CC - T773-2005
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T773-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-773/05
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta MADRE CABEZA DE FAMILIA-Acciones afirmativas de especial protección MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal MADRE CABEZA DE FAMILIA-Diferentes medidas de protección/PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA EN ENTIDADES DEL ESTADO-Protección de la estabilidad laboral reforzada ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia por existir vulneración a mandatos constitucionales/ACCION DE TUTELA-Mecanismo principal para evitar perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-1084730
Accionante: Delfy Marina Gil Campos
Demandados: Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM)
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Delfy Marina Gil Campos contra la Caja de
Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM)
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relatados por la demandante. 1.1. La accionante, Delfy Marina Gil Campos, laboró bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM) durante dieciocho (18) años. 1.2. El día 2 de febrero de 2004, el Director General de la División de Recursos Humanos de CAPRECOM comunicó a la peticionaria la determinación de la entidad de dar por terminado en forma unilateral su contrato de trabajo, sin previo aviso y sin justa causa. 1.3. El 22 de octubre de 2004, la señora Gil Campos elevó una solicitud de reintegro ante CAPRECOM, en consideración a su calidad de madre cabeza de familia y a que se encontraba inscrita en el retén social. 1.4. El subdirector administrativo de CAPRECOM dio respuesta a la solicitud presentada por la peticionaria informándole que, en efecto, la Caja de Previsión Social no desconoció su condición de madre cabeza de familia durante su permanencia en la entidad. Sin embargo, debido a la difícil situación financiera por la que atravesaba CAPRECOM, el representante legal de la misma y el Sindicato de Trabajadores (SINTRACAPRECOM), habían llegado a un acuerdo extraconvencional, que hace parte de la convención colectiva, en el que se establece la necesidad de reducir la planta de personal a seiscientas nueve (609) personas. En esa medida consideró que no era viable el reintegro de la peticionaria a la entidad, pero sí el pago de las indemnizaciones y prestaciones a las que tuviera derecho de conformidad con
la ley.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones Teniendo en cuenta la situación fáctica anterior, el día 3 de diciembre de 2004 la peticionaria presentó acción de tutela contra CAPRECOM. En la demanda, la accionante aduce que con su despido la entidad viola sus derechos al trabajo, a la estabilidad en el empleo, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, entre otros; así como los derechos de los niños consagrados en los artículos 42, 43 y 44 de la Constitución, pues tiene un hijo menor de edad y es madre cabeza de familia. De igual manera, considera que la entidad accionada desconoció la ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003 que protegen de manera especial a las madres cabeza de familia.
Adicionalmente, la accionante considera que CAPRECOM ha desacatado la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias T-925 de 2004 y C991 del mismo año, en las cuales la Corte Constitucional ha protegido de manera reforzada la estabilidad laboral de las madres cabezas de hogar. En consecuencia, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales y que como consecuencia de dicha declaración, ordene su reintegro a la entidad accionada, y que se efectúen los trámites necesarios para hacer un cruce de cuentas con la indemnización que por necesidades económicas, se vio en la obligación de recibir.
3. Oposición a la demanda de tutela Notificada de la acción de tutela, la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda.
Inicialmente, CAPRECOM aclara que a la fecha la entidad no ha entrado en
proceso de reestructuración y, por lo tanto, no aplica para CAPRECOM la institución del retén social, según la cual las madres cabeza de familia no pueden ser despedidas. De acuerdo con su explicación, el despido de la trabajadora se dio por la necesidad de reducir la planta de la empresa, lo cual no hace parte del Programa de Renovación de la Administración Pública (P.R.A.P) A continuación, la entidad accionada cuestiona la vulneración del derecho a la familia de la peticionaria, pues considera que su decisión de despedirla nada tiene que ver con la unidad de su grupo familiar. Adicionalmente, señala que la accionante es propietaria de una vivienda en la cual puede vivir con su familia, razón por la cual no considera que se le esté desconociendo derecho alguno a su núcleo familiar. La demandada confirma que efectivamente el contrato de trabajo de la accionante fue terminado de manera unilateral y sin justa causa, en ejercicio de la facultad nominadora conferida por la ley y la convención colectiva de trabajo, razón por la cual se procedió al pago de las prestaciones e indemnizaciones a las cuales tenía derecho la señora Gil Campos. Este hecho, de acuerdo con la tutelada, mitiga la eventual vulneración del derecho al mínimo vital de la peticionaria, e incluso puede afirmarse que el despido de la trabajadora se constituye en un hecho cumplido legal no tutelable pues lo que se hizo con la indemnización fue pagar de manera anticipada, los perjuicios que le fueron causados con el despido. El jefe de la división de recursos humanos de CAPRECOM destaca la improcedencia de la acción de tutela para desconocer los efectos jurídicos de
los acuerdos convencionales que necesariamente se aplican a los trabajadores de la entidad. De acuerdo con esto, la entidad considera que el juez competente para dirimir el conflicto sería el juez laboral ordinario, previo agotamiento de la vía gubernativa. Por otro lado, CAPRECOM considera que aún cuando el despido no se produjo dentro del Plan de Renovación de la Administración Pública (P.R.A.P), los beneficios consagrados en la ley 790 de 2002 se aplicaban desde el 1° de septiembre de 2002 hasta el 31 de enero de 2004 a la accionante, pues CAPRECOM reconoce haberla identificado como una madre cabeza de familia mientras estuvo en la entidad. Luego, teniendo en cuenta que el despido se produjo el día 2 de febrero de 2004, tampoco es posible que la peticionaria alegue que pueda ser beneficiaria de lo consagrado en la Ley 790 de 2002. CAPRECOM aclara que aunque la Corte Constitucional declaró inexequible el aparte del artículo 8 de la ley 812 de 2003, que se refería a la vigencia de estos beneficios, dicha providencia (C-991 de 2004) fue publicada en octubre de 2004, lo que significa que la desvinculación de la accionante estuvo adecuadamente fundamentada en una norma que se presume legal, dado que los efectos de los fallos de la Corte son irretroactivos a menos que el alto Tribunal considere lo contrario. Finalmente, la accionada discute la existencia de un perjuicio de carácter irremediable en el caso de la peticionaria, pues considera que el despido es un hecho pasado y, por lo tanto, no existe la inminencia de un riesgo o peligro
grave que lesione los derechos fundamentales de la señora Gil Campos, sino más bien su intención de pretermitir el procedimiento ante la jurisdicción laboral ordinaria en el que debe discutirse la naturaleza de sus derechos laborales, y su eventual reintegro a la Caja de Previsión Social.
4. Pruebas que obran en el expediente 4.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la peticionaria (Cuaderno 2 - Folio 15) 4.2. Copia del registro civil de nacimiento del menor Agustín Moreno Gil, hijo de la accionante (Cuaderno 2 - Folio 16) 4.3. Copia del oficio remitido por CAPRECOM a la peticionaria en el que da por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral, sin previo aviso y sin justa causa (Cuaderno 2 - Folio 7) 4.4. Copia del derecho de petición enviado el 22 de octubre de 2004 por la accionante a CAPRECOM solicitando su reintegro a la Empresa (Cuaderno 2 - Folios 8 a 10) 4.5.Copia de la respuesta dada por CAPRECOM a su solicitud de reintegro, fechada el día 18 de noviembre de 2004 (Cuaderno 2 - Folios 12 a 13) 4.6. Copia de la declaración con fines extraprocesales de la peticionaria en la que sostiene ser madre cabeza de familia del menor Agustín Moreno Gil de doce años de edad y que dependía únicamente del salario devengado en CAPRECOM. (Cuaderno 2 - Folio 14) 4.7. Copia del contrato de trabajo a término indefinido de la señora Delfy Marino Gil Campos con CAPRECOM, firmado el día 15 de abril de 1997.
(Cuaderno 2 - Folios 79-80) 4.8. Copia del Concepto de la directora del Programa de Renovación de la Administración Pública del Departamento Nacional de Planeación, dirigido al jefe de la división de recursos humanos de CAPRECOM, en el que informa que los beneficios del plan de protección social no están dirigidos a ex funcionarios que hayan sido desvinculados en aplicación de la facultad nominadora de las entidades. (Cuaderno 2 - Folios 81-82) 4.9. Copia de la resolución 001058 de mayo de 2004 proferida por CAPRECOM por la cual se reconoce y ordena el pago a la accionante de $28.373.648 por concepto de indemnización por terminación unilateral de su contrato de trabajo (Cuaderno 2 - Folios 83-84) 4.10. Copia de la resolución 001056 de mayo de 2004 expedida por CAPRECOM por la cual se reconoce y ordena el pago a la accionante de $1.542.787 por concepto de acreencias laborales debidas (Cuaderno 2Folios 85-86)
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia En providencia del doce (12) de enero de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá denegó el amparo solicitado por la peticionaria, considerando que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo de defensa judicial de sus intereses, toda vez que ella tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria para resolver la controversia con la entidad accionada.
El juez de instancia sólo se refirió de manera particular a la presunta violación
al derecho a la igualdad de la señora Gil Campos, considerando que ésta no demostró en el proceso que hubiese sido tratada de manera distinta a otro empleado de CAPRECOM en sus mismas condiciones. Por esta razón, considera que no hay lugar a la protección de este derecho que exige la demostración del trato diverso o al menos el punto de comparación entre una situación jurídica y otra.
2. Impugnación Dentro del término señalado, la peticionaria presentó directamente la impugnación contra el fallo de primera instancia, reiterando la mayoría de los argumentos presentados en la acción de tutela referentes al desconocimiento de su condición de madre cabeza de familia y su pertenencia al denominado retén social.
De igual forma consideró que no sólo se desconocen sus derechos fundamentales con la actuación de CAPRECOM, sino también los de su menor hijo quien debe someterse a controles médicos continuos. Finalmente, reitera que sí se desconoció su derecho fundamental a la igualdad, pues en la jurisprudencia constitucional se ha ordenado el reintegro de madres en una situación similar a la suya, debiéndose aplicar estos criterios también para el caso de CAPRECOM.
3. Segunda instancia La sentencia de segunda instancia fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el día primero (1) de marzo de 2005 . En ésta, se decidió confirmar el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, considerando que efectivamente existía otro medio de defensa judicial de los intereses de la peticionaria ante la jurisdicción laboral ordinaria.
Adicionalmente, el ad-quem adujo que el beneficio para las madres cabeza de
familia que resultaran despedidas dentro del Plan de Renovación de la Administración Pública estuvo vigente hasta el 31 de enero de 2004, y el contrato de la peticionaria fue terminado por fuera de esta vigencia (2 de febrero de 2004). Por esta razón, considera que no había lugar a conceder la protección solicitada por la peticionaria.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
La peticionaria considera que la decisión de CAPRECOM de terminar unilateralmente su contrato de trabajo, desconoce el núcleo esencial de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad en el empleo, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y, particularmente, viola la jurisprudencia constitucional que ha protegido la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia, en los procesos de reestructuración de las entidades estatales. Para la entidad demandada, en cambio, su actuación estuvo ajustada a derecho, sin que le fueran oponibles las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional en esta materia por tres razones fundamentales: (I) porque la actuación se adelantó en ejercicio de la facultad nominadora conferida a CAPRECOM por la ley; (II) porque CAPRECOM no era una de las entidades incluidas en el Plan de Renovación de la Administración Pública (P.R.A.P),
sino que sólo vio la necesidad de reducir su planta de personal por los problemas económicos que enfrentaba; y (III) por cuanto la inexequibilidad del límite temporal para la estabilidad laboral de determinados trabajadores de las empresas incluidas en ese plan fue declarada con posterioridad al despido de la accionante, por lo que las consecuencias jurídicas de esa decisión no eran oponibles al caso de la señora Gil Campos. Los jueces de instancia, por su parte, coincidieron en señalar que la acción de tutela no era el mecanismo judicial idóneo para la defensa de los intereses de la peticionaria, teniendo en cuenta que existe la posibilidad de que aquélla acuda ante la jurisdicción laboral ordinaria para solucionar su conflicto con CAPRECOM. Adicionalmente, consideraron que la señora Gil Campos no podía gozar de los beneficios del retén social, pues el mismo tenía un límite temporal hasta el 31 de enero de 2004 y ella fue despedida en febrero del mismo año. El problema jurídico general que le corresponde resolver a la Sala en este caso, consiste en determinar si CAPRECOM, al hacer uso de la facultad para terminar unilateralmente el contrato de trabajo de la demandante, efectivamente desconoció el núcleo esencial de sus derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad en el empleo, y el mínimo vital, y en particular, si actuó en contra de la jurisprudencia constitucional sobre la estabilidad en el empleo de las madres cabeza de familia. Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, esta Sala reiterará su jurisprudencia relativa a la protección constitucional de las madres cabeza de familia, teniendo en cuenta particularmente, la Sentencia SU-388
de 2005, en la que recientemente la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia sobre este tema, al analizar varios casos de extrabajadoras oficiales de TELECOM, quienes habían sido desvinculadas de sus cargos como consecuencia de la liquidación de la empresa, en el marco del proceso de renovación de la administración pública dispuesto por la ley 790 de 2002. Inicialmente, la Corte reiterará su jurisprudencia relativa a las acciones afirmativas a favor de las madres cabeza de familia. Enseguida, se referirá a la relación entre tales acciones y los procesos de reforma institucional. Posteriormente, la Corte se referirá al tema de la procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de las medidas de estabilidad reforzada en esta clase de procesos. Finalmente, antes de analizar el caso concreto, la Corte precisará que la protección prevalente de las madres cabeza de familia tiene su fundamento en las disposiciones de origen constitucional y no en normas legales que de manera temporal, brindan una protección a las madres cabeza de familia.
3. Las madres cabeza de familia como sujetos de especial protección constitucional a través de las acciones afirmativas.
El artículo 13 de la Constitución establece la obligación estatal de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados, y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta. En varios pronunciamientos, esta Corte se ha referido a las acciones afirmativas como una forma de hacer efectivos los mandatos constitucionales contenidos en el artículo 13 de la Carta Política y con las cuales se persigue disminuir los efectos perversos de ciertas costumbres sociales que afectan a grupos
tradicionalmente discriminados o en circunstancias de debilidad manifiesta, como las madres cabeza de familia. Ahora bien, las acciones afirmativas a favor de las mujeres cabeza de familia no tienen fundamento exclusivo en el artículo 13 de la Constitución sino también en el artículo 43 de la Carta Política en el que se establece la obligación del Estado de apoyarlas de manera especial, en consideración a la difícil situación a la que deben enfrentarse al asumir de forma solitaria las tareas de crianza y de sostenimiento de sus menores hijos. De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la situación a la deben enfrentarse las mujeres cuando asumen ese doble papel en la vida laboral y doméstica. Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia C-183 de 2004: "Suponer que el hecho de la “maternidad” implica que la mujer debe desempeñar ciertas funciones en la familia, ha llevado, por ejemplo, a que tengan que soportar dobles jornadas laborales: una durante el día como cualquier otro trabajador y otra en la noche y en sus ratos libres, desempeñando las labores propias de la vida doméstica. Esta imagen cultural respecto a cuál es el papel que debe desempeñar la mujer dentro de la familia y a cuál “no” es el papel del hombre respecto de los hijos, sumada al incremento de separaciones, así como al número creciente de familias sin padre por cuenta del conflicto armado y la violencia generalizada, trajo como consecuencia que una cantidad conside(cid:31)rable de grupos familiares tuvieran una mujer como cabeza del mismo (...).” Dentro de las medidas adoptadas por el Estado colombiano para proteger de
manera efectiva a la madre cabeza de familia se encuentra la Ley 82 de 1993 que inicia por definirla como aquella mujer que siendo soltera o casada, tiene bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. Esta definición legal ha permitido a la Corte establecer los requisitos para la debida identificación de las mujeres cabeza de familia, con el propósito de que puedan ser titulares de las acciones afirmativas previstas en la legislación, en consideración a su estado de indefensión. Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-388 de 2005 en la cual sistematizó los presupuestos para que la mujer pudiera ser considerada como madre cabeza de familia y en la que se aclaró que el desempleo de la pareja o su ausencia temporal, no llevan por sí solas a afirmar que la madre tiene la responsabilidad exclusiva del manejo de su hogar: "Al respecto la Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja
no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia" (Sentencia SU-388 de
2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández) Las medidas concretas de apoyo a la mujer cabeza de familia establecidas en la Ley 82 de 1993, aun cuando son de diversa índole, se inclinan básicamente a asegurarle unas mayores garantías en el campo de la seguridad social. Así, además del llamado general al Estado y a la sociedad para buscar ”mecanismos eficaces para dar protección especial a la mujer cabeza de familia” (art. 3°) pueden citarse como medidas de apoyo especiales: (I) la adopción de regla(cid:31)mentos que garanticen el ingreso a la seguridad social de la mujer cabeza de familia y de la familia a su cargo (art. 4°), (II) la creación de programas de capacitación gratuita y desarrollo de microempresas industriales, comerciales y artesanales; empresas de economía solidaria y empresas familiares, donde la mujer cabeza de familia realice una actividad económica rentable (art. 8° y 20); (III) el acceso preferencial a los auxilios
educativos así como servicio básico de textos y apoyo educativo a las entidades de economía solidaria integradas en su mayoría por mujeres cabeza de familia (art. 9) (IV) la fijación de estímulos para que el sector privado cree programas especiales para las mujeres cabeza de familia (art. 10); (V) el establecimiento mediante reglamento de un factor de ponderación, que beneficie las propuestas de la mujer cabeza de familia o de las personas jurídicas en las cuales ella participe mayoritariamente, en los procesos de adquisición y venta de bienes estatales y de contratación de servicios también con el Estado. Factor que permitirá que se seleccione la oferta de la mujer cabeza de familia o de la correspondiente persona jurídica “siempre que sea por lo menos igual a las de las demás proponentes” (art. 11); (VI) la especial atención de las entidades municipales o distritales de vivienda, que en alguna forma reciban recursos del presupuesto nacional o participen en programas que tengan financiación de dicho origen (art. 12); (VII) los planes especiales de vivienda (art 13 y 14 ), (VIII) programas especiales de crédito, asesoramiento técnico y vigilancia para las empresas y programas que tengan por objeto apoyar a la mujer cabeza de familia, por parte de las entidades oficiales de crédito (art 15), así como el acceso a líneas de crédito por parte de microempresas, famiempresas y similares que tengan mayoría de mujeres cabeza de familia (art. 20). Pero al margen de los beneficios de orden legal, la jurisprudencia constitucional, desde sus inicios, también ha adoptado medidas de protección específica para las madres cabeza de familia, precisando de esta forma el
alcance del sentido del mandato constitucional, según el cual toda autoridad pública está llamada a brindar un apoyo especial a la mujer cabeza de familia. Así por ejemplo, en la Sentencia T-414 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), la Corte consideró que una autoridad pública había violado el derecho al trabajo de una mujer cabeza de familia, al sellar el taller de herrería que perteneció a su difunto esposo, y que constituía el único ingreso de ella y de su familia. Otro ejemplo es el contenido en la Sentencia T-943 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), en el que la Corte ordenó al Instituto de Seguros Sociales tramitar la pensión por invalidez de una trabajadora madre cabeza de familia, y reclamar al empleador los aportes en salud y pensión dejados de pagar por éste con los respectivos recargos. Ello, como consecuencia del comportamiento irregular e insolidario observado por la empresa para la cual laboró la actora, la cual, además de haber postergado por más de un año su vinculación al sistema de seguridad social integral, decidió unilateralmente relevarla del cargo pagándole una indemnización y desconociendo la incapacidad que le había sido reconocida por su grave estado de salud. De igual forma, en la Sentencia T-422 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), la Corte ordenó el pago de los salarios debidos a unas trabajadoras que servían al Hospital Fundación San Juan de Dios de Bogotá, a quienes por problemas financieros y presupuestales, la entidad no les habían cancelado entre dos y cinco meses de sueldo. La Corte sostuvo que, si bien no es la tutela la vía
expedita para el cobro y reconocimiento de acreencias laborales, es excepcionalmente procedente en aquellos casos en los que se aprecie vulneración a las condiciones mínimas de vida de los accionantes, o en los eventos en los cuales se encuentran comprometidos derechos de personas sujetas a una protección constitucional especial, como es precisamente el caso de las mujeres cabeza de familia. En síntesis, puede afirmarse que la madre cabeza de familia es sujeto de una especial protección constitucional en virtud de los artículos 13 y 43 de la Carta Política, los cuales han servido de fundamento al legislador, y en general a las autoridades públicas, para adoptar acciones afirmativas tendientes a brindarle protección, en consideración a sus circunstancias de debilidad manifiesta y a las obligaciones que de manera solitaria debe asumir de manera permanente frente a sus menores hijos, o frente a las personas que dependen directamente de ella. Precisamente, el punto que ocupará la atención de la Sala, a continuación, se refiere a la relación entre la efectividad de dichas acciones afirmativas con los procesos de reforma institucional del Estado.
4. La relación entre la efectividad de las acciones afirmativas a favor de las madres cabeza de familia y los procesos de reforma institucional.
Como es sabido, el cumplimiento de los fines estatales precisa una permanente actividad de la Administración Pública. En algunas ocasiones, esta actividad exige que se adelanten procesos de reforma institucional para todos los niveles de la rama ejecutiva del poder público, tanto en el sector central como en el descentralizado. Estos procesos de reestructuración obedecen a diversas causas como las necesidades del servicio, la disponibilidad fiscal, las circunstancias políticas o las transformaciones
sociales y culturales del país. Por regla general, esta clase procesos vienen acompañados de despidos masivos de funcionarios de la administración, pues se ve la necesidad de reducir las plantas de empleados de las entidades públicas, en algunas ocasiones como condición esencial para que éstas puedan seguir operando. Aunque la jurisprudencia de esta Corporación ha venido avalando los procesos de reforma institucional, de igual forma ha destacado que los mismos no pueden adelantarse en desmedro de los derechos fundamentales de los trabajadores. La Corte ha aclarado que esta situación no significa que haya empleados públicos inamovibles, sino que las reformas institucionales deben adelantarse en estricto cumplimiento de los mandatos constitucionales y de las garantías necesarias para que el trabajador no quede desprotegido en sus derechos, y, en particular, aquellos que son sujetos especiales de protección constitucional, como las madres cabeza de familia. Al respecto sostuvo la Corte en la precitada Sentencia SU-388 de 2005: "Lo anterior permite dejar en claro que si bien es cierto que, en términos abstractos, el Estado puede separar a un servidor público de su cargo en los procesos de reestructuración (pues “el derecho a permanecer en un puesto determinado, a estar vinculado a cierta institución o a ejercer la actividad laboral en un sitio específico, no constituyen propiamente derechos fundamentales, sino atribuciones derivadas del derecho al trabajo”), también lo es que un ejercicio arbitrario de esa facultad puede implicar, en casos concretos, la afectación de derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela. Esto ocurre, justamente, cuando la administración
desatiende claros mandatos Superiores que en armonía con disposiciones legales permiten derivar la presencia de un derecho subjetivo directamente exigible". Dentro de los mandatos superiores a los que alude la Corte se encuentran los artículos 13 y 43 de la Constitución, que en armonía con las disposiciones legales vigentes que regulan la materia, propugnan por la protección de los derechos de las madres cabeza de familia; concretamente su derecho a gozar de una estabilidad laboral reforzada dadas sus condiciones de discriminación y de debilidad manifiesta. Lo anterior tiene como consecuencia que en los procesos de reforma institucionales, las entidades deben velar, en la medida de sus posibilidades, porque la madre cabeza de familia permanezca en la entidad; medida que debe adoptarse incluso preferentemente a la del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.