CC - T774-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T774-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-774/15
SEGURIDAD SOCIAL COMO BIEN JURIDICO
CONSTITUCIONALMENTE TUTELADO
SEGURIDAD SOCIAL Y SU CONNOTACION COMO
SERVICIO PUBLICO Y DERECHO FUNDAMENTAL PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad La pensión de vejez es la prestación central del sistema y busca otorgar un ingreso adecuado a las personas que por su avanzada edad han disminuido o agotado su capacidad productiva, permitiendo su digna subsistencia y descanso luego de una vida dedicada al trabajo. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad La pensión de sobrevivientes se dirige a asegurar la estabilidad económica del núcleo familiar dependiente del afiliado o pensionado que fallece. En tanto que la pensión de invalidez se encamina a brindar un ingreso a las personas que debido a sus condiciones fisiológicas y mentales no cuentan con la posibilidad de realizar actividades que permitan el acceso a los medios necesarios para su digna subsistencia y la satisfacción de sus requerimientos especiales. PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL El principio de universalidad representa uno de los componentes esenciales del sistema de seguridad social y se encuentra íntimamente vinculado al principio constitucional de igualdad. Este precepto persigue la satisfacción del amparo que otorga la seguridad social a todas las personas residentes en Colombia, en cualquiera de las etapas de la vida y sin discriminación alguna por razones de sexo, edad, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición económica, física o mental.
PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LAS COTIZACIONES Y
DERECHO A LA PENSION-Protección al esfuerzo económico de los afiliados La Constitución garantiza la efectividad de las cotizaciones y del esfuerzo económico y laboral de los beneficiarios de la seguridad social.
COMPLETITUD, ACTUALIZACION Y CORRECCION DE LA
HISTORIA LABORAL
ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS
TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR
2 PUBLICO El legislador ampara la acumulación de tiempos causados o cotizados a través de dispositivos de totalización de periodos en el sector público y privado; la regla de efectividad de los tiempos trabajados o cotizados en regímenes derogados; el otorgamiento de eficacia a las aportaciones efectuadas en cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones y el criterio de utilidad del cumplimiento parcial de los requisitos de una prestación más exigente a la que se reclama. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD SOCIAL-Naturaleza prestacional El principio de progresividad le impone al Estado la obligación de avanzar continuamente en la satisfacción de las facetas prestacionales de los derechos fundamentales hasta el máximo de los recursos disponibles. Como correlato de este principio, el Estado tiene prohibido retroceder en el nivel de salvaguarda alcanzado.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL-Definición SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Debe ser garantizada por el Estado SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-La Constitución garantiza la participación de los usuarios en el diseño, ejecución y fiscalización
del sistema de seguridad social en pensiones DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-El ordenamiento jurídico debe contar con recursos administrativos y judiciales que permita alcanzar su respeto, protección y cumplimiento El derecho a la seguridad social incorpora la garantía a contar con recursos administrativos y judiciales que permitan alcanzar su respeto, protección y cumplimiento. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la determinación de sus derechos y obligaciones, entre ellas las de orden laboral. SUPERVISION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-El Estado mantendrá la inspección y vigilancia de su desarrollo La Constitución establece que el servicio público de seguridad social se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, el cual mantendrá la inspección y vigilancia de su desarrollo. Esta supervisión comprende el examen continuo y periódico de las políticas públicas sobre la materia y la fiscalización de 3 las entidades encargadas de materializar el derecho a la seguridad en los ingresos pensionales.
DERECHO A LA INFORMACION DE LOS USUARIOS EN EL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Fundamentos normativos y evolución jurisprudencial
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN BENEFICIO DEL
TRABAJADOR-Aplicación PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO-Aplicación PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional DECLARATORIA DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia La figura del estado de cosas inconstitucional ha sido empleada por la Corte para atender situaciones alusivas a la vulneración de diversos derechos fundamentales. Entre ellos, i) a la seguridad social, mínimo vital e igualdad de los docentes de educación básica, por la falta de afiliación a un fondo de prestaciones sociales por parte de los respectivos alcaldes municipales, a pesar de la obligación legal de hacerlo; ii) al agua, a la salud y a no recibir tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes de los internos en centros carcelarios y penitenciarios, por las condiciones de hacinamiento e insalubridad en que estaban recluidas varias personas; iii) a la vida, a la integridad y seguridad personal de los defensores de derechos humanos, por no contar con especiales condiciones de protección en virtud del elevado riesgo a que se encuentran sometidos en razón de su actividad en el contexto del conflicto armado; iv) a la seguridad social, petición y mínimo vital de las personas que pretenden el reconocimiento y pago de una prestación económica por parte de entidades administradoras de pensiones; v) al debido proceso de aspirantes al cargo de notario, porque el Gobierno Nacional no convocó a un concurso público de ingreso a la carrera notarial en todo el país, a pesar de la obligación constitucional de hacerlo; vi) a la vida, integridad personal, libertad, seguridad personal, participación, vivienda, salud, educación, alimentación, identidad, retorno y verdad justicia y reparación de la población desplazada por el conflicto armado, a los cuales
el Estado no les brindaba ayuda social ni atención humanitaria y vii) a la salud de los usuarios del sistema general de seguridad social en salud en sus facetas de acceso a los servicios con calidad, eficacia y oportunidad, conocimiento de la información adecuada y necesaria para acceder a los 4 servicios con libertad y autonomía, y acceso a los servicios que requieren los sujetos de especial protección constitucional, afectados por las barreras de acceso al sistema, el incumplimiento de las normas prestacionales, la ausencia de una política pública ajustada a los estándares constitucionales y la incorporación de la acción de tutela como medio ordinario de acceso al servicio. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIALVulneración en la faceta de acceso a una historia laboral completa, actualizada y unificada DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por Colpensiones al no cumplir los términos dispuestos en el ordenamiento jurídico para la respuesta de las peticiones pensionales CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOFallecimiento del actor durante el trámite de la acción de tutela ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN LA TRANSICION DEL ADMINISTRADOR DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA-El paso del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones La Corte Constitucional encontró acreditada la existencia de un estado de cosas inconstitucional por “la presencia de un conjunto de obstáculos materiales y administrativos que impiden el cumplimiento de los términos dispuestos por el ordenamiento jurídico para la resolución de las peticiones pensionales y el
acatamiento de las órdenes dictadas por los jueces de la República”. REGIMEN DE PRIMA MEDIA-Medidas cautelares adoptadas en Auto 110/13 que fijó plazo a Colpensiones para resolver peticiones, fue ampliado en auto 320 de 2013 ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y COLPENSIONES-Se entendió superado en razón a que la Corte encontró una notable mejoría en la situación de los derechos fundamentales de los usuarios del ISS y Colpensiones Se suprimieron las violaciones a los derechos fundamentales de los usuarios de la entidad. Lo que constata es que actualmente no se reúnen las condiciones dispuestas en la jurisprudencia para continuar la intervención judicial en la operación de Colpensiones a través de la figura del estado de cosas inconstitucional, cuyo carácter es excepcional, intenso y transitorio. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden a Colpensiones adoptar las medidas necesarias para superar los problemas en la calidad de los actos administrativos 5 prestacionales, la completitud de las historias laborales y el proceso de acatamiento de las sentencias
Referencia: expediente T-3.287.521
Acciones de tutela instauradas de forma separada por Raúl, Roberto y Juan contra el Instituto de los Seguros Sociales y Colpensiones. Igualmente, por Simón contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el Instituto de los Seguros Sociales y BBVA Horizonte.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia.
Anotación preliminar: Como medida para proteger la intimidad de los accionantes involucrados en este asunto la Sala suprimirá sus nombres verdaderos de esta providencia y de toda futura publicación de la misma. En consecuencia, los demandantes serán llamados Raúl, Roberto, Juan y Simón, de conformidad con el siguiente cuadro: Expediente Fallos de tutela Caso Raúl T-3.287.521 Única instancia: sentencia del 18 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de
Medellín. 6
Caso Roberto Primera instancia: sentencia del 05 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con
T-3.317.289 Función de Conocimiento de Medellín.
Segunda instancia: sentencia del 18 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Medellín.
Caso Juan Primera instancia: sentencia del 07 de febrero de 2012, T-3.425.213 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
Segunda instancia: sentencia del 15 de marzo de 2012, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Caso Simón Primera instancia: sentencia del 1° de diciembre de 2011, T-3.431.776 proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de
Bogotá.
Segunda instancia: sentencia del 20 de febrero de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES Acumulación de procesos La Sala Novena de Revisión acumuló entre sí los expedientes T-3.287.521, T3.317.286, T-3.425.213 y T-3.431.776 para que sean fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia.
La Corte sintetizará los hechos y las pretensiones de las demandas, lo que refirieron sobre el particular las entidades accionadas, lo decidido en los fallos objeto de revisión y las pruebas recaudadas en esta instancia. Expediente T3287521 Caso Raúl De los hechos y la demanda
1. El señor Raúl, persona de 61 años de edad, interpone acción de tutela a través de apoderada judicial, contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante el ISS). El demandante considera que la entidad accionada vulneró sus derechos constitucionales a la seguridad social, igualdad y debido proceso. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda:
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2. A lo largo de su vida laboral el peticionario se desempeñó como jefe de ventas y conductor de servicio público en diferentes empresas. Asegura que sus empleadores efectuaron las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones a través del ISS, entidad a la que se encuentra afiliado. Precisa que los aportes
cubren períodos discontinuos desde el día 25 de octubre de 1971 hasta el 31 de enero de 2011.
3. El solicitante se encuentra gravemente enfermo a causa del virus de inmunodeficiencia adquirida (en adelante VIH) que padece desde hace varios años.
Señala que debido a su patología fue calificado por la Oficina de Medicina Laboral del ISS mediante dictamen del 12 de mayo de 2009 con una pérdida de capacidad laboral del 60.65%, estructurada a partir del 04 de septiembre de 2004.
4. El día 09 de junio de 2009 debido a su discapacidad e imposibilidad de continuar laborando, solicitó al ISS el reconocimiento de una pensión de invalidez. La seccional Antioquia de la entidad a través de resolución 009832 del año 2010 negó la prestación reclamada. Al resolver la solicitud el ISS aseveró que el demandante cotizó un total de 952 semanas, de las cuales sólo 42 habían sido sufragadas en los tres años inmediatamente anteriores al estado de invalidez, incumpliendo los requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Asimismo, la entidad precisó que el solicitante no se encontraba en la hipótesis prevista en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 ya que no aportó el 75% de las semanas mínimas necesarias para acceder a una pensión de vejez.
5. Contra la anterior decisión el peticionario interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Por medio de acto administrativo 013953 del 31 de mayo
de 2011 el ISS confirmó la decisión recurrida argumentando para el efecto que aunque el solicitante satisfacía el requisito de fidelidad plasmado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, incumplía el de densidad de cotizaciones consagrado en la misma disposición, pues solo aportó 43 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la discapacidad.
6. Igualmente, el ISS indicó que al peticionario le era aplicable el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 en tanto exige únicamente 25 semanas de aportes en los tres años inmediatamente anteriores a la invalidez a quien, como en su caso, hubiere realizado aportes correspondientes al 75% de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez. No obstante, de forma confusa señaló que no cumplía este requisito ya que solo contaba con 43 semanas cotizadas en ese periodo. Finalmente, puntualizó que “el asegurado [Raúl] puede solicitar la pensión de vejez puesto que completó los requisitos exigidos en la ley para acceder a dicha prestación económica” (fl. 1 Cdno.1).
7. No obstante la ausencia de respuesta frente al recurso de apelación, el actor interpone acción de tutela en tanto asegura que su mínimo vital se está viendo afectado ya que la pensión solicitada representa su única expectativa de ingresos económicos. Añade que la decisión del ISS lo postra en un estado de indefensión debido a su penosa enfermedad y carencia de recursos económicos.
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8. Con fundamento en los hechos descritos en la demanda se solicita al juez de tutela la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar la pensión de invalidez.
Intervención de las entidades accionadas
9. Por auto del 09 de agosto de 2011 el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín avocó el trámite de la acción de tutela y dispuso la notificación de la misma a la parte demandada. Mediante escrito presentado el 16 de agosto de 2011
Ángela María Gómez en representación del Jefe del Departamento de Atención al Pensionado Seccional Antioquia intervino en el proceso de tutela oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
10. La interviniente argumenta que el amparo constitucional resulta formalmente improcedente porque el actor i) no agotó la vía gubernativa; ii) tiene a su disposición los medios ordinarios de defensa judicial y iii) no se encuentra ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. Asegura que el demandante no cumple el requisito material de procedencia del amparo constitucional toda vez que no satisface los requisitos de reconocimiento del derecho plasmados en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Para sustentar el descargo el ISS reproduce las razones esbozadas en la resolución 013953 del 31 de mayo de 2011.
11. En similar dirección, la representante de la entidad demandada señala que el reconocimiento de prestaciones pensionales sin el cumplimiento de los requisitos
legales quebranta el principio de sostenibilidad financiera consagrado en el artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, para lo cual reproduce algunos fragmentos del mismo. Agrega que el juez de tutela carece de competencia para decidir sobre el contenido de las decisiones administrativas. Finalmente, advierte que el “fallo de tutela no puede desplazar la competencia de la institución administrativa obligando a sus funcionarios que se extralimiten en sus funciones, por lo que responden con sanciones disciplinarias y hasta penales”. Del fallo de única instancia
12. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín mediante sentencia del 18 de agosto de 2011, declaró improcedente la acción de tutela. En criterio de la autoridad judicial, el asunto no podía ser resuelto por el juez constitucional ya que la entidad accionada aseveró que el solicitante no reunía los requisitos de acceso a la pensión solicitada al no contar con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
13. En ese orden, precisó que “el despacho no cuenta con elementos necesarios para determinar por ésta vía expedita y sumaria, si efectivamente se cumplen los requisitos para el reconocimiento pensional”. Adicionalmente, el juez de tutela señaló que el amparo deviene improcedente en tanto el actor no agotó la vía gubernativa. Este aspecto revela que el solicitante no se encuentra ante la inminencia de un perjuicio irremediable ya que eventualmente el ISS puede revocar la decisión denegatoria en sede de apelación administrativa.
9 Impugnación
14. La apodera judicial del actor presentó escrito de impugnación contra la decisión de instancia. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín se abstuvo de darle trámite en tanto fue propuesto de manera extemporánea.
Expediente T3317289 Caso Roberto De los hechos y la demanda
15. Roberto interpone acción de tutela en nombre propio contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos constitucionales a la seguridad social, igualdad y debido proceso. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda:
16. El actor manifiesta que es paciente VIH positivo. Aduce que debido a su enfermedad fue calificado por la Oficina de Medicina Laboral del ISS mediante dictamen del 11 de agosto de 2010 con una pérdida de capacidad laboral del 67.90% estructurada a partir del 04 de octubre de 2006.
17. Con fundamento en el mencionado dictamen solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez. El 29 de julio de 2011 mediante resolución N° 019695 el ISS negó la prestación reclamada al estimar que el actor no cumplía el requisito de cotización establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. El peticionario no formuló recurso alguno contra dicha decisión.
18. El solicitante asegura que en la aludida resolución el ISS reconoció que cotizó en forma ininterrumpida 591 semanas, de las cuales solo 9 se aportaron dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y aclaró que las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha no serían tenidas
en cuenta por la entidad.
19. En criterio del actor, el ISS desconoció la jurisprudencia dictada por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relativa a la aplicación del principio de condición más beneficiosa en asuntos relativos a la pensión de invalidez. Relata que cumple el requisito de cotización contemplado en el Decreto 789 de 1990 del ISS, pues aportó más de 300 semanas al sistema, razón por la cual tiene derecho a la prestación reclamada.
20. Finalmente, señala que su situación económica dependen del reconocimiento e inmediato pago de la pensión, pues de lo contrario se podría ver afectada su garantía al mínimo vital. Por esa razón solicita se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene al ISS reconocer la pensión reclamada.
Intervención de las entidades accionadas 10
21. Por auto del 23 de septiembre de 2011 el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento avocó el trámite de la acción de tutela y dispuso la notificación de la misma a la parte demandada.
22. Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2011 el ISS intervino en el proceso de tutela oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Alegó que la acción de tutela devenía improcedente en tanto el actor tenía a su disposición los medios ordinarios de defensa judicial y no se advertía la inminente ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable.
23. Puntualizó que no es posible ordenar el reconocimiento de una pensión sin el cumplimiento de los requisitos legales, pues se causa un grave perjuicio al
equilibrio financiero del patrimonio que administra el Instituto de Seguros Sociales y a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones.
24. Agregó que una determinación en ese sentido perturbaría ostensiblemente la garantía de las pensiones y perjudicaría la ampliación progresiva de la cobertura a los segmentos de la población no cubiertos por el sistema.
Del fallo de primera instancia
25. El juez de conocimiento mediante sentencia del 05 de octubre de 2011 declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que el peticionario no había agotado la vía gubernativa.
26. Expresó que “Si la persona afectada con la decisión administrativa, voluntariamente elige por no interponer los recursos, las consecuencias derivadas de su comportamiento, no es otro que la firmeza de aquel acto administrativo susceptible del recurso; por ende, ante esta actuación negligente o descuidada, la acción de tutela se torna improcedente para reabrir un debate cuya clausura ha sido responsabilidad del accionante, pues el mecanismo excepcional de protección constitucional no está llamado a sustituir los medios de impugnación no ejercidos a tiempo por quien resultó afectado con la medida administrativa”.
Impugnación
27. El accionante impugnó en tiempo la decisión de primera instancia. En sustento del recurso el actor hizo una serie de consideraciones genéricas sobre el derecho al mínimo vital y las hipótesis en las cuales el mismo puede verse afectado.
Del fallo de segunda instancia
28. Por medio de sentencia del 18 de noviembre de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión impugnada. El ad quem estimó que la
acción devenía procedente formalmente debido a la patología que padecía el demandante. No obstante, al estudiar el fondo del asunto encontró que el ISS no había vulnerado los derechos del peticionario ya que su decisión se fundó en una lectura razonable de las normas aplicables al asunto. En particular, indicó que la entidad accionada no negó la prestación con apoyo en el requisito de fidelidad, sino 11 en el presupuesto de densidad de cotizaciones vigente a la fecha de estructuración de la invalidez. Expediente T-3431776 Caso Juan De los hechos y de la demanda.
29. Juan promovió acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por esa entidad, al negarle el reconocimiento de su pensión de invalidez por no reunir el requisito de semanas cotizadas exigido por la Ley 860 de 2003. Adicionalmente, solicitó que se proteja su derecho fundamental a la igualdad, teniendo en cuenta que otras personas en idénticas situaciones fácticas a la suya han obtenido su pensión, a pesar de que no cumplían los requisitos vigentes para acceder a ella, de conformidad con las normas vigentes al momento en que se estructuró la invalidez. La pretensión de
amparo se fundamenta en los siguientes hechos:
30. El 8 de agosto de 2008, la Seccional Cundinamarca de la oficina de Medicina Laboral-Pensiones del Seguro Social determinó que el accionante padecía una infección VIH C3, enfermedad crónica, letal y de pronóstico reservado. En
consecuencia, dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 57.10%, por enfermedad común, estructurada a partir del 18 de julio de 2008.
31. Con fundamento en el dictamen, el actor solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez, el 11 de diciembre de 2008.
32. La accionada negó la solicitud, a través de la Resolución N° 015396 del 26 de mayo de 2010, porque el demandante no cumplió el requisito de densidad de cotizaciones que exige la Ley 860 de 2003 para reconocer la pensión, es decir, 50 semanas cotizadas durante los tres años anteriores a la fecha en que se estructuró la invalidez. La entidad explicó que el actor sufragó 696 semanas, de forma ininterrumpida, desde el 11 de julio de 1977 hasta el 30 de febrero de 1999. Sin embargo, no cotizó ninguna dentro de los tres años anteriores al 18 de julio de 2008, que fue cuando su invalidez se estructuró.
33. El peticionario agotó los recursos de la vía gubernativa. El de reposición fue resuelto a través de la Resolución 008344 del 11 de marzo de 2011. En esa ocasión, el Seguro Social precisó que el demandante cumplió el requisito de fidelidad al sistema y que cotizó 696 semanas entre el 18 de marzo de 1985 y la fecha de estructuración de la invalidez. Pero, como no hizo aportes entre el 18 de julio de 2005 y el 18 de julio de 2008, reiteró que no tenía derecho a la pensión.
34. La Resolución 02994 del 22 de julio de 2011 resolvió el recurso de apelación, confirmando la determinación inicial de negar la pensión de invalidez.
35. A continuación, el accionante cuestionó que 50 semanas cotizadas concedan el derecho a la pensión, y 696, cotizadas antes de la estructuración de la invalidez, no tengan ese efecto, “solo por el hecho de haberse sufragado en condición de 12 beneficiario de mi esposa”. Además, informó sobre las dificultades que le ha generado la negativa de su derecho pensional. Al respecto indicó: “nos ha tocado vivir prácticamente de la caridad pública y de la familia, dado que a mi edad, mi condición de salud me es absolutamente imposible poder trabajar adecuadamente para sostener el sustento propio y el de mi familia, ya que mi condición de salud es catalogada por los médicos tratantes como enfermedad crónica, de carácter irreversible, de pronóstico reservado y sin posibilidad actual de rehabilitación, o sea, mi estado de salud es delicado”.
36. Sostuvo que su estado de salud puede corroborarse con el resumen de su historia clínica, en el que su médica tratante da cuenta de que ingresó al programa ETS/VIH Sida del Seguro Social el 27 de octubre de 2003, tras el diagnóstico de infección VIH C del 3 de septiembre de 2003; con el resultado del perfil inmunológico realizado el 14 de mayo de 2003, que condujo a que “la Junta Seccional de Medicina Laboral del Instituto de los Seguros Sociales dictaminara la fecha de la estructuración de la invalidez del mes de octubre de 2003” y con el resultado del perfil inmunológico de febrero de 2004, que demostró un recuento
muy pobre de células de defensa. Precisó que perdió totalmente la vista en 2002, y que eso fue tenido en cuenta por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá para dictaminar una pérdida de la capacidad laboral del 61.09%.
37. Para finalizar, explicó que cotizó 52 semanas desde julio de 2007 hasta febrero de 2008 y que dejó de hacerlo debido a su estado de salud y a sus condiciones económicas. Solicitó, en consecuencia, que se reconozca su pensión, teniendo en cuenta que es un derecho laboral adquirido, y aplicando la sentencia T-580 de 2007, que es análoga a su caso.
Del fallo de primera instancia
38. Transcurrida la primera instancia sin que el Seguro Social respondiera la acción de tutela, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia, el 1° de diciembre de 2011, negando el amparo deprecado. Esto, porque el actor no cumplió con el requisito de densidad de cotizaciones exigido por la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez.
39. El a quo explicó, en primer lugar, que no había duda de que el derecho pensional debía definirse en atención a lo estipulado por la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta que la invalidez se estructuró durante su vigencia. Además, citó la sentencia T-036 de 2011, que establece que para la pensión de invalidez no existe un régimen de transición que pueda privilegiar a los cotizantes frente a las modificaciones legislativas.
40. En esas circunstancias, el actor debió demostrar que reunía 50 semanas
cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Como no lo hizo, no era viable acceder a la pretensión de amparo. La impugnación 13
41. El actor impugnó la decisión de primera instancia, insistiendo en que las 50 semanas de cotización que exige la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez no puede
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