CC - T775-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T775-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-775/11
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Procedencia excepcional La acción de tutela se torna procedente en los eventos en que a la persona discapacitada le es terminado su vínculo laboral sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social y sin que medie una razón objetiva que permita dilucidar que la circunstancia que dio paso a dicha situación, no obedeció a la discapacidad padecida por el trabajador, en razón de la primacía del principio constitucional de la estabilidad laboral reforzada. DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que procede el reintegro por cuanto fue despedido debido a su discapacidad sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social
Referencia: expediente T-3.102.564
Demandante: Ilealdo Antonio Rendón
Cano
Demandado: Expreso Campo Valdés
S.A.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
T-3.102.564 Dentro de la revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, el trece (13) de mayo de 2011, al decidir la acción
constitucional de tutela promovida por el señor Ilealdo Antonio Rendón Cano contra Expreso Campo Valdés S.A. El presente expediente fue escogido para revisión por medio de Auto del treinta (30) de junio de 2011, proferido por la Sala Sexta de Selección y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El demandante, Ilealdo Antonio Rendón Cano, quien padece de hepatitis B, impetró acción de tutela contra Expreso Campo Valdés S.A., para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la mencionada sociedad, al terminar el contrato laboral a término indefinido suscrito entre él y la mencionada empresa.
2. Reseña fáctica El demandante sustenta la vulneración a sus derechos fundamentales en los siguientes hechos: 2.1. El 21 de enero de 2011 se vinculó en la sociedad transportadora Expreso Campo Valdés S.A., como conductor, a través de un contrato laboral a término indefinido. 2.2. Antes de firmar el respectivo contrato de trabajo, la mencionada compañía le solicitó un examen médico, el cual no reportó anomalía alguna, y una capacitación ante la Sociedad Transportes Medellín S.A., curso que costeó con sus propios recursos. 2.3. En desarrollo de su trabajo, comentó con sus compañeros que, en el mes de mayo de 2010, le había sido diagnosticado hepatitis B; sin embargo, dicha enfermedad no le causaba ningún impedimento para realizar su labor. 2.4. El 18 de febrero de 2011, presentó un cuadro viral por el cual fue
incapacitado durante tres días. Ese mismo día recibió una llamada del administrador del bus que manejaba quien le informó que el bus que conducía no tenía despacho al día siguiente. Así mismo, le manifestó que el Coordinador de Transportes de Expreso Campo Valdés S.A. había ordenado realizar carta de despido en razón de la hepatitis B que padece. 2.5. Una vez terminada la incapacidad retornó a sus labores y, al presentarse en la oficina de gerencia, la secretaria le informó que no había ninguna carta 2 T-3.102.564 de despido a su nombre. Sin embargo, no le asignaron ninguna labor los días 21, 22 y 23 de febrero de 2011, sin mediar justificación. 2.6. El 24 de febrero de 2011, acudió a una cita médica en la cual lo valoraron y remitieron al servicio de urgencias en donde lo incapacitaron por dos días más. 2.7. El 5 de marzo, Expreso Campo Valdés S.A. le notificó la terminación del contrato de trabajo aduciendo que se encontraba en período de prueba y no había cumplido con las expectativas de la empresa. 2.8. El actor manifiesta que al ser despedido quedó en situación de vulnerabilidad, toda vez que quedó desvinculado del sistema de salud y, por tanto, no ha podido proseguir el tratamiento para la enfermedad que padece. Además, no cuenta con los recursos para solventar las necesidades de él y su familia, pues el salario que devengaba constituía su única fuente de ingresos. 2.9. En razón de lo anterior, el accionante interpuso acción de tutela contra Expreso Campo Valdés S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al mínimo vital,
dado que su despido se dio en razón de la enfermedad que padece y sin autorización del Ministerio del Trabajo.
3. Pretensiones El actor solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al mínimo vital y, en consecuencia, le sea ordenado a Expreso Campo Valdés S.A. reintegrarlo al cargo que venía ocupando. Así mismo, proceda a afiliarlo al sistema de seguridad social integral para que pueda continuar con el tratamiento requerido para la hepatitis B y que cancele los aportes que se adeudan por el tiempo que permaneció desvinculado.
Por otro lado, requiere que le sea ordenado a Expreso Campo Valdés S.A., pagar la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
4. Respuesta del ente accionado La sociedad Expreso Campo Valdés S.A. dio respuesta a la acción de tutela, argumentando que no tenía conocimiento de que el señor Ilealdo Antonio Rendón Cano padecía algún tipo de enfermedad, razón por la cual no estaba en la obligación de solicitar ante la Oficina del Trabajo autorización para el respectivo despido.
Señaló, que el 5 de marzo de 2011 la empresa le notificó al señor Rendón Cano la terminación del contrato de trabajo dentro del período de prueba, 3 T-3.102.564 pues según lo estipulado, cualquiera de las partes tenía la posibilidad legal de terminar unilateralmente el vínculo laboral. Afirmó, que en virtud de dicha cláusula contractual se dio por terminado el contrato de trabajo y no, como lo afirma el accionante, en razón de la enfermedad que padece, ya que nunca la compañía fue informada de tal
hecho. Agregó que las incapacidades otorgadas al actor fueron causadas por una enfermedad general, sin que con tal manifestación la empresa pudiera deducir cuál era el padecimiento del demandante. Manifestó, que el señor Ilealdo Antonio Rendón Cano, en ningún momento incumplió con su trabajo, simplemente no satisfizo las expectativas de la empresa. Solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, toda vez que en ningún momento la empresa ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Ilealdo Antonio Rendón a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al mínimo vital, pues sólo acudió a la posibilidad legal que tiene el empleador de terminar unilateralmente el contrato de trabajo dentro del período de prueba.
5. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia de las historias clínicas de la atención prestada en el Hospital San Vicente de Paúl y de los exámenes realizados al señor Ilealdo Antonio Rendón Cano (Folios 12 a 19). - Copia de las incapacidades otorgadas por la IPS Saludcoop (Folios 20 a 22). - Copia de la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo del señor Ilealdo Antonio Rendón, firmada por el Coordinador de Transporte de Expreso Campo Valdés S.A., el 5 de marzo de 2011 (Folio 30).
II. DECISIONES JUDICIALES
1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín negó el amparo solicitado por el actor, al considerar que durante el período de prueba el contrato puede terminarse por cualquiera
de las partes sin previo aviso y, si alguna inconformidad se llegare a 4 T-3.102.564 presentar, tal circunstancia debe ser alegada en un proceso ordinario dentro de la jurisdicción laboral y no a través de la acción de tutela. El a quo consideró que al no poder seguir vinculado al régimen contributivo, el señor Rendón Cano puede acudir al régimen subsidiado para que se le siga brindando la atención médica requerida. Así mismo, instó al accionante para que recurra a la autoridad competente con el fin de que ésta dirima el conflicto presentado en torno al contrato laboral suscrito entre las partes.
2. Impugnación Por medio de escrito presentado el 7 de abril de 2011, el señor Ilealdo Antonio Rendón Cano impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que la decisión del juez no tuvo en cuenta que un proceso ordinario ante la jurisdicción laboral, según estadísticas del Consejo Superior de la Judicatura, tarda entre 18 a 24 meses en la primera instancia, circunstancia inadmisible ante la situación apremiante en la que se encuentra.
Señala que si bien existe un conflicto en torno a la legalidad de la terminación del contrato de trabajo en el período de prueba, el juez debió hacer un test estricto sobre la procedibilidad de la acción de tutela en el presente caso, pues debió orientar su decisión conforme al principio de la primacía de la realidad consagrado en la Constitución Política.
3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia del 13 de mayo de 2011, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín decidió confirmar la providencia de primera instancia,
bajo el argumento de que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar el reintegro, pues la ruptura de una relación laboral por causa imputable a una de las partes no genera en sí misma una violación de derechos fundamentales. Así mismo, consideró que en el presente caso no se evidencia que el señor Ilealdo Antonio Rendón se encuentre en condiciones particulares físicas, mentales o económicas que requieran una especial protección, como ocurre en el caso de los niños, las mujeres embarazadas o las personas de la tercera edad, ya que su enfermedad fue diagnosticada antes de iniciar el contrato laboral y la desvinculación no se produjo estando incapacitado. En síntesis, el ad quem concluyó que cuando exista un mecanismo procesal ordinario que permita la defensa eficaz de los derechos invocados y siempre que no se evidencie un perjuicio irremediable, la solicitud de intervención del juez constitucional se tornará improcedente.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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1. Competencia A través de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de Expreso Campo Valdés S.A., una vulneración de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al mínimo vital del señor Ilealdo Antonio Rendón Cano, al terminar el contrato de trabajo dentro del
período de prueba, sin tener en cuenta que padece de hepatitis B y sin contar con el respectivo permiso de la Oficina del Trabajo. Antes de abordar el caso concreto, la Sala, en primer lugar, hará un análisis jurisprudencial acerca de la procedibilidad de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral de personas discapacitadas y, en segundo término, se reiterará la posición de la Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que se encuentran disminuidos física, síquica o sensorialmente.
3. Procedibilidad de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral de personas discapacitadas. Reiteración de jurisprudencia El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo de salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas cuando éstos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos que la ley lo establece.
Esta acción fue concebida con un carácter subsidiario, es decir, que sólo procede en los casos en que el perjudicado no tenga otro medio de defensa judicial para reclamar sus pretensiones, o existiendo éstos, no sean eficaces para proteger los derechos, eventos en los que la acción de amparo brinda una protección al afectado de forma definitiva. No obstante, existen situaciones en las cuales la tutela procede como un instrumento transitorio porque existiendo acciones judiciales ordinarias, dicho mecanismo pretende evitar un perjuicio irremediable1. En tratándose de pretensiones en materia laboral, como el pago de
prestaciones o la solicitud de reintegro, entre otras, esta Corporación ha sido enfática en manifestar que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez 1 Corte Constitucional, Sentencia T-765 del 22 de septiembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 T-3.102.564 que para hacer efectivos dichos reclamos, el legislador previó dentro del ordenamiento jurídico, acciones judiciales específicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral o a la de lo contencioso administrativo, según corresponda. No obstante, esta Corte también ha reiterado que el mecanismo de amparo es procedente de manera excepcional en los eventos en los cuales quien demande dichas pretensiones sea una persona que se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta. Al respecto este Tribunal ha señalado que “la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar un reintegro laboral, independientemente de la causa que generó la terminación de la vinculación respectiva, al existir las vías estatuidas ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la vinculación del interesado, salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, a quienes constitucionalmente se les protege con estabilidad laboral reforzada2, a saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y, como se precisará, el trabajador discapacitado”3. En síntesis, la acción de tutela se torna procedente en los eventos en que a la persona discapacitada le es terminado su vínculo laboral sin previa
autorización del Ministerio de la Protección Social y sin que medie una razón objetiva que permita dilucidar que la circunstancia que dio paso a dicha situación, no obedeció a la discapacidad padecida por el trabajador, en razón de la primacía del principio constitucional de la estabilidad laboral reforzada.
4. Principio de la estabilidad reforzada de los trabajadores discapacitados. Reiteración de jurisprudencia El artículo 53 de la Constitución Política establece que “[E]l Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento 2“Cfr. T-011 de enero 17 de 2008; T-198 de marzo 16 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras.” 3 Corte Constitucional, Sentencia T-190 del 17 de marzo de 2011, M.P.
Nilson Elías Pinilla Pinilla.
7 T-3.102.564 y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad (…)”. De la anterior disposición, se concluye que el constituyente pretendió proteger a los trabajadores garantizando la estabilidad en el empleo. Precisamente esta Corporación, frente al particular, ha dicho que: “[E]l derecho al trabajo trae como consecuencia la garantía de la estabilidad laboral. Sin embargo, a pesar del carácter fundamental del derecho al trabajo, esta garantía de estabilidad laboral no implica, por sí sola, un derecho constitucional fundamental a permanecer en un puesto de trabajo determinado, ni puede en principio, ser amparada mediante la acción de tutela, pues no es un derecho de aplicación inmediata. La estabilidad laboral, como garantía constitucional, es objeto de un desarrollo legal y convencional. Es dentro de tales fuentes de derecho que se determinan los alcances concretos y los mecanismos para proteger la garantía constitucional de la estabilidad laboral. En cuanto a los mecanismos de protección de la estabilidad laboral, en términos generales la ley prevé la posibilidad del empleador de dar por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo. En estos casos, además de la indemnización por lucro cesante y daño emergente efectivamente causados, aplicables a cualquier contrato, procede la indemnización consagrada en el artículo 644 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogada por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990.5 Esta 4 “El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo fue subrogado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y,
posteriormente, éste fue modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, el cual señala ‘[E]n todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días. En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:
1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales
mensuales.
1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991.’” 5 Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-1507 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) condicionó la exequibilidad del artículo 64 del C.S.T. subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 8 T-3.102.564 indemnización ha sido concebida como un mecanismo para disuadir al empleador de hacer uso de su facultad de dar por terminados los contratos a sus trabajadores sin justa causa. Así mismo, mediante regímenes convencionales particulares se pueden establecer indemnizaciones u otros mecanismos de protección de la estabilidad laboral. Esta forma de garantizar la estabilidad laboral, armonizándola con el derecho a la libertad de empresa o con los otros posibles bienes jurídicos enfrentados es lo que la
Corte ha denominado una estabilidad laboral imperfecta.”6 Bajo este contexto, se ha considerado el concepto de estabilidad laboral reforzada como aquélla que se predica en los casos en los que el empleador, al hacer uso de la potestad legal de dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin que le sea exigido una justa causa, vulnera los derechos fundamentales del trabajador; ellos no se entienden resarcidos con el pago de una indemnización, por lo que la protección va encaminada a mantenerlo en el cargo que venía ocupando si las condiciones de éste se adecúan a su salud física y mental, de lo contrario deberá reubicarlo atendiendo a sus circunstancias. Al respecto esta Corporación ha dispuesto que: “[C]on todo, a pesar de que la garantía constitucional de la estabilidad laboral opera mediante el pago de una indemnización, en ciertas circunstancias el ejercicio de la facultad del empleador de dar por terminado sin justa causa el contrato al trabajador puede terminar vulnerando otros derechos fundamentales cuyo núcleo esencial no es susceptible de protección mediante una indemnización. En estos casos, la protección estatal a una estabilidad laboral reforzada opera como garantía de estos otros derechos que, por las circunstancias particulares del caso, se verían desprotegidos si su amparo se limitara a la protección imperfecta que otorga una indemnización”7. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que los sujetos que gozan del derecho a la estabilidad laboral reforzada son todos aquellos que se encuentran por condiciones económicas, físicas y mentales, en estado de 1990, a que cuando el trabajador demuestra o está en capacidad de demostrar que el daño sufrido es
mayor que el que fijó el legislador, el empleador está en la obligación de responder por la totalidad del daño causado. Al respecto dijo: ‘Ha de advertirse, sin embargo, que la constitucionalidad de los numerales 2, 3 y 4, en estudio, supone que con las cuantías allí previstas se alcanza la reparación del daño sufrido por el trabajador a causa del despido, y en consecuencia la norma consagra en realidad una fórmula de protección al empleado, a menos que él haya probado o pueda probar un perjuicio más grave del tasado anticipadamente por el legislador, hipótesis en la cual la disposición es exequible solamente si se entiende que en ese evento el patrono está obligado a indemnizar plenamente al trabajador en la medida de lo judicialmente probado; ello resulta evidente a la luz de los artículos 25 y 53 de la Constitución. (...) En los términos antes indicados se habrá de entender el alcance de este precepto legal, en aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del Derecho (artículo 53 C.P.).’ A su vez en la parte resolutiva estableció: ‘1) Declarar EXEQUIBLES, sólo en los términos de esta Sentencia, el literal h) del artículo 5 de la Ley 50 de 1990, así como los numerales 1, 2, 3, y los literales a), b) y c) del numeral 4 del artículo 6 de la misma Ley. Bajo cualquiera otra interpretación, tales como normas se declaran INEXEQUIBLES.’” 6 Corte Constitucional, Sentencia T-1040 del 27 de septiembre de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Ibid.
9 T-3.102.564 debilidad manifiesta, como las mujeres embarazadas o en período de lactancia, los trabajadores que se encuentren disminuidos en su capacidad física, síquica o sensorial y las madres cabeza de hogar, entre otros. En cuanto a los trabajadores con limitaciones, se ha dispuesto por expreso mandato constitucional que: “[E]l Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”8. En desarrollo de dicho postulado y del derecho a la estabilidad laboral reforzada dispuesto por la Corte Constitucional en variada jurisprudencia9, el legislador expidió la Ley 361 de 1997, la cual en el artículo 26 establece los mecanismos de integración social para personas en condición de discapacidad, que a saber son: “Artículo 26: En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y
demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” En cuanto al inciso segundo de dicho artículo, esta Corporación se pronunció en sede de control abstracto y determinó, mediante Sentencia C-531 de 200010, la exequibilidad condicionada de éste, bajo el entendido de que la indemnización prevista para el trabajador discapacitado es una sanción al empleador que ha terminado el contrato de trabajo y no ha pedido la autorización al Ministerio del Trabajo, y no, como una opción para poderlo despedir sin justa causa.11 Este Alto Tribunal ha establecido que el derecho a la estabilidad laboral 8 Constitución Política, Artículo 54. 9 Corte Constitucional, Sentencias T-427 del 24 de junio de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 M.P. Alvaro Tafur Galvis. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-961 del 26 de noviembre de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-019 del 17 de enero de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 T-3.102.564 reforzada no sólo se predica de las personas discapacitadas que han sido calificadas, sino también de aquellas que presentan una disminución en su salud. Al respecto se ha señalado: “Ahora bien, resulta necesario destacar que, para la Corte12, están amparados por la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no solamente aquellas personas que tienen la condición de discapacitados, de acuerdo con la calificación efectuada por los organismos competentes, sino también, quienes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, ya sea por
acaecimiento de un evento que afecta su salud, o de una limitación física, sin importar si ésta tiene el carácter de accidente, enfermedad profesional, o enfermedad común, ni si es de carácter transitorio o permanente.13 No obstante lo anterior, aún cuando la situación de los trabajadores calificados como discapacitados es distinta a la de aquellos que padecen una afectación significativa de su salud pero aún no han sido objeto de calificación por los organismos establecidos para el efecto, la Corte ha sostenido que en ambos casos existen razones que justifican la existencia de una especial protección laboral. Precisamente, en sentencia T-351 de 200314, esta Corporación dijo: ‘ En la actualidad el ordenamiento jurídico colombiano distingue entre trabajadores discapacitados calificados como tales por las normas legales15, frente a los trabajadores que sufren una disminución en su condición física durante la ejecución del contrato de trabajo, quienes a partir de lo dispuesto en el artículo 13 Superior, exigen una protección especial por parte del Estado dada su situación de debilidad manifiesta16. 12“Véanse, Sentencias T-1040 del 27 de septiembre de 2001y T-256 del 24 de marzo de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1183 del 24 de noviembre de 2004. M.P. Manuel José Cepeda.” 13“Véase, Sentencia T-830 del 28 de agosto de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.“ 14M.P. Rodrigo Escobar Gil.” 15 “El artículo 5 de la Ley 361 de 1997 ‘Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las
personas con limitación y se dictan otras disposiciones’, establece que para hacerse acreedores a la protección legal especial que consagra, es necesaria la previa calificación médica que acredite la discapacidad. Dice: ‘Las personas con limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar la existencia de la respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario de afiliación la información respectiva y la verificarán a través de diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente.’” 16 “El artículo 13 de la Constitución establece: ‘El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.’” 11 T-3.102.564 El alcance y los mecanismos legales de protección - en cada caso - son distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su artículo 26, consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada y, en segundo término, porque la protección de los trabajadores en situación de debilidad manifiesta se deriva de la aplicación inmediata de la Constitución junto con algunas normas de rango legal que constituyen el denominado sistema normativo integrado17. Por ello, en tratándose de trabajadores puestos en circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al momento de conferir el amparo constitucional, identificar y
ponderar un conjunto más o menos am
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