CC - T767-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T767-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-767/11
Bogotá D.C., 13 de octubre CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOConfiguración El punto de partida para determinar la existencia del daño consumado consiste en identificar si la orden que pudiera resultar del examen adelantado por el juez constitucional quedaría privada de todo efecto práctico desde la perspectiva de la protección de los derechos fundamentales. TEMERIDAD-Inexistencia para el caso por no existir prueba de la actuación temeraria PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia EMPRESA EN LIQUIDACION OBLIGATORIA-Protección de la unidad económica y de los derechos de los acreedores La limitación de la capacidad jurídica de la sociedad en liquidación no es incompatible con la Constitución. Por el contrario, dicha limitación se ajusta a la necesidad de proteger los intereses constitucionales en juego cuando una sociedad se encuentra en el momento más agudo de su crisis. Así por ejemplo, si se admitiera que durante la liquidación la sociedad continúe adquiriendo obligaciones que no se encuentran dirigidas a concluir la actividad económica podrían ponerse en riesgo otros intereses importantes vinculados, por ejemplo, con el derecho de los acreedores anteriores entre los que se encuentran, usualmente, grupos que como los trabajadores y los pensionados son destinarios de una protección constitucional especifica EMPRESA EN LIQUIDACION OBLIGATORIA-Funciones del liquidador Las funciones del liquidador son restringidas por vía legislativa a aquellas dirigidas a extinguir la persona jurídica y a la garantía de los derechos de los acreedores. La Ley dispone así, que las funciones del liquidador sean
restringidas a las siguientes: (i) a la ejecución de todos los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación del patrimonio rápida y progresiva, (ii) a la instrumentación de los actos necesarios para la conservación de los activos, (iii) a la celebración de todos los actos y contratos requeridos para el desarrollo de la liquidación y (iv) a la enajenación a cualquier título de los bienes consumibles del deudor. Estas medidas, se insiste una vez más, tienen como finalidad evitar la configuración de nuevas relaciones jurídicas que tengan como efecto el compromiso de los recursos disponibles de la sociedad orientados a cubrir los gastos de administración necesarios para su liquidación y el valor de los créditos existentes de acuerdo con las reglas de prelación establecidas en la ley. Debe insistir la Corte que esta restricción de los poderes de acción de la sociedad no son incompatibles con el texto constitucional sino que, por el contrario, se encuentran dirigidos a asegurar que la terminación de las operaciones de la sociedad, que se encuentra ya sin posibilidad de recuperarse, afecte en la menor medida posible los intereses que en su radio de acción se encuentran inscritos. Puede afirmarse que reglas de esta naturaleza no se oponen a configuración constitucional de la empresa y, por el contrario, constituyen una expresión de la función social que la caracteriza en su momento de decadencia definitiva. NEGOCIACION COLECTIVA EN PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Restricciones constitucionales Las normas que disciplinan los regímenes de liquidación obligatoria -entre los que se encuentran el correspondiente a la ley 222 de 1995establecen
una restricción de las posibilidades de actuación del liquidador dado que sólo lo autorizan a realizar las operaciones necesarias para la inmediata liquidación. Ello implica, como regla general, que el liquidador no se encuentra autorizado para asumir compromisos que no se adelanten con ese propósito debido a que, de lo contrario, no sería posible concluir la liquidación. Esto implica que esa limitación también restringiría las posibilidades de adelantar procesos de negociación colectiva que tengan como resultado la afectación o paralización de la liquidación de la sociedad. Dado que el régimen de la liquidación obligatoria tiene como propósito fundamental proteger a los acreedores de la sociedad y, por ello, se limita el poder dispositivo del liquidador, un proceso de negociación colectiva que no resulte compatible con la liquidación de la sociedad sería constitucionalmente problemático. EMPRESA EN LIQUIDACION-Caso en que se niega a la negociación colectiva que presenta el sindicato por cuanto el pliego de 2 condiciones propuesto es contrario al cumplimiento de los fines del proceso liquidatorio En opinión de la Sala, el inicio de un proceso de negociación colectiva con los propósitos definidos por el sindicato accionante podría resultar incompatible con la finalidad de la liquidación pero, más allá de eso, con los intereses constitucionales que se encuentran comprometidos en ese proceso. Para la Corte no se evidencia que la decisión de la empresa accionada constituya una violación de los derechos fundamentales del sindicato accionante. En efecto, considerando la situación actual de la empresa, su liquidador estimó que el contenido del pliego de condiciones podría resultar incompatible con las finalidades de la liquidación. Esta decisión de la
empresa se fundamenta en un argumento importante de acuerdo con el cual el inicio del proceso de negociación colectiva podría conducir a la creación de nuevas obligaciones que limitarían el curso normal de la liquidación.
PROCESO DE NEGOCIACION COLECTIVA EN EMPRESA EN
LIQUIDACION OBLIGATORIA
Referencia: expediente T-3.036.981
Sentencia de Tutela objeto de revisión: Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2010 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Accionante: SINTRAMIENERGETICA SECCIONAL
SEGOVIA
Accionados: Ministerio de la Protección Social y Frontino Gold
Mines Limited. Demanda del accionante –elementos-: Derechos Fundamentales Invocados:Libertad sindical, dignidad, trabajo (en condiciones dignas y justas) y debido proceso sustancial Conductas que causan la vulneración:La negativa de Frontino Gold Mines Limited de iniciar un proceso de negociación colectiva y la decisión del Ministerio de Protección Social de no tramitar investigación en contra de Frontino Gold Mines Limited por tal conducta.
Pretensiones: Ordenar al Ministerio de la Protección Social que 3 obligue a Frontino Gold Mines Limited la iniciación de conversaciones para la solución del conflicto colectivo de trabajo
con SINTREAMIENERGETICA Seccional Segovia. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la pretensión Con el propósito de apoyar su solicitud el accionante presentó acción de
tutela1 destacando los siguientes hechos2: - SINTRAMIENERGETICA Seccional Segovia formuló pliego de peticiones3 a la empresa accionada4 el día 8 de junio de 2009. - El Gerente Liquidador de Frontino Gold Mines Limited no accedió a reunirse con los representantes del sindicato a fin de solucionar el conflicto colectivo en la etapa de arreglo directo. Para ello argumentó que de conformidad con el artículo 166 de ley 222 de 1995 que se ocupa de establecer las facultades del liquidador –de sociedades sometidas al trámite de liquidación obligatoria-, no cuenta con posibilidad de celebrar convenciones colectivas. Ello obedece a que tal tipo de convenciones constituyen una fuente de derechos y se oponen, por ello, a la finalidad del proceso liquidatorio. - Atendiendo tal circunstancia SINTRAMIENERGETICA Seccional Segovia solicitó al Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección territorial de Antioquia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a fin de que citara, investigara y sancionara a la Sociedad Frontino Gold Mines Limited. Señalaba el sindicato que el 1 Fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 26 de julio de 2010. Cuaderno 1. Folio 67. 2 Escrito de Tutela. Cuaderno 1. Folios 1-12. 3 Los documentos relacionados con la denuncia de la convención colectiva y con el pliego de condiciones se encuentran en el cuaderno 1. Folios 15-20. 4 En adelante la Corte empleará los términos sucursal, sucursal extranjera de la sociedad, sucursal de
sociedad extranjera, sociedad accionada o empresa accionada a efectos de referirse a la entidad privada en contra de la cual se interpuso la acción de tutela. 4 comportamiento de tal sociedad desconocía el derecho de asociación sindical y de negociación colectiva5. - Mediante Resolución No. 1568 de fecha 3 de septiembre de 20096 el funcionario del Grupo de Prevención, inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Antioquia decidió la petición formulada advirtiendo que dejaba en libertad al sindicato a efectos de que acudiera ante la jurisdicción laboral. Tal decisión fue adoptada argumentando que la disputa planteada obedecía a interpretaciones diversas sobre normas incorporadas en la ley 222 de 1995 y normas incluidas en el Código Sustantivo del Trabajo. - El Sindicato accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación7 en contra de la resolución anterior, advirtiendo que el Coordinador se habría equivocado al abstenerse de investigar y sancionar a la empresa accionada. Mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2009 el funcionario correspondiente resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial y destacando que se trataba de una controversia jurídica que impide que los funcionarios administrativos puedan pronunciarse sobre ella8. - Concedido el recurso de apelación, la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de Protección Social, mediante Resolución 411 de abril de 20109, resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión de primera instancia. Indicó, para el efecto, que ese Ministerio no podía “en
ejercicio de sus funciones de vigilar que los empleadores cumplan con las disposiciones laborales y sociales exceder sus competencias declarando derechos ni definiendo controversias jurídicas de atribución exclusiva de la rama judicial del poder público, ya que no puede perderse de vista que la constatación permitida al Ministerio y su facultad de sancionar corresponde a una constatación meramente OBJETIVA, que no implica bajo ninguna circunstancia la emisión de juicios de valor, y en este caso, aplicar una norma y dejar de aplicar otra implica el ejercicio de facultades vedadas para los funcionarios administrativos.” - Atendiendo tales determinaciones, en opinión del accionante, el Ministerio desconoció los derechos que le han sido reconocidos a los 5 Tal solicitud, radicada en el Ministerio de la Protección Social el 19 de junio de 2009 aparece en el cuaderno 1. Folios 21 y 22 6 Cuaderno 1. Folios 27-33. 7 Cuaderno 1. Folios 34-39. 8 Resolución 2019 de fecha 19 de noviembre de 2009. Cuaderno 1. Folios 80-83. 9 Cuaderno 1. Folios 84-87. 5 trabajadores. Según el escrito de tutela (i) omitió aplicar las disposiciones del bloque de constitucionalidad relacionadas con el derecho a la negociación colectiva, (ii) aplicó las orientaciones de la Corte Constitucional expresadas en la sentencia C-280 de 2007 no obstante referirse, tal decisión, a la negociación colectiva en el caso de entidades públicas, (iii) estableció restricciones a la negociación colectiva en entidades privadas, que se encuentran contempladas para las entidades
públicas, (iv) desconoció que la jurisdicción laboral no ostenta competencia para pronunciarse sobre conflictos Colectivos según lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y (v) omitió considerar que la sociedad en liquidación ha permanecido de manera indefinida en tal situación a fin de desconocer los derechos de los trabajadores, a pesar de continuar incrementado su producción y llevar a efecto contratación laboral a través de empresas de servicios temporales. Señala el accionante, adicionalmente, que la sucursal accionada desconoció el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo al negarse a recibir a los representantes del Sindicato para iniciar las conversaciones orientadas a solucionar el conflicto colectivo suscitado.
2. Respuestas formuladas por la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de Protección Social 2.1. Por intermedio de su Director Gustavo Alberto Gómez Areiza y mediante escrito de fecha 29 de julio de 201010, la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de Protección Social se opuso a las pretensiones de la acción de tutela exponiendo para el efecto y luego de relatar el trámite surtido ante tal entidad, los siguientes argumentos: 2.1.1. Señala que los accionantes cuentan con un medio judicial alternativo para cuestionar judicialmente las determinaciones adoptadas por el Ministerio. En ese sentido destaca que se trata de actos administrativos en firme cuya legalidad solo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción administrativa. 2.1.2 Considerando que la acción de tutela se presenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el Ministerio indica que no se cumplen las condiciones para tal procedencia. Señala que el sindicato
10 Cuaderno 1. Folios 69-72 6 accionante no presenta prueba alguna que acredite un perjuicio de tal naturaleza. 2.1.3 Indica finalmente la Dirección Territorial del Ministerio, que no procede la aplicación de las consideraciones expuestas por la Sala laboral en el caso Sintraime contra FENOCO S.A., dado que se trata de supuestos diferentes. Igualmente, concluye el Ministerio, acceder a la solicitud formulada por el Sindicato haría, de acuerdo con el concepto emitido por la Directora General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de la protección Social11, “más gravosa la situación financiera de la compañía y puede poner en riesgo la normalización del pasivo pensional”. 2.2 A través de apoderado judicial y presentando escrito de fecha 6 de agosto de 201012, Frontino Gold Mines Limited dio respuesta a la solicitud de amparo oponiéndose a la misma. Del escrito presentado pueden extraerse, principalmente, los siguientes argumentos. 2.2.1 Destaca, en primer lugar, que el sindicato accionante había ya presentado una acción de tutela que guardaba identidad en lo referido a las partes, a los hechos y a la petición. En primera instancia y ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín fue tramitada resolviendo, tal corporación, no tutelar los derechos a la libertad sindical, a la dignidad, al trabajo en condiciones dignas y justas y al debido proceso. La Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión de fecha 15 de enero de 2010 resolvió la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera
instancia disponiendo su confirmación. Señala el apoderado que la interposición de otra acción de tutela constituye una actuación temeraria y contraria a la buena fe. 2.2.2 Indica que el liquidador de una sociedad, conforme a las reglas que disciplinan el ejercicio de sus funciones, no se encuentra jurídicamente autorizado para adelantar la negociación de un pliego de peticiones. Ello es así no sólo por lo dispuesto en el artículo 166 de la ley 222 de 1995 sino también por lo señalado en el artículo 151 en relación con las finalidades de la liquidación y la capacidad de la sociedad que se encuentra en un proceso de tal naturaleza. 11 El concepto referido se encuentra en el Cuaderno 1. Folios 88-91. 12 Cuaderno 1. Folios 94-117 7 2.2.3 En opinión del representante judicial de la sociedad accionada, el derecho a la negociación colectiva no es un derecho absoluto. Ello implica que resulta posible imponer limitaciones a su ejercicio entre las que se encontrarían, por ejemplo, aquellas vinculadas con las finalidades del proceso de liquidación de las sociedades. 2.2.4 Indica, adicionalmente, que adelantar procesos de negociación colectiva entre cuyos efectos se encuentra la asunción de obligaciones, podría ponerse en riesgo la igualdad de los otros acreedores de la sociedad destacando, de manera específica, que ello tendría la aptitud de afectar los derechos de los pensionados. 2.2.5 Finalmente advierte que el sindicato cuenta con mecanismos judiciales alternativos para debatir el conflicto suscitado no resultando procedente, en este caso, la interposición de la acción de tutela.
3. Decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia Mediante providencia de fecha 9 de agosto de 201013, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela.
Tal decisión se fundamentó en el hecho consistente en que el accionante había interpuesto previamente una acción de tutela respecto de la cual podía predicarse (i) identidad en el accionante, (ii) identidad en el accionado e (iii) e identidad fáctica con la nueva acción de amparo. Adicionalmente, de acuerdo con la sentencia del Tribunal no existe ninguna justificación para interponer la nueva acción, según lo exigido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
4. La impugnación presentada en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia Mediante escrito radicado el 17 de agosto de 201014 el sindicato accionante impugna la decisión anterior. Indica, de una parte, que no resulta correcto afirmar que existan identidad entre las solicitudes de amparo dado que, según señala, en el segundo escrito de tutela se expuso como un hecho nuevo la 13 Cuaderno 1. Folios 222-230. 14 Cuaderno 1. Folios 234-237. 8 determinación adoptada en segunda instancia por el funcionario del
Ministerio de la Protección Social. Adicionalmente destaca que no existe ningún obstáculo para que la empresa adelante procesos de negociación colectiva a pesar de que el liquidador no cuente con una facultad expresa, dado que, el ejercicio de tal derecho, se encuentra garantizado por disposiciones de la Constitución y por normas
integrantes del bloque de constitucionalidad. Asimismo señala que la ratio decidendi de la sentencia C-280 de 2007 se vincula con la limitación de la negociación colectiva en el caso de entidades públicas y no, en otro sentido, en el supuesto de entidades privadas.
5. Decisión de segunda instancia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado El Consejo de Estado, mediante providencia de fecha 4 de noviembre de 201015, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia destacando, principalmente, que en el caso examinado se había configurado temeridad por parte del accionante. Para fundamentar tal conclusión (i) señala que la decisión de segunda instancia no podía considerarse como una circunstancia que afecte la identidad fáctica si se considera “que el nuevo acto administrativo no modifica de manera alguna la situación jurídica del sindicato” y (ii) advierte que el accionante no presenta una justificación que pueda explicar la presentación de la acción de tutela.
6. Comunicado público emitido por el Superintendente de Sociedades en el que informa la conclusión del proceso de liquidación de Frontino Gold Mines Limited Mediante comunicación pública de fecha 15 de marzo de 2011, el Superintendente de Sociedades informó la conclusión del proceso de liquidación de la sociedad accionada. En los numerales 1 y 2 del referido comunicado se señala lo siguiente: “La exitosa terminación del más antiguo proceso de insolvencia que tenía a su cargo: el concordato y posterior liquidación de la Frontino Gold Mines Limited (en Liquidación Obligatoria), garantizando el pago total de las pensiones para 1.923 personas, más de 1.500 puestos
de trabajo directos y miles indirectos, y la continuidad de la operación 15 Cuaderno 1. Folios 242-251. 9 minera con el consecuente ingreso de regalías y desarrollo para el nordeste antioqueño.
2. Anunciamos hoy el fin de este largo proceso, que comenzó en 1976, y que se consolida con la firma de la conmutación pensional aceptada por el Instituto de Seguros Sociales, previo el pago del capital constitutivo por la suma de 410 mil millones de pesos. El dinero ya fue desembolsado a las cuentas del Instituto para cubrir a todos los jubilados, beneficiarios de sustituciones pensionales y futuros pensionados, y títulos pensionales (reserva actuarial) para 397 personas retiradas de la Frontino Gold Mines Limited.” De conformidad con lo constatado por la Corte Constitucional el comunicado transcrito se encuentra disponible en la página Web de la Superintendencia de
Sociedades16.
7. Documentos solicitados por la Corte Constitucional durante el trámite de revisión 7.1 Mediante decisión de fecha 5 de septiembre de 2011, el Magistrado Ponente dispuso oficiar al Superintendente de Sociedades, por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, a fin de que remitiera los siguientes documentos: a) Informe del estado actual del proceso de liquidación de la Sociedad Frontino Gold Mines Limited indicando, de manera particular, si de acuerdo con las disposiciones jurídicas vigentes se ha producido o no la extinción de su personalidad jurídica. b) Copia auténtica de los documentos que den cuenta del informe al que alude el literal anterior.
7.2 La Superintendente Delegada para los Procedimientos Mercantiles
remitió a este Corporación un informe en el que describe el estado actual del proceso de liquidación así como los documentos en los que se apoya tal informe. De manera específica indicó lo siguiente en relación con la extinción de la personalidad jurídica de la deudora: 16 Consulta realizada por el Despacho del Magistrado Ponente el día 1 de septiembre de 2011. Disponible http://www.supersociedades.gov.co/web/documentos/Bolet%C3%ADn%20fin %20liquidaci%C3%B3n%20Frontino%20Gold%20Mines%2014%20marzo-11.pdf 10 “El artículo 199 de la ley 222 de 1995, dispone, respecto de la declaratoria de terminación del proceso concursal liquidatario, que efectuado el pago de los pasivos externos e interno, la Superintendencia de Sociedades declarará terminada la liquidación y ordenará archivar el expediente, siendo así las cosas y de acuerdo con lo informado, encontrándose pendiente el pago de las acreencias a cargo de la concursada, es preciso manifestar que a la fecha el juez del proceso no ha declarado la terminación del proceso, motivo por el cual no se ha producido la extinción de la personalidad jurídica de la deudora”17 En su comunicación, la Superintendencia de Sociedades señala que en la actualidad se resuelve un recurso de reposición interpuesto por el liquidador en contra de la decisión que adoptó tal entidad en el sentido de formular algunas observaciones al Plan de Pagos presentado por el referido liquidador. Adicionalmente del conjunto de documentos aportados por la Superintendencia se desprende que durante el proceso de liquidación y considerando su objeto, un número importante de contratos de trabajo han
sido terminados.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto de fecha 16 de junio de 2011 de la Sala
de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional.
2. Planteamiento del caso, problemas constitucionales y metodología de la decisión 2.1 El sindicato SINTRAMIENERGETICA Seccional Segovia presenta acción de tutela en contra del Ministerio de Protección Social y de la sucursal extranjera sociedad Frontino Gold Mines Limited. Argumenta que la decisión de esta última de no iniciar la etapa de arreglo directo a raíz de la presentación de un pliego de peticiones por parte del Sindicato mencionado, de una parte, y la determinación del Ministerio de la Protección Social en Antioquia de no investigar y sancionar tal comportamiento, de otra, 17 Respuesta de la Superintendencia de Sociedades. Folio 9. 11 desconoce los derechos a la libertad sindical, a la dignidad, al trabajo en condiciones dignas y justas y al debido proceso sustancial.
Los argumentos de los sujetos accionados se desenvuelven en dos niveles. En primer lugar y desde una perspectiva procesal, se señala que la conducta del accionante es temeraria como consecuencia de la presentación de una acción de tutela que en sus hechos, pretensiones y sujetos sólo se diferencia por la decisión de segunda instancia adoptada por el Ministerio de la Protección Social al resolver el recurso de apelación. En segundo lugar, advierten que de acuerdo con las disposiciones que rigen el proceso de liquidación y que se
encuentran contempladas en la ley 222 de 1995, no resulta posible que el liquidador adelante este tipo de negociaciones. Adicionalmente destacan que autorizar tal negociación implica dejar en riesgo los derechos de los pensionados. Igualmente se indica la existencia de una disputa interpretativa relacionada con la admisibilidad constitucional de imponer restricciones al derecho de negociación colectiva y con el alcance correcto de las decisiones de la Corte que se han ocupado de examinar la prohibición de adelantar procesos de negociación colectiva en el caso de las entidades públicas en proceso de liquidación. Tal como fue señalado en el numeral 6 de los antecedentes de esta sentencia, la Superintendencia de Sociedades emitió un comunicado público en el que informa que el proceso de liquidación de la sucursal extranjera de la sociedad Frontino Gold Mines Limited había concluido. No obstante lo anterior, la Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles, tal como se indicó en el numeral 7 de los antecedentes de esta providencia, indicó, de una parte, que aún no se ha producido la extinción de la personalidad jurídica conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la ley 222 de 1995 y, de otra, que se encuentra en curso el trámite de aprobación del Plan de Pagos presentado por el Liquidador. Ello implica la necesidad de delimitar previamente el objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional considerando que podría discutirse si se ha configurado un daño consumado. 2.2 Atendiendo los antecedentes expuestos, la Corte debe resolver las siguientes tres cuestiones de relevancia constitucional: ¿Se configura un daño consumado en aquellos eventos en los que se reclama
por parte de un sindicato la protección del derecho a la negociación colectiva 12 posiblemente vulnerado por la sucursal de una sociedad extranjera y el Ministerio de la Protección Social y, durante el trámite de la acción de tutela se constata que el proceso de liquidación se encuentra en su última etapa y que numerosos contratos de trabajo han terminado? ¿Considerando lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se configura una actuación temeraria cuando se presenta una acción de tutela cuya diferencia con una solicitud de amparo anteriormente formulada, reside exclusivamente en el hecho consistente en haber sido resuelto por una autoridad administrativa, en el período intermedio, un recurso de apelación contra la decisión que motivó la presentación inicial de la acción de tutela? ¿Se cumple el requisito de subsidiariedad en el caso de la determinación de la autoridad de trabajo, teniendo en cuenta que sus decisiones no han sido atacadas ante la jurisdicción contencioso administrativa? ¿Constituye una violación de los derechos de asociación sindical, negociación colectiva y debido proceso, la determinación del liquidador de la sucursal extranjera de una sociedad consistente en negarse a iniciar un proceso de negociación colectiva atendiendo la situación jurídica de la misma?
3. Inexistencia de daño consumado en el presente caso 3.1 La Corte Constitucional ha reconocido que la carencia actual de objeto en materia de acción de tutela puede presentarse por la configuración de un hecho superado o por la existencia de un daño consumado18. El punto de partida para determinar la existencia del daño consumado consiste en identificar si la orden que pudiera resultar del examen adelantado por el juez constitucional quedaría privada de todo efecto práctico desde la perspectiva
de la protección de los derechos fundamentales. En el presente caso, el anuncio formulado por el Superintendente de Sociedades, a pesar de referirse a la conclusión del proceso de insolvencia, no determina la existencia de un daño consumado dado que, tal y como lo afirma la Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles, aún no se ha concluido el proceso y no se ha producido la extinción jurídica de la empresa accionada. Ello hace posible adoptar órdenes en el trámite de tutela 18 Cfr. Sentencia T-585 de 2010. 13 para contrarrestar la amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados.
4. La actuación temeraria según la jurisprudencia constitucional.
Reiteración de jurisprudencia19 4.1 El inciso primero del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” El enunciado normativo transcrito se ocupa, en primer lugar, de definir en qué consiste una actuación temeraria. A continuación, en segundo lugar, define las consecuencias, ciertamente graves, que se derivan de un comportamiento semejante. La jurisprudencia ha precisado los elementos constitutivos de la actuación temeraria estableciendo que para que ocurra deben concurrir la identidad de sujetos, identidad de hechos (fáctica) e identidad de pretensiones. 4.2. Cabe entonces preguntarse si en el presente caso se estructura una
reiteración de la acción de tutela que determine, conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, su improcedencia. Para ello la Corte procederá a examinar las pruebas aportadas al expediente a fin de establecer si se constata la coincidencia de sujetos, de hechos y de pretensiones. 4.2.1 No existe duda que se configura identidad total de los sujetos accionantes y accionados. La primera acción de tutela, tramitada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Me
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