CC - T774-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T774-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-774/13
AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Requisitos para determinar la legitimidad del padre o madre del hijo que presta el servicio militar Cuando se trata de la protección de los derechos de las personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, la jurisprudencia constitucional ha establecido que para determinar la legitimidad del padre o madre que interponen acción de tutela en calidad de agente oficioso de su hijo mayor de edad que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, el juez deberá tener en cuenta que (i) los lazos de consanguinidad de los padres respecto del titular del derecho invocado no constituyen razón suficiente para presentar en su nombre una acción de tutela, por ello, deben concurrir en la demanda de tutela los dos elementos propios de la agencia oficiosa. Por esta razón, (ii) el accionante debe manifestar que actúa como agente oficioso, además (iii) es necesario que figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos no está en condiciones materiales para promover su propia defensa, porque está prestando el servicio militar obligatorio, lo que implica someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN CALIDAD DE SOLDADO BACHILLER-Marco normativo y jurisprudencial La Constitución Política en el artículo 216 habilitó expresamente al Legislador para reglamentar las condiciones, prerrogativas y exenciones de la prestación del servicio militar obligatorio, por esto, en desarrollo de tal potestad constitucional, el Legislador expidió la Ley 48 de 1993 y el Decreto
2048 del mismo año, que determinaron el procedimiento que rige el reclutamiento e incorporación al servicio militar. La prestación del servicio militar constituye (i) un deber constitucional de carácter obligatorio que supone el cumplimiento de unas etapas y requisitos previstos en la ley pero que cuenta con unas causales de exención o de aplazamiento y (ii) se les reconoce a los bachilleres una modalidad especial y distinta para atender la obligación del servicio militar en atención al grado de instrucción educativa. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Etapas para definir la situación militar/SERVICIO MILITAR OBLIGATORIOProcedimiento que rige el reclutamiento e incorporación al servicio militar El procedimiento establecido para la prestación del servicio militar consta de 2 las siguientes etapas: (i) la inscripción, que debe hacerse ante el distrito militar respectivo dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad; (ii) la realización de tres exámenes médicos a fin de establecer la aptitud psicofísica; (iii) el sorteo, que se realiza a todos los conscriptos aptos; (iv) los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de reclutamiento para incorporarlos a filas; (v) la clasificación de aquellos que por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio o se les haya aplazado su prestación (vi) el inscrito que no ingrese a las filas y sea clasificado, tiene el deber de cancelar con cargo al Tesoro Nacional una "cuota de compensación militar". Este procedimiento está reglamentado por
el Decreto 2048 de 1993. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR-Autoridades militares deben observar el debido proceso y respetar derechos fundamentales de quienes están definiendo su situación militar Los actos que realicen las autoridades castrenses con la finalidad de reclutar jóvenes para prestar servicio militar, deben garantizar el debido proceso en el trámite administrativo y respetar las garantías que de él se desprenden, lo que implica el cumplimiento íntegro de cada una de las etapas y requisitos que conforman el procedimiento establecido en la Ley para su prestación. Ello, busca evitar cualquier tipo de decisión arbitraria en el curso del proceso adelantado que termine por vulnerar sustancialmente las garantías constitucionales y demás derechos fundamentales de quienes están definiendo su situación militar. SERVICIO MILITAR-Aplazamiento para menores hasta finalización de estudios superiores de pregrado/SERVICIO MILITARAplazamiento hasta mayoría de edad y por encontrarse en institución de educación superior Las condiciones mediante las cuales los colombianos deben cumplir con el deber de prestar el servicio militar obligatorio, son las siguientes: (i) desde 1997 los estudiantes de bachillerato menores que hubieren resultado elegidos para prestar el servicio militar, deben aplazar su incorporación a las filas de la Fuerza Pública hasta tanto cumplan la mayoría de edad, (ii) los jóvenes elegidos para prestar el servicio militar que cumplan la mayoría de edad, estando matriculados en un curso de pregrado de un centro de educación superior, pueden aplazar la prestación del servicio militar hasta cuando
finalicen los estudios de pregrado u optar por cumplir inmediatamente con el deber de prestar el servicio, en cuyo caso la institución educativa deberá reservar el cupo en igualdad de condiciones, (iii) en 1999 para los jóvenes que hubieren aplazado el servicio militar hasta finalizar sus estudios se creó el beneficio de reducirlo a seis meses y la posibilidad de homologarlo con los 3 servicios sociales que exigen determinadas profesiones y en el 2001 el beneficio del aplazamiento se extiende a los jóvenes bachilleres mayores quienes al finalizar sus estudios de secundaria pueden, igual que los menores, aplazar el servicio militar hasta cuando finalicen sus estudios de pregrado universitario. DERECHO A LA EDUCACION-Protección frente a todos los ámbitos del sistema educativo DERECHO A LA EDUCACION Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Se extiende la protección a la educación formal, no formal o informal La garantía constitucional establecida por el artículo 67 respecto al adecuado cubrimiento del servicio y el derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo, permite concluir que la educación debe ser objeto de protección por parte del Estado, independientemente de su naturaleza a saber, formal, no formal o informal, la modalidad en que ésta se desarrolle (técnica, tecnológica, complementaria o similar naturaleza), o la institución educativa en la que se realice. Por ende, está prohibido conforme la jurisprudencia previamente citada, que un programa de formación y capacitación en una determinada profesión u oficio pueda ser dejado de lado por no ser de carácter universitario o profesionalizante. Ello supondría, establecer
diferencias entre tipos de educación sin tener puntos objetivos de comparación constitucionalmente admisibles. Se reitera, que la protección integral del derecho a la educación debe otorgarse sin discriminación alguna en tanto su garantía permite el reconocimiento de otros derechos constitucionales fundamentales. EDUCACION EN ESCUELAS NORMALES SUPERIORESRegulación y finalidad/DERECHO A LA EDUCACION-Protección se extiende a educación en Escuelas Normales Superiores La educación que se realiza en Escuelas Normales Superiores, se encuentra regulada por la Ley 115 de 1994, el Decreto 1860 de 1994, el Decreto 2903 de 1994, el Decreto 709 de 1996 y el Decreto 4790 de 2008. La mencionada ley y demás normas reglamentarias, disponen conjuntamente que la misión de las Escuelas Normales Superiores es la de formar educadores de reconocida idoneidad ética, moral y pedagógica, con base en las necesidades de las comunidades, para lo cual funcionan como unidades de apoyo académico de una institución de educación superior que se dedique a la consecución de tal fin. Esta clase de instituciones, como todas las demás, deben ser aprobadas en su creación y funcionamiento por el Ministerio de Educación Nacional, quien es el encargado de señalar los lineamientos generales para la formación y acreditación de sus programas. Además de la función que cumplen relativa a la formación de educadores en el nivel de preescolar y de educación básica primaria, dichas instituciones ofrecen un ciclo complementario de formación 4 de docentes cuyo término de duración es de dos (2) años. El Decreto 4790 de
2008, establece las condiciones básicas de calidad para la organización y el funcionamiento del programa de formación complementaria que puede ofrecer una Escuela Normal Superior. En efecto, establece que dicho programa está incorporado al proyecto educativo institucional y corresponde al Ministerio de Educación Nacional verificar el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad del mismo. De igual manera, dispone que para atender dicho ciclo complementario, la Escuela Normal Superior deberá celebrar un convenio con una institución de educación superior que cuente con una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, con programas para la formación profesional de docentes. Este convenio establecerá las condiciones para el reconocimiento del ciclo complementario de formación docente recibido en la Normal Superior, como parte de los programas de pregrado conducentes a la obtención del título de licenciado. DERECHO A LA EDUCACION Y SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Vulneración por Ejército al exigir como requisito para proceder al aplazamiento en la prestación del servicio militar que se encuentre cursando estudios superiores formales La Constitución Política es diáfana al consagrar y proteger la educación, sin importar nivel, modalidad o claustro, como un derecho superior, por lo que mal puede el Ejército Nacional condicionar el reconocimiento de una prerrogativa que para el caso comprende el aplazamiento en la prestación del servicio militar, a que la persona se encuentre matriculada estrictamente en una institución de educación formal, como lo serían los centros universitarios, desestimando los establecimientos educativos que el mismo Estado “ha autorizado mediante actos administrativos para que ofrezcan programas educativos a la sociedad, facilitando el acceso a las personas, acorde, desde
luego, a su vocación y condiciones socioeconómicas” ACCESO Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO Y SERVICIO MILITAR-Ejército desconoció derecho al libre desarrollo de la personalidad al exigir que se adelantaran estudios en institución de educación superior, concretamente en universidad para acceder al aplazamiento La Corte entiende que con la obligación impuesta al actor de cursar sus estudios en una institución de educación superior, concretamente en una universidad y la consecuente prohibición tácita de adelantarlos en una Escuela Normal, se vulneró su derecho a la educación y concretamente al acceso y permanencia en el sistema educativo, sistema que como bien se advirtió atrás, goza de diversos componentes, que han sido expresamente regulados en la Ley General de la Educación. Dentro de estos componentes se encuentra la educación adelantada en Escuelas Normales Superiores, la cual se encuentra amparada por el sistema de protección que prodiga la Carta 5 Fundamental en su artículo 67. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el derecho a la educación es un presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos fundamentales y tiene injerencia directa en su efectividad, la intensidad de la interpretación y de la medida limitativa adoptada por el Ejército Nacional frente a las posibilidades de acceder al aplazamiento del servicio militar, restringió el derecho al libre desarrollo de la personalidad del actor con ocasión de la posibilidad de optar por la institución de educación que se encontrara acorde con su proyecto de vida y eventualmente con sus condiciones socioeconómicas, así como también, el derecho a la igualdad de oportunidades educativas, por cuanto se ejerció un trato discriminatorio frente al joven por encontrarse cursando sus estudios en una
Escuela Normal Superior. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR-Vulneración del Ejército por incorporación a filas sin haber estudiado y analizado documentos allegados que daba cuenta la calidad de estudiante El Ejército Nacional viola los derechos fundamentales al debido proceso y educación de una persona con su decisión de incorporarlo y reclutarlo para efectos de la prestación del servicio militar obligatorio, cuando ésta se encuentra inmersa en un proceso educativo de formación y capacitación en una profesión u oficio de cualquier naturaleza, independientemente de su modalidad o de la institución donde los realice, siempre y cuando aquella esté debidamente reconocida. DERECHO A LA EDUCACION Y SERVICIO MILITARAplazamiento hasta mayoría de edad y por encontrarse en institución de educación formal, no formal o informal Conforme la Jurisprudencia constitucional que vincula a todos los jueces, la Constitución y la ley no hacen exclusiones frente a los tipos y modalidades de educación que el sistema educativo ofrece y protege, por ende, no es admisible que una disposición reglamentaria (art. 13 del Decreto 2124 de 2008) impida el acceso y permanencia a la educación de una persona que escoge libremente la institución educativa a la cual desea acceder conforme su capacidad socio-económica y sus expectativas de formación. En efecto, cualquier intento encaminado a limitar y restringir el ejercicio del derecho a la educación en su concepción amplia y dinámica y sin existir justificación objetiva para ello, es reprochable constitucionalmente y supone su inmediata protección a través de la acción de tutela. Así las cosas, el estudiante se
encontraba para el momento de su incorporación, cursando estudios de pregrado en una Institución Educativa que si bien no es un centro universitario, como lo exige el Decreto 2124 de 2008, “Por el cual se reglamenta la Ley 1184 de 2008 por la cual se regula la Cuota de Compensación Militar”, si se trata de una Institución que forma parte del 6 sistema educativo, el cual como previamente se mencionó, goza de diversos componentes que han sido expresamente regulados e igualmente protegidos en la Ley General de la Educación, dentro de los cuales se encuentra la educación adelantada en Escuelas Normales Superiores. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOJoven fue desincorporado de las filas del Ejército y actualmente se encuentra estudiando DERECHO A LA EDUCACION Y SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Se previene al Ejército para que se abstenga de reclutar e incorporar a filas a todas aquellas personas que se encuentren estudiando, independientemente de la modalidad o de la institución donde los realice, siempre y cuando aquella esté debidamente reconocida 1.1.1.1. Referencia: expediente T-3959257 Acción de tutela presentada por Ramón Ortiz Calderón en calidad de agente oficioso de Juan Sebastián Ortiz Mejia contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante del Distrito Militar No. 34 con sede en Barrancabermeja y el Comandante de la Sexta Zona de Reclutamiento con sede en Ibagué y el Jefe de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y la Dirección de Reclutamiento y Movilización del
Comando General de las Fuerzas Militares, en calidad de entidades vinculadas de oficio.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
7 En el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el diez (10) de abril de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela promovida por Ramón Ortiz Calderón en calidad de agente oficioso de Juan Sebastián Ortiz Mejia contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante del Distrito Militar No. 34 de Barrancabermeja y el Comandante de la Sexta Zona de Reclutamiento de Ibagué y el Jefe de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejercito Nacional y la Dirección de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares, en calidad de entidades vinculadas de oficio. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección Número Siete.
I. ANTECEDENTES El señor Ramón Ortiz Calderón, interpuso acción de tutela en calidad de agente oficioso de su hijo Juan Sebastián Ortiz Mejia, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educación y el debido proceso de su
representado, con ocasión del reclutamiento y posterior incorporación que se realizó del joven a las filas del Ejército Nacional, desconociendo que para ese momento se encontraba matriculado y cursando estudios en una institución educativa del municipio de Barrancabermeja.
1. Hechos 1.1. Manifiesta el accionante, que en el año dos mil doce (2012), su hijo Juan Sebastián Ortiz Mejia se presentó ante el Distrito Militar No. 34 con sede en Barrancabermeja con la finalidad de definir su situación militar. 1.2. Para ese momento no fue atendido, razón por la cual se fijó nueva fecha para tal fin, quedando entonces para el dieciséis (16) de marzo del año dos mil trece (2013); día en el cual procedió a la entrega de la documentación en la cual indicaba que en la actualidad se encontraba adelantando estudios superiores en la Institución Educativa-Escuela Normal Superior Cristo Rey en el Programa de formación complementaria, Primer Semestre, y cuya matricula ya había cancelado.1
1Constancia de la Escuela Normal Superior Cristo Rey de Barrancabermeja, en la que se certifica por parte de la señora Sonia Angela Castro Romero, Rectora de la referida Institución, que “ORTIZ MEJIA JUAN SEBASTIÁN, se encuentra matriculado en esta institución Educativa, cursando el PRIMER semestre del Programa de Formación complementaria, correspondiente al año lectivo 2013. Horario: 6:15 A.M a 1:00 P.M, Fecha de inicio: 14 de febrero al 7 de junio de 2013.” “Se expide en Barrancabermeja, a los cinco
(5) días del mes de marzo de 2013.” Al respecto se dispone que: “La Rectora de la Escuela Normal Superior Cristo Rey de Barrancabermeja, Plantel Oficial aprobado por la Resolución No. 1233 del 28 de octubre de 1999, 8 1.3. Pese a ello, el Ejército Nacional, le informó al joven su inmediato reclutamiento y posterior traslado al municipio de Honda, Tolima. 1.4. A raíz de lo ocurrido, el señor Ramón Ortiz se presentó ante el Distrito Militar No. 34 con sede en Barrancabermeja a efectos de aportar nuevamente la documentación que acreditaba que su hijo Juan Sebastián Ortiz, estaba cursando estudios superiores cuando fue reclutado. No obstante, el funcionario encargado de recibir y evaluar las peticiones aportadas, le informó que no le era posible darle trámite a la referida documentación, toda vez que “ellos no tenían nada que ver con el reclutamiento.”2 1.5. A juicio del peticionario, “la actuación del ejercito es violatoria de la ley: “[…] violaron el debido proceso por que no les valieron los certificados de estudios, no le permitieron despedirse de su familia, se los llevaron como si fueran unos delincuentes”.3 1.6. Con fundamento en lo anterior, el tutelante en calidad de agente oficioso de su hijo Juan Sebastián Ortiz Mejia, presenta acción de tutela invocando la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso. En consecuencia, solicita como objeto material de protección: emanada de la secretaria de Educación Departamental. Que ampara los grados de: Transición nivel preescolar, 1º a 9º de Básica Secundaria, 10º a
11º de Media Vocacional y Semestres Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Programa de Formación Complementaria. Con acreditación de calidad y Desarrollo emanada por el Ministerio de Educación Nacional según Resolución No. 8111 del 14 de septiembre de 2010, para formación de Docentes. Código Icfes 014458. Registro Educativo No. 168081-00839. S.E Nº. 046. Código DANE 168081000831.”(Folio 9). Adicionalmente, la Rectora de la referida Institución, dentro del tramite de la acción de tutela y en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, mediante oficio No. 2898 del veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), informó que “De acuerdo a su comunicación me permito informarle que el joven JUAN SEBASTIÁN ORTIZ MEJIA, identificado con cédula de ciudadanía número 1.096.219.557 expedida en Barrancabermeja, se encuentra matriculado para el año lectivo 2013 en el Primer Semestre de Formación Complementaria, avalada por el Ministerio de Educación Nacional Resolución No. 8111 del 14 de septiembre de 2010, para formación de docentes. La Escuela Normal Superior Cristo Rey, según el Ministerio de Educación Nacional tiene autorización para formar estudiantes en los niveles de Preescolar, Básica Primaria, Básica Secundaria, Media Académica y además por ser nuestra Institución Normal Superior ofrece el Programa de Formación Complementaria( Grados 12 y 13).” (Folios 19 al 28). En adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse
que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 (Folio 2). 3 (Folio 2). 9 (i) el desacuartelamiento inmediato de su hijo para que pueda continuar con los estudios que se encontraba adelantando4 y (ii) la compulsación de copias a la Procuraduría General de la Nación, a efectos de que investigue el trato indigno del que fue objeto el joven estudiante durante el trámite del reclutamiento.
2. Respuesta de las entidades demandadas Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Santander, mediante auto proferido el veintidós (22) de marzo del año en curso, el Despacho ordenó notificar a las entidades accionadas y al Jefe de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y la Dirección de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares, en calidad de entidades vinculadas de oficio5, con el fin de que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de defensa y contradicción.6 4 El accionante solicitó en su escrito de tutela, se ordenara la adopción de una medida provisional en la que se dispusiera el desacuartelamiento inmediato de su hijo para que pudiera acudir a sus actividades académicas, comoquiera que “el hecho de encontrarse en estos momentos reclutado y lejos de su ciudad, no le permite cumplir con sus responsabilidades académicas lo que conllevaría a que no hiciera los exámenes parciales que tiene para estos días y termine
perdiendo el semestre.” (Folio 2). No obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Penal, mediante oficio No. 2898 del veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), dispuso que “comoquiera que no se cumplen las condiciones que impone el art.7 del Decreto 2591 de 1991, no se accede a la solicitud de medida provisional elevada por el tutelante RAMÓN ORTIZ CALDERÓN, además, lo que se solicita es el objeto mismo de la tutela, y es al momento de resolver la presente acción donde se determina si existe o no violación de derechos fundamentales y de haber ocurrido si es necesario se disponen los respectivos correctivos para lograr el restablecimiento del derecho.” (Folio 14 y 15). 5 Auto del veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga dispuso que “Aunque no se dirige la acción contra el JEFE DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL Y DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, por ser viable se procede a su vinculación al presente diligenciamiento.” (Folio 13). 6Mediante oficio No. 2898 del veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga dispuso que a las entidades accionadas y a aquellas vinculadas de oficio, “se les enviará copia del escrito de tutela para que se sirvan dar respuesta a lo
manifestado por el señor RAMÓN ORTIZ CALDERÓN, en un lapso no mayor a dos (2) días para que se pronuncien sobre lo siguiente: a) Si el joven JUAN SEBASTIÁN ORTIZ MEJIA se encuentra actualmente prestando el servicio 10 Sin embargo, las referidas autoridades judiciales durante el término de traslado de la acción de tutela y habiendo transcurrido el término respectivo para que ejercieran sus derechos, guardaron silencio, pese a que se les comunicó directamente el requerimiento judicial mediante telegramas No. 2892 a 2898 dirigidos en su orden7 e incluso se reiteró la solicitud enviada a cada una de las entidades accionadas y vinculadas de oficio mediante telegramas No. 3274 a 3278.8 2.1. Respuesta de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Distrito Militar No. 34 de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional Vencido el término probatorio, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Distrito Militar No. 34, por conducto del Comandante del referido Distrito,9 dio contestación al requerimiento judicial, mediante oficio del cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013). En el mismo, expuso que no existía vulneración alguna a los derechos fundamentales del joven Juan Sebastián Ortiz Mejia, en tanto de conformidad con la normatividad, el mencionado ciudadano no se encontraba contemplado en ninguna de las causales de exención o eventual aplazamiento en la prestación del servicio militar obligatorio. En cuanto a la situación particular del joven Juan Sebastián Ortiz, expuso que “actualmente se encuentra incorporado en las filas del Ejercito prestando su
servicio militar obligatorio como Soldado Bachiller en el BATALLÓN DE SERVICIOS No. 28 (Ubicado en el Batallón ASPC No. 28 “Bochica” KM 1 Vía Villavicencio Barrio Mateo Puerto Carreño) siguiendo la normatividad que nos exige la Ley 48 de 1993 por la cual se reglamente (SIC) el servicio de militar, en caso positivo especificar la modalidad, fecha de incorporación y sitio donde se encuentra; igualmente si para el momento del reclutamiento o incorporación se tuvo en cuenta que se encuentra inscrito en el programa de formación complementaria primer semestre en la Escuela Normal Superior Cristo Rey. b) Si el señor RAMÓN ORTIZ CALDERÓN o el joven JUAN SEBASTIÁN ORTIZ MEJIA han presentado solicitud de aplazamiento de prestación del servicio militar hasta la culminación de estudios por encontrarse este último matriculado en el programa de formación complementaria primer semestre en la Escuela Normal Superior Cristo Rey, de ser así indicar si ya se contestó, el sentido de la respuesta y la fecha en que se comunicó a los interesados, y en el evento de que no se haya respondido exponer los motivos. c) A su vez, si en las circunstancias de encuartelamiento en que se encuentra el joven JUAN SEBASTIÁN ORTIZ MEJIA, está en imposibilidad de interponer directamente acción de tutela contra dicha institución”. (Folios 13 y 14). 7 (Folio 16). 8 (Folio 29). 9 Capitán Josmar Yezid Velásquez Amezquita. 11 reclutamiento y movilización en el cual el congreso de la republica decreta las
normas rectoras”.10 2.2. Respuesta de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de las Fuerzas Militares de ColombiaEjército Nacional 2.2.1. Mediante oficio del ocho (08) de abril del año en curso, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, por intermedio del Director de la referida Dirección,11 expuso que: (i) Al revisar en el Sistema Integrado de Información de Reclutamiento (SIIR), se verificó que el ciudadano Juan Sebastián Ortiz Mejia, adelantó el proceso de inscripción a través del Distrito Militar 34 adscrito a la Quinta Zona de reclutamiento como integrante del segundo contingente del año dos mil trece (2013) y fue citado a incorporación el diecisiete (17) de marzo de dos mil trece (2013). En la actualidad, se encuentra incorporado en el Batallón de Infantería 19 “Gr. Joaquín Paris” en calidad de Bachiller. (ii) Que verificados los archivos correspondientes a la documentación recibida, no reposaba derecho de petición o solicitud alguna por parte del señor Ramón Ortiz Calderón o del joven Juan Sebastián Ortiz Mejia, en la que solicitaran el aplazamiento en la prestación del servicio militar obligatorio por encontrarse este último adelantando estudios superiores.12 2.2.2. De igual manera, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de las Fuerzas Militares de ColombiaEjército Nacional, mediante oficio del nueve (09) de abril del dos mil trece (2013) y por conducto del Comandante de la Sexta Zona de Reclutamiento,13 solicitó en su escrito de contestación, se
negara por improcedente la presente acción de tutela, en tanto no existía actuación alguna que hubiere implicado la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante y su representado, toda vez que se había dado estricta aplicación a las normas y directrices que regulaban la materia.14 En este mismo sentido, estableció que (i) el ente competente para efectuar el trámite de desacuartelamiento del ciudadano Juan Sebastián Ortiz Mejia, era el Comandante de la Unidad militar en donde se encontraba prestando el servicio militar (Batallón ASPC No. 28 Bochica) ubicado en Puerto Carreño Vichada y (iii) que en cuanto a la situación particular del Joven, la referida Dirección, señaló que “este ciudadano se encuentra incorporado ya que no presentó soportes el día de la incorporación, para que pudiera quedar exento de la prestación del servicio militar, y entre ellos no presentó o demostró ninguna inhabilidad, o exención de ley para no prestar el servicio militar.” Finalmente “que según lo verificado en el SNIES, sistema nacional de información de educación superior, y la ley 30 de educación, y el ministeri
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