CC - T768-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T768-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-768/05
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales Como regla general la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar las prestaciones sociales derivadas una relación laboral. Teniendo en cuenta las competencias de las diferentes jurisdicciones, es la jurisdicción laboral quien, en principio, está llamada a prestar su concurso para decidir controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo. En este orden de ideas, las pretensiones que están dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidación de pensiones, la sustitución patronal, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas prestaciones que derivan su causa jurídica de la existencia de una relación laboral previa, en principio, no están llamadas a prosperar por vía de la acción de tutela, en consideración al criterio de subsidiaridad que reviste la protección constitucional. Esta limitación encuentra su razón de ser en la existencia de otros medios judiciales, v.gr., proceso ordinario laboral. No obstante, verificada la existencia de otros medios que permitan garantizar el ejercicio del derecho fundamental vulnerado o amenazado, resulta necesario el análisis de idoneidad del tal medio, tendiente a determinar si la acción de tutela resulta procedente, con el fin de conceder un amparo transitorio, evitando la materialización de un perjuicio irremediable. En ocasiones esta Corporación ha contemplado la procedibilidad de la acción de tutela para reclamar acreencias derivadas de una relación de carácter laboral, teniendo en cuenta, en concreto, que si se acudiese a la jurisdicción competente, la duración
media de un proceso laboral haría nugatorio el ejercicio del derecho vulnerado o amenazado. Esto se traduce en una protección transitoria para conjurar un perjuicio irremediable, bajo determinadas circunstancias apremiantes. SUSTITUCION PATRONAL-Concepto y elementos EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSSustitución patronal de la nueva empresa respecto de los trabajadores de la empresa liquidada/SUSTITUCION PATRONAL-Competencia de la jurisdicción laboral Cuando el reintegro laboral se pretende en una nueva empresa, de la cual se argumenta haber sustituido al antiguo empleador, resulta necesario, prima facie, constatar la ocurrencia del fenómeno de la sustitución patronal. Verificado éste, habría causa jurídica suficiente para disponer el reintegro del trabajador lesionado en sus derechos. No obstante, la constatación de dicho fenómeno es tarea que escapa al ámbito propio de la acción de tutela, como quiera que se trata de un procedimiento sumario tendiente a otorgar una protección inmediata a los derechos fundamentales. Es, pues, la jurisdicción laboral quien está llamada a prestar su concurso con el fin de apreciar, de acuerdo con las particularidades fácticas de cada asunto, si se a producido el fenómeno de sustitución patronal y, en consecuencia, disponer en relación con el reintegro solicitado. ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Improcedencia cuando se pretenda el reconocimiento de derechos ACCIONES AFIRMATIVAS-Protección especial a las madres cabeza de familia MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para
que una mujer sea considerada como tal ACCIONES AFIRMATIVAS-Imposibilidad de establecer diferencias de trato entre niños o hijos discapacitados que dependan de la madre de aquellos que dependen del padre LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Aplicación de la garantía de estabilidad laboral reforzada para personas de especial protección constitucional igual que en los casos de reestructuración administrativa/LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVAAplicación de la garantía de estabilidad laboral reforzada a madre cabeza de familia Los programas de renovación o modernización de la administración pública persiguen una mejora en la eficiencia de las labores adelantadas por las entidades públicas con la finalidad de optimizar la prestación de los servicios necesarios en el cumplimiento de los fines del estado. Con este objetivo, es posible que la administración decida reorganizar su estructura y, en este proceso, eventualmente racionalizar las plantas de personal de las entidades estatales. No obstante, los derechos de los trabajadores no pueden verse lesionados por la supresión intempestiva de sus cargos, en virtud de una decisión unilateral y discrecional de la administración. Es dentro de esta finalidad en donde se inscribe la protección laboral reforzada que prevé la ley 790 de 2002. Ahora bien, la liquidación forzosa administrativa constituye un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo, incluyendo, como es lógico, las prestaciones de orden laboral con la correspondiente prelación de créditos, a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores
(artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). Sin duda alguna, se trata de una modalidad fluida de control y de resolución de situaciones críticas de contenido económico de especial atención para el Derecho Público, y de extrema gravedad, que no pueden dejarse bajo el régimen ordinario de los concursos entre comerciantes, pues, naturalmente, su régimen es y debe corresponder a un estatuto legal especial. Aunque en ambos escenarios la supresión de empleos y el consecuente retiro de trabajadores responde a causas jurídicas distintas, la garantía de estabilidad laboral reforzada para aquellas personas de especial protección constitucional esta igualmente llamada a ser aplicada en los casos de liquidación forzosa administrativa. Teniendo en cuenta que se trata de un derecho que deriva su existencia directamente del mandato constitucional, resulta apenas lógico que las garantías previstas para las personas discapacitadas, las madres y, por extensión, los padres cabeza de familia, sean aplicadas de igual forma tanto en los procesos de reestructuración administrativa como en los de liquidación forzosa. Así, pues, en los procesos de liquidación forzosa administrativa, en donde resulte como consecuencia la supresión de empleos, deberá respetarse, en todo caso la protección laboral reforzada de las madres cabeza de familia y discapacitados, como quiera que ésta debe su razón de ser a expreso mandato constitucional. LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Diferencias con el programa de renovación administrativa pública/LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Aplicación de la garantía de estabilidad laboral reforzada a pesar que las causas jurídicas de
suspensión de empleos son diferentes a las de renovación administrativa El proceso de liquidación forzosa administrativa difiere del programa de renovación de la administración pública en varios aspectos. En el primero la supresión de los cargos es una consecuencia lógica de la cesación de actividades y la disolución y liquidación de la empresa; en las reestructuraciones, fusiones o liquidaciones voluntarias, la supresión de empleos es consecuencia de las facultades de la administración de modificar las plantas de personal y adecuar la prestación del servicio a las necesidades del momento o a las políticas públicas. Sin embargo, la referencia a las causas que determinen la liquidación de la empresa resultan irrelevantes, toda vez que los derechos de los que son beneficiarios los sujetos de especial protección son derechos de orden constitucional. En este orden de ideas, es del caso afirmar que si bien la supresión de empleos en los escenarios planteados responde a causas jurídicas distintas, la protección laboral reforzada, paro el caso de las personas discapacitadas y las madres cabeza de familia es mandato Constitucional, y su aplicación, en consecuencia, no se circunscribe exclusivamente a los programas de renovación de la administración pública. Así, se reitera, (i) para el caso de las personas discapacitadas, la protección constitucional se fundamenta en el deber del Estado Social de Derecho de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados. (Art. 13. C.P.). En lo referente a las madres cabeza de familia, (ii) la protección laboral reforzada deriva del imperativo constitucional, según el cual es deber del Estado apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia y a su núcleo familiar. (Art. 42, 43, 44. C.P.) Así las cosas,
dentro del asunto objeto revisión, la presunta vulneración no es consecuencia de la inobservancia del artículo 12 de la ley 790 de 2002, si no que es producto del desconocimiento de las garantías constitucionales. ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO AL CARGOExcepción a la improcedencia cuando media reconocimiento y pago de la indemnización en tratándose de personas de especial protección constitucional/PERSONAS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Restitución de la indemnización como consecuencia del reintegro En tratándose de personas de especial protección constitucional, es obligado sostener que la jurisprudencia que ha determinado la improcedencia de la acción de tutela cuando media el reconocimiento y pago de una indemnización con ocasión del despido de un trabajador, no es aplicable al caso en cuestión, como quiera que en el asunto bajo revisión se desconoció claramente la garantía de estabilidad laboral reforzada de aquellas personas de especial protección que derivan su único sustento del salario que devengan y, en consecuencia, se hace necesario el concurso del juez constitucional con el fin de restablecer el ejercicio del derecho conculcado. Con todo, teniendo presente que la indemnización percibida por los ex trabajadores de la ETD en liquidación encuentra su causa jurídica en el despido de estos, el reintegro de aquellas personas que se produzca con motivo de la presente decisión, deberá, como es lógico, dejar sin efectos la indemnización del ex - trabajador que opte por el reintegro. Por consiguiente, los trabajadores que opten por ser reintegrados en la EDT en liquidación, tendrán derecho a los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el período trascurrido entre su
desvinculación hasta el momento en que sean nuevamente incorporados en la nómina de la EDT en liquidación, debiendo restituir las indemnizaciones percibidas. Sin embargo, resulta claro que la restitución inmediata de las indemnizaciones canceladas es cuestión que puede revelarse problemática, como quiera que es factible que los ex - trabajadores retirados hayan dispuesto de aquella. Con el fin de zanjar este dilema, esta Corte, revisando asuntos relativos a algunos trabajadores retirados del servicio de Telecom en liquidación, ha trazado algunas directivas útiles para tal fin, y que están llamadas a ser aplicadas en el asunto sub-examine:
Referencia: expediente T-1073680
Acción de tutela instaurada por el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla “SINTRATEL” y otros, contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla – EDT – E.S.P. en Liquidación, Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P., el Alcalde de Barranquilla y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, procede a dictar la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto (4º) Penal del Circuito de Barranquilla, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, de noviembre veintinueve (29) de dos mil cuatro (2004) y febrero siete (7) de dos mil cinco (2005), respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Pedro Polo Barrios, quien manifiesta actuar en nombre propio, y en representación de Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla “SINTRATEL”, y demás trabajadores cuyos nombres figuran relacionados en el anexo I de la presente providencia, contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación, Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P., el Alcalde de Barranquilla y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
I. ANTECEDENTES.
1. Los Hechos. 1.1.Por medio de la Resolución No. 001621 de mayo 21 de 2004, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. En desarrollo del proceso de liquidación, se les comunicó a los trabajadores de la empresa la terminación de sus contratos de trabajo, a raíz de la liquidación de la empresa. Sin embargo, a aquellos trabajadores amparados por fuero sindical se les informó que no deberían hacerse presente en los sitios de trabajo, por
cuanto el desarrollo del objeto social de la empresa había cesado; no obstante, según se les comunicó, durante el tiempo que durara la inactividad seguirían percibiendo su sueldo básico. Según reseña el demandante, los trabajadores amparados por fuero sindical son: Robinson Villa, Juan Polo Barrios, Milton Aguas, Jorge Yunes, Jorge Tovar Echeverría, David Castilla Peralta, Martín Tejada, Carlos Herrera, José Osorio, Eduardo Pedroza, Estalin Parra y Zenith Palma. A los demás trabajadores que representa, y cuyos nombre figuran relacionados en el anexo I de la presente sentencia, la Liquidadora de la entidad les informó decisión de terminar sus contratos de trabajo. El día 23 de octubre de 1997 SINTRATEL y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla – EDT – E.S.P. celebraron la Convención Colectiva de Trabajo, cuya vigencia inicial fue establecida hasta agosto 31 de 1999; sin embargo, ésta se ha venido prorrogando automáticamente por períodos sucesivos de un año, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º de la cláusula 71 de dicha convención, razón por la cual, según indica el accionante, ésta se encuentra vigente. Considera que el despido que se produjo como consecuencia del proceso liquidatorio de la EDT es de carácter colectivo, y no contó con la autorización del Ministerio de la Protección Social. De conformidad con el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, la empresa estaba en la obligación de solicitar la autorización de este Ministerio cuando pretendiera efectuar un despido colectivo o cuando la causal del mismo fuera la clausura de la
empresa, requisito que no se verificó y, por tanto, el despido es ineficaz. Igualmente considera el demandante que la EDT en liquidación viola la convención colectiva del trabajo como quiera que no ha aplicado el plan pensional previsto en ella para algunos de los empleados que fueran retirados del servicio. 1.2.Mediante la escritura pública No. 1207 de mayo 10 de 2004, protocolizada en la Notaría Quinta (5ª) del Círculo de Bogotá, se constituyó la sociedad Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P., cuyos accionistas son la sociedad Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda., la Compañía de Informaciones Audiovisuales, la empresa Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P., Cedenar S.A. E.S.P., la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. E.E.C. y la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. La Empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. fue creada con el fin de asumir la prestación del servicio público en el sector en el que cesó operaciones la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P en liquidación. Para tal fin, el 23 de mayo de 2004 celebró un contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio con ésta, con el objetivo de utilizar los bienes y servicios dedicados a la prestación del servicios de telefonía pública básica conmutada y los servicios suplementarios, los cuales forman parte de un establecimiento de comercio de la EDT. Por consiguiente, según sostiene el demandante, la constitución de esta nueva sociedad no constituye la creación de una nueva empresa, toda vez que la
Empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. asumió las operaciones de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación, de tal suerte que operó – a su juicio – el fenómeno de sustitución patronal. En este sentido, trae a colación el artículo 6º de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRATEL y Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, según el cual: “(...) en caso de transferencia de bienes y servicios al sector privado o a otras entidades estatales, pero continuando con el principal objeto social de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, o de división, fragmentación o cualquier otro fenómeno de desmembración que afecte la actual estructura de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones y sus establecimientos, se configurará una sustitución de patronos y el empleador substituto tendrá la obligación de reconocer, respetar y aceptar la Convención Colectiva de Trabajo, la Organización Sindical SINTRATEL como signataria de la misma, la continuidad de los contratos de trabajo los cuales continuarán rigiéndose por dicha convención y por las normas legales objetivas aplicables (...)” Manifiesta el demandante que los trabajadores afiliados a SINTRATEL han solicitado a la EDT en Liquidación y a Barranquilla de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. el cumplimiento de la cláusula transcrita, sin que éstas se hayan allanado a su observancia. 1.3. Por otra parte, reseña que el Alcalde de Barranquilla, mediante el decreto 0234 de junio 22 de 2004, dispuso la constitución por parte del Distrito
Industrial y Portuario de Barranquilla de una empresa de servicios públicos mixta por acciones, que se identificará con el nombre de Nueva Empresa de Telecomunicaciones del Caribe S.A. E.S.P., cuya sigla será Caribetel S.A. E.S.P. Señala que el objeto social de dicha empresa, entre otros, incluye el “pago de las pensiones a cargo de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en Liquidación, con la correspondiente subrogación, con los privilegios de ley, en el proceso liquidatorio y fuera de él.” 1.4.Considera el demandante que los despidos efectuados responden a móviles antisindicales, como quiera que a otros trabajadores vinculados inicialmente con la EDT, pero que no ejercían actividades sindicales, se les ha permitido continuar laborando en la empresa Barranquilla de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Según señala, esta empresa presta en la actualidad el servicio con más de 120 trabajadores no sindicalizados que han sido enganchados a través de formas jurídicas tales como outsourcing, cooperativas de trabajo asociado, contratos civiles o comerciales, etc. Por consiguiente, considera que hay discriminación en relación con los trabajadores sindicalizados. Sostiene que se desconoció el derecho al debido proceso. En sustento de esta afirmación, trae a colación el artículo 480 del código sustantivo del trabajo, según el cual las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones a la normalidad económica. Así, según afirma, si la EDT y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios consideraron que la Convención Colectiva de Trabajo alteraba la normalidad económica de la empresa, debieron haber promovido un
proceso ordinario laboral con el fin de buscar su revisión. Manifiesta que se ha vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 12 de la ley 790 de 2002, como quiera que se han despedido personas que se encontraban en las condiciones fácticas descritas por la norma referida, para ser beneficiarias del llamado “retén social”. Finalmente, sostiene el demandante: “La liquidación de la entidad, es decir, de la persona jurídica propietaria de la empresa, ordenada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no impide al Juez Constitucional ordenar que los trabajadores sean reintegrados, ya que: a)Esta acción no persigue dicho reintegro en la persona jurídica en liquidación, sino en la persona jurídica que existe y seguirá existiendo. B) El reintegro se recaba a Barranquilla de Telecomunicaciones S.A. ESP., por ser la actual arrendataria de la empresa y en la cual aparecen los cargos que desempeñaban los accionantes.”
2. Las Pretensiones.
Así las cosas, solicita el demandante que, con el fin de amparar los derechos fundamentales a la libertad y asociación sindical, negociación y contratación colectiva, al trabajo, a la vida digna, a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la igualdad de los demandantes, se impartan órdenes tendientes a: (i) que la empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. proceda a integrar en su planta de personal de los trabajadores despedidos de la EDT, en cargos de igual o superior categoría y remuneración a los que venían desempeñando los
demandantes cuando se produjo la terminación de sus contratos con la EDT en liquidación, y cuyos nombres figuran en el listado trascrito. (ii) que se de aplicación al articulo 12 de la ley 790 de 2002, en relación con aquellas personas que se encuentren dentro de la situación prevista en la referida norma. (iii) Que Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y La Empresa Dsitrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en Liquidación, apliquen la Convención Colectiva de Trabajo a los trabajadores amparados por fuero sindical, y se les permita seguir laborando sin solución de continuidad en Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Igualmente, solicitan el incremento en sus salarios a partir del 1º de septiembre de 2004. (iv) Que Barranquilla de Telecomunicaciones S.A. E.S.P., reconozca, respete y acepte a SINTRATEL como representante de los trabajadores ante esta empresa. (v) Que Barranquilla de Telecomunicaciones S.A. y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación reconozcan la pensión de los trabajadores que ya cumplieron con los requisitos para acceder a la misma de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo.
3. Intervención de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de
Barranquilla E.S.P. En Liquidación. A través de apoderado, la EDT en liquidación intervino en defensa de su actuación dentro del proceso de liquidación de la empresa y solicitó denegar la protección solicitada. Al respecto, manifestó que es la justicia ordinaria
laboral quien está llamada a conocer los asuntos derivados de las controversias relativas al despido de trabajadores. Sostuvo que no se vulneró el derecho al trabajo, teniendo en cuenta que la EDT, en virtud del proceso de liquidación, cesó el desarrollo de su objeto social, y, en este orden de ideas, el despido de los trabajadores se enmarca dentro de los parámetros establecidos por el literal f), artículo 47, del decreto 2127 de 1945. en este sentido, aduce que no existen un derecho fundamental a la estabilidad laboral, y que la EDT en liquidación ha cancelado las indemnizaciones y liquidaciones a todos los trabajadores retirados en virtud del proceso de liquidación. En cuanto a la aplicabilidad del artículo 12 de la ley 790 de 2002 se refiere, afirma la demandada que las disposiciones previstas por esta disposición no cobijan a los extrabajadores de la EDT en liquidación, como quiera que (i) la EDT en liquidación no es una entidad del orden nacional, y que (ii) la desvinculación de los demandantes no se produjo en el marco del programa de renovación de la administración pública que implica la fusión, reestructuración o reducción de entidades, sino que se inscribe dentro un proceso de liquidación forzosa administrativa previsto para las empresas de servicios públicos. Afirma que la sustitución de patronos es un asunto que debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, y que los demandantes “ya lo han sometido a consideraciones de los jueces laborales.” Finalmente manifiesta en su defensa: “En el presente no hay una mutación de dominio ni tampoco un acuerdo previo y expreso para la continuidad de las relaciones laborales que existían en la EDT E.S.P en Liquidación, empresa
que actualmente se encuentra en liquidación y por cuyo estado precisamente debió dar por terminado los contratos de trabajo a sus trabajadores.” En consecuencia, la entidad demandada solicita al juez de tutela denegar el amparo solicitado.
4. Intervención de Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P A través del Gerente y Representante legal de Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P., ésta se pronunció en relación con los hechos expuestos en la demanda. Consideró improcedente la acción presentada, como quiera que la empresa que representa “no tiene ni ha tenido vínculo con ninguno de los accionantes, ni laboral ni comercial, que pueda generar alguna responsabilidad.” Manifiesta: “Mi representada no tiene vinculado a ninguno de los trabajadores que allí se cita, pues reitero, por decisión de los mismos dueños, el único empleado es el gerente, en la actualidad, yo. La empresa que gerencio en la actualidad no tiene empleados, tiene acuerdos comerciales con empresas para mano de obra, los cuales están avalados por nuestra legislación. (...) Mi acudida no ejerce actos de discriminación con nadie.” Afirma que Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. es en sí misma una empresa, entendida esta como una unidad de explotación económica. El acuerdo suscrito entre ésta y la EDT se limita al arrendamiento de un establecimiento de comercio, lo cual, de ninguna manera, implica la mutación de la titularidad de la EDT.
Así mismo, sostiene que del contrato de arrendamiento se desprende que “el arrendatario no se hará cargo ni responderá por ninguna obligación a cargo del arrendador, revelada o no, contingente o no, todas las cuales serán
atendidas por este último exclusivamente en el transcurso y con sujeción a los procedimientos de su liquidación.” En consecuencia, concluye que no se verifican los requisitos para la configuración de la figura de sustitución patronal, ni tampoco se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
5. Intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios. A través de comunicación suscrita por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios rindió el informe solicitado por el a –quo. Manifiesta que la presente acción se encuentra indebidamente integrada por pasiva en relación con dicha Superintendencia, como quiera que a partir de los hechos y las pretensiones expuestos en la demanda se desprende que la misma está dirigida principalmente contra Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y la EDT en Liquidación. Añade que ésta última, por encontrarse en liquidación, dejó de ser una empresa intervenida y vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Por otra parte, afirma que la resolución SSPD 001621 de mayo 21 de 2004, por medio de la cual se ordenó la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., es un acto administrativo revestido de la presunción de legalidad correspondiente; en consecuencia, contra éstos solo procede la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así mismo, considera improcedente de la acción de tutela para reclamar derechos de carácter laboral, como quiera que, en virtud del principio de
subsidiaridad del amparo constitucional, la jurisdicción competente es la laboral.
6. Intervención de la Alcaldía de Barraquilla.
A través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en sucinta comunicación, realizó el pronunciamiento correspondiente. Manifestó que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla fue una empresa industrial y comercial del estado, con plena autonomía administrativa y financiera. En este sentido, su representante legal, en calidad de gerente general, era el nominador de la planta de personal de dicha empresa. Argumenta: “(...)dicha empresa es la responsable entre las relaciones laborales entre ella y sus trabajadores, llámense empleados públicos o trabajadores oficiales, entre la Empresa Industrial y Comercial accionada y sus trabajadores existe según el régimen laboral una fuerza vinculante, pero no entre esos trabajadores y el Alcalde del Distrito de Barranquilla.” En consecuencia, sostiene que es la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en liquidación quien está llamada a responder por las controversias de orden laboral que se presenten.
7. Pruebas relevantes que obran en el expediente
1. Folios 103 a 140, copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRATEL y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de
Barranquilla E.S.P.
2. Folios 141 a 159, copia de la escritura pública No. 1207 de mayo 10 de 2004, protocolizada en la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá, por medio de la cual se constituyó la sociedad Barranquilla
Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
3. Folios 166 a 179, copia del decreto No. 0234 de 2004, expedido por el Alcalde de Barranquilla, por medio del cual se constituyó la Sociedad
de Telecomunicaciones de Barranquilla SA. E.S.P. – Nueva Empresa de Telecomunicaciones del Caribe S.A. E.S.P.
4. Folios 180 a 191, copia del contrato de arrendamiento celebrado entre Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación y la sociedad Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
5. Folios 192 a 198, copia del documento CONPES No. 3288 de mayo 17 de 2004.
6. Folios 41 a 47 (cuaderno de contestación de la demanda), copia de la resolución No. 001621 de mayo 21 de 2004, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se decreta la liquidación de la Empresa Distrital de
Telecomunicaciones de Barranq
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