó y pagó a la demandante todas las acreencias laborales. 1.7.3. El Magistrado Ponente, a través de proveído del 19 de febrero de 2015, solicitó a la señora María Mercedes Castrillón Rúa que, informara a esta Sala, si la empresa Grandes Superficies de Colombia S.A., conocía de sus condiciones de salud con anterioridad a la terminación del contrato de trabajo. No obstante, según informe de secretaría General del 10 de marzo de 2015, vencido el término probatorio, no se recibió comunicación alguna.
2. Expediente T-3.846.848
10 2.1. La solicitud Luz Marina Carlos Chaves, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la empresa Terminal de Transporte S.A., por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, entre otros, los que, según afirma, le fueron vulnerados por la empresa demandada al terminar el contrato de trabajo a término indefinido, suscrito entre ella y la mencionada entidad. 2.2. Los hechos La demandante, los narra, sumariamente, así: 2.2.1. El 9 de febrero de 1998 se vinculó laboralmente con la empresa Terminal de Transporte S.A. 2.2.2. El último cargo que desempeñó fue el de Técnico Administrativo III -Gerencia de Operacionescon un salario de un millón seiscientos treinta y cinco mil setecientos dieciséis pesos moneda legal vigente ($1’635’716). 2.2.3. En el año 2000, su médico tratante, adscrito a Compensar EPS, le diagnosticó Artritis Rematoidea, enfermedad que le generó varias incapacidades, las cuales reposan en su hoja de vida. 2.2.4. El 21 de julio de 2011, le fue entregada la carta de terminación de su contrato de trabajo. 2.2.5. Debido a su desvinculación laboral, su situación económica se encuentra seriamente afectada por cuanto el salario que devengaba constituía gran parte de sus ingresos y los de su grupo familiar, pues, su cónyuge no cuenta con un trabajo estable. 2.3. Oposición a la demanda El Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, mediante proveído del
28 de enero de 2013, admitió la demanda y corrió traslado a la empresa Terminal de Transporte S.A. para que ejerciera su defensa. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la empresa Terminal de Transporte S.A., a través de apoderado, respecto de la acción de tutela promovida por Luz Marina Carlos Chaves, señaló: -En el presente caso debe declararse la improcedencia de la acción de tutela porque no se cumplen los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez, toda vez que existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir el 11 asunto planteado y la solicitud de amparo se promovió 18 meses después de acaecidos los hechos que dieron lugar a la supuesta vulneración. La demandante debió acudir al Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Trabajo, para que este determinara, si la empresa incumplió sus obligaciones legales y a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se declarara ineficaz el despido y en consecuencia, se ordenara el reintegro, los salarios dejados de percibir y el pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. La acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, toda vez que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. -Destaca que la demandante, no ha sido calificada como discapacitada, ni presenta limitaciones físicas que permitan considerarla así. Además, al momento de su desvinculación laboral, no se encontraba incapacitada. La última incapacidad se generó el 7 de diciembre de 2010 y finalizó el 9 de
diciembre del citado año. -Advierte que la accionante pretende beneficiarse económicamente de los eventuales resultados favorables de la acción de tutela, olvidando que ya recibió una cuantiosa suma por concepto de indemnización por despido unilateral -dieciocho millones cuatrocientos quince mil ciento cincuenta y cinco mil pesos moneda legal vigente-($18’415’155). 2.4. Pretensiones Luz Marina Carlos Chaves solicita que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el oficio expedido por el Gerente General de la empresa Terminal de Transporte S.A. por medio del cual dio por terminado su contrato laboral y, en su lugar, se ordene su reintegro, sin solución de continuidad, en el cargo que venía desempeñando o en uno de igual o superior jerarquía y el pago de salarios dejados de percibir y demás prestaciones desde el momento de su despido y hasta que se materialice, efectivamente, su reintegro. Así mismo, pide el reconocimiento y pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 2.5. Pruebas Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, son las siguientes: -Copia del contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito entre la empresa Terminal de Transporte S.A. y Luz Marina Carlos Chaves (Folio 12 1del cuaderno principal). -Copia del oficio por medio de la cual la empresa Terminal de Transporte S.A. le informó a Luz Marina Carlos Chaves de la terminación de su contrato de trabajo (Folio 2 del cuaderno principal). -Copia de los comprobantes de pago del 1 de enero al 31 de julio de 2011 a
nombre de Luz Marina Carlos Chaves (Folio 3 y del 45-59 del cuaderno principal). -Copia de la historia clínica de Luz Marina Carlos Chaves y controles médicos efectuados en Compensar EPS (Folios 4-23 del cuaderno principal). -Copia de la historia clínica de Luz Marina Carlos Chaves en la Fundación Instituto de Reumatología Fernando Chalem (Folios 24-27 del cuaderno principal). -Copia de la autorización de conformación de junta médica a nombre de Luz Marina Carlos Chaves (Folio 29 del cuaderno principal). -Copia de la cédula de ciudadanía de Luz Marina Carlos Chaves (Folio 30 del cuaderno principal). -Copia de la liquidación de prestaciones sociales de Luz Marina Carlos Chaves por terminación unilateral del contrato de trabajo (Folios 31-34 del cuaderno principal). 2.6. Decisión judicial que se revisa 2.6.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia proferida el 11 de febrero de 2013, decidió tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, entre otros, de la señora Luz Marina Carlos Chaves, al considerar, esencialmente, que pese a que la empresa demandada tenía conocimiento del estado de salud de la trabajadora y de los procedimientos y tratamientos médicos que debía realizarse, procedió a terminar unilateralmente su contrato de trabajo, sin obtener el permiso de la autoridad laboral competente. Para el a quo, la demandante, fue objeto de discriminación por parte de la empresa demandada, pues, se infiere de la historia clínica de la trabajadora,
que esta se encontraba en tratamiento y controles periódicos por la poliartralgia, hipotiroidismo y artritis reumatoidea que padece, enfermedades que por su carácter recurrente y progresivo, permiten presumir que la 13 accionada tenía conocimiento del deteriorado estado de salud de la peticionaria. 2.6.2. Impugnación La empresa Terminal de Transporte S.A. presentó impugnación al considerar que el juez de primera instancia desconoció que en este caso no se cumplen los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez, lo cual hace improcedente la tutela. Destaca que la demandante pretende “beneficiarse económicamente de los eventuales resultados de una acción de tutela (reintegro, pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir), habiendo recibido una cuantiosa indemnización por la terminación de su contrato por un monto de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL CIENTO CIENCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($ 18.415.155), especialmente cuando ha transcurrido un tiempo mucho más que prudencial (18 meses) para que hubiera iniciado algún tipo de acción tendiente a la supuesta y real protección de los derechos que se alegan fueron violados por mi representado.” 2.6.3. Decisión de segunda instancia El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 12 de marzo de 2013, revocó la decisión proferida en primera instancia, al considerar, básicamente, que no se cumplen los requisitos de subsidiaridad e inmediatez. Concluye que de las pruebas allegadas al proceso, se desprende que la demandante para la fecha en que fue desvinculada de la empresa
accionada, no se encontraba incapacitada, ni se demostró que tuviera alguna discapacidad que la catalogara como persona de especial protección constitucional.
3. Expediente T-3.985.643 3.1. La solicitud Jorge Darwin Izquierdo Gómez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Dicoingeniería y E.S.P. Centrales Eléctricas de Nariño, en adelante Cedenar S.A., por una presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital. 3.3. Los hechos El apoderado del accionante, relata lo hechos, en resumen, así: 14 3.3.1. Jorge Darwin Izquierdo Gómez, celebró sendos contratos con Dicoingeniería Ltda, para desempeñar el cargo de Instalador-lector en las fechas que a continuación se enlistan y de conformidad con el certificado laboral suscrito por el Director de Proyecto de la compañía, el 4 de mayo de 2010: -Contrato 001-2002 1 de enero de 2002 a 28 de febrero de 2003. -Contrato 085-2003 1 de marzo de 2003 al 29 de febrero de 2004. -Contrato 112-2004 1 de marzo de 2004 al 14 de abril de 2005. -Contrato 157-2005 15 de abril de 2005 al 14 de junio de 2005. -Contrato 225-2005 15 de junio de 2005 al 28 de febrero de 2006. -Contrato 168-2006 1 de marzo de 2007al 31 de diciembre de 2007.
-Contrato 062-2008 1 de enero de 2008 al 28 de febrero de 2008. -Contrato 182-2008 1 de marzo de 2008 al 30 de abril de 2009. -Contrato 245-2009 1 de mayo de 2009 al 31 de enero de 2010.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.