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CC - T766-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T766-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-766/11

(Bogotá D.C., octubre 13) FUERO DE MATERNIDAD-Reiteración de jurisprudencia sobre condición especial a nivel constitucional e internacional LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE FUERO DE MATERNIDADSupuestos fácticos que deben presentarse

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

MUJER EMBARAZADA-Carácter fundamental DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION PREVIA-Empleador debe probar factor objetivo DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relación laboral que se tenga o la modalidad de contrato MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJOVencimiento del plazo no basta para legitimar decisión de empleador de no renovar contrato PRESUNCION DE DESPIDO POR EMBARAZO-Empleador debe sustentar factor objetivo que permita despido de manera legal

MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO POR DURACION DE

OBRA-Protección EMBARAZADA EN CONTRATO DE TRABAJO POR EJECUCION DE OBRA-Prerrogativas propias de la protección a la maternidad son totalmente aplicables

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORAS

EMBARAZADAS VINCULADAS POR CONTRATO DE

PRESTACION DE SERVICIOS-Reiteración de jurisprudencia 2

Referencia: Expedientes T-2.926.424, T-2.945.599, T-2.948.056, T-2.949.374, T-2.949.636, T-2.950.170, T2.961.914, T3.051.670, T-3.052.758, T-3.090.137 y T-3.093.044.

Accionantes y accionados: Carolina Contreras Archila contra

Productos Estéticos de Belleza Clarte Paris S.A.; Yuly Viviana Mendoza Cadavid contra el Secretariado Diocesano de Pastoral Social de Apartadó; Jenny Carolina Pedraza Fandiño contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia; Astrid Adiela Manzano Rodríguez contra la ESE Hospital San Martín la Belleza; Francy Yazmín Amleida Barbosa contra Arlen Johann López Contreras; Someira Barón Sepúlveda contra Cure M.D.D.G. Ltda. y ADACOM S.A.S.; Gloria Esperanza Gómez Peña contra Francisco Javier Sandoval Buitrago; Sonia Carolina Chacón Barrantes contra la Contraloría General de la República; Paula Andrea Villamizar Lamus contra Ileana Martínez Espitia; Doralba Tabares García contra Fortox Segurity Group; y Betsy Viviana Moreno Álvarez contra Alcaldía de Bucaramanga.

Tema: Derechos fundamentales invocados: derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, a la igualdad, al mínimo vital y a los derechos del recién nacido.

Hechos vulneradores: los despedidos de que fueron objeto por los accionados sin tener en cuenta que ellas -las accionadasse encontraban en estado de gestación y sin la autorización de la respectiva autoridad.

Pretensión: reintegro al trabajo que venían desempeñando y cancelación de los salarios respectivos, los aportes a la seguridad social, primordialmente en salud, de modo que puedan atender las

necesidades propias de su estado de gestación y las que se generen con posterioridad al parto.

Fallos objeto de revisión: T-2.926.424 Sentencia del Juzgado Veintidós Pena del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá del 06 de diciembre de 2010 (2ª instancia), que revocó la Sentencia del Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá del 25 de octubre de 2010 (1ª instancia) que concedió el amparo; T-2.945.599 Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartado del 19 de noviembre de 2010, que negó el amparo (sin impugnación); T-2.948.056 Sentencia del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá del 22 de noviembre de 2010 (2ª instancia) que confirmó la Sentencia del Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá del 12 de octubre de 2010 (1ª instancia), que declaro improcedente la acción de tutela; T-2.949.374 Sentencia del Juzgado Civil del Circuito de

3 Puente Nacional del 16 de noviembre de 2010 (2ª instancia), que revocó la Sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de la Belleza del 28 de septiembre de 2010 (1ª instancia) que concedió el amparo; T-2.949.636 Sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Depuración Bucaramanga del 22 de diciembre de 2010, que declaro improcedente la acción de tutela (sin impugnación); T-2.950.170 Sentencia del Juzgado Treinta y

Nueve Civil del Circuito de Bogotá del 11 de enero de 2011 (2ª instancia), que confirmó la Sentencia del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá del 03 de diciembre de 2010 (1ª instancia), que negó el amparo; T2.961.914 Sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá del 14 de enero de 2011 (2ª instancia), que confirmó la Sentencia del Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá del 12 de noviembre de 2010 (1ª instancia), que negó el amparo; T-3.051.670 Sentencia de la Sala de los Contencioso Administrativo – sección quinta – del Consejo de Estado del 14 de marzo de 2011 (2ª instancia), que confirmó la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección cuarta – subsección A del 28 de octubre de 2010 (1ª instancia), que negó el amparo; T-3-052.758 Sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá del 09 de marzo de 2011 (2ª instancia), que revocó la sentencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (1ª instancia) que concedió el amparo; T-3.090.137 Sentencia del Juzgado Sesenta Penal Municipal con Función de control de Garantías del 10 de mayo de 2011 (sin impugnación); y T3.093.044 Sentencia del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga del 06 de abril de 2011 (2ª instancia), que confirmó la sentencia del Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga

del 25 de febrero de 2011 (1ª instancia) que negó el amparo. Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES

1. Caso 1. Expediente T-2.926.4241 1.1. Demanda y pretensión presentada por Carolina Contreras Archila – hechos relevantes y medios de prueba – 1 Acción de tutela interpuesta por Carolina Contreras Archiva, de 25 años de edad, contra Productos Estéticos de Belleza Clarte Paris S.A. el 13 de octubre de 2010. Ver folio 22 del cuaderno 1. 4 1.1.1. El 17 de agosto de 2010, las partes firmaron un contrato de trabajo a término indefinido2. 1.1.2. Fue contratada para el cargo de asistente administrativa con un salario base de $600.000 pesos mensuales. En el mismo se pactó un periodo de prueba de dos meses, del 17 de agosto de 2010 al 17 de octubre al 20103. 1.1.3. El 20 de septiembre, le manifestó a su jefe inmediato que se había realizado una prueba de embarazo casera y había arrojado un resultado positivo4. 1.1.4. El 21 de septiembre de 2010, se realizó un examen médico que determinó un embarazo de 16 semanas 2 días5. 1.1.5. El 22 de septiembre de 2010 le comunicó a su empleador del embarazo6, sin embargo, el mismo día le entregaron la carta de despido la cual fue

motivada así: “debido a la falta de rendimiento en su trabajo por faltar repetidas veces al lugar de trabajo y llegadas tardes a su horario laboral, con una sanción por ello, hemos dado por terminado su contrato de trabajo dentro del periodo de prueba.”7 En la misma carta, la accionante escribió “recibí Carolina Contreras 22 de septiembre de 2010 y el motivo de mi despido es por estar en estado de embarazo.8” 1.1.6. Afirmó que actualmente se encuentra sin empleo, y sin seguridad social, no cuenta con los recursos suficientes para suplir sus necesidades ni las de su hijo, a pesar que recibe apoyo económico del padre de su hijo9. 1.2. Respuesta de la accionada - ) Productos Estéticos y de Belleza CLARTÉ PARIS S.A. 1.2.1. La empresa nunca se enteró del estado de gravidez de la señorita Carolina10. 1.2.2. El 02 de septiembre de 2010 la trabajadora fue sancionada con suspensión de 1 día por acumular varios retardos a la hora de entrada11. 1.2.3. El 20 de septiembre de 2010 solicitó permiso para ir a la EPS, salió a las 10:00 a.m. y regresó a trabajar el 22 de septiembre de 2010, como consecuencia de lo cual se produjo el despido12. 1.2.4. El 22 de septiembre la empresa contestó a la nota que dejó la accionante en la comunicación del despido, sobre su estado de embarazo, señalando que 2 En los folios 16 al 20 del cuaderno 1, reposa el contrato. 3 Ibídem. 4 Afirmación realizada por la accionante en la demanda, ver folio 2 del cuaderno 1.

5 En el folio 15 del cuaderno 1, se encuentra el examen mencionado. 6 Afirmación realizada por la accionante en la demanda, ver folio 2 del cuaderno 1. 7 En el folio 21 del cuaderno 1, se encuentra la carta de despido. 8 Ver folio 54 del cuaderno 1. 9 Afirmación realizada por la accionante en la demanda, ver folios 2 y 3 del cuaderno 1. 10 Afirmación realizada por la accionada, ver folio 30 de cuaderno 1. 11 En folio 53 del cuaderno 1, se encuentra el memorando mencionado. 12 Afirmación realizada por la accionada, ver folio 30 de cuaderno 1. 5 “nunca, ni antes y ni hasta el mismo día de su despido no haya notificado de modo verbal o escrito de su estado”13. 1.3. Decisiones judiciales objeto de revisión 1.3.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá del 25 de octubre de 2010). Concedió el amparo. Consideró que de las pruebas aportadas al proceso se demostró que el despido ocurrió sin el cumplimiento de los requisitos legales como quiera que para la fecha del despido la empresa empleadora tuviera conocimiento del embarazo, y no solicitó la autorización al inspector del trabajo.

Ordenó: i) reintegro; ii) pago de salarios y prestaciones dejadas de recibir; y iii) pago de cotizaciones a seguridad social.

1.3.2. Impugnación. La accionada manifestó que volvió a reintegrar a la empleada a su trabajo en

cumplimiento del fallo de juez de primera instancia, sin embargo solicitó la revocatoria del fallo con fundamento en los mismos argumentos esbozados en la respuesta a la demanda14. 1.3.3. Fallo de Segunda Instancia (Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá del 06 de diciembre de 2010). Revocó el fallo. Para el juez, la empresa solo tuvo conocimiento del embarazo para la fecha del despido, lo que hace concluir que no existió nexo causal entre el despido de la trabajadora y su estado de embarazo. En cambio sí, existe prueba de los llamados de atención a la actora por sus llegadas tarde en lo que se fundamentó la decisión de dar por terminado el contrato.

2. Caso 2. Expediente T-2.945.59915 2.1. Demanda y pretensión presentada por Yuly Viviana Mendoza Cadavid – hechos relevantes y medios de prueba – 2.1.1. El 10 de junio de 2010 las partes firmaron contrato a término definido, del 10 de junio de 2010 hasta el 31 de agosto de 201016. Fue contratada para el cargo de técnica social con un salario de $1.620.000 pesos mensuales. 13 En el folio 55 del cuaderno 1, reposa ésta carta. 14 Ver folios 76 al 97 del cuaderno 1. 15 Acción de tutela interpuesta por Yuly Viviana Mendoza Cadavid contra el Secretariado Diocesano de Pastoral Social de Apartadó el 3 de noviembre de 2010. Ver folio 19 del cuaderno 1. 16 En los folios 16 al 20 del cuaderno 1, reposa el contrato.

6 2.1.2. El 30 de julio de 2010 la empleada recibió un preaviso firmado por el señor Francisco Manuel Leones Blanco informándole que el contrato pactado vencía el 31 de agosto de 201017. 2.1.3. El 06 de agosto de 2010 la señora Mendoza Cadavid se realizó una prueba de embarazo la cual arrojo un resultado positivo18, al día siguiente le comunicó al señor Francisco León Blanco sobre su situación19, sin embargo, laboró hasta el 31 de agosto de 2010, dado que no le renovaron el contrato. 2.1.4. El 10 de agosto de 2010 el representante legal de la Pastoral Social solicitó al Ministerio de la Protección Social autorización para la no renovación del contrato a término fijo de la trabajadora Yuly Viviana, quien les comunicó que estaba embarazada. Resaltando que la Pastoral asumiría los costos de su EPS en el periodo de embarazo20. 2.1.5. Manifiesta la señora Mendoza Cadavid que el despido le causó grave perjuicio dado que fue desafiliada del sistema de seguridad social, por lo cual se vio obligada a afiliarse como independiente “perdiendo el pago de algunos beneficios como la licencia de maternidad entre otros”21. 2.2. Respuesta de la accionada22 - ) Director de la Pastoral Social Diócesis de Apartadó – Francisco Manuel Leones Blanco –. 2.2.1. La decisión de no prorrogar el contrato de la señora Yuly Viviana no fue una consecuencia de su embarazo, dicha disposición fue comunicada el 30 de junio de 2010 una semana antes de enterarse sobre el estado de gestación de la

actora. 2.2.2. El motivo de la no renovación, como se plasmó en la solicitud de desvinculación remitida al Ministerio de la Protección Social, fue porque no demostró las suficientes competencias y habilidades para desarrollar la labor asignada. 2.3. Decisiones judiciales objeto de revisión 2.3.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó del 19 de noviembre de 2010) – sin impugnación – Negó el amparo. Consideró que de las pruebas aportadas al proceso se demostró que al momento de decidir no renovar el contrato de la accionante, el empleador no tenía conocimiento del estado gestante de la actora y por lo tanto no pudo configurarse la causal para que procediera el amparo solicitado, 17 En el folio 7 del cuaderno 1, reposa el preaviso. 18 En el folio 8 del cuaderno 1, se encuentra la prueba de embarazo. 19 Afirmación realizada por la accionante en la demandada de tutela, ver folio 16 del cuaderno 1. 20 En el folio 11 del cuaderno 1 se encuentra la solicitud. 21 Ver folio 16 del cuaderno 1. 22 La respuesta se encuentra en los folios 22 al 39 del cuaderno 1. 7 ya que la no renovación del contrato no fue con ocasión o en virtud del embarazo.

3. Caso 3. Expediente T-2.948.05623 3.1. Demanda y pretensión presentada por Jenny Carolina Pedraza Fandiño – hechos relevantes y medios de prueba – 3.1.1. El 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de

Bogotá profirió un fallo protegiendo los derechos fundamentales de la señora Jenny Carolina y de su hijo, luego que la Cooperativa Ayudamos Colombia la despidiera sin tener en cuenta su estado de embarazo. Ordenó el reintegro, el pago de indemnización y las prestaciones correspondientes24. 3.1.2. El 23 de diciembre de 2009 las partes realizaron un acta de cumplimiento del fallo de tutela25, acordando: i) reintegro: el cual se hizo efectivo ese mismo día firmando un nuevo “convenio de asociación”26; ii) indemnización por despido en embarazo: pagó la suma de $2.086.9809.oo; y iii) indemnización por despido sin justa causa: pagó $1.043.490.oo. 3.1.3. El 23 de agosto de 2010, una vez cumplida la licencia de maternidad, la accionante se reintegro a sus labores en la cooperativa, realizando funciones administrativas27. 3.1.4. El 10 de septiembre de 2010 recibió una carta dirigida por la Gerente de la empresa accionada informándole que el convenio de trabajo asociado se daba por terminado a partir de ese día28. 3.1.5. Con el despido la señora Jenny quedó sin ingresos, es madre cabeza de familia y por lo tanto debe cubrir los gastos del hogar conformado por ella y sus dos hijos29. 3.2. Respuesta de las accionadas - ) Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia30 3.2.1. Solicitó negar la acción de tutela teniendo en cuenta que la prohibición de despedir en estado de embarazo o lactancia es exclusivamente dentro de los 23 Acción de tutela interpuesta por Jenny Carolina Pedraza Fandiño contra la cooperativa

de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia el 28 de septiembre de 2010. Ver folio 7 del cuaderno 1. 24 La sentencia se encuentra en los folios 23 al 36 del cuaderno 1. 25 Ver folio 77 del cuaderno 1. 26 En los folios 15 al 17 del cuaderno 1, se encuentra el convenio de asociación. 27 Afirmación encontrada en el folio 40 del cuaderno 1, lo cual se corrobora con la afirmación realizada por la accionante al decir que la enviaron a organizar el archivo, ver folio 13 del cuaderno 1. 28 La carta se encuentra en el folio 6 del cuaderno 1. 29 Afirmación realizada por la accionante en la demanda de tutela, ver folios 1 y 2 del cuaderno 1. 30 Ver folios 38 al 79 del cuaderno 1. 8 tres meses posteriores al parto, como expresamente lo señala el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.3.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá)31 Negó el amparo. Consideró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar el reintegro a su trabajo puesto que ya no se encuentra cobijada por la protección constitucional de fuero materno. 3.3.2. Impugnación No se sustentó la impugnación. 3.3.3. Fallo de Segunda Instancia (Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá)32 Confirmó el fallo. Retomó las consideraciones del juez de primera instancia

resaltando que para el momento del despido la accionante no gozada del fuero de maternidad.

4. Caso 4. Expediente T-2.949.37433 4.1. Demanda y pretensión presentada por Astrid Adiela Manzano Rodríguez – hechos relevantes y medios de prueba – 4.1.1. El 06 de enero de 2010, la accionante se posesionó en el Hospital accionado como enfermera jefe rural de la ESE34, práctica que terminó el 05 de julio de 201035. 4.1.2. El 06 de julio de 2010, las partes firmaron un contrato de prestación de servicios en el cual la accionante ejercería el cargo de jefe de enfermería de la ESE Hospital San Martín, pactando como término de duración del contrato 57 días a partir de la firma de éste, es decir, iría hasta el 31 de agosto de 2010.

Como valor del contrato se estableció la suma de $4.180.00036. 31 Ver folios 93 al 98 del cuaderno 1. 32 Ver folios 4 al 13 del cuaderno 2. 33Acción de tutela interpuesta por Astrid Adiela Manzano Rodríguez contra la ESE Hospital San Martín de la Belleza el 15 de septiembre de 2010. Ver folio 35 del cuaderno 1. 34 En el folio 20 del cuaderno 1 se encuentra el acta de posesión. 35 Ver folio 21 del cuaderno 1. 36 En los folios 17 al 19 del cuaderno 1 reposa copia del contrato de prestación de servicios. 9 4.1.3. El 24 de agosto de 2010, una prueba de embarazo arrojó un resultado

positivo37, al día siguiente le comunicó verbalmente a la gerente de la ESE, la señora Nury Guevara38. 4.1.4. El 31 de agosto de 2010, la señora Manzano recibió una llamada telefónica de la señora Nury Guevara informándole que su contrato de prestación de servicios terminaba ese día. Pese a la llamada la accionante continuó trabajando hasta el 07 de septiembre de 2010 fecha en la cual verbalmente le volvieron a decir que su contrato ya había finalizado. 4.1.5. Con la actuación de la demandada considera vulnerado el derecho al mínimo vital de su hijo, puesto que “conociendo la situación del país en ninguna empresa me van a dar trabajo por mi situación”39. 4.2. Respuesta de la accionada - ) ESE Hospital San Martín40 4.2.1. El motivo por el cual no se renovó el contrato de la accionante no fue su estado de embarazo. El cargo que ocupó, en primera instancia, fue consecuencia del servicio rural que ella debía realizar acorde con las normas de su profesión, posteriormente, en vista que aún no se había realizado el sorteo correspondiente para ocupar la vacante que quedaba cuando ella terminara su práctica, la gerente de la ESE optó por realizar un contrato de prestación de servicios con el fin de no dejar de prestar el servicio, hasta que llegara la nueva persona designada para realizar el servicio social obligatorio41. 4.2.2. Efectivamente, luego de realizado el sorteo el 01 de septiembre del 2010 del Ministerio de la Protección Social enviaron un comunicado al hospital informando el nombre de la nueva jefe asignada para prestar el

servicio social, Margyhuri Andreina Ruiz Gómez42. Profesional que fue posesionada el 06 de septiembre de 201043. 4.3. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.3.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Promiscuo Municipal de la Belleza - Santander) Concedió el amparo. El juez no encontró una causal objetiva y relevante para que la ESE optara por la no renovación del contrato. 37 Los resultados se encuentran en el folio 14 del cuaderno 1. 38 Afirmación realizada por la accionante y corroborada por la gerente en el escrito de contestación de la demanda, ver folio 41 del cuaderno 1. 39 Ver folio 2 del cuaderno 1. 40 La respuesta se encuentra en los folios 41 al 53 del cuaderno 1. 41 Ibídem. 42 Comunicación que reposa en el folio 72 del cuaderno 1. 43 Afirmación realizada por la Gerente de la ESE en declaración juramentada, ver folios 38 y 39 del cuaderno 1. 10 4.3.2. Impugnación La ESE accionada impugnó el fallo reiterando lo manifestado en la respuesta a la demanda de tutela. 4.3.3. Fallo de Segunda Instancia (Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional - Santander) Revocó el fallo. Consideró que la causa que originó el nombramiento de la señora Astrid Adiela Manzano Rodríguez, fue el servicio social obligatorio el cual se extinguió cuando cumplió los 6 meses y si bien la contrataron por 2 meses más, no quería decir esto que la plaza del servicio social obligatorio

haya desaparecido para la entidad, púes esta plaza seguía condicionada a tal fin, so pena de perderla si no se ocupaba (art 11 resolución 1058 del 23 de marzo de 2010 de Min protección Social), luego una vez se hiciera la designación o el sorteo por parte del Ministerio de la Protección de la nueva persona, debía nombrársele y darle posesión del cargo. De lo anterior no se deduce que la terminación del contrato haya tenido como causa el estado de embarazo de la accionante, en tal medida es una causal objetiva y relevante que justifica la terminación del contrato.

5. Caso 5. Expediente T-2.949.63644 5.1. Demanda y pretensión presentada por Francy Yazmín Almeida Barbosa – hechos relevantes y medios de prueba – 5.1.1. El 01 de febrero de 2008, las partes celebraron contrato verbal para que la accionante realizara labores domesticas y se encargara del cuidado de la hija de la señora Arlen Johana López45. 5.1.2. El 11 de noviembre de 2010, la señora Francy le comunicó verbalmente a su empleadora de su estado de embarazo46. 5.1.3. El 22 de noviembre de 2010, la señora López fue víctima de la “llamada millonaria”. Llamaron a la casa donde laboraba Francy y le dijeron que debía entregar todas las cosas de valor de la empleadora y ella lo hizo. Ese mismo día, la señora Arlen optó por despedir a la accionante, argumentando como casual pérdida de confianza. 5.1.4. En el escrito tutelar no hizo referencia a la vulneración al mínimo vital.

5.2. Respuesta de la accionada 44 Acción de tutela interpuesta por Francy Yazmín Almeida Barbosa contra Arlen Johann López Contreras el 03 de diciembre de 2010. Ver folio 13 del cuaderno 1. 45 Afirmación realizada por la accionante en la demanda, ver el folio 1 del cuaderno 1; y ratificada por la accionada en la respuesta a la demanda, ver folio 18 del cuaderno 1. 46 Afirmación realizada por la accionada, ver folio 18 de cuaderno 1. 11 - ) Arlen Johana López Contreras Solicitó negar el amparo. El motivo por el cual fue despedida la señora Francy no fue su estado de embarazo, del cual sí tenía conocimiento, sino porque una vez ocurrida la estafa ya no podía dejar a su hija de 7 años “al cuidado de una persona que había sido manejada sicológicamente por extraños, sin reaccionar a la situación, que no podía irme a trabajar tranquila y dejar a mi hija en el apartamento, pensando que en cualquier momento, ella podría ser victima de esta modalidad de robo y por que no de un secuestro de mi hija”47. 5.3. Decisión judicial objeto de revisión 5.3.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Segundo Penal Municipal de Depuración - Bucaramanga) – sin impugnación – Declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la desvinculación de la accionante no obedeció a su condición de mujer embarazada, sino a un hecho aislado y ajeno a esta particularidad, como lo fue el hurto del que fue víctima la señora López Contreras y su familia. No existió nexo causal entre la

causa del despido y la condición de mujer embarazada de la actora.

6. Caso 6. Expediente T-2.950.17048 6.1. Demanda y pretensión presentada por Someira Barón Sepúlveda – hechos relevantes y medios de prueba – 6.1.1. Afirmó la accionante, sin aportar prueba al respecto, que el 11 de mayo de 2010 fue contratada verbalmente por la sociedad CURE M.D.D.G. Ltda., quien tenía como director de obra al señor Libardo Perico Daza, para realizar las labores de aseo en las instalaciones de la constructora49. 6.1.2. El 01 de agosto de 2010, la accionante fue contratada50 por la empresa ADACOM S.A.S. con una asignación mensual de $515.000 más un subsidio de trasporte de $61.50051. 6.1.3. El 17 de agosto de 2010, la señora Someira se enteró de su estado de embarazo52. Posteriormente, el 20 de agosto de 2010, le diagnosticaron un embarazo de alto riesgo, lo cual dio a conocer a su jefe inmediato, el señor Rafael Plazas53. 47 Ver folio 20 del cuaderno 1. 48 Acción de tutela interpuesta por Someira Barón Sepúlveda contra las empresas CURE M.D.D.G Ltda. y ADACOM S.A.S Servicios Administrativos el 15 de octubre de 2010. Ver folio 20 del cuaderno 1. 49 Afirmación realizada en la demanda de tutela, ver folio 15 del cuaderno 1. 50 No se adjuntó el contrato, y en la demanda o en la respuesta no se señala que tipo de

contrato inició la accionante. 51 Información que se desprende de las nominas adjuntas por la parte accionada, ver folio 41 del cuaderno 1. 52 En el folio 11 del cuaderno 1 se encuentra el resultado de la prueba de gravidez. 12 6.1.4. El 07 de septiembre de 2010, la gerente de la empresa ADACOM, Blanca Cecilia Ángel Parra le comunicó por escrito a la señora Someira acerca de la terminación de su contrato, sin motivación alguna54. Sin embargo, en la liquidación de las prestaciones sociales aducen como motivo del despido, periodo de prueba55. 6.1.5. La accionante manifestó que carecía de recursos económicos por lo que no podía cubrir sus necesidades básicas, viendo vulnerado su mínimo vital56. 6.1.6. Antes de presentar la demanda de tutela la accionante perdió el niño57. 6.2. Respuesta de las accionadas

- ) CURE M.D.D.G. Ltda.

Adjuntó una certificación donde indicó que la señora Someira Barón Sepúlveda no es y no ha sido empleada de la sociedad toda vez que no figura ni ha figurado en la nómina, como tampoco el señor Libardo Perico Daza58. - ) ADACOM S.A.S. El motivo del despido fue consecuencia de las injustificadas inasistencias de la empleada a su lugar de trabajo, pero por equivocación en la liquidación de las prestaciones se indicó que el motivo del despido era por “periodo de prueba”. A la sociedad nunca le fue notificado el estado de embarazo y desconocen quien es el señor Rafael Plazas, y por qué autorizaba permisos59.

6.3. Decisiones judiciales objeto de revisión 6.3.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Veintisiete Civil Municipal Bogotá)60 Declaró improcedente el amparo. No se acreditó que el empleador al momento de despedir a la accionante tuviera conocimiento de su estado de embarazo y por lo tanto no se puede presumir que el despido fue con ocasión del embarazo. 6.3.2. Impugnación61 53 Afirmación realizada por la accionante en la demanda sin adjuntar documento que lo verifique. 54 La carta se encuentra en el folio 13 del cuaderno 1. 55 Ver folio 14 del cuaderno 1. 56 Ver folio 16 del cuaderno 1. 57 Afirmación realizada por la accionante en el folio 16 del cuaderno 1. No indicó fecha del suceso. 58 Certificación que reposa en el folio 49 del cuaderno 1. 59 Ver folios 46 al 48 del cuaderno 1. 60 Ver folios 51 al 57 del cuaderno 1. 61 Ver folios 63 al 65 del cuaderno 1. 13 Insistió en el hecho que ella sí notificó su estado de embarazo a su jefe inmediato, al señor Rafael Plazas, quien le daba permiso para ir al médico por sus constantes recaídas. 6.3.3. Fallo de Segunda Instancia (Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá)62 Confirmó el fallo. No se cuenta con elementos de juicio adecuados para afirmar que la terminación de la relación laboral tuvo como fundamento el

embarazo, dado que no se demostró que el empleador hubiere tenido conocimiento del embarazo.

7. Caso 7. Expediente T2.961.91463 7.1. Demanda y pretensión presentada por Gloria Esperanza Gómez Peña – hechos relevantes y medios de prueba – 7.1.1. El 01 de enero de 2010, las partes firmaron un contrato a término fijo por 7 meses, el cual terminó el 31 de julio de 2010, el oficio realizado por la accionante fue el de manipulador de alimentos, con un salario mensual de $515.000 más subsidio de transporte64. 7.1.2. El 28 de junio de 2010, el señor Francisco Javier Sandoval por medio de una carta informó a la señora Gómez que su contrato no sería renovado por lo que sus funciones deberían cumplirse hasta el 31 de julio de 201065. 7.1.3. El 30 de agosto de 2010, le diagnosticaron a la demandante un embarazo de 15 semanas66. 7.1.4. A pesar de que su compañero trabaja, el salario de él no es suficiente para cubrir las necesidades básicas de su núcleo familiar, lo cual compromete su integridad y la de sus 2 hijos67. 7.2. Respuesta del accionado - ) Francisco Javier Sandoval Buitrago Nunca tuvo conocimiento del embarazo, de hecho la accionante se enteró de su estado de gestación una vez culminado el contrato, esto teniendo en cuenta que la relación laboral finalizó el 31 de julio de 2010 y la prueba de embarazo 62 Ver folios 74 al 78 del cuaderno 1. 63 Acción de tutela interpuesta por Gloria Esperanza Gómez Peña contra el señor Francisco

Javier Sandoval Buitrago el 02 de noviembre de 2010. Ver folio 23 del cuaderno 1. 64 El contrato reposa en los folios 1 al 4 del cuaderno 1. 65 La carta se encuentra en el folio 12 del cuaderno 1. 66 Resultados de la prueba de embarazo en el folio 5 del cuaderno 1. 67 Afirmación realizada por la accionante en el escrito de tutela, ver folio 13 del cuaderno

1. 14 fue realizada el 30 de agosto de 201168. Además, en la misma fecha no solo no se renovó el contrato de la accionante si no el de 6 empleados má

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