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CC - T772-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T772-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-772/03

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Deberes del Estado para erradicar la pobreza y desigualdad/ESTADO SOCIAL DE DERECHOProhibición de adelantar políticas económicas, sociales y culturales de carácter regresivo Hay dos clases de deberes diferenciables para el Estado: (i) por una parte, debe adoptar e implementar las políticas, programas o medidas positivas encaminadas a lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los asociados, dando así cumplimiento a sus obligaciones internacionales y constitucionales de lucha contra la pobreza y progresiva satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales básicos de la población -en aplicación de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “cláusula de erradicación de las injusticias presentes”-; y (ii) por otra, se debe abstener de adelantar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, que conduzcan clara y directamente a generar más pobreza de la que actualmente agobia al país, y agraven la situación de exclusión o marginación de determinados sectores de la sociedad, especialmente de aquellos que se encuentran en condiciones económicas precarias; mucho más si, como consecuencia de tales políticas, programas o medidas, se acaba por empeorar la situación material de quienes ya están en circunstancias extremas de subsistencia ESPACIO PUBLICO-Preservación Es indiscutible la existencia de un deber constitucional y legal en cabeza de las autoridades, consistente en preservar la integridad del espacio público, para cuyo cumplimiento la ley les ha provisto de ciertos instrumentos

jurídicos de carácter policivo. Pero la delimitación del alcance de este deber, y la determinación de los medios necesarios para cumplirlo frente a situaciones concretas de ocupación indebida, se deben efectuar en forma tal que se respeten plenamente los demás mandatos constitucionales, en particular aquellos que protegen los derechos fundamentales de las personas, e imponen a las autoridades deberes sociales de imperativo cumplimiento. Por lo tanto, cualquier política, programa o medida adelantados por las autoridades para dar cumplimiento a su deber constitucional y legal de preservar el espacio público, que conlleven el desalojo de quienes se encuentren ocupando tal espacio, o limitaciones similares de los derechos de las personas, deberán adelantarse con plena observancia de la totalidad de los imperativos constitucionales reseñados y precisados por la jurisprudencia constitucional. ESPACIO PUBLICO-Criterios y condiciones que deben regir las actuaciones encaminadas a su recuperación Las autoridades sí tienen el deber y la potestad constitucionales de adelantar políticas, programas y medidas orientadas a recuperar y preservar el espacio público, pero tales políticas, programas y medidas (i) se han de adelantar siguiendo el debido proceso y dándole a los afectados un trato digno, (ii) deben respetar la confianza legítima de los afectados, (iii) deben estar precedidas de una cuidadosa evaluación de la realidad sobre la cual habrán de tener efectos, con el seguimiento y la actualización necesarios para guardar correspondencia en su alcance y características con dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no se pueden adelantar en forma tal que se lesione

desproporcionadamente el derecho al mínimo vital de los sectores más vulnerables y pobres de la población, ni de manera tal que se prive a quienes no cuentan con oportunidades económicas en el sector formal de los únicos medios lícitos de subsistencia que tienen a su disposición. ESPACIO PUBLICO-Provisión de alternativas económicas frente a vendedores ambulantes/VENDEDOR AMBULANTE-Reubicación Por lo tanto, en aplicación del principio del Estado Social de Derecho y en el contexto de las condiciones sociales y económicas actuales de la capital, las autoridades distritales competentes están en el deber constitucional de incorporar, como parte integrante de dichas políticas, programas o medidas de recuperación del espacio público, un componente obligatorio de provisión de alternativas económicas para quienes dependen del comercio informal para su sustento vital, el cual se debe haber formulado con base en una evaluación y un seguimiento previos y detallados de las condiciones sociales y económicas reales y cambiantes de la capital, con miras a asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales a medida que cambia el contexto dentro del cual se van a implementar, de tal manera que exista correspondencia entre tales políticas, programas y medidas y las dimensiones y características del problema social a resolver. En ausencia de este componente, que se debe ofrecer en principio a todos los comerciantes afectados en forma previa a su desalojo, la política, programa o medida correspondiente será ostensiblemente lesiva de los mandatos constitucionales -es decir, inadmisible por su carácter desproporcionado-. VENDEDOR AMBULANTE-Distintos tipos/VENDEDOR INFORMAL ESTACIONARIO/VENDEDOR INFORMAL SEMI ESTACIONARIO/VENDEDOR INFORMAL AMBULANTE Para efectos de dar cumplimiento a este deber de las autoridades en el

contexto presente de la capital, la Sala considera pertinente establecer una distinción entre los distintos tipos de vendedores informales que pueden sufrir una limitación de sus derechos fundamentales en virtud de las políticas, programas o medidas de recuperación del espacio público, de conformidad con el grado de afectación de dicho espacio público que representa su actividad. Así, existen (a) vendedores informales estacionarios, que se instalan junto con los bienes, implementos y mercancías que aplican a su labor en forma fija en un determinado segmento del espacio público, excluyendo el uso y disfrute del mismo por las demás personas de manera permanente, de tal forma que la ocupación del espacio subsiste aun en las horas en que el vendedor se ausenta del lugar –por ejemplo, mediante una caseta o un toldo-; (b) vendedores informales semi-estacionarios, que no ocupan de manera permanente un área determinada del espacio público, pero que no obstante, por las características de los bienes que utilizan en su labor y las mercancías que comercializan, necesariamente deben ocupar en forma transitoria un determinado segmento del espacio público, como por ejemplo el vendedor de perros calientes y hamburguesas del presente caso, o quienes empujan carros de fruta o de comestibles por las calles; y (c) vendedores informales ambulantes, quienes sin ocupar el espacio público como tal por llevar consigo –es decir, portando físicamente sobre su personalos bienes y mercancías que aplican a su labor, no obstruyen el tránsito de personas y vehículos más allá de su presencia física personal. En principio, estas tres categorías de trabajadores informales deben ser cobijadas por igual por las

medidas alternativas que tienen que acompañar a las políticas de recuperación del espacio público; sin embargo, dadas las dimensiones sociales y económicas del problema del comercio informal en la ciudad, y en atención a que en el presente proceso el actor no es un vendedor ambulante sino semi-estacionario, considera la Sala que se debe dar prioridad, en cuanto a la aplicación de las referidas políticas, programas, medidas –y de sus alternativas económicas consustancialesa los vendedores semiestacionarios o estacionarios, puesto que es la actividad de éstos la que representa una mayor afectación del interés de la colectividad en que el espacio público sea destinado al uso común. VENDEDOR AMBULANTE-El que porta la mercancía sobre su cuerpo La Sala hace hincapié en el hecho de que la actividad desempeñada por los vendedores ambulantes que portan consigo o sobre su cuerpo la mercancía que venden, no representa, prima facie, una restricción del derecho de la ciudadanía a gozar de un espacio público amplio; por lo tanto, si las autoridades optan por contribuir a la formalización de su labor de comercio informal, pueden hacerlo, en la medida en que las políticas, programas o medidas que se adelanten con tal fin cumplan con los requisitos señalados en la jurisprudencia de esta Corte y en especial en esta sentencia. DEBIDO PROCESO Y ESPACIO PUBLICO-Restitución Las medidas policivas destinadas a recuperar el espacio público, desalojar a sus ocupantes y decomisar sus bienes, se deben adelantar con plena observancia del debido proceso. cualquier medida de desalojo del espacio público, junto con la imposición del decomiso correspondiente, deben estar

precedidas por las decisiones policivas adoptadas en el marco de sendos procesos administrativos adelantados por (a) los Alcaldes Menores competentes, en el caso del desalojo físico –es decir, de la decisión de prohibir a una determinada persona o grupo de personas que ocupe el espacio público-, y (b) los Inspectores de Policía competentes, en el caso de la imposición de medidas de decomiso de mercancías a vendedores informales que ocupen tal espacio público. Las decisiones administrativas adoptadas en el curso de estos procesos no tienen que ser necesariamente particulares, específicas e individualizadas respecto de cada uno de las personas potencialmente afectadas, aunque pueden serlo si así lo considera pertinente la autoridad policiva con competencia para adoptarlas; también pueden ser proferidas en relación con determinadas zonas o áreas de la ciudad, siempre que éstas se encuentren claramente delimitadas; igualmente, pueden ser decisiones permanentes de desalojo, para evitar la reocupación del espacio público correspondiente. A menos de que se encuentren precedidas por tales actos administrativos, durante cuyo proceso de expedición se debe haber dado oportunidad al afectado de rendir descargos y presentar pruebas (según lo establecido por el artículo 63 del Decreto 854 de 2001, para el caso del decomiso, así como por las normas generales del Código Contencioso Administrativo, para el caso del desalojo), las actuaciones policivas tendientes a recuperar materialmente el espacio público constituirán vías de hecho; es indispensable respetar, en todo caso, el derecho de defensa de quien puede resultar lesionado en sus intereses básicos por estas medidas, de conformidad con el procedimiento establecido en las normas legales

transcritas. VIA DE HECHO POLICIVA Y VENDEDOR AMBULANTE-No existe norma que faculte a la Policía para aprehender materialmente los bienes La Sala considera pertinente resaltar que no existe norma alguna que faculte a los agentes de policía para proceder a la aprehensión material de los bienes que pertenecen a los vendedores informales que ocupan el espacio público, en ausencia de una decisión policiva previa, adoptada por el Inspector de Policía competente para ordenar el decomiso. En otras palabras, a menos que tal aprehensión material se encuentre precedida de una orden –general o específicaimpartida en ese sentido por el funcionario administrativo de policía competente (es decir, por un Inspector de Policía con competencia territorial y funcional) luego de haber oído en descargos al afectado, carecerá de justificación legal, y constituirá una vía de hecho policiva. POLICIA-Regulación constitucional e internacional/POLICIANaturaleza/POLICIA-Límites de su poder coercitivo DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Actuaciones policivas deben observarlos En la medida en que se trata de funciones ejercidas en el marco de un Estado de Derecho, el poder, la función y la actividad de policía están sometidas de entrada –y en forma estricta, por afectar los derechos y libertades de las personasal principio constitucional de legalidad. Esto quiere decir que cualquier ejercicio de la coerción estatal, esto es, de la fuerza legítima que detenta el Estado, por parte de los funcionarios de policía y de los miembros del cuerpo uniformado de Policía, deben estar sustentados en un determinado

título jurídico de coerción, expedido en forma de norma por los titulares del poder de policía, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política; en otras palabras, las autoridades que detentan el poder de policía pueden y deben crear las disposiciones necesarias para asegurar y preservar el orden público conciliador de las libertades, previendo las medidas de coerción indispensables para restringir, en forma necesaria y proporcionada, el ejercicio de los derechos y libertades individuales. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Autoridades policivas deben observarlo Las medidas de policía deben ser proporcionadas, de conformidad con el fin que se persigue y la gravedad de circunstancias en las cuales se aplican; todo exceso está proscrito. La proporcionalidad, definida como una relación de adecuación entre los medios aplicados por las autoridades de policía y los fines que éstas buscan, se manifiesta tanto al nivel del poder de policía – puesto que las normas expedidas en virtud de éste deben prever respuestas proporcionales ante las situaciones que pongan en peligro o afecten el orden público-, como al nivel de la función y actividad de policía –que únicamente podrán concretar y ejecutar, respectivamente, los mandatos del poder de policía, en forma proporcional, según las circunstancias que deban afrontar-. DEBIDO PROCESO-Medidas policivas adoptadas deben ser las estrictamente necesarias para conservar y restablecer orden público Las medidas adoptadas por la policía sólo pueden ser aquellas que sean estrictamente necesarias para conservar y restablecer de manera eficaz el orden público; “la adopción del remedio más enérgico –de entre los varios

posiblesha de ser siempre la última ratio de la policía, lo cual muestra que la actividad policial en general está regida por el principio de necesidad”. Dicha “necesidad” se refiere a la relación directa entre una situación de hecho y la aplicación de un medio de acción a disposición de las autoridades; se debe analizar con un estándar esencialmente flexible según el tiempo, el lugar y demás circunstancias del caso. DEBIDO PROCESO-Imposibilidad de incautar mercancías sin orden policiva previa TRATO CRUEL A VENDEDOR AMBULANTE La imposición de estos tratos por parte de los agentes de la fuerza pública no sólo es frontalmente incompatible con el ejercicio de la actividad de policía en un Estado Social de Derecho, y desconoce las obligaciones constitucionales e internacionales del país –violando, por lo anteriormente señalado, normas de ius cogens-, sino que no encuentra amparo alguno en el contexto normativo dentro del cual, como se vió, deben ejercerse el poder, la función y la actividad de policía en nuestro país. Así, se contrarió abiertamente la legalidad que debe gobernar la actividad de la policía al momento en que se sometió al actor a tales vejaciones, puesto que no existe ningún título jurídico que justifique un exceso semejante en el ejercicio de la coerción por el Estado; lo que existe es, precisamente, una prohibición de incurrir en estas actuaciones, que fue violentada en términos graves por los agentes implicados, quienes dieron curso libre a sus impulsos violentos en la persona del peticionario, incurriendo por ende en una aplicación innecesaria, desproporcionada y a todas luces reprochable de la coerción estatal cuyo monopolio detentan.

Referencia: expediente T-728123

Acción de tutela instaurada por Félix Arturo Palacios Arenas en contra de la Policía Metropolitana de Bogotá – Grupo de Espacio Público.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003), proferida por el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal de Bogotá, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por el ciudadano Félix Arturo Palacios Arenas en contra del Grupo de Espacio Público de la Policía Metropolitana de Bogotá. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Cinco, mediante auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de tutela y contestación. 1.1. Hechos relatados por el demandante.

El día once (11) de febrero del año en curso, el ciudadano Félix Arturo Palacios Arenas interpuso acción de tutela para proteger sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la

libre locomoción, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal y al debido proceso, con motivo de los hechos reseñados en detalle a continuación. Observa la Sala, en primera medida, que el actor no precisó cuál es la autoridad contra la cual se dirigía su demanda; sin embargo, de los hechos relatados y probados por el actor se infiere que la demanda se dirige en contra del Grupo de Espacio Público de la Policía Metropolitana de Bogotá, lo cual resulta confirmado por el hecho de que fue el Comandante de dicho grupo quien dio contestación a la acción de tutela de la referencia. Los sucesos que dieron lugar al presente proceso fueron los siguientes: 1.1.1. El actor, de 43 años de edad, deriva enteramente su sustento del oficio de vendedor ambulante de productos comestibles. Asimismo, según demuestra con una serie de documentos anexos que se señalan más adelante, siempre se ha caracterizado por cumplir a cabalidad con sus deberes ciudadanos y cívicos, “motivo por el que he participado en cursos sobre seguridad ciudadana, dictados en seminarios en el programa Escuelas de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, he sido Coordinador del Programa Frentes de Seguridad local del mismo ente, exactamente en el sector de Chapinero, Zona 2”. 1.1.2. El día quince (15) de diciembre de 2002, se encontraba ubicado en la calle 36 con carrera 7 en Bogotá, preparándose para vender alimentos en compañía de otras personas dedicadas al mismo oficio, como lo hacía cotidianamente; cuando se disponía a ello, hacia las 4:30 P.M., llegó el camión

de la Unidad de Espacio Público de la Policía Metropolitana identificado con el número 5542. 1.1.3. “En este orden –afirma-, me permito informar a su despacho que los tripulantes de este vehículo al momento de descender del mismo, comenzaron a insultarnos con toda clase de palabras soeces y ultrajantes, luego de lo cual me despojaron de modo arbitrario de un (1) parasol, un (1) cilindro de gas de veinte (20) libras completamente lleno, una (1) canasta de gaseosas Coca Cola con veintiún (21) unidades totalmente llenas”. 1.1.4. Ante esta actuación, el peticionario reclamó la devolución de los elementos al agente a cargo del operativo, quien le informó que no podía acceder a tal petición, puesto que de hacerlo, se vería obligado a devolverle las mercancías a todas las personas que tenía retenidas en ese momento; por ello, “la solución que me dio fue la de llevarme a la estación porque allá me sería entregada un acta de decomiso, la cual a la postre nunca me entregaron”. 1.1.5. El camión en el cual llevaban al peticionario fue parqueado en la calle 20 con carrera 9, frente al Parque de las Nieves; allí les entregaron actas a algunas de las personas retenidas, pero no a él. En este momento, relata el actor: “Uno de los subintendentes, me manifestó: ‘…Que yo qué esperaba dentro del camión?’, le contesté estoy aquí para reclamar mis elementos y derechos como ciudadano, a lo cual me manifestó: ‘…que yo era una rata

desgraciada que me había subido al camión para robar a los que llevaban retenidos…’, este señor me volvió a insultar y les dijo a los auxiliares que me bajaran a garrote o a patadas, que yo era un H.P., y que no se le daba la gana de hacerme ningún tipo de acta”. 1.1.6. Mientras permanecían frente al parque de las Nieves, llegó otro camión del Grupo de Espacio Público de la Policía, al cual afirma el actor que fue subido a empellones, luego de lo cual “el subintendente le dijo textualmente a su conductor: ‘…Que a esta gonorrea lo llevara para la UPJ y que allí lo recomendara bien mal…’, pasado lo anterior, les dije que porqué me iban a llevar allá, si yo no había cometido ningún delito, y yo conociendo mis derechos solicité permiso para hacer una llamada, respondiéndome: ‘…Que no se le daba la puta gana dejarme llamar…’. Seguidamente le quise mostrar mi cédula y un carnet que me acredita como persona honesta, le dije que me colaborara, ya que yo manejo como coordinador… de un programa de Frentes de Seguridad Local de Chapinero en la Zona de la Carrera 15, a lo cual me respondió: ‘…Que eso a él le importaba un culo, y que con el carné se podía limpiar el culo…’, a lo cual le respondí: ‘Oído a lo que está hablando, ya que la queja la voy a colocar con el Capitán Comandante de la Policía Comunitaria de la Estación de Chapinero’, a lo cual me respondió que

le trajera los padrinos que se me diera la gana así fuera el coronel o el capitán que eso a él le importaba un culo. Cuando me pasaron al otro camión con destino a la UPJ me amenazó y me dijo: ‘…Que si me volvía a ver y si le daba patica me iba a desaparecer…’”. 1.1.7. Al peticionario no le fue posible ver la placa de identificación del agente de policía que lo maltrató, ni tampoco la placa con su apellido, puesto que los agentes del grupo de Espacio Público usan un chaleco que oculta tal identificación. 1.1.8. “Pasadas dos horas y media, a eso de las 6 y veinte minutos (6:20 P.M.) –continúa-, llegamos a la UPJ… en este terrible lugar pasé 24 horas que quisiera olvidar… y es así como pude percatarme de la manera infrahumana en que mantienen a una persona retenida…”. 1.1.9. El día treinta (30) de diciembre de 2002, presentó un derecho de petición ante el comandante de la Estación Germania – Zona Santa Fe de la Policía Nacional, reclamando la devolución de los elementos que había decomisado la Policía. Esta petición fue atendida mediante un oficio en el que se le informó al actor que se había repartido el asunto al Comandante del Grupo de Espacio Público, por lo cual era competencia de dicha unidad dar respuesta. Posteriormente, el nueve (9) de enero de 2003, el Comandante de Espacio Público le informó que su derecho de petición había sido remitido al Grupo Disciplinario de la Policía de Bogotá, donde se llevaría a cabo la

investigación a la que hubiera lugar. Para el actor, tales respuestas no son satisfactorias, puesto que lo que reclama es la devolución de sus bienes. 1.1.10. Para el demandante, los hechos relatados constituyen un desconocimiento arbitrario de los derechos fundamentales que invoca en su demanda, así: (a) Se desconoció la dignidad humana de la cual es titular, por el trato irrespetuoso del cual fue objeto por la Policía, como suele ocurrirles – afirmaa los vendedores ambulantes: “frente al caso particular mío, este respeto fue y ha venido siendo flagrantemente desconocido por las autoridades distritales de Policía, por cuanto día a día y en cualquier momento nos vemos seriamente perjudicados a causa de los ultrajes, arbitrariedades y atropellos que ellos cometen con nosotros, los cuales se manifiestan en golpes, privaciones a la libertad y pérdida de nuestras mercancías de las cuales derivamos nuestro cotidiano sustento”. (b) Se violó su derecho a la igualdad, puesto que los vendedores ambulantes son objeto de hostigamiento por las autoridades, mientras que los voceadores de prensa o vendedores de lotería, que también ejercen su oficio en la vía pública, no son objeto de este trato, y no les son decomisados sus productos, “tal como acontece con nosotros los que nos dedicamos a comercializar productos distintos a los aquí referenciados”. (c) Se vulneró su derecho al libre desarrollo de la personalidad, “por cuanto exijo paz y respeto para llevar a cabo mi actividad de comercio informal, la cual me ha permitido a pesar de las adversidades desarrollarme personalmente, hasta el punto de obtener

reconocimientos como líder comunitario, porque la dignidad, el amor propio y el auto-respeto vienen de adentro de cada ser, la verdad esto lo hago y lo he venido haciendo desde hace ocho (8) años por el afán de subsistir y de progresar, por ello demando su colaboración”. (d) Se desconoció su derecho de petición, puesto que su solicitud de devolución de los bienes decomisados no ha recibido una respuesta; la información suministrada por el Grupo de Espacio Público de la Policía Metropolitana en el sentido de que se ha iniciado una investigación por los hechos, no responde a dicha petición. (e) Se violó su derecho al debido proceso, ya que (i) “el Subintendente de Policía que me despojó de mis bienes lícitamente habidos, desde un principio se negó a entregarme un documento que acreditara el denominado por ellos decomiso, razón por la cual fui conducido en dos camiones hasta la UPJ (Unidad de Policía Judicial) (sic)1 la cual queda en la calle 12 con carrera 36 de esta ciudad”, (ii) las normas aplicables del Código Distrital de Policía restringen las posibilidades de decomiso de bienes a ciertas hipótesis específicas –productos en 1 La Sala constata que, como se verá, el actor se refiere a la Unidad Permanente de Justicia (UPJ). mal estado, productos comestibles que no cumplan con normas sanitarias, productos lácteos o pescados que no llenen los requisitos establecidos por la Secretaría de Salud, o derivados del sacrificio clandestino de ganado-, dentro de las cuales no se incluyen los bienes que le fueron retirados; (iii) no se ha dado cumplimiento al requisito

establecido por el artículo 194 del Código Nacional de Policía, consistente en que los decomisos se deben imponer mediante resolución motivada en la que se disponga el destino de los bienes; (iv) no fue citado a rendir descargos; y (v) “frente a mi caso particular mis bienes nunca han sido subastados, pues nunca se ha llevado a cabo la publicación de los avisos como lo dice la ley”. (f) Se desconoció su derecho a escoger libremente profesión u oficio, ya que él decidió ejercer la actividad de venta de comestibles, que no está prohibida por la ley, sino al contrario, regulada por ella: el Código Nacional de Policía, artículo 116, establece que las normas de policía local reglamentarán el ejercicio del oficio de vendedor ambulante. (g) Se violó su derecho a la libertad individual, puesto que según lo expuso, “fui injustamente y de modo arbitrario privado de la libertad por un espacio de tiempo superior a las veinticuatro (24) horas. Al momento de la privación, no mediaba orden previa proferida por autoridad competente alguna, ni había motivo alguno definido por la ley para proceder a mi detención, ya que no estaba en situación de flagrancia”. 1.1.11. Por lo anterior, formula las siguientes pretensiones: “Primera: A fin de tutelar mis derechos fundamentales… le pido a su despacho se sirva ordenar a las autoridades de policía la devolución inmediata de mis bienes decomisados como lo son: un (1) parasol nuevo, un (1) cilindro de gas de veinte (20) libras completamente lleno y sellado y una canasta de Coca Cola de 350 ML....

Segunda: Sírvase pronunciarse respecto a la privación de la libertad de que fui objeto, informándole con criterio de autoridad, y si es del caso ordenándole a las autoridades distritales de policía, que deben abstenerse de privar de la libertad a las personas que se dedican a comercializar productos en las vías, por cuanto dichos operativos contrarían normas de carácter constitucional y legal”. 1.2. Pruebas aportadas por el demandante.

El actor adjuntó a su demanda las siguientes pruebas documentales: 1.2.1. Copia de la queja presentada por el accionante ante la Unidad Nacional de Quejas y Denuncias de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía del Ministerio de Defensa Nacional, el día dieciocho (18) de diciembre de

2002. En ella reitera los hechos expuestos en su acción de tutela, y añade, en cuanto a la identificación de los agentes de policía que, según afirma, lo agredieron: “no les ví las placas ni los apellidos porque portaban chalecos antibalas, pero puedo dar la descripción exacta de los dos señores, uno era alto aproximadamente de uno setenta de estatura, piel blanca, ojos azules, y cabello mono, de unos 55 kilos flaco que fue quien me insultó y me agredió, y el otro Subintendente es un muchacho de unos 25 años, piel blanca y lo identifico porque tiene brackets, quien también me bajó a golpes del camión y me insultó”. Manifiesta, asimismo, que nunca se elaboró un acta de incautación de los implementos que le fueron decomisados por la policía, y que hasta la fecha no se los han devuelto.

1.2.2. Copia del derecho de petición presentado el día treinta (30) de diciembre de 2002 por el actor ante el Comandante de la Estación Germania – Zona Santafé de la Policía Nacional, informándole sobre los hechos materia de la acción, y solicitando la devolución de los bienes que le fueron decomisados, así como una respuesta sobre (i) por qué no fue elaborada un acta de decomiso, y (ii) por qué fue objeto del maltrato policial señalado. 1.2.3. Comunicación dirigida por el Comandante de la Estación Tercera “Santa Fe” de la Policía Nacional – Departamento de Policía Bacatá al peticionario, el día treinta y uno (31) de diciembre de 2002, informándole que su derecho de petición fue remitido al Comandante del Grupo de Espacio Público mediante oficio No. 2913 de la misma fecha, por ser de competencia de dicha unidad. 1.2.4. Comunicación dirigida por el Comandante del Grupo de Espacio Público de la Policía Metropolitana de Bogotá, en la cual se expresa: “En atención al derecho de petición interpuesto por usted ante el Comando de la Estación Tercera Santa Fe, me permito informarle que éste fue

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