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CC - T773-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T773-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-773/13

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO

LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional Cuando se solicita la protección de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional como las mujeres en estado de embarazo, trabajadores aforados, trabajadores discapacitados o que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por presentar disminuciones físicas, síquicas o sensoriales, la Corte Constitucional ha sostenido que resulta procedente la acción de tutela. Esto, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional que, frente a la terminación de sus relaciones laborales, no encuentran otro mecanismo más eficaz para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL

REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Línea jurisprudencial El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad, se origina en la estrecha relación que guarda este asunto con el principio constitucional de igualdad material y prohibición de la discriminación, de solidaridad y del derecho a la estabilidad en el empleo, comoquiera que gozan de especial protección constitucional por estar en condiciones de debilidad manifiesta. La jurisprudencia constitucional ha señalado la protección especial de que son titulares las personas en situación

de debilidad manifiesta por motivos de salud. En sede de control concreto, la Corte ha sido reiterativa en señalar que la titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada no solo se predica de las personas en situación de invalidez y de discapacidad calificada, sino también de aquellas personas que se encuentran en condición de debilidad manifiesta, pues lo que se debe establecer es si la situación de salud le impide o dificulta sustancialmente al peticionario el desempeño de sus labores en condiciones regulares, y se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho

DISCAPACIDAD NO ES SINONIMO DE

INVALIDEZ/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E

INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUDProtección constitucional 2 La Corte ha considerado que la invalidez, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a la pérdida de la capacidad laboral de una persona, cuando esta es superior al 50%; mientras que la discapacidad implica una restricción debida a la deficiencia de la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal para ser humano en su contexto social. Sobre esto, señaló que la protección laboral reforzada, “cobra plena aplicación en los casos de los trabajadores discapacitados, toda vez que lo que se busca es permitir y fomentar la integración de este grupo a la vida cotidiana, incluyendo el aspecto laboral”. La Corte Constitucional por vía jurisprudencial, ha hecho extensiva la garantía a la estabilidad laboral

reforzada, cobijando no sólo a los trabajadores discapacitados que se encuentran calificados como tales, sino también aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones y por ende se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada supone que el empleador debe respetar un procedimiento especial para terminar el contrato de una persona en circunstancias de debilidad manifiesta. Ese procedimiento reforzado de terminación, ha dicho la Corte, es el enunciado por la Ley 361 de 1997. El artículo 26 de dicha Ley dispone, justamente, que “ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”. Si el empleador no respeta dicha garantía, se activa una presunción de despido discriminatorio por la limitación física, síquica o sensorial del trabajador, y en virtud de esta se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole en adelante al empleador demostrar que la desvinculación se ajustó al ordenamiento constitucional. Cuando no se desvirtúe esa presunción, deben tener lugar conjuntamente dos consecuencias: (i) en primer lugar, se la privará de eficacia y se deberá proceder a ordenar el reintegro del trabajador, y a reubicarlo si es el caso;

(ii) y pagársele al trabajador desvinculado “una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” (art. 26, inc. 2°, Ley 361 de 1997). ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR CON DICAPACIDAD-Reintegro por despido sin autorización previa del Ministerio de Trabajo 3

Referencia: expediente T-3956442

Acción de tutela instaurada por Ana Elvia Ochoa contra la empresa de Manufacturas Palaso S.A., el Ministerio de Protección Social (vinculado), Compensar EPS (vinculado), Mapfre ARP (vinculado) y Skandia Pensiones y Cesantías (vinculado)

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Setenta Civil Municipal el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del

Circuito el dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela promovida por Ana Elvia Ochoa contra la empresa Manufacturas Palaso S.A., el Ministerio de Protección Social (vinculado), Compensar EPS (vinculado), Mapfre ARP (vinculado) y Skandia Pensiones y Cesantías (vinculado). El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto proferido por la Sala de Selección Número Siete.

I. ANTECEDENTES La señora Ana Elvia Ochoa interpuso acción de tutela solicitando que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales consideró vulnerados por la empresa Manufacturas Palaso S.A.,1 al haber terminado su contrato de trabajo, mientras se encontraba incapacitada por una enfermedad de origen laboral, sin autorización previa del Ministerio de la Protección Social, requisito que considera necesario teniendo en cuenta su estado de salud. La accionante fundamentó su solicitud en los siguientes 1 A folio 2, obra copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad Manufacturas Palaso S.A., domiciliada en la Ciudad de Bogotá. En adelante, cuando se haga referencia a un folio, se deberá

entender que hace parte del cuaderno No. 1 a menos que expresamente se diga otra cosa. 4

1. Hechos 1.1. La señora Ana Elvia Ochoa, persona de 47 años de edad, empezó a laborar en la empresa Manufacturas Palaso S.A. desde el 9 de agosto de 2000, mediante la suscripción de contrato a término fijo inferior a un año,2 en el

cargo de operaria de máquina plana.3 1.2. A partir del año 2012 empezó a sentir fuertes dolores en el hombro derecho por lo que se vio obligada a acudir a varias citas médicas, requiriendo permisos de su empleador.4 Con ocasión de las consultas médicas, la entidad accionada le efectuó “advertencias y recomendaciones con memorandos respecto del tiempo que se demora en la cita, horas de regreso y llegada, aun conociendo previamente ellos que las citas se habían enunciado”.5 1.3. Manifiesta la accionante que el 7 de septiembre de 2012, Compensar EPS le diagnosticó osteoartritis. Luego, el 19 de noviembre del mismo año le fue diagnosticado síndrome del manguito rotador MSD y bursitis. Con base en esto, el médico tratante de Compensar emitió un concepto en el cual indicó que la señora Ana Elvia Ochoa: (i) no podía trabajar más de 8 horas diarias, (ii) debía evitar movimientos repetitivos y, (iii) hacer pausas activas y fisioterapia.6 El 19 de noviembre del 2012, la señora Ochoa notificó a su empleador el concepto emitido por el médico. 1.4. Indica que debido a la presión que empezó a sentir por parte de su jefe inmediato,7 y los constantes memorandos que recibía, se acercó al Ministerio del Trabajo con el fin de exponer su situación laboral y ser asesorada. Allí le indicaron que debía entregarle a su empleador una carta exponiendo su inconformidad y la queja por el presunto acoso laboral.

1.5. Siguiendo las recomendaciones del Ministerio, el 6 de diciembre de 2012, la accionante radicó la Carta ante el Comité de convivencia de la entidad. 1.6. El 18 de diciembre de 2012, la peticionaria acudió al médico especialista debido a un fuerte dolor en el hombro derecho. Después de dicha revisión, se le prescribió una incapacidad de cinco días, (desde el 19 hasta el 22 de 2 A folio 128, obra copia del contrato de trabajo a término fijo, suscrito entre la señora Ana Elvia Ochoa y la sociedad Manufacturas Palaso S.A., el 9 de agosto de 2000. 3 A folio 14, cuaderno 2, obra copia de una certificación laboral de la señora Ana Elvia Ochoa donde consta que se desempeñaba en el cargo de operario confección desde el 9 de agosto de 2000. 4 A folios 45 a 48, obran copias de las recomendaciones realizadas por los médicos adscritos a Compensar debido a sus fuertes dolores en el hombro, por lo que se le ordenan infiltraciones y fisioterapia. 5 Folio 78. 6 A folios 44 y 48 obran copias de la orden emitida del 28 de noviembre de 2012, por el médico de Compensar EPS del 28 de noviembre de 2012. 7 El señor Raúl Camacho Velázquez. 5 diciembre del mismo año), la cual fue prorrogada por otros cinco días.8 El 19 de diciembre de 2012 la señora Ochoa le envío a la empresa su incapacidad. 1.7. Mediante comunicación del 20 de diciembre de 2012,9 suscrita por la Jefe

de Personal y el Jefe de Ingeniería,10 la entidad accionada le informó a la señora Ana Elvia Ochoa su decisión de no prorrogar el contrato de trabajo.11 Esto, teniendo en cuenta que mediante comunicación de 19 de octubre de 2012 se le había preavisado la terminación de su relación laboral. 1.8. Adicionalmente, el 23 de enero de 2013 le fue diagnosticada a la señora Ana Elvia Ochoa “artrosis acromioclavicular con prominencia de la cápsula articular que comprime la grasa inferior, ruptura completa de los tendones del supra e infraespinoso con retracción de las fibras musculares sin atrofia y tendinopatía del subescapular”. Y se le dio una incapacidad de cinco días.12 1.9. Con base en lo expuesto, la peticionaria solicitó por medio de la presente tutela lo siguiente: (i) se ordenará a la entidad accionada no continuar con el tratamiento discriminatorio que le ha dado al haberle terminado el contrato de trabajo sin justa causa, por razón de la enfermedad que adquirió en el cumplimiento de sus labores; (ii) se ordene el reintegro con observancia de las restricciones señaladas por su médico tratante; (iii) le sean canceladas las sumas correspondientes a los 180 días de sanción de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y, (iv) se le reconozcan los salarios dejados de percibir desde el 20 de diciembre de 2012 hasta la fecha del reintegro.

2. Respuesta de las entidades accionadas

2.1. Manufacturas Palaso S.A.

2.1.1. La entidad accionada, por conducto de su apoderado, solicitó que se negara la tutela de la referencia, al considerar que, (i) la acción es improcedente para dirimir controversias de orden laboral, (ii) la accionante no goza de estabilidad laboral reforzada al no tener una pérdida de su capacidad laboral efectivamente dictaminada, y (iii) la terminación del contrato de trabajo se dio por causas objetivas y no con ocasión de sus quebrantos de salud a los que alude la peticionaria, ni por una decisión arbitraria e injusta. Sobre esto último, la entidad expresó lo siguiente: 8 A folio 49 a 57 obra copia de las incapacidades laborales dadas a la accionante desde el 18 de diciembre de 2012 hasta el 22 del mismo mes y año, la cual fue prorrogada hasta el 25 de diciembre del mismo año. 9 Doctora señora Nohra Castañeda. 10 Doctor Teudy Aragón. 11 A folio 31 obra copia del Acta de Vencimiento del Contrato, en la cual consta que el contrato no fue prorrogado por varios aspectos, a saber: “revisada la evaluación de desempeño se establece que la calificación promedio no cumple con los estándares establecidos para el cargo, que en este caso es operaria (…). Además reposan en su hoja de vida constancia disciplinaria por no timbrar el reloj a la hora de salida de trabajar, 32 constancias disciplinarias por no timbrar el reloj de entrada ni salida, acta de descargos por mala calidad en 9 unidades por sentar mal los puños, sanción por esta razón, 2 constancias disciplinarias por no timbrar salida a laborar, primer requerimiento por baja eficiencia del 39.47%, que está por debajo

del estándar establecido (…)”. 12 A folio 60 y 68 obra copia de la incapacidad. 6 “[N]o es cierto que durante toda la relación laboral la trabajadora haya mantenido su rendimiento, toda vez que presentó muchos procesos disciplinarios por faltas en que incurriera, tales como reportar controles que no le pertenecen; no timbrar tarjeta de marcación de reloj a la entrada o salida del turno; reportar producción en controles que no le pertenecen; mala calidad; dejar la máquina encendida en las horas de descanso; baja producción; no presentarse a laborar en el turno correspondiente; entre otras, (…)”.13 2.1.2. De igual manera, indicó que en cumplimiento de las normas laborales, el 19 de octubre de 2012 notificó a la señora Ochoa que su contrato de trabajo a término fijo no sería prorrogado a partir de la fecha de vencimiento del mismo, esto es el 20 de diciembre de 2012, al haber incurrido en varias faltas en el desarrollo de su labor, las cuales motivaron a la entidad a terminar la relación laboral.14 Al respecto resaltó: “[A]l estar preavisada, comenzó la trabajadora a sentirse molesta con la decisión que le fue comunicada, buscando disculpas para justificar su comportamiento, baja productividad y calidad, igualmente aducir cumplimiento de citas médicas, citas que con anterioridad no se habían generado e inventar que con ello lo que estaba efectuando era un acoso laboral, por tanto los procesos disciplinarios en que se vio envuelta la trabajadora se realizaron de manera objetiva, teniendo en cuenta las diferentes faltas en que

incurría”.15 2.1.3. En este sentido, adujo que al momento en que se efectuó el preaviso a la accionante, esta no manifestó en ningún momento tener problemas de salud, “ni puso en conocimiento ningún documento, valoración o calificación del cual se pudiera deducir el estado de salud”,16 estos fueron conocidos únicamente con ocasión de la presente acción. 2.2. Compensar EPS El apoderado de Compensar EPS presentó informe sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela solicitando se declare su improcedencia, teniendo en cuenta que no se le han vulnerado los derechos a la peticionaria, pues actualmente se encuentra retirada de las bases de datos de la entidad, al haber perdido la calidad de trabajadora dependiente, por lo que contó con protección laboral desde el 20 de enero de 2013 hasta el 20 de abril del mismo año. Entonces, si la señora Ana Elvia Ochoa desea seguir con la prestación de 13 Folio 115. 14 A folio 129 obra copia del preaviso notificado a la accionante, en el cual se le informó que su contrato de trabajo tiene como fecha de vencimiento el 20 de diciembre de 2012 y que este no sería prorrogado. 15 Folio 116. 16 Ibídem. 7 los servicios de salud con la entidad, deberá realizar aportes como cotizante independiente. 2.3. El Ministerio de Trabajo Por medio de apoderado, el Ministerio de Trabajo solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Elvia Ochoa, tras considerar que existe otro mecanismo de defensa judicial. Adicionalmente, indicó que por tratarse de conflictos relacionados con el pago

de acreencias laborales, solo procede la acción de amparo cuando se está ante la vulneración del mínimo vital de la accionante, situación que no se presenta en este supuesto. 2.4. ARL Mapfre Colombia Vida Seguros Por medio de apoderado la entidad se opuso a las pretensiones de la señora Ana Elvia Ochoa planteadas en la acción de tutela, tras considerar que la obligación de reintegro y cancelación de los salarios y demás prestaciones adeudadas, recaen sobre la sociedad Manufacturas Palaso S.A., y no sobre esta entidad. 2.5. Skandia Pensiones y Cesantías Skandia Pensiones y Cesantías, por conducto de apoderado, solicitó su desvinculación de la presente acción. Al respecto, manifestó que en ningún momento la entidad ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en tanto actualmente no se encuentra afiliada a este Fondo de Pensiones al haberse trasladado a la entidad AFP ING en el mes de diciembre de 2002.

3. Decisiones de instancia bajo revisión 3.1. Primera instancia 3.1.1. El Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, en fallo del 28 de febrero de 2013, resolvió negar la protección constitucional solicitada. Para tal efecto, manifestó que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Ana Elvia Ochoa obedece a su inconformidad con la terminación de su relación laboral, “siendo el procedimiento para dirimir el referido conflicto [el] juez natural (jurisdicción laboral)”,17 resultando improcedente la tutela ante la existencia de mecanismos judiciales idóneos para la

protección de sus derechos. 3.1.2. Con base en lo expuesto, afirmó que en el presente caso no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante pues la terminación del vínculo laboral entre la señora Ochoa y la entidad accionada se 17 Folio 287. 8 fundamenta en una situación cierta y objetiva, “que no tiene nexo de causalidad con las enfermedades de origen común que sufre la actora, toda vez que el vencimiento del contrato está establecido en la ley y el citado contrato de trabajo como un modo legal de terminación, previa valoración y calificación de las diferentes faltas cometidas por la actora en vigencia del contrato de trabajo”.18 3.2. Impugnación Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, por considerar que en el expediente obran pruebas suficientes que permiten concluir que, “he estado constantemente incapacitada (incluso lo estaba al momento de la terminación del contrato de trabajo), padezco graves e irreversibles afectaciones en mi estado de salud, no tengo ingresos o rentas para subsistir, mi única forma de sustento y la de mi familia, eran los ingresos que percibía del trabajo honesto que desarrollaba cuando estaba vinculada con la empresa accionada”.19 Por lo que solicitó revocar la decisión objeto de cuestionamiento y en su lugar se le amparen sus derechos fundamentales. 3.3. Segunda instancia El Juzgado Treinta y Cinco Civil de Circuito, mediante providencia del 18 de abril de 2013, confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia, tras considerar que no es clara la conexidad entre el despido y la situación de

salud de la señora Ana Elvia Ochoa.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.1. La señora Ana Elvia Ochoa interpuso acción de tutela contra la sociedad Manufacturas Palaso S.A., aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, al haberse dado por terminado su contrato de trabajo a término fijo sin previa autorización de la oficina de trabajo, pese a su estado de salud por padecer osteoartritis, síndrome del manguito rotador MSD y bursitis, y 18 Ibídem. 19 Folio 294. 9 encontrarse incapacitada al momento de la terminación del vínculo laboral.

Por su parte, la entidad accionada alegó en su defensa no conocer la enfermedad sufrida por la peticionaria al momento de preavisar la terminación del contrato, ni al darlo por terminado. Además, señaló que tal decisión obedeció a causas objetivas como el bajo rendimiento, mala calidad y baja producción.20 2.2. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala Primera de Revisión plantea el siguiente problema jurídico a resolver:

¿Una entidad empleadora (sociedad Manufacturas Palaso S.A.) vulnera el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una persona que padece osteoartritis, síndrome del manguito rotador MSD y bursitis (Ana Elvia Ochoa), al terminarle unilateralmente el contrato de trabajo a término fijo, presuntamente por haber incurrido en varias faltas en el desarrollo de su labor, sin antes haber solicitado autorización de la oficina del trabajo? Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) realizará una breve reiteración jurisprudencial respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela para dirimir controversias laborales, específicamente, cuando se busca la protección a la estabilidad laboral reforzada; luego (ii) abordará el tema del derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta y; con base en lo anterior, (iii) ofrecerá respuesta al problema jurídico planteado.

3. La procedencia excepcional de la acción de tutela para dirimir controversias laborales, específicamente, respecto de la protección a la estabilidad laboral 3.1. Cuando se solicita la protección de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional como las mujeres en estado de embarazo, trabajadores aforados, trabajadores discapacitados o que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por presentar disminuciones físicas, síquicas o sensoriales, la Corte Constitucional ha sostenido que resulta procedente la acción de tutela. Esto, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional que, frente a la terminación de sus relaciones laborales, no encuentran otro mecanismo más eficaz para

solicitar la defensa de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social.21 20 A folio 175 a 189 obra copia de las constancias disciplinarias desde el año 2006 hasta el 2009, en las cuales se solicita a la accionante dar cumplimiento a las obligaciones contractuales y reglamentarias que tiene con su empleador, y de las constancias por baja productividad desde el año 2007. 21 Véase la sentencia T-777 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV. Humberto Antonio Sierra Porto). Allí, la Corte estudió cinco (5) acciones de tutela mediante las cuales se pretendía el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, pues al momento de la desvinculación no medió autorización de la oficina del trabajo. En esta sentencia, el problema jurídico planteado imponía examinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al mínimo 10 3.2. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad, se origina en la estrecha relación que guarda este asunto con el principio constitucional de igualdad material y prohibición de la discriminación (Art. 13 C.N), de solidaridad (Art. 2 C.N) y del derecho a la estabilidad en el empleo (Art. 53 C. N.), comoquiera que gozan de especial protección constitucional por estar en condiciones de debilidad manifiesta. 22 Razón por la cual tienen derecho a una estabilidad en el empleo, “del cual son

titulares todos los trabajadores, y que adquiere una relevancia especial en relación con aquellos que son destinatarios de una especial protección”.23 De esta forma, la Corte Constitucional ha señalado por vía de control concreto, que cuando lo que se reclama es la efectividad de la protección especial a las personas en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y síquica, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para alegar la protección de los derechos fundamentales de estas personas.24 vital de los accionantes al darse por terminado sus contratos laborales sin que mediara autorización del Ministerio de la Protección Social, pese a que el empleador conocía la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban por su discapacidad física. La Corte consideró que “cuando el juez constitucional evidencia que el despido o la terminación del contrato laboral se efectuó sin la autorización del Ministerio de la Protección Social debe presumir que la desvinculación tuvo como causa la condición de discapacidad o debilidad manifiesta del trabajador y se entenderá que el despido es ineficaz”. Ahora bien, respecto de la procedibilidad del amparo se sostuvo lo siguiente: “(…) la acción de tutela es la procedente e idónea, en razón a la protección laboral reforzada que consagra expresamente el texto constitucional a favor de las personas con discapacidad, cuya finalidad es desarrollar el postulado de la igualdad real y efectiva, y garantizarles el ejercicio pleno de sus derechos. || (…) Además, su procedencia también se predica frente a las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, caso en el cual podrá concederse de manera transitoria mientras las autoridades competentes deciden lo pertinente. En este último caso, la

procedencia de la acción de tutela busca evitar la configuración de un perjuicio irremediable y no releva al trabajador de acudir a las vías ordinarias judiciales.” 22 Respecto de la procedencia de la acción de tutela para la protección de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales se puede consultar entre otras, la sentencia T-125 de 2009 (MP. Humberto Sierra Porto) en la cual esta Corporación conoció el caso de un trabajador que se desempeñaba como maestro de obra mediante contrato de trabajo a término indefinido que, ante la terminación de su relación laboral interpuso acción de tutela contra su empleador, al considerar que dicha empresa vulneró sus derechos fundamentales al dar por terminado el contrato suscrito, sin solicitar previamente autorización del Ministerio de la Protección Social, pese a la incapacidad física causada por una enfermedad sufrida durante la vigencia de su relación laboral. En esta sentencia, se señaló que: “la Corte ha indicado con precisión, que esta regla general, la cual se sigue del principio de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la acción de tutela, debe ser matizada en aquellos eventos en los que el solicitante se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y, adicionalmente, en los supuestos en los cuales el ordenamiento jurídico confiera al sujeto estabilidad laboral reforzada”. Asimismo, en la sentencia T-819 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), la Corte Constitucional revisó una acción de tutela interpuesta por una persona que tenía una hernia discal pero que no había sido calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, a quien su empleador le terminó su contrato de trabajo por vencimiento del plazo pactado sin la autorización del

Ministerio de la Protección Social. En esa oportunidad, la Corte aplicó la presunción de afectación del derecho al mínimo vital de la tutelante teniendo en cuenta que su ingreso mensual, mientras estuvo vinculada con la empresa, era el salario mínimo y, en consecuencia, amparó el derecho al mínimo vital de la actora en forma definitiva ordenando a la empresa demandada que la reintegrara y le pagara los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada. 23

Sentencia T-1083 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), se pronunció sobre el caso de una persona que había sido desvinculada de su trabajo sin autorización de la Oficina del Trabajo, a pesar de tener una discapacidad que daba lugar a una protección reforzada y por ende a su derecho a la estabilidad laboral.

La Corte en esta oportunidad concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo, la salud y la seguridad social de la accionante y ordenó al empleador reintegrar a la accionante al cargo que venía desempeñando o en caso de no ser posible como consecuencia de la discapacidad, a uno de la misma categoría que sea compatible con las indicaciones de carácter médico. 24 Específicamente, sobre la procedibilidad de la tutela para solicitar el reintegro de una persona que se 11 Con base en los documentos allegados por la accionante con la demanda de tutela, la Sala de Revisión advierte que la señora Ochoa presentó quebrantos en su salud y por ello, le fueron ordenadas varias incapacidades laborales y se vio en la necesidad de acudir a constantes citas médicas durante la relación

laboral que tuvo con la entidad accionada,25 además, se evidencia que cuando se terminó el contrato de trabajo, la accionante se encontraba incapacitada.26 3.3. En este orden de ideas, la seño

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