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CC - T768-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T768-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-768/08

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional DERECHO A LA INTIMIDAD-Consagración nacional e internacional

DERECHO A LA INTIMIDAD-Definición DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIARNaturaleza DERECHO A LA INTIMIDAD-No es absoluto

DERECHO A LA INTIMIDAD DEL TRABAJADOR-Inviolabilidad ACCION DE TUTELA CONTRA EL BANCO POPULAR-Orden de corregir el Reglamento Interno de Trabajo

Referencia: expediente T-1865118

Acción de tutela interpuesta por Daniel Alfonso Mahecha Jiménez contra el Banco Popular S.A.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 18 Civil del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela incoada por Daniel Alfonso Mahecha Jiménez contra el Banco Popular S.A. Expediente T-1865118 2

I. ANTECEDENTES.

El señor Daniel Alfonso Mahecha Jiménez, interpuso acción de tutela contra el Banco Popular S.A., al considerar que dicha entidad vulneró sus derechos

fundamentales a la intimidad, a la dignidad humana, al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas. La acción de tutela se fundamenta en los siguientes:

1. Hechos.

Señala que celebró un contrato a término indefinido con el Banco Popular desde el día 9 de diciembre de 1996, inicialmente en el cargo de mensajero, y posteriormente en el de “operador 1 de conmutador”, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 am a 5:00 pm, con una hora de descanso al medio día. Asegura que se encontraba afiliado a la organización sindical “UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS UNEB” desde noviembre 9 de 1999, aclarando que dicho sindicato mayoritario tiene la titularidad de todas las convenciones colectivas que se han pactado con el banco demandado. Indica que el día 25 de abril de 2007, la Asistente de Personal de la Casa Matriz del Banco Popular le comunicó la terminación unilateral de su contrato de trabajo, lo que a su juicio obedeció por el contenido de un registro fílmico que captó una cámara por fuera del sistema de monitoreo del banco el día 23 de abril de 2007. Dichas imágenes fueron obtenidas, según le indicó la entidad, “entre las 12:11 y 12:18 del mediodía, dentro de su jornada laboral” cuando besó a una empleada, endilgándosele haber incurrido en una conducta inmoral. Alega que nunca autorizó al banco para tomar registros suyos de imagen o de voz y menos aún dentro de la hora de descanso, la cual aduce es ajena al desempeño laboral, considerando que el video “subrepticio fue una medida

unilateral e ilegal del empleador”. Asimismo, sostiene que no se le reveló el “video ilegal”, y en consecuencia no pudo siquiera controvertirlo, pese a que en la convención colectiva suscrita el 6 de marzo de 1990 se pactó un procedimiento de descargos que también se encuentra consagrado en el reglamento interno de trabajo, en el que se señala que “Toda falta que se impute a un empleado será concretada y comprobada en tal forma que exista veracidad. Al trabajador a quien se impute una falta, Expediente T-1865118 3 antes de aplicarle una sanción disciplinaria, el banco le dará oportunidad de ser oído”. De igual forma, indica que la convención colectiva de trabajo suscrita el 13 de enero de 1978, en su artículo 6°, establece que son justas causas para dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo por parte del banco, entre otras, cuando se incurre en: “Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo, o en el desempeño de sus labores y sean debidamente comprobados ante autoridad competente”. Conforme a lo anterior, aduce que no ha sido llamado antes o después del despido para comparecer ante alguna autoridad o ante el mismo empleador, para responder por el supuesto acto inmoral que realizó cuando se encontraba en su hora de descanso. Agrega que la conducta recriminada no fue comprobada por autoridad alguna, tal y como lo dispone la convención colectiva, y en consecuencia “resultaría un despropósito afirmar que un beso pueda vetarse como un acto inmoral, salvo en tiempos escolásticos,

ampliamente superados por la humanidad”. Considera que, si bien, la relación laboral que mantuvo con el banco demandado supone una subordinación, ello no convalidaba actos “espiatorios (sic) de la entidad bancaria sobre mi persona”, máxime cuando no se encontraba en horas laborales, pues las imágenes fueron tomadas entre las 12:11 y 12:18 del mediodía. Dice que en vista a que no otorgó su consentimiento para que fuera grabado, se le vulneró el derecho a la reserva de su propia imagen, y en esas condiciones no podía utilizarse la grabación para fundamentar el despido del cual fue objeto. Anota que presentó un escrito al banco el día 10 de octubre de 2007, con el objeto de “agotar la vía gubernativa”, sin embargo, mediante respuesta de fecha 17 de octubre de 2007, el Banco no accedió a sus pretensiones. Comenta que durante los diez años en los que laboró en el banco nunca presentó llamados de atención, sanciones disciplinarias, multas o suspensión del contrato laboral “y siempre tuve una excelente disposición laboral”, gracias a lo cual fue ascendido del cargo en el que había iniciado en dicha empresa. Alega que a pesar de ser el juez laboral el encargado de definir la legalidad del despido, su situación debe ser valorada desde la perspectiva constitucional teniendo en cuenta la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de su empleador. Agrega que iniciar un proceso laboral ordinario implica un lapso prolongado de tiempo y un costo elevado el contratar los servicios de un abogado, sin que cuente con los recursos económicos para ello, ya que el banco solamente le liquidó la suma de $91.670.31.

Expediente T-1865118 4 Estima que los procedimientos ordinarios representan un “precario poder protector y reparador”, que se convierten en nugatorios cuando se advierte vulneración a los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad, al derecho del manejo de su propia imagen y al debido proceso. Por todo lo anterior, demanda el amparo de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la dignidad humana, al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas, ordenándose que el banco accionado excluya el video ilegal de su hoja de vida, según la “regla de exclusión probatoria”, en el que se capturaron imágenes suyas dentro de su hora de descanso. Igualmente, solicita que se ordene el reintegro, sin solución de continuidad, al mismo cargo que venía desempeñando o a uno similar, y se le respete el debido proceso convencional y reglamentario en el evento en que se pretenda nuevamente su despido por la supuesta inmoralidad en la que incurrió.

2. Respuesta del Banco Popular S.A.

El Banco Popular, a través de la Asistente de Asuntos Laborales, dio respuesta a la acción a la acción de tutela, oponiéndose a su prosperidad. Señaló que la tutela es improcedente dado que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, en la medida en que este tipo de conflictos deben ser dirimidos por la justicia ordinaria laboral. Además agrega que no existía un perjuicio irremediable e inminente que amerite el amparo de tutela, pues no existe un peligro que pusiere en riesgo la satisfacción de las necesidades básicas inaplazables del actor o su mínimo vital, más aún cuando

no remitió prueba sumaria de tal situación. Por otra parte, sostuvo que el día 24 de abril de 2007 se le comunicó al actor los motivos por los que se le daba por terminado, de manera unilateral, su contrato de trabajo, al estimar que se había configurado una justa causa según los hechos que se encuentran debidamente probados por los registros fílmicos del circuito cerrado de televisión que reposa en la empresa. Explicó que tales registros se encuentran en cada una de sus instalaciones con el fin de garantizar la seguridad y vigilancia de sus trabajadores y de las personas que utilizan sus servicios financieros, y las medidas se incrementan en algunas áreas según la “importancia de la información que circula” como el Departamento de Sistemas, que era donde el demandante desarrollaba sus funciones. Aseveró que en “reiteradas ocasiones” y pese a las recomendaciones del departamento de seguridad, el actor obstruyó la cámara del circuito cerrado de televisión e impedía que se registrara lo que sucedía en dicha área, lo cual alertó a las directivas del banco, razón por la cual, como “medida preventiva”, fue colocada una cámara adicional. Adujo que ello no significaba que debía solicitar autorización a sus empleados, teniendo en cuenta que la finalidad era impedir un eventual hecho delictivo “o confirmar una violación al reglamento de trabajo como efectivamente se constató en el presente caso”. Expediente T-1865118 5 De igual manera, puso de presente que el actor había sido sancionado disciplinariamente el 6 de abril de 2005 con un llamado de atención, previo el trámite de la diligencia de descargos.

3. Pruebas.

Dentro del expediente de tutela, la Sala destaca las siguientes pruebas:  Copia de la carta de despido, fechada 24 de abril de 2007, suscrita por el Asistente de Personal de la Casa Matriz del banco demandado y dirigida al demandante (folios 2, 3, 152 y 153 del cuaderno principal).  Copia de la liquidación de las prestaciones sociales del demandante por parte de la empresa accionada (folios 4, 5, 150 y 151 del cuaderno principal).  Escrito presentado por el demandante, mediante apoderado judicial, a la empresa demandada, de fecha 10 de octubre de 2007 (folios 6 a 12 del cuaderno principal).  Copia de la respuesta al escrito anterior, expedido por el Asistente de los Asuntos Laborales del banco y dirigido al demandante, de fecha 17 de octubre de 2007 (folio 13 del cuaderno principal).  Constancias efectuadas por la Junta Directiva Nacional del sindicato Unión Nacional de Empleados Bancarios “UNEB”, de fecha 14 y 15 de agosto de 2007 (folios 14 del cuaderno principal).  Copia de la Convención Colectiva pactada entre el sindicato Unión Nacional de Empleados Bancarios “UNEB” y el Banco Popular, suscrita el 18 de octubre de 2005 (folios 15 al 40 del cuaderno principal).  Copia de convenciones colectivas suscritas por el banco accionado y el sindicato de trabajadores del Banco Popular “SINTRAPOPULAR”, realizadas el 6 de marzo de 1990 y el 13 de enero de 1978 (folios 41 al 75 del cuaderno principal).

 Copia de la Resolución No. 000140 de 1968 proferida por el Ministerio de Trabajo, mediante la cual se aprueba el reglamento interno de trabajo del banco accionado (folios 76 al 92 y 166 al 178 del cuaderno principal).  Copia del certificado de existencia y representación legal del banco (Folios 123 al 140 del cuaderno principal). Expediente T-1865118 6  Copia de certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia, de fecha 2 de marzo de 2007. (folios 143 al 145 del cuaderno principal).  Copia del contrato individual de trabajo a término indefinido, de fecha 9 de diciembre de 1996, suscrito entre el demandante y el Banco Popular (folios 148 y 149 del cuaderno principal).  Escritos denominados “boletines extraordinarios” emitidos por la vicepresidencia de sistemas de la entidad accionada, de fecha 12 de diciembre de 2006 (folios 185 al 189 del cuaderno principal).  Copia de escrito efectuado por la Gerencia de Organización y Métodos del banco demandado, de fecha 18 de diciembre de 2006 (folios 190 al 194 del cuaderno principal).  Escritos denominados “boletines extraordinarios” emitidos por la Contraloría General del banco, de fecha 2 de abril de 2004, 3 de diciembre de 2001, 1° de junio de 2001 y 30 de diciembre de 2004 (folios 195 al 205 del cuaderno principal).

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2007, denegó el amparo solicitado por el demandante. Señaló que el actor podía acudir a las acciones ordinarias respectivas ante la jurisdicción laboral para resolver las controversias originadas en virtud del contrato de trabajo, pues determinar por vía de tutela la legalidad del despido pugnaría con su carácter residual. De igual manera, consideró que el actor no había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que ameritare la procedencia del amparo siquiera como mecanismo transitorio. Por otro lado, indicó que no existía alguna vulneración al debido proceso por cuanto el procedimiento que se encontraba estipulado en el reglamento interno de trabajo y en la convención colectiva que alega el actor debió seguir la empresa accionada era aplicable para efectos de imponer sanciones disciplinarias, y la terminación unilateral del contrato responde a una naturaleza diferente. Sobre este punto, señaló que la facultad con la que cuentan los empleadores de despedir a sus trabajadores no tiene una naturaleza disciplinaria, pues la misma se deriva del principio non adimpleti contractus, el cual consiste en la posibilidad que tiene tanto el empleador como el trabajador de extinguir unilateralmente el contrato, cuando la otra parte ha incumplido determinadas obligaciones. Expediente T-1865118 7 Asimismo, estimó que si bien la facultad con la que cuenta el empleador de terminar unilateralmente una relación laboral con justa causa tiene limitaciones, no podía considerarse que debía surtirse un debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, pues “ello desbordaría

el alcance de dicha norma”, dado que su aplicación se restringe a las actuaciones judiciales o administrativas.

2. Impugnación.

El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, al estimar que excepcionalmente la acción de tutela es procedente cuando existe vulneración o amenaza de un derecho fundamental, lo cual no fue tenido en cuenta. Adujo que el fallo se limitó al estudio del despido, y no al análisis de los derechos fundamentales invocados que constituía el problema jurídico del asunto. Sostuvo que el banco desbordó sus facultades, puesto que “nocivamente recurrió a la invasión de espacio privado, reservado exclusivamente a la persona en horas donde no estaba desarrollando funciones para esa entidad”, además de vulnerársele su derecho al debido proceso. Asimismo, agregó que la facultad del empleador de despido no puede ser absoluta o abusiva, máxime cuando se debió seguir el procedimiento pactado en normas convencionales, y por tanto debió ser llamado previamente a rendir descargos. Concluyó al manifestar que ha sufrido un perjuicio irremediable, al “quedar sin trabajo teniendo hijos y familia que sostener y además con la hoja de vida manchada por un despido unilateral con justa causa”, y por ende está “vetado ante la sociedad” por la supuesta existencia de un acto inmoral.

3. Sentencia de segunda instancia.

El Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2008, resolvió confirmar el fallo del a quo. Consideró que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para hacer efectivos sus derechos, y ni siquiera era posible recurrir la tutela

como mecanismo transitorio, toda vez que no se encontraba probado que se le hubiere ocasionado un perjuicio irremediable.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Expediente T-1865118 8

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 2.1. El demandante pretende el amparo de sus derechos a la intimidad, a la dignidad humana, al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas, con fundamento en que fue objeto de un registro fílmico obtenido sin su autorización, a través de una cámara que el empleador colocó en el sitio de trabajo, por fuera del sistema de monitoreo de la entidad, la cual registró que se había besado con otra trabajadora durante su hora de descanso del medio día, “incurriendo como consecuencia en una conducta inmoral”, lo que motivó su despido el día 25 de abril de 2007, sin habérsele permitido ver dicho video y por lo tanto no pudo controvertirlo, y que tampoco ha sido llamado ni antes ni después a comparecer ante autoridad para responder por el supuesto acto inmoral.

Por su parte, el banco demandado señala que el sistema de monitoreo se encuentra instalado en sus dependencias con el fin de garantizar la seguridad de sus trabajadores y de los usuarios de los sistemas financieros que presta. Manifiesta que el despido con justa causa se encontraba configurado, pues el accionante en diversas oportunidades obstruyó la cámara de seguridad e

impedía registrar lo que sucedía en el área de trabajo, y por consiguiente, como medida preventiva, ubicó una cámara adicional en la que se registraron hechos que constituían violación a sus obligaciones laborales, lo cual, aduce, podía instalar sin necesidad de solicitar autorización a sus trabajadores. Los jueces de instancia coincidieron en señalar que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer sus derechos ante la jurisdicción ordinaria laboral. Asimismo, que no se encontraba probado un perjuicio irremediable que permitiere el amparo de manera transitoria. 2.2. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción en el caso, dado que se dirige contra una entidad particular; se harán algunas reflexiones sobre el derecho a la intimidad y específicamente en el ámbito laboral, a la legitimación de la implementación de medidas de seguridad y control por parte del empleador en las dependencias laborales, y finalmente se resolverá el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela frente a particulares.

La solicitud de amparo constitucional está dirigida contra el Banco Popular S.A., el cual, según lo certifica la Superintendencia Financiera de Colombia (Folio 140 del cuaderno principal) su actual naturaleza jurídica es la de una “Sociedad Comercial Anónima De Carácter Privado”. Lo anterior por cuanto el Banco Popular dejó de ser un establecimiento público por virtud del cambio de naturaleza jurídica ocurrido el 21 de noviembre de 1996, fecha en la que el Estado vendió su participación mayoritaria a los particulares, consiguiendo Expediente T-1865118 9

reestructurarse hasta convertirse en una sociedad anónima de carácter privado (según escritura pública No. 5901 de la Notaría 11 de Cali)1. Al respecto, el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991reglamentario de la acción de tutela-, en concordancia con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, dispone que la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares, entre otros casos: “Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”. Así, no cabe duda que, por este aspecto, la acción de tutela es procedente, ya que la entidad demandada, el Banco Popular, es una entidad bancaria de carácter privado, sobre la cual el señor Daniel Alfonso Mahecha al momento de los hechos en que sustenta la demanda, tenía una relación laboral reflejada en el contrato a término indefinido, esto es, una relación de subordinación frente al Banco Popular2, lo que permite la procedencia de la acción de tutela contra un particular.

4. El derecho a la intimidad en el ámbito laboral. La implementación de medidas de seguridad y control por parte del empleador en las dependencias laborales 4.1. La intimidad ha sido reconocida por la Constitución como un derecho de carácter fundamental en el artículo 15. En esa disposición, el constituyente dispuso que “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar”. En esa misma norma, la Carta previó una protección reforzada de

la intimidad, en aquellos casos en los cuales está de por medio (i) el conocimiento, actualización y rectificación de informaciones recogidas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, (ii) la correspondencia y (iii) los libros de contabilidad y demás documentos privados, de los que eventualmente podrá exigirse su presentación para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado. El derecho a la intimidad también está consagrado en múltiples instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, como por ejemplo en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en donde se señala que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su 1 Escritura mediante la cual se modificó su naturaleza jurídica de sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Artículo 240 del E.O.S.F.), por la de sociedad comercial anónima, y a la vez su razón social por “Banco Popular S.A.”. 2Cfr. SU-256/96. Expediente T-1865118 10 reputación” indicando a su vez que “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. De igual forma en el artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que prescribe lo siguiente: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de

ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.” También fue consagrado en el artículo 8.1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales, donde se dispuso que “Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia” y el artículo 11.2 del Pacto de San José de Costa Rica dispone a su vez que “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.” La intimidad ha sido entendida por esta Corte como aquel ámbito que las personas reservan del conocimiento de los demás, y como “el espacio exclusivo de cada uno, es aquella órbita reservada para cada persona y de que toda persona debe gozar, que busca el aislamiento o inmunidad del individuo frente a la necesaria injerencia de los demás, dada la sociabilidad natural del ser humano. Es el área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley”.3 Efectivamente, el derecho a la intimidad supone la facultad en mantener una vida privada sin intervenciones, puesto que implica la existencia de un espacio propio, interno y personal del individuo. Por tanto, este derecho supone, en

principio, el respeto de su vida íntima frente a la interferencia de terceros en su esfera privada. En este sentido, en la sentencia SU-056/19954, se expuso que el derecho a la intimidad se refiere “al ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños”.5 De igual manera, en sentencia T-552 de 19976, 3 Sentencia T-696/96. M.P. Fabio Morón Díaz. 4M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 De igual manera, en sentencia T-158A/08, se expuso que el derecho a la intimidad “implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en donde se resguardan aquellas conductas o actitudes que corresponden al fuero personal y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas”. Véase, entre otras, las sentencias T-787/04, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-517/98, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-011/92, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-222/92, M.P. Ciro Angarita Barón. 6 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Expediente T-1865118 11 la Corte manifestó: “El derecho a la intimidad implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos

y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas. Algunos tratadistas han definido este derecho como el ‘control sobre la información que nos concierne’7; otros, como el ‘control sobre cuándo y quién puede percibir diferentes aspectos de nuestra persona’. La Corte Constitucional, por su parte, (...) como ‘el espacio intangible, inmune a las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ser lo que no desea escuchar o ver, así como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto.’8 En este contexto, el derecho fundamental a la intimidad ha sido concebido como la posibilidad de rechazar cualquier intromisión arbitraria sobre el ámbito protegido que su titular ejerce. Por tanto, la intromisión en la intimidad de la persona sucede con el simple hecho de ingresar en el campo que ella se ha reservado, como un aspecto puramente material, físico, objetivo, independientemente de que lo encontrado en dicho interior sea dado a conocer o de los efectos que tal intrusión conlleve.9 Así pues, el individuo no puede estar sujeto de manera permanente a la observación o a la intromisión de sus semejantes, y en principio, tiene el derecho a reclamar el respeto de espacios excluidos del escrutinio público en donde pueda desarrollarse en plena libertad. De todos modos, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el derecho a la intimidad no tiene un carácter absoluto y “puede ser objeto de limitaciones” o de interferencias “en guarda de un verdadero interés general

que responda a los presupuestos establecidos por el artículo 1o. de la Constitución"10, sin que “pueda desconocerse su núcleo esencial”11. Así las cosas, la intimidad puede ser susceptible de limitación como resultado de la interrelación de otros intereses de igual manera constitucionalmente relevantes12, siempre que el recorte sea necesario para lograr el fin legítimamente previsto, sea proporcionado para alcanzar el mismo y no afecte 7 En “Estudios sobre el derecho a la intimidad”. Editorial Tecnos. Madrid

1982. Pág. 17.

8 Sentencia T-530 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9Cfr. T-696/96, M.P. Fabio Morón Díaz. 10Sentencia T-414 de 1992. M.P.: Dr. Ciro Angarita Barón. En igual sentido véase sentencias C-517/98, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-692/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-501/94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-453/05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-552/97, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11Sentencia C-336/07. Asimismo, puede consultarse las sentencias C-501/94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-158A/08, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12Cfr. Sentencia 517/98, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-210/94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Expediente T-1865118 12 su núcleo esencial. 13 Al respecto, mediante sentencia T-453/0514, se expuso que

“En esa medida, las limitaciones al derecho a la intimidad, al igual que la de cualquier otro derecho fundamental, deben respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en el contexto de un sistema democrático. Estos principios han sido aplicados por esta Corporación para examinar las limitaciones a los derechos que haga el legislador, pero también al ponderar el enfrentamiento de derechos.15” 4.2. Ahora bien, como lo ha considerado esta corporación, en el ámbito de las relaciones laborales el derecho a la intimidad goza de una cierta inviolabilidad a fin de proteger determinados ámbitos de privacidad y reserva. Sin embargo, no significa que dichos espacios laborales reciban exactamente la misma protección constitucional que en el lugar de habitación de las personas naturales, por la sencilla razón de que el grado de intimidad de los hogares es mucho más intenso que el de la esfera laboral, en donde no sólo las relaciones son más públicas sino que las actividades tienen mayores repercusiones sociales. Debe entonces distinguirse entre aquellos espacios que interesan exclusivamente al titular del derecho y, aquellos en donde las actividades pueden tener repercusiones sociales, tal y como sucede precisamente con las relaciones laborales o empresariales. Dijo la Corte en sentencia C-505/99, a propósito de una demanda contra el artículo 2º de la Ley 183 de 1997 “Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones”, que faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para ordenar mediante resolución motivada, el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros

depositarios de sus documentos contables o sus archivos, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales, y q

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