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CC - T772-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T772-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-772/13

ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ORDENAN TRASLADOS LABORALES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales Cuando se reclama específicamente la protección de los derechos fundamentales de una persona debido a su presunta vulneración con ocasión de un traslado efectuado en ejercicio del ius variandi, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto existe otro medio judicial de defensa en la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la tutela procede si se demuestra que esas acciones carecen de idoneidad o eficacia de acuerdo con las particularidades del caso; o si se pretende evitar un perjuicio irremediable, aspectos que corresponde evaluar al juez en cada caso. ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTEProcedencia excepcional por vulneración de derechos del trabajador o su núcleo familiar IUS VARIANDI EN EL SECTOR EDUCATIVO OFICIAL-Límites La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha expresado que el ius variandi, es una de las manifestaciones de autoridad que tiene el empleador sobre sus trabajadores; que se concreta en la facultad de modificar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo. Potestad cuya titularidad radica en cualquier empleador con independencia de su calidad, público o privado, ya que depende de la naturaleza del cargo o de la labor desempeñada por el trabajador. El margen de discrecionalidad del empleador se aumenta dependiendo de la naturaleza de la actividad

desarrollada por el trabajador. Por ejemplo, tratándose del servicio público de educación, la administración dispone de un margen amplio de discrecionalidad para variar las condiciones de trabajo de sus funcionarios. Esta facultad se concreta en la posibilidad que tiene la autoridad nominadora de cambiar la sede en que los docentes prestan sus servicios, bien sea de forma discrecional para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio público de educación o por solicitud de los interesados.

EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES

CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES El margen de discrecionalidad del empleador se aumenta dependiendo de la naturaleza de la actividad desarrollada por el trabajador. Por ejemplo, 2 tratándose del servicio público de educación, la administración dispone de un margen amplio de discrecionalidad para variar las condiciones de trabajo de sus funcionarios. Esta facultad se concreta en la posibilidad que tiene la autoridad nominadora de cambiar la sede en que los docentes prestan sus servicios, bien sea de forma discrecional para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio público de educación o por solicitud de los interesados. En este sentido, la Corte ha resaltado que la potestad de los empleadores de variar las condiciones de prestación del servicio público de educación surge no solo del ejercicio del ius variandi, sino también de la autorización legal que se otorga al nominador, en aras de “garantizar la eficiente, oportuna y continua prestación del servicio público de educación (artículo 365 de la Constitución), el deber del Estado de promover las condiciones necesarias para solucionar las necesidades

insatisfechas en materia de educación (artículo 366 de la Carta) y para hacer eficaz el derecho preferente de los niños a la educación (artículo 44 superior)”. TRASLADO DE DOCENTES-Límites a la discrecionalidad de la administración cuando vulnera derechos del docente y su núcleo familiar DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLAReiteración de jurisprudencia La Corte ha señalado que la familia es un espacio vital para el crecimiento de los niños porque los lazos de afecto y solidaridad que suele constituir dicha institución favorecen el desarrollo integral de la persona, sino porque la propia Constitución y la Ley le imponen la obligación de asistir y proteger al menor a fin de garantizarle el total ejercicio de sus derechos. Por su parte, el Código de la Infancia y la Adolescencia, en el artículo 8º, definió el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos los derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. La prevalencia de los derechos de los niños y niñas, indica que los menores de dieciocho (18) años gozan de un trato preferente, en tanto son sujetos de especial protección constitucional, de modo tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembros de la sociedad. MADRE CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia Una de las protecciones constitucionales en materia de la institución familiar,

es el especial apoyo que debe el Estado a la mujer cabeza de familia, como uno de los contenidos concretos que implica que goce de una especial protección. La Constitución Política en el artículo 43 establece el principio de no discriminación hacia la mujer, el mandato de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y, la orden de brindar apoyo especial a la mujer cabeza de familia. Adicionalmente, de acuerdo con los mandatos contenidos en los incisos 2º y 3º del artículo 13 constitucional, tanto el Legislador como 3 la Corte Constitucional han adoptado decisiones dirigidas a la protección de las mujeres cabeza de familia. Se trata de una protección en un doble sentido. En primer término, a las mujeres cabeza de familia, que en nuestro contexto social pueden tener que enfrentar obstáculos irrazonables o desproporcionados para gozar efectivamente de sus derechos. Por otra parte, es una protección también a los derechos de todas las personas que hacen parte de su núcleo familiar. MEDIDAS DE DIFERENCIACION POSITIVA PARA POBLACION DISCAPACITADA-Caso en que se realizó traslado laboral de docente sin tener en cuenta situación del hijo menor en situación de discapacidad/TRASLADO LABORAL DE DOCENTEVulneración al no analizar situación particular respecto a condición familiar y laboral de madre cabeza de familia con hijo en condición de discapacidad, quien debe estudiar en la misma institución educativa donde labora la madre para mejor adaptación Ha sostenido la Corte que la no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas, permite que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe, situación que les impide entonces tener en ocasiones acceso a la educación y a la

integración social que tan difícil les resulta en algunas oportunidades, por su propia situación y, por las limitaciones que el entorno les impone a las personas con discapacidad, máxime si se trata de un niño que apenas intenta adaptarse a un espacio educativo, cuando su madre es de nuevo trasladada. La Sala de Revisión no puede desconocer la especial protección de que es titular el menor ni las dificultades que atraviesa la accionante, al tener que matricular a su hijo en distintos planteles educativos, pues debe permanecer cerca de él y por ello cuando es trasladada aunque sea en el mismo municipio, tiene que retirarlo del plantel en el que está estudiando, lo que le ocasiona desorientación y mayores dificultades. TRASLADO LABORAL DE DOCENTE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Vulneración del derecho a tener una familia y a no ser separado de ella de los hijos menores, quienes han sufrido deterioro en su salud física y mental por la separación de la madre

Referencia: Expedientes T-3955420 y T-3973852 (acumulados) Acciones de tutela presentadas por Paola Patricia Pulido Cárdenas, en calidad de agente oficioso de su hijo Miguel Ángel Ramírez Pulido contra la Unión Temporal Medicol 2012 y la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima; y por Mary Luz

4 Valencia, contra la Administración Temporal del Sector Educativo de Chocó.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis

Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en única instancia, por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué, Tolima, el siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), en la acción promovida por Paola Patricia Pulido Cárdenas, en calidad de agente oficioso de su hijo Miguel Ángel Ramírez Pulido contra la Unión Temporal Medicol y la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima; y en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, el cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013), en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Quibdó, Sala Única, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en la acción promovida por Mary Luz Valencia Chaverra, contra la Administración Temporal del Sector Educativo de Chocó. Los procesos de la referencia fueron seleccionados para revisión y acumulados por la Sala de Selección Número Siete, mediante Auto proferido dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).

I. ANTECEDENTES La señora Paola Patricia Pulido (Expediente T-3955420), actuando en representación de su hijo, Miguel Ángel Ramírez, presentó acción de tutela contra la Unión Temporal Medicol 2012 EPS por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y a una vida en condiciones dignas de ella y de su hijo menor. La solicitud de amparo se origina en que la Unión

Temporal Medicol 2012 EPS negó a la peticionaria la valoración de su hijo por medicina laboral para que se estudiara en el comité paritario de salud la conveniencia de una reubicación laboral a su favor en la Institución Educativa Alfonso Palacio Rudas del municipio de Honda (Tolima), donde actualmente adelanta sus estudios Miguel Ángel Ramírez Pulido. Agrega que al haber sido trasladada a la Institución Alfonso López Pumarejo del mismo municipio, se afecta significativamente la estabilidad emocional y el proceso de aprendizaje del menor, que por su particular situación es ya bastante compleja debido a que padece “atrofia cerebral frontal y bitemporal y retardo severo psicomotor”. 5 La señora Mary Luz Valencia Chaverra (Expediente T-3973852) presentó acción de tutela contra la Administración Temporal de Educación Departamental del Chocó, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de sus representados y propios a la unidad familiar, trabajo en condiciones dignas, debido proceso y mínimo vital. La solicitud de amparo se origina en la negativa de la entidad accionada de conceder el traslado solicitado por la peticionaria para poder estar cerca de sus dos (2) hijos menores de edad, los cuales desde el momento del traslado han presentado serios problemas en su salud física y emocional. A continuación la Sala pasa a narrar los hechos de cada uno de los casos, la respuesta de las entidades accionadas y las decisiones objeto de revisión: Expediente T-3955420. Acción de tutela presentada por Paola Patricia Pulido Cárdenas, actuando en representación de su hijo, Miguel Ángel Ramírez Pulido, contra la Unión Temporal Medicol 2012 EPS y la

Secretaría de Educación y Cultura de Tolima

1. Hechos 1.1. La señora Paola Patricia Pulido, se encuentra vinculada como docente en la Planta Global del Departamento del Tolima desde el primero (1º) de julio de dos mil seis (2006). 1.2. El veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), el señor Luis Alfonso Plata Jaimes, Rector de la Institución Educativa Técnica Alfonso Palacio Rudas, solicitó al Secretario de Educación y Cultura de Ibagué la reubicación de la peticionaria, por encontrarse subutilizada en el Colegio Herrán Zaldúa de Honda, a la Institución Educativa que él dirige al grado de preescolar, ya que ésta se encontraba sin docente desde hace varias semanas.1 1.3. El treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), el Rector de la Institución Educativa Antonio Herrán Zaldúa, certificó que la peticionaria se encuentra subutilizada “por cuanto no se alcanzó a reunir el número mínimo de estudiantes exigidos para permitir el funcionamiento del curso a su cargo.

Por lo anterior queda libre para ser reubicada según necesidad del servicio”.2 1.4. El Núcleo de Desarrollo Educativo del municipio de Honda conformado por los rectores de las instituciones educativas de dicho municipio, presentaron entonces mediante escrito del cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013), una propuesta de reorganización de la planta de personal docente al Secretario de Educación y Cultura del Tolima para garantizar la normalización del servicio de educación. En dicho documento, se sugirió la reubicación de la peticionaria en la institución Alfonso Palacio Rudas por necesidad del

servicio.3 1 Folio 31, Cuaderno de Revisión. 2Folio 32, Cuaderno de Revisión. 3Folios 33 a 34, Cuaderno de Revisión. 6 1.5. La actora señaló que el cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013), ya había sido reubicada en la Institución Educativa Técnica Alfonso Palacio Rudas de Honda, “reubicación que se hizo de manera verbal por parte del Director de Núcleo Educativo de Honda Sr. Octalivar Rodríguez, aduciendo que el acto administrativo correspondiente se encontraba en trámite”, se le dijo que su traslado se le comunicaría en forma escrita más tarde.4 1.6. Precisó que al comunicársele del traslado decidió matricular a su hijo en dicha institución para que realizara allí sus estudios de segundo de primaria. Esto, debido a que el menor, Miguel Ángel Ramírez, de once (11) años de edad, debe permanecer cerca a ella, debido a que padece atrofia cerebral frontal y bitemporal y retardo severo psicomotor.5 Pero además agregó que pudo constatar por información que le suministraron algunas docentes, que a ese plantel está vinculada una docente especializada en niños con necesidades educativas especiales,6 quien podía brindarle un acompañamiento óptimo en su formación escolar. 1.7. Sin embargo, mediante Decreto 0568 del primero (1) de abril de dos mil trece (2013) “por medio de la cual se efectúa un traslado en la Planta Global de Cargos de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, financiada con Recursos del Sistema General de Participaciones a un Docente o Directivo Docente”,7 se le ordenó trasladarse a

la Institución Alfonso López Pumarejo y no a la Institución Educativa Técnica Alfonso Palacio Rudas, como inicialmente se le había informado. Respecto de esta decisión, la señora Pulido indicó lo siguiente: “Al ser reubicada a otra institución debo llevar conmigo a mi hijo y matricularlo en dicho plantel debiendo iniciar otro proceso de adaptación y de aprestamiento con el agravante que en ese nuevo plantel no se cuenta con el apoyo escolar del docente especializado, como en este momento si acontece en la Institución Educativa Técnica Alfonso Palacio Rudas. Para soportar lo anterior impetré, ante la accionada, petición para que por medio de medicina laboral se valorara a mi hijo Miguel Ángel Ramírez Pulido, y con fundamento en dicha valoración se produjera un concepto sobre mi viabilidad o no de ser reubicada en la misma institución educativa donde adelante sus estudios, dado la necesidad que aquél requiere de mi permanente acompañamiento”.8 1.8. La accionante elevó el diez (10) de abril de dos mil trece (2013) derecho de petición ante el Gobernador del Tolima, en el cual solicitó que se mantuviera la reubicación que le había sido asignada inicialmente en la Institución Alfonso Palacio Rudas. Para tal efecto, expuso: 4 Folio 16, Cuaderno de Revisión. 5 A Folios 10 a 20, Cuaderno Principal, obra copia de la Historia Clínica de Miguel Ángel Ramírez. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 6 La docente Lida Malavet.

7Folio 36 a 40, Cuaderno de Revisión. 8Folio 2. 7 “Con este nombramiento me estoy viendo enteramente perjudicada, pues está en juego la estabilidad emocional, social, psicológica, escolar de mi hijo Miguel Ángel Ramírez Pulido, ya que al llevarlo nuevamente a otra institución tendría que iniciar otro proceso de adaptación y de aprestamiento y no contaría con el apoyo escolar de alguien especializado”.9 1.9. Señaló que los constantes traslados de institución educativa ha que se ha visto sometida y los futuros cambios que la accionada decida realizar, afectan de manera directa a su hijo Miguel Ángel, por lo que solicita se tenga especial consideración por su situación particular al momento de efectuar los traslados de institución educativa. 1.10. Con base en lo expuesto, la peticionaria solicitó: se ordene “dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la sentencia se me proteja el derecho constitucional fundamental al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y a la prevalencia de los derechos de los menores y lleven a cabo todas las gestiones que les correspondan para que se ordene valorar a mi hijo por medicina laboral y estudiar en el comité paritario de salud la conveniencia de una reubicación laboral a mi favor en la Institución Educativa Alfonso Palacio Rudas del municipio de Honda (Tolima) donde actualmente adelanta sus estudios mi hijo Miguel Ángel Ramírez Pulido”.10

2. Pruebas aportadas por la peticionaria 2.1. Copia de la Historia Clínica de Miguel Ángel Ramírez, en la cual consta

que el menor padece atrofia cerebral frontal y bitemporal y retardo severo psicomotor.11 2.2. Copia de la Historia Clínica Psicológica realizada por la Comisaría de Familia de Honda, Tolima el treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007). En esta se indica que el menor Miguel Ángel Ramírez Pulido “nació normal, sin embargo, al año presentó convulsiones y atrofia cerebral frontal y bitemporal; además, hidrocefalia [y] hemiplegia izquierda […]. De acuerdo con la patología del menor, requiere atención especial para el desarrollo de sus habilidades psicomotoras”.12 2.3. Copia del registro civil de nacimiento de Miguel Ángel Ramírez Pulido.13 2.4. Copia del Decreto 0568 de primero (1) de abril de dos mil trece (2013), expedido por la Secretaría de Educación y Cultura, Gobernación del Tolima “Por medio de la cual se efectúa un traslado en la Planta Global de Cargos 9Folio 46 a 50, Cuaderno de Revisión. 10Folio 6. 11 Folios 10 a 20. 12Folio 17. 13 Folio 9. 8 de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, financiada con Recursos del Sistema General de Participaciones a un Docente o Directivo Docente”.14

3. Respuesta de las entidades accionadas 3.1. La Unión Temporal Medicol 2012 EPS fue notificada de la admisión de la presente tutela. Sin embargo, la entidad guardó silencio. 3.2. Mediante Auto del veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), se

ordenó vincular al presente proceso a la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima. El Secretario de Educación y Cultura del Tolima, solicitó en su escrito de contestación negar la presente acción de tutela, en tanto no se vulneraron los derechos fundamentales de la peticionaria y su representado, toda vez que se dio dió estricta aplicación a las normas y directrices que regulan la potestad del ente nominador para trasladar a los docentes a otra institución educativa invocando necesidad del servicio. Al respecto, señaló que mediante certificación del tres (3) de octubre de dos mil trece (2013), expedida por la coordinadora de talento humano, consta que la peticionaria se encontraba subutilizada en la institución educativa Técnica Industrial Antonio Herrán Zaldúa, de acuerdo con lo expresado por el Rector Luis Eduardo Reyes Chávez, es por esta razón que se expidió la Resolución 0568 del primero (1) de abril del año dos mil trece (2013), en donde se trasladó a la señora Pulido a la institución Alfonso López Pumarejo en uso de la facultad del nominador de variar las condiciones de trabajo de los docentes por necesidad del servicio.15

4. Decisión objeto de revisión El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué, Tolima, en providencia de única instancia del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Para tal efecto, señaló que la entidad accionada no está obligada a efectuar la calificación de pérdida de capacidad laboral del menor, de conformidad con el artículo 3º del Decreto

2463 de 2001 “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez".16 La EPS efectúa 14Folio 36, Cuaderno de Revisión. 15Folio 18, Cuaderno de Revisión. 16El artículo 3 del Decreto 2463 de 2001, establece “Calificación del grado de pérdida de la capacidad laboral. Corresponderá a las siguientes entidades calificar el grado de pérdida de la capacidad laboral en caso de accidente o enfermedad: 1. Las juntas regionales de calificación de invalidez decidirán sobre las solicitudes de calificación de pérdida de la capacidad laboral requeridos por las autoridades judiciales o administrativas, evento en el cual, su actuación será como peritos asignados en el proceso. Las juntas de calificación de invalidez también actuarán como peritos en los casos de solicitudes dirigidas por compañías de seguros cuando se requiera calificar la pérdida de capacidad laboral. 2. Las juntas regionales de calificación de invalidez actuarán como segunda y última instancia, en la calificación tanto de los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como de los servidores públicos de Ecopetrol, cuando se presenten controversias relacionadas con los dictámenes emitidos por los profesionales o entidades encargadas de la calificación de pérdida de la capacidad laboral de estas personas. 3. Las entidades promotoras de salud y las entidades administradoras del régimen subsidiado, podrán calificar el grado de pérdida de la capacidad laboral en el evento previsto en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993. 4. Las 9 dicha calificación en caso de accidente o enfermedad. Por lo que consideró

que como el menor no está en ninguna de las circunstancias descritas, la accionada solo estará obligada a calificar el grado de pérdida de la capacidad laboral del menor cuando el médico tratante lo ordene. Expediente T-3973852. Acción de tutela presentada por Mary Luz Valencia Chaverra, contra la Administración Temporal de Educación Departamental del Chocó

1. Hechos 1.1. La señora Mary Luz Valencia Chaverra, se encuentra vinculada como docente en el departamento del Chocó, y desde el dos mil siete (2007) se desempeña en condición de provisionalidad en el corregimiento de San José del Buey, en la Escuela Nueva Rural Mixta Antonio San José del Buey, municipio del Medio Atrato. 1.2. Sin embargo, mediante Resolución 2094 de quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) “por medio de la cual se efectúa un traslado de un docente perteneciente a la planta de cargos del departamento del Chocó, financiada por el Sistema General de Participaciones –SGPsector educación”,17 expedida por la Administración Temporal para el Sector Educativo, fue trasladada al Colegio Agroecológico Misael Soto Córdoba en el municipio de Alto Baudo, Pie de Pato. 1.3. El dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), la peticionaria presentó derecho de petición ante la Administración Temporal de Educación del departamento del Chocó solicitando su traslado “a la ciudad de Quibdó o a un sitio más cercano, para garantizar y proteger a mis hijos, y así, darles el

amor, el cuidado y la asistencia que se requiere en la protección del derecho entidades administradoras de riesgos profesionales, sólo cuando se requiera determinar la incapacidad permanente parcial de sus afiliados. 5. Las juntas regionales de calificación de invalidez en primera instancia, en los siguientes casos: a) Cuando se solicite la calificación de la invalidez, para el pago de prestaciones asistenciales y/o económicas por parte de las entidades administradoras del sistema de seguridad social y entidades de previsión social o entidades que asuman el pago de prestaciones; b) Cuando se presenten controversias relacionadas con los conceptos o dictámenes sobre incapacidad permanente parcial, emitidos por las entidades administradoras de riesgos profesionales; c) Cuando se presenten controversias relacionadas con los dictámenes emitidos por las entidades promotoras de salud o entidades administradoras del régimen subsidiado, respecto de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, en el evento previsto en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993; d) En la calificación de pérdida de la capacidad laboral de trabajadores de empresas privadas no afiliados al sistema de seguridad social, cuando se encuentren en proceso de reclamación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; e) En la calificación de pérdida de la capacidad laboral, para solicitar el pago de subsidio familiar ante las cajas de compensación familiar; f) Para efectos de calificación de pérdida de la capacidad laboral de las personas, en la reclamación de beneficios para cotización y pensiones por eventos terroristas otorgados por el Fondo de Solidaridad Pensional y en la reclamación de beneficios en casos de accidentes de tránsito y eventos catastróficos otorgados por el Fondo

de Solidaridad y Garantía; g) Cuando se requiera calificar la pérdida de la capacidad laboral de las personas para reclamar los beneficios otorgados por la Ley 361 de 1997. La anterior calificación no se requiere cuando una entidad administradora de riesgos profesionales, entidad promotora de salud o entidad administradora del régimen subsidiado, la hubiera calificado previamente, si esa calificación sirviera para efecto de la reclamación u otorgamiento de estos beneficios. 6. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia, cuando se haya interpuesto recurso de apelación contra los dictámenes emitidos por las juntas regionales de calificación de invalidez”. 17 Folio 21. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 10 fundamental constitucional de la unidad familiar que se encuentra afectado en su estructura al no estar cerca con ellos (…), para brindarle la seguridad familiar a mis hijos Yeimar Daniel Salcedo Valencia, de 11 años de edad y Keira Yisela Salcedo Valencia, de 7 años de edad, quienes están afectados psicológicamente y tienen un bajo rendimiento académico”.18 1.4. Adicionalmente, la peticionaria indicó que es madre cabeza de familia, por lo que al ser trasladada a un municipio alejado del domicilio de sus hijos, se vió obligada a dejar los menores al cuidado de la empleada doméstica, pues no podía llevarlos con ella al tratarse de un lugar muy alejado donde la movilidad es difícil y la situación de orden público también.19 1.5. El despacho de la Magistrada Sustanciadora se comunicó telefónicamente

con Mary Luz Valencia el veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), quien manifestó su preocupación por sus dos (2) hijos, pues desde su traslado los menores presentan problemas de salud y en su proceso educativo. Adicionalmente, indicó que no puede trasladar a los menores al municipio de Alto Baudo, pues es una zona violenta, donde se presentan constantes alteraciones del orden público. Sobre el particular señaló: “Laboro en una región de difícil acceso, declarada zona roja con múltiples antecedentes, en donde se presentan demasiados brotes de paludismo y TBC (tuberculosis); y para llegar hasta allá, debo levantarme a las 3:00 am para salir de mi casa a las 4:00 am y así coger el bus a las 5:00 de la mañana durante dos horas hasta llegar Itsmina, luego tomar otro bus en una trocha o carretera destapada durante tres horas, hasta llegar a Puerto Melkú, de allí debo esperar a que allá disponibilidad para salir en bote durante tres horas más para llegar a Puerto Echeverry, comunidad en la cual laboro”.20 Adicionalmente afirmó lo siguiente: “El trayecto es bastante dispendioso y peligroso para exponer a los niños a ese recorrido. Por otra parte una persona ida y regreso se gasta alrededor de $120.000.00, lo que significa que tendría que gastar en solo pasajes cerca de $360.000.00, cada vez que tuviese que salir para Quibdó, una vez que el niño esté en tratamiento con el neurólogo y la niña con el endocrino y la nutricionista, debido a que sufre crecimiento

prematuro y sobrepeso (…)”.21 18 Folio 18. 19A folio 12, obra copia del Acta de Recepción de Declaración Extraproceso, rendida el veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012) por la señora Inés Matura Obregón y el señor José Ramón padilla, quienes manifestaron bajo la gravedad de juramento que la señora Mary Luz Valencia “es madre cabeza de hogar, tiene bajo su techo, responsabilidad, protección y amparo a su hijo Yeimar Daniel Salcedo valencia, de 10 años de edad y Keira Yisela Salcedo Valencia, de 7 años de edad”. A folios 13 y 14, obra copia de los certificados de nacimiento de Keira Yisela y Yeimar Daniel Salcedo valencia. 20 Folio 17 a 18, Cuaderno de Revisión. 21 Ibídem. 11 Finalmente, expresó gran preocupación por su hija Keira Yisela Salcedo Valencia, pues (i) tiene tan solo ocho (8) años de edad y su peso es de cuarenta y nueve (49) kilos, lo que indica que esta subdesarrollada y Yeimar Daniel (ii) ha disminuido notoriamente su rendimiento académico, al punto de que actualmente esta perdiendo el año lectivo.22 1.6. Manifestó que al haber sido trasladada a una institución educativa ubicada en un municipio diferente al de residencia

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