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CC - T769-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T769-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-769/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede INDEFENSION FRENTE A PARTICULARES-Naturaleza DEBER DE SOLIDARIDAD-Principio constitucional PERSONA EN CONDICION DE DEBILIDAD MANIFIESTAEstado de vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre/PERSONA EN CONDICION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección especial por parte del estado y la sociedad ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional para la ejecución de negocio jurídico por afectar derechos fundamentales Es necesario tener en cuenta que ante una situación de calamidad o ruina se derivan, por lo menos, dos resultados constitucionalmente relevantes: (i) la obligación de parte de todos los habitantes de socorrer y ayudar a quienes hayan quedado en situación de debilidad por el siniestro, y (ii) la posibilidad de ejercicio de la acción de tutela aún contra particulares, debido al estado de indefensión generado por la catástrofe. Como se indicó, el juez de tutela esta obligado a verificar y considerar las circunstancias que acompañan a los demandantes en orden a establecer si se hace necesario promover el amparo eficaz de los derechos fundamentales de los damnificados, teniendo en cuenta que éstos merecen de especial consideración, sin que la pre existencia de un vínculo contractual sea un obstáculo para impartir la protección. Más aún, la Corte ha establecido en varias oportunidades como subregla constitucional, que respecto de cierto tipo de controversias de naturaleza eminentemente contractual, el amparo puede ser procedente siempre que respecto en la ejecución de tales pactos se vean comprometidos principios superiores y se

pueda comprobar la existencia de un estado de subordinación o indefensión. Precisamente, como herramienta dogmática para entender la competencia del juez de tutela sobre la ejecución de los contratos de derecho privado, en la sentencia T-222 de 2004 se diferenciaron las condiciones de desigualdad que se pueden presentar en la ejecución de cualquier negocio o acto jurídico y, en paralelo, los grados de intensidad de la intervención del amparo en cada uno de ellos. En esta jurisprudencia la Corte reiteró la capacidad de “irradiación” que tiene la Carta Política sobre los actos públicos y privados DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Fundamental en el Estado Social Constitucional de Derecho DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES PARTICULARES-Relaciones contractuales En la medida en que la Ley defina las formas que deben acompañar las actuaciones que deben regir las relaciones particulares o que delegue determinadas competencias a los ciudadanos para que sean satisfechas en los vínculos privados, sobre todo en aquellos en donde existe algún tipo de subordinación o indefensión, es posible aplicar las subreglas propias del debido proceso como pautas de un trato idóneo, es decir, acordes al numeral 1 del artículo 95 de la Carta. En efecto, teniendo en cuenta que en el ámbito particular se concreta habitualmente el ejercicio de los derechos fundamentales y que el debido proceso constituye medio garantista para la efectividad de aquellos, es apropiado decir que también constituye un medio para evitar su abuso. Ya que el abuso del derecho se encuentra vedado por la Constitución, en el desarrollo de las relaciones contractuales de tipo privado

es procedente que se apliquen las garantías que promuevan el respeto por el derecho de los demás, sobre todo cuando éstos se encuentren en un estado de indefensión o subordinación. En el caso de la suscripción, ejecución o terminación de los negocios jurídicos se debe contemplar, en todo caso y como punto de partida, que tales actos se encuentran cobijados por la Constitución Política y, por supuesto, por las leyes que rigen el acto jurídico. DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por privación de ingresos laborales El concepto de mínimo vital consiste en la protección de uno de los elementos del trabajo, a saber: la remuneración que acompaña al mismo. Ahora bien, hay que tener en cuenta dentro de dicha lógica, que en el núcleo esencial del mínimo vital se encuentran, en general, la realización de las condiciones materiales para subsistir derivadas de cualquier ocupación y, por tanto, en el caso en que una micro empresa sea la única fuente de ingresos o el medio exclusivo para derivar los medios económicos de un individuo también será necesaria, su protección debido a su conexión con este derecho y a la salvaguarda consignada en el artículo 333 de la Constitución Política. Si el derecho al trabajo encuentra amplia protección en nuestro sistema de derechos, el mismo debe abarcar a aquellos que, en solitario o de manera independiente, adelantan esfuerzos para forjar una empresa y a través de ella, buscan derivar lo necesario para vivir. Como se puede apreciar, el trabajo en cualquiera de sus dimensiones, goza de amplio reconocimiento constitucional. En paralelo, es decir, como correspondencia a la contribución que le otorga

al desarrollo económico, la empresa, como unidad de producción e intercambio de bienes y servicios, goza de trato especial, el cual se sintetiza en la defensa de ésta frente a eventuales obstrucciones. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional para la protección de arrendatarios en estado de indefensión/RENOVACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Caso de incendio en Centro Comercial de Pasto/DERECHO A LA RENOVACION AUTOMATICA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO/DERECHO DE PREFERENCIA EN CONTRATO DE ARRENDAMIENTOAplicación del artículo 521 del C. de Co. La Corte reconoce y reitera que el contrato per sé no genera una situación de subordinación entre las partes. Sin embargo, la relación contractual fue desbordada por la conflagración a partir de la cual el sustrato de hecho del negocio jurídico cambió. Los comerciantes en el presente caso, esperaron durante casi un año a que el Centro Comercial fuera restaurado para reiniciar sus labores. Sin embargo, pese a que no existió ningún desahucio de parte del arrendador, sus locales no fueron reasignados sino que se exigieron nuevos requisitos y condiciones para la suscripción de uno nuevo. De cualquier forma y ante la inauguración del Centro Comercial, no se permitió que los comerciantes continuaran con sus labores en las tiendas respectivas. La Sala advierte que tales hechos confirman la existencia de una indefensión y de un perjuicio irremediable que hacen procedente la acción de tutela. En efecto, ante las pautas constitucionales y legales de protección de los comerciantes damnificados y la difícil situación dejada a ellos por el

siniestro, es necesario concluir que a través del amparo se deben proteger los derechos fundamentales vulnerados. Llegar a una conclusión diferente favorecería el acto ilegítimo ejecutado por los propietarios del Centro Comercial a partir de la conflagración, el cual es contraria a los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso y, en principio, a las reglas de protección de los damnificados y de la empresa establecidas en la Constitución Política y el Código de Comercio.

Referencia: expediente T-1060455

Acción de tutela instaurada por el señor Jimmy Alexander Andrade Molina y otros contra la sociedad “Inmuebles y Arrendamientos Limitada en Liquidación” y otros.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Cuarto (4°) Penal Municipal y el Juzgado Quinto (5°) Penal del Circuito de la ciudad de San Juan de Pasto, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Jimmy Alexander Andrade Molina y otros contra la sociedad “Inmuebles y Arrendamientos Limitada en Liquidación” y otros.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Jimmy Alexander Andrade Molina, Ana Cristina Ramírez

Arévalo, Julia Esther Tumbaquí Herrera, Luis Edgardo Torres Montero y Liliana del Carmen Mora Gómez, por intermedio de apoderados, interpusieron acción de tutela contra la sociedad “Inmuebles y Arrendamientos LTDA en Liquidación”, por considerar vulnerados por ésta los derechos fundamentales al trabajo, la vida, la igualdad, el mínimo vital y la dignidad humana. Posteriormente, en el trámite de la primera instancia, fueron vinculados a la parte pasiva de la litis los señores: Nelson Rodrigo Romo Rosero, Segundo Eduardo Romo Rosero, Nestor Alfredo Delgado Romo, Manuel Antonio Romo Rosero, Jorge Alberto Romo Rosero, Mauricio Alfredo Romo Mosquera, Pablo Daniel Moncayo Romo, David Edmundo Moncayo Romo, Inés Rosero de Romo, María Cristina Mosquera de Romo, Diana Cristina Romo Mosquera, Natalia Andrea Romo Enriquez, Pedro Pablo Delgado Romo, Hector Genaro Delgado Romo, Marcel Eduardo Albornoz Romo, Alan Alfredo Albornoz Romo, Edmundo Andrés Moncayo Romo, Manuel Alejandro Delgado Romo e Inés de Fátima Romo Rosero. Para fundamentar su demanda los peticionarios señalan los siguientes:

1. Hechos Afirman que venían ejerciendo diferentes actividades mercantiles en el “CENTRO COMERCIAL LA 17” de la ciudad de Pasto en calidad de arrendatarios de algunos de sus locales.

Indican que el 06 de noviembre de 2002, en el inmueble mencionado acaeció un incendio que destruyó buena parte de sus tiendas y la mercancía que había en ellos. Agregan que en varias ocasiones solicitaron al propietario del

edificio, la sociedad “INMUEBLES Y ARRENDAMIENTOS LTDA”, el mantenimiento de las instalaciones eléctricas respectivas. Además aducen como causa del fuego, que dicho dispositivo era inadecuado y se encontraba sobrecargado y desprotegido. Resaltan que del trabajo que ejercían en cada uno de los almacenes derivaban el único sustento para vivir. Advierten que el representante legal de la sociedad propietaria del centro comercial les aseguró que éste se reconstruiría y que podrían seguir trabajando en sus locales “sin ningún incremento del canon de arrendamiento, ni desmejoramiento de sus actuales condiciones (...)”. Ante esta situación, anotan que esperaron durante casi un año a que se arreglara el inmueble para que les fueran entregados cada uno de los establecimientos comerciales. Señalan que al término de la restauración del edificio se acercaron a la oficina de la administradora, quien les indicó que el canon mensual de arrendamiento de los locales fluctuaba entre un millón y un millón trescientos mil pesos, lo que constituye un aumento del 100 o 150 por ciento en el valor de la renta en comparación al antiguo monto del alquiler. También destacan que se añadieron varios requisitos para celebrar el contrato respectivo. Observan que ante el aumento del canon y de los requisitos para arrendar un local, se remitieron a la casa de la justicia y la personería municipal de Pasto; esta última citó al representante legal de la sociedad “INMUEBLES Y ARRENDAMIENTOS LTDA”, pero éste no se presentó a ninguno de los requerimientos. Aducen encontrarse en situación de indefensión frente a la arrendadora quien

desde antes de producirse el incendio imponía su voluntad debido al “estado de necesidad” en el que se encuentran. Recalcan que los propietarios del Centro Comercial La 17 despliegan publicidad para alquilar los locales, sin que se respeten sus contratos de arrendamiento, lo cual atenta contra sus derechos “Fundamentales, Civiles, Comerciales y Humanos (...) poniendo en peligro INMINENTE el sustento personal y familiar derivado del ejercicio de su profesión de comerciante (...)”. Por todo lo anterior, solicitan se ordene a los accionados reconocer el derecho de preferencia contenido en el artículo 521 del Código de Comercio y asignar un local del Centro Comercial La 17 de la ciudad de Pasto. También requieren se ordene una indemnización en abstracto conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

2. Respuesta de la Entidad Demandada El representante legal de la sociedad “INMUEBLES Y ARRENDAMIENTOS LTDA”, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones del amparo previniendo que tal persona jurídica se encuentra en proceso de liquidación y que a causa de las pérdidas sufridas en el incendio vendió el inmueble en donde funcionaba el “Centro Comercial La 17”.

Señala que “jamás han existido conductas arbitrarias ni actitudes despectivas” y que tampoco hay indefensión o subordinación de los peticionarios frente a la arrendadora. Concluye que no se suscita ninguna de las causales para que proceda la tutela contra particulares y, por tanto, el amparo deviene improcedente. Indica que los nuevos propietarios del Centro Comercial han adelantado acciones para arrendar en forma preferente los locales a los antiguos inquilinos

conforme al artículo 521 del Código de Comercio. Advierte que el incremento del canon no constituye vulneración del Derecho de Preferencia conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y precisa que las pretensiones de la demanda solamente hacen parte de una controversia comercial en la cual no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable y que, por tanto, la tutela no es procedente para dirimir el conflicto.

3. Pruebas En el expediente de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas: - Declaraciones extrajuicio de los señores: Jimmy Alexander Andrade Molina

(folio 16), María Cristina Pantoja Mora (folio 17), Mabel Cecilia Eraso Betancourt (folio 18), Gloria Cháves (folio 60), Ana Cristina Ramírez (folio 62), Fanny Ortega Portilla (folio 61), Julia Esther Tumbaqui Herrera (folio 105), Galdys Cuaicuan Hidalgo (folio 106), María del Pilar Vélez (folio 107), Gildardo Andrade Molina (folio 149), Jimmy Andrade Molina (folio 150), Luis Edgardo Torres Montero (folio 151), Carmen Lucia Alvarez Freire (folio 194), Fredy López (folio 195) y Liliana del Carmen Mora (folio 196). En éstas se insiste en la calidad de comerciantes que tienen los demandantes y en la difícil situación a la que se vieron avocados después del incendio. - Fotocopia de los certificados de existencia y representación legal de la sociedad “Inmuebles y Arrendamientos Ltda.” del 07 de noviembre de 2002 (folios 19 y 20) y del 25 de febrero de 2003 (folios 21 y 22).

  • Fotocopia del certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula 240-13012 del 08 de noviembre de 2002 (folios 23 y 24). - Fotocopia del derecho de petición dirigido al personero municipal de la ciudad de Pasto (folio 25). - Fotocopia de la respuesta del derecho de petición dirigido a los comerciales del “Centro Comercial La 17” por la Personería Municipal de Pasto, en donde se deja constancia de la inasistencia de los señores Nelson Rodrigo Romo y Alfredo Romo, gerente y liquidador de la sociedad “Inmuebles y Arrendamientos Ltda.”, a las diligencias para transar el conflicto (folios 26 a 29). - Fotocopia del folleto en donde se consignan los “Requisitos para solicitar un local comercial en arrendamiento” del centro comercial la 17 (folio 30). - Fotocopia de la citación elevada al señor Nelson Romo en febrero de 2002, por los arrendatarios del centro comercial para “tratar asuntos relacionados con diferentes inquietudes” (folio 31). - Fotocopia de la respuesta expedida por la administración del centro comercial (folios 32A y 32B). - Fotocopia de los informes presentados por el cuerpo de bomberos voluntarios de Pasto el 12 de noviembre de 2002 (folios 33 a 35) y por la facultad de ingeniería de la Universidad de Nariño (folios 36 a 39), sobre el incendio acontecido en el Centro Comercial La 17. - Fotocopia de oficio dirigido por los comerciantes al Fiscal Seccional 11 de la ciudad de Pasto (folios 40 a 43). - Certificado del registro mercantil a nombre del señor Carlos Humberto

Villota (folio 59). - Certificado expedido por la directora de “Promociones y Cobranzas Beta Pasto” sobre las obligaciones financieras en cobro prejurídico a cargo del señor Carlos Humberto Villota (folio 63). - Certificado del registro mercantil a nombre de Luis Edgardo Torres Montero (folios 152 y 153). - Certificado del registro mercantil a nombre de Liliana del Carmen Mora Gómez (folio 193). - Certificado de existencia y representación legal de “Inmuebles y Arrendamientos Ltda., en liquidación”, del 28 de octubre de 2003 (folios 231 y 232). - Certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula 240-13012 del 28 de octubre de 2003 (folios 233 a 235). - Declaraciones juramentadas de: Ana Cristina Ramírez Arévalo (folios 237 y 238), Julia Esther Tumbaqui Herrera (folios 241 y 242), Fabiola Meneses Cabrera (folios 244 y 245), María Mercedes Narváez (folios 246 y 247), Jimmy Alexander Andrade (folios 249 y 250), Liliana del Carmen Mora (folios 251 y 252), Segundo Alfredo Romo (folios 253 y 254), María Eugenia Paz (folios 255 y 256) y Luis Edgardo Torres Montero (folios 257 y 258). - Fotocopia de la factura de pago del arriendo del local número 70 del Centro Comercial La 17 a cargo de la señora Cristina Ramírez (folio 239). - Fotocopia del oficio que dirigieron Carlos Villota y Cristina Ramírez al Centro Comercial La 17 el 21 de agosto de 2003, en el que solicitan: “se nos tenga en cuenta para que nos concedan el mismo local que ocupábamos”

(folio 240). - Fotocopia del informe del CTI, fechado 20 de diciembre de 2002, en el que se establecen las causas del incendio en el Centro Comercial La 17 (folios 281 a 290). - Dos (02) fotografías del antes y después del incendio en un sector del Centro Comercial (folios 310 y 311).

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION:

1. Primera instancia Del presente asunto conoció el Juzgado Cuarto (4°) Penal Municipal de Pasto, quien en sentencia del día siete (07) de noviembre de 2003 denegó la acción de tutela al considerarla improcedente por existir otro medio de defensa judicial idóneo para la solución de la disputa planteada por los arrendatarios.

Indica que la controversia debe ventilarse en la justicia ordinaria sobre todo para aquellos sobre quienes no se encuentra probada la existencia de un contrato de arrendamiento por haberse cedido sin el consentimiento del arrendador. Adicionalmente, esta instancia consideró que en este caso no se corrobora la existencia de alguna de las causales para que proceda la acción de tutela contra particulares, en estricto, que exista un estado de indefensión o subordinación que justifique el amparo.

2. Impugnación Los apoderados de los demandantes impugnaron el fallo del a-quo, replicando que si existe una situación de indefensión respecto de los arrendadores, la cual se ilustra con la negativa de instalar contadores de electricidad a cada uno de los locales “aprovechándose de manera negligente e irresponsable de su posición dominante, como propietario del establecimiento mencionado”.

Respecto de la existencia de un perjuicio irremediable, los peticionarios insisten en que los propietarios del centro comercial adelantan maniobras de promoción de los locales en orden a lograr su arrendamiento, en detrimento de los derechos de los comerciantes damnificados, quienes gozan de una “expectativa cierta otorgada por el Código del Comercio, respecto del derecho de preferencia”. Como los locales se estaban arrendando a terceras personas, la vía judicial ordinaria no es adecuada para proteger los derechos sino la acción de tutela como mecanismo para prevenir la entrega de los establecimientos sin que se respeten las garantías previstas para los arrendatarios. Aducen que por encima de las formalidades del contrato de arrendamiento, se encuentran el sufrimiento y las dificultades económicas y personales que han soportado desde que acaeció el incendio.

3. Segunda instancia El Juzgado Quinto (5°) Penal del Circuito de Pasto, en providencia del dieciséis (16) de enero de 2004, confirmó la sentencia de primera instancia por considerar que existe otro medio de defensa judicial para satisfacer las pretensiones de los demandantes y no evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable qué proteger.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

Ante la reconstrucción del Centro Comercial La 17 de la ciudad de Pasto, luego de haberse producido un incendio, algunos de los arrendatarios solicitaron al propietario la asignación de los locales bajo las mismas condiciones en las que se venían ejecutando los contratos. Como respuesta, el arrendador dispuso nuevas condiciones para celebrar el negocio jurídico y aumentó en gran medida el canon del alquiler. Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala en esta oportunidad establecer si vulnera los derechos fundamentales de unos arrendatarios damnificados por un incendio, la negativa de rentarles los locales comerciales bajo las mismas condiciones contractuales aplicadas antes de producirse el siniestro. Para tal efecto esta Sala examinará las causales para que proceda la acción de tutela contra particulares en una relación de carácter contractual haciendo énfasis en la protección que merecen los damnificados de un siniestro, para luego abordar el derecho al debido proceso aplicado a las relaciones entre particulares, el mínimo vital, el derecho al trabajo, la libertad empresa y finalmente estudiará el caso concreto, en donde se hará mención especial al deber que tienen los jueces constitucionales de enviar oportunamente los expedientes de tutela para su revisión a la Corte Constitucional.

3. Acción de tutela contra particulares en una relación contractual.

Características de la situación de indefensión y protección especial de los damnificados. Deber de solidaridad. 3.1. El inciso 5° del artículo 86 de la Constitución Política define los eventos generales en que la acción de tutela procede contra particulares bajo las siguientes condiciones: “La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio

público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. Conforme a tal mandato, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 desarrolló las condiciones para que proceda del amparo contra las acciones u omisiones de los particulares. De esta norma, vale la pena destacar los siguientes numerales: “4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”. “9. Cuando la solicitud sea para tutelar (la vida o la integridad de) quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”. La disposición entre paréntesis fue declarada inexequible en la sentencia de Constitucionalidad 134 de 1994 en la cual se abordaron de fondo las circunstancias bajo las cuales resulta admisible el amparo de los derechos fundamentales en una actuación u omisión de carácter privado. En ese entonces, la Corte estableció conforme a la naturaleza de la acción de tutela, que el significado de las condiciones “subordinación e indefensión” hacen parte del derecho de igualdad como soporte básico de las relaciones entre particulares. En este sentido en tal providencia se afirmó lo siguiente: “La acción de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensión o de subordinación. Al igual que en el caso del

servicio público, esta facultad tiene su fundamento jurídico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protección -en caso de haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, también debe advertirse que las situaciones de indefensión o de subordinación deben apreciarse en cada caso en concreto”. Pues bien, conforme a lo señalado en el examen de constitucionalidad, en cada caso la jurisprudencia de la Corporación se ha encargado de establecer los principales ingredientes que componen las situaciones de indefensión y subordinación. Al respecto, sobre la diferencia básica entre las dos situaciones, en la sentencia T-290 de 1993 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo) se consideró: “...que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de

que se trate”. Fundamentalmente, la principal diferencia entre los dos escenarios radica en el origen de la dependencia entre los sujetos. Si el sometimiento se presenta como consecuencia de un título jurídico nos encontraremos frente a un caso de subordinación y contrario sensu si la dominación proviene de una situación de hecho, podremos derivar la existencia de una indefensión. Sobre ésta última ha precisado la Corporación que: “La situación de indefensión es una circunstancia empírica, no normativa, que coloca a la persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento jurídico dispone de medios de defensa judicial para la protección de los derechos e intereses, en la práctica, diversos factores de hecho, entre ellos la inacción de las autoridades públicas, pueden dar lugar a la desprotección y consecuente indefensión de una persona frente al poder o a la supremacía de otro particular. En estos casos, al juez de tutela corresponde verificar si efectivamente se configura una situación o relación de indefensión en la que esté en juego algún derecho fundamental que deba ser tutelado”. Teniendo en cuenta que la indefensión debe ser evaluada en cada caso concreto, de acuerdo a las circunstancias de hecho, la jurisprudencia ha establecido como subregla que el juez constitucional es el encargado de dar contenido a este concepto. A partir de ello esta Corporación ha definido líneas de jurisprudencia en donde se indican a manera de ejemplo los diferentes casos en donde es posible establecer la existencia de una dependencia de facto y, en consecuencia, ha determinado la procedencia de la tutela entre

particulares. Sobre el tema, en la sentencia T-277 de 1999 se dijo: “3.4. El estado de indefensión, para efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otrasiii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes v.gr. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. - sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de

1994, T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación -sentencia 411 de 1995la utilización de personas con determinadas características -chepitos-, para efectuar el cobro de acreenciassentencia 412 de 1992-; etc.”. En conclusión, esta Corte ha establecido que tratándose de una situación de indefensión, ésta se debe valorar conforme a las circunstancias de hecho presentes en el proceso que permitan inferir una DESVENTAJA ILEGÍTIMA que vulnera los derechos fundamentales. De acuerdo a las condiciones propias y personales del peticionario se debe calcular el grado de sumisión y la suficiencia y efectividad que le brindarían otros medios de defensa judicial. En este sentido se pronunció el pleno de esta Corporación, así: “De esta manera, cuando un particular no tiene los medios físicos o jurídicos eficientes y suficientes para repeler las agresiones de las cual

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