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CC - T775-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T775-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-775/15

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de tutela La salud es un derecho fundamental, sea en virtud de un contrato de medicina prepagada o de un plan de salud obligatorio, y tratándose de su protección efectiva, y de consolidar las líneas jurisprudenciales que han desarrollado su contenido y sus facetas, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Vulneración por entidad de medicina prepagada por no autorizar servicios médicos requeridos para tratar enfermedad, porque estimó que dicho padecimiento era preexistente al contrato de aseguramiento suscrito por las partes Las entidades de medicina prepagada tienen el deber de someter a sus posibles afiliados y sus beneficiarios a exámenes médicos para determinar su estado de salud inicial, y con fundamento en el resultado establecer si existen preexistencias que deban ser excluidas de la cobertura. Si el usuario no está de acuerdo con lo que se señale en el dictamen, podrá objetarlo, para que la entidad practique uno nuevo, o modifique o rectifique el anterior. En todo caso el proceso se debe llevar a cabo permitiendo la participación del afiliado en todo momento. De la misma forma, las instituciones no pueden modificar las condiciones de la cobertura con base en que la enfermedad que es diagnosticada al usuario es preexistente, si aquella no quedó enlistada en la cláusula de exclusiones. Se vulneraron los derechos fundamentales del

accionante al modificarse las condiciones de la cobertura del contrato de aseguramiento aduciéndose como preexistente una patología cuyo surgimiento solo pudo verificarse en vigencia del mismo y que por ello no quedó enlistada expresamente como exclusión. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOEntidad de medicina prepagada autorizó los servicios de salud solicitados DERECHO A LA SALUD EN CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Orden a entidad de medicina prepagada abstenerse de imponer obstáculos en autorización servicios de salud requeridos, alegando preexistencias que no se encuentran expresamente excluidas DERECHO A LA SALUD EN CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Orden a entidad de medicina prepagada autorizar y 2 garantizar la prestación de todos los servicios y procedimientos médicos que requiera el accionante que hayan sido prescritos el médico tratante

Referencia: expediente T-5204781

Acción de tutela presentada por Gonzalo Alfonso Sánchez Bernal contra Colmedica Medicina Prepagada

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Veintiocho (28) Civil Municipal de Bogotá, el catorce (14) de agosto

de dos mil quince (2015), y en segunda instancia, por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá, el quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), dentro de la acción de tutela promovida por Gonzalo Alfonso Sánchez Bernal contra Colmedica Medicina Prepagada. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), proferido por la Sala de Selección Número Diez1.

I. ANTECEDENTES El señor Gonzalo Alfonso Sánchez Bernal presentó acción de tutela en nombre propio reclamando la defensa de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna. Considera que Colmedica Medicina Prepagada violó sus derechos constitucionales al negar la autorización de los servicios médicos necesarios para tratar la patología que padece (urolitiasis) aduciendo preexistencia, aun cuando al momento de su afiliación con la entidad dicho padecimiento no fue expresamente excluido del contrato de aseguramiento pues aquel surgió con posterioridad a su suscripción.

1. Hechos 1 La Sala de Selección No. 10 estuvo conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Iván

Palacio Palacio. 3 1.1. El tutelante relató que en el año dos mil siete (2007) su hija Angélica María Sánchez Bohórquez suscribió un contrato de medicina prepagada con Colmedica2 y lo incluyó a él como beneficiario del mismo3. 1.2. Explicó que el doce (12) de julio de dos mil quince (2015) presentó

dolores abdominales muy fuertes que lo obligaron a acudir a la Clínica La Colina ubicada en la ciudad de Bogotá4. 1.3. Allí, fue atendido por la médica encargada de la Unidad de Urgencias, la Doctora Elena Patricia Escobar Moriano, quien le realizó unas preguntas de rigor las cuales contestó de forma imprecisa e inconsciente debido a la gravedad de la dolencia que lo aquejaba. Por ello, indicó erróneamente que el último dolor abdominal lo había sufrido hace aproximadamente diez (10) años. A partir de ello, resalta, se reportó “paciente de 56 años de edad con antecedente de urolitiasis, último episodio hace aprox 10 años, refiere cuadro intermitente de hematuria desde hace 15 días”5. 1.4. Afirmó que con base en el diagnóstico descrito, se recomendó su hospitalización médica en dicho centro de atención para que le prestarán los servicios en salud requeridos para tratar su dolencia. 1.5. El accionante solicitó ante Colmedica Medicina Prepagada, la autorización del “cuidado (manejo) intrahospitalario por medicina especializada”6. No obstante, mediante formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos del doce (12) de julio de dos mil quince (2015)7, la entidad negó el servicio alegando “preexistencia (calculo renal hace 10 años)” 8 con base en la cláusula octava del contrato de aseguramiento9. 2 El primero (1) de diciembre de dos mil siete (2007), la señora Angélica María Sánchez Bohórquez suscribió

el contrato de medicina prepagada No. 31039011 con Colmedica, el cual ampara, entre otros, a su padre, el señor Gonzalo Alfonso Sánchez Bernal (folios 32, 33 y 95) En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 3 Obra en el expediente fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Gonzalo Alfonso Sánchez Bernal donde consta que nació el siete (7) de agosto de mil novecientos cincuenta y ocho (1958) (folio 38). 4 El accionante refiere que acudió a la Clínica La Colina el doce (12) de julio de dos mil quince (2015) aproximadamente a las 5:30 pm (folios 34, 41 y 48). 5 Folios 36, 44, 45 y 48. 6 Folio 32. 7 Folio 32. 8 Folio 32. 9 “Cláusula Octava. Exclusiones: Colmedica Medicina Prepagada no expedirá autorizaciones ni asumirá costo alguno en relación con los servicios de salud, eventos, procedimientos y/o servicios complementarios que se requieran o hayan sido prestados a un usuario, incluso en los casos de urgencias, por causa o como consecuencia de los eventos y/o procedimientos expresamente consagrados, tanto en la presente clausula como en el contrato. 8.1. Preexistencias, de acuerdo con la definición establecida en el numeral 1.38 de la cláusula primera del contrato, así como las malformaciones y anomalías congénitas y/o hereditarias. Esta exclusión opera incluso tratándose de urgencia médica, salvo lo consagrado en la cláusula decima segunda

numeral 12.2 inciso primero del presente contrato (atención del recién nacido)” (folio 32). Por su parte, la cláusula primera del contrato establece: “Clausula Primera. Definiciones. Para los fines, el desarrollo y la interpretación del presente contrato, las partes adoptan de común acuerdo las siguientes definiciones: 1.38

Preexistencia: Toda condición, enfermedad o lesión, malformación o afección que se pueda demostrar existía a la fecha de vigencia del contrato o a la fecha de vigencia del (los) usuario (s), sin perjuicio de que se pueda diagnosticar durante la ejecución del contrato sobre bases científicas sólidas. Las condiciones, enfermedades o afecciones de carácter congénito se consideran preexistencias para los fines de este contrato. En todo caso se considera preexistencia toda lesión, condición o enfermedad que aparezca como antecedente en la historia 4 1.6. Como consecuencia de lo anterior, el actor presentó derecho de petición ante Colmedica Medicina Prepagada10. Allí, solicitó que “no se tomara como un hecho explícito y contundente lo que había mencionado al ingresar a la unidad de urgencias”11 más aún cuando en dicho momento se encontraba con “un dolor tan fuerte casi a punto de desmayo”12. 1.7. Agrego que al momento de su afiliación con la entidad, no se consignó en el contrato de aseguramiento una preexistencia relacionada con la enfermedad hoy diagnosticada y que fue con posterioridad a este momento que empezó a presentar la patología conforme se desprende de sus ingresos a urgencias, las citas con especialistas y los exámenes realizados a causa de dicho padecimiento. Precisó que ha presentado dolores abdominales en los últimos

meses sin que hubiere existido renuencia en la atención a través del plan adicional de salud13. 1.8. En respuesta a la solicitud presentada, la entidad accionada señaló que la patología de “urolitiasis” tenía un origen previó a la suscripción del contrato conforme se desprendía de la historia clínica del ocho (8) de noviembre de dos mil nueve (2009)14. En consecuencia, se configuraba un evento preexistente a la afiliación del actor con la compañía prepagada que impedía la cobertura de clínica del USUARIO, sin importar si ha sido declarada o no, o si ha sido detectada o no en el examen médico de ingreso, si éste se hubiere realizado. Así mismo, se considera preexistencia todo antecedente declarado en el cuestionario de salud, las cuales se consagrarán de manera expresa en la carátula del contrato”. 10 El derecho de petición fue presentado el trece (13) de julio de dos mil quince (2015) (folios 34 y 35). Ante la gravedad de la situación, el tutelante también presentó queja ante la Superintendencia Nacional de Salud, solicitando la protección de sus derechos fundamentales. Resaltó que no existía ninguna causal para que se declarará como preexistente un hecho que no había sido tomado así al momento de la afiliación ni mucho menos para negarse a cubrir los servicios y procedimientos que habían sido o resultaran necesarios para hacer frente a su patología. En respuesta al escrito allegado, la entidad indicó que la solicitud incoada había sido trasladada a Colmedica Medicina Prepagada quien debía darle el trámite correspondiente en atención a su competencia para garantizar la prestación del servicio reclamado. Señaló que en ejercicio de sus funciones de

inspección, vigilancia y control establecería responsabilidad si había lugar a ello (folios 39 al 43). 11 Folio 49. 12 Folio 49. Sobre el particular, el accionante indicó: “al ingreso de urgencias la doctora encargada de la unidad en ese momento, me hizo las preguntas de rigor, cabe aclarar que me encontraba con un muy fuerte episodio de cólico renal, insoportable, casi causante de desmayo y nauseas. Dentro de sus preguntas, me indagó desde cuanto hace que sufría de este mal, y respondí algo incoherente debido a mi grave estado de salud. Y esta respuesta fue tomada irresponsablemente por Colmedica para manifestar que es una preexistencia y negarse a cubrir los gastos ocasionados, siendo que los hechos verídicos son que desde hace aproximadamente 7 años vengo padeciendo de episodios repetitivos de cálculos renales (adjunto historias clínicas expedidas por la Clínica Shaio donde me han atendido anteriormente)” (folio 34). 13 Obra en el expediente, historia clínica del cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013) emitida por el médico general, Luis Guillermo Roncallo Kelsey de la Fundación Clínica Shaio en la que reporta que el paciente presenta: “R104 otros dolores abdominales y los no especificados” (folio 22). A su vez, historia clínica del accionante de fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) donde el médico general, Camilo Javier Estrada Villaraga de la Fundación Clínica Shaio diagnostica: “N209 calculo urinario, no especificado” (folio 19). Reposa también, examen de radiología e imágenes diagnosticas realizado por la

Doctora Yuly Lorena Jiménez Castro de la Fundación Clínica Shaio, el treinta (30) de noviembre de dos mil catorce (2014) al señor Gonzalo Alfonso Sánchez Bernal en el que se concluye lo siguiente: “Urolitiasis derecha con cálculo enclavado en unión ureterovesical y moderado efecto obstructivo secundario. Incipiente nefrolitiasis izquierda. Quistes renales bilaterales” (folio 18). En la misma línea, evolución del primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014) suscrita por la médico general, Mónica Andrea Jiménez Mora de la Fundación Clínica Shaio en la que señala que el paciente presenta: “N23xCólico Renal, no especificado” (folio 26). 14 De acuerdo con la entidad accionada: “al verificar las historias clínicas de las atenciones médicas recibidas en los Centros Médicos UMD Colmedica Medicina Prepagada, evidenciamos que en la historia clínica del 8 de noviembre de 2009, el médico Luis Ricardo González Cruz registro para usted como antecedentes médicos: “… Urolitiasis ultimo cólico renal 2003, tratamiento conservador (…)” (folio 36). 5 los servicios derivados de la enfermedad y sus secuelas. 1.9. Aclaró que no obstante lo anterior, considerando la afiliación del accionante a la EPS Aliansalud, el mismo día que este ingresó por urgencias a la Clínica La Colina, esto es el doce (12) de julio de dos mil quince (2015), se autorizó a través de la cobertura del POS, su hospitalización y los

procedimientos quirúrgicos requeridos, en concreto la “remoción transuretral de cálculo en el uréter + cateterismo ureteral de autoretención vía endoscópica”15. Conforme prescripción médica, el catéter debía ser retirado en el término de un (1) mes16. 1.10. El día veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), el señor Gonzalo Alfonso presentó ante Colmedica Medicina Prepagada, orden médica para “retiro de prótesis endoureteral (catéter JJ) vía endoscópica”17. Sin embargo, mediante formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos del treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), se negó el servicio aduciendo “relación con negación anterior por preexistencia”18. 1.11. Con fundamento en lo anterior, el señor Gonzalo Alfonso Sánchez Bernal presentó acción de tutela invocando la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida digna. Solicitó como medida provisional urgente, la autorización del procedimiento médico denominado “extracción de la prótesis endouretral vía endoscópica”. Como objeto material de protección invocó (i) la exclusión de la preexistencia “urolitiasis” incluida en vigencia del contrato de medicina prepagada y, (ii) el tratamiento integral requerido para tratar su enfermedad.

2. Respuesta de la entidad accionada y de las vinculadas de oficio 2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Veintiocho (28) Civil Municipal de Bogotá, el cuatro (4) de

agosto de dos mil quince (2015), el Despacho ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Así mismo, dispuso la vinculación del Ministerio de Salud y Protección SocialFondo de Solidaridad y GarantíaFosygay de la Clínica Shaio. También, ordenó como medida provisional, la práctica del procedimiento médico denominado “extracción de la prótesis endouretral vía endoscópica” 19, requerido por el tutelante. 2.2. Mediante oficio del cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), la Representante Legal de la Fundación Clínica Shaio20, solicitó la 15 Folios 37, 44 y 45. 16 De acuerdo con la epicrisis de fecha doce (12) de julio de dos mil quince (2015), el paciente fue dado de alta el día trece (13) de julio de dicha anualidad con indicaciones de uso de analgésicos y antibióticos y “retiro del catéter JJ en un mes” (folio 45). A su vez, obra en el expediente, orden médica del veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015) suscrita por el Doctor Jaime Alberto Ossa Santamaría en la que dispone: “Urobosque. Para retiro de catéter JJ” (folios 46 y 92). 17 Folio 47. 18 Folio 47. 19 Folios 58 al 61. 20 Raiza Deluque Curiel. 6 desvinculación del trámite de tutela. Para ello, adujó la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales del accionante precisando que durante el tiempo que el paciente permaneció en la institución, le fue

suministrada la atención médica integral requerida en forma continua y bajo estándares de calidad conforme se desprende del historial clínico21. 2.3. A través de escrito del diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social22 dio contestación al requerimiento judicial. Allí solicitó la exoneración de cualquier responsabilidad que eventualmente pudiera endilgársele a la entidad23 considerando que no le corresponde al Estado la prestación de los planes adicionales de salud24. 2.4. Por medio de oficio del diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), la Representante Legal de Colmedica Medicina Prepagada25 se refirió al requerimiento efectuado por el juez de tutela. De manera preliminar, solicitó se declarará que la entidad no había vulnerado ningún derecho fundamental del paciente, Gonzalo Alfonso Sánchez Bernal pues lo único que había hecho era dar cumplimiento al contrato celebrado. Sobre el fondo del asunto, señaló que el procedimiento “extracción de prótesis endouretral vía endoscópica” fue negado toda vez que dicho servicio se originó de un diagnóstico preexistente de acuerdo con el cual, el último episodio de “urolitiasis” se presentó hace aproximadamente diez (10) años, es decir, con anterioridad a la fecha de inicio de vigencia del contrato26. Precisó en atención a lo anterior que la información relativa a dicha enfermedad, conocida además por el usuario con anterioridad, debió consignarse en “la declaración sobre el estado de salud del paciente” al momento de su afiliación, circunstancia que no ocurrió en esta ocasión27. Culminó indicando que “en el evento en el cual el señor Juez considere que no

se pueden incluir preexistencias posteriores a la fecha inicio de contrato, se aclare que si bien se procederá a retirar la preexistencia correspondiente al diagnóstico urolitiasis, los servicios de salud se deberán autorizar de conformidad con las estipulaciones contractuales previamente pactadas, tal y como lo solicita el mismo accionante”28.

3. Otras pruebas obrantes en el expediente de tutela 21 Folios 64 al 66. 22 Doctor Luis Gabriel Fernández Franco. 23 Folios 72 al 87. 24 Folios 72 al 75. 25 María Inés Flórez Bernal. 26 Folios 94 al 101. 27 Para fundamentar esta postura, la entidad citó jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual “Así, son las enfermedades clara y expresamente señaladas como preexistentes en el contrato suscrito entre la empresa y el usuario, con base en un examen previo, las que pueden ser excluidas de los servicios contratados de medicina prepagada. También son excluibles, aquellas enfermedades preexistentes no incluidas expresamente como tales en el respectivo contrato, por circunstancias atribuibles a la mala fe del usuario”. 28 Folio 101. 7 3.1. Escrito presentado por la Central de autorizaciones de Colmedica Medicina Prepagada Mediante escrito del cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), el Médico Central Nacional de Autorizaciones de Colmedica Medicina Prepagada29, informó que en cumplimiento a la medida provisional adoptada por el Juzgado Veintiocho (28) Civil Municipal de Bogotá “ya se encuentra aprobada en sistema la autorización de servicios de salud con Nro 212-1765307 para el

procedimiento “extracción de prótesis endouretral vía endoscópica”, ordenada por [el] médico tratante”30. 3.2. Escrito presentado por el señor Gonzalo Alfonso Sánchez Bernal ante el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá Mediante escrito del diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), el accionante reiteró ante el Despacho que no era posible tomar como preexistente un hecho que no constaba en un examen previo, ni en la declaración inicial del contrato ni en las historias clínicas que reflejaban su real condición de salud31. Advirtió que el único fundamento para ello fue la entrevista informal realizada al ingreso de urgencias en la que respondió una serie de preguntas “sin conciencia plena de la situación, en medio de un padecimiento intenso, y con la desesperación propia de quien requiere atención de urgencia”32. Por esta razón, indicó inconscientemente que el último episodio de cálculos renales había sido hace diez (10) años33.

4. Decisiones que se revisan 4.1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintiocho (28) Civil Municipal de Bogotá mediante fallo del catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), tuteló los derechos fundamentales del accionante a la salud y dignidad humana y le ordenó a Colmedica Medicina Prepagada (i) autorizar el procedimiento quirúrgico requerido y, (ii) cubrir el tratamiento integral necesario para hacer frente a la enfermedad del paciente. Advirtió que ello incluía exámenes, procedimientos y medicamentos incluso excluidos del POS.

Como razón de la decisión, el despacho afirmó que conforme a la

jurisprudencia constitucional, solo se entienden excluidos del objeto contractual, aquellos padecimientos del usuario que previa, expresa y taxativamente hayan sido mencionados en las cláusulas de la convención o en sus anexos; situación que no ocurría en esta oportunidad. Precisó que la no prestación de los servicios médicos que requería el accionante para tratar su dolencia ponía en peligro su vida y su salud. 29 Oscar Mauricio López Chaparro. 30 Folio 88. 31 Folios 102 al 104. 32 Folio 103. 33 Folio 20 del cuaderno de Revisión. 8 4.2. Impugnación presentada por Colmedica Medicina Prepagada Colmedica Medicina Prepagada presentó impugnación contra la decisión de primera instancia solicitando su revocatoria o en su defecto el cubrimiento de los servicios médicos requeridos por el paciente para tratar su enfermedad conforme a las estipulaciones contractuales previamente establecidas. Para ello, consideró que autorizar el tratamiento integral al accionante suponía (i) desconocer las exclusiones del contrato, conocidas por el contratante al momento de su celebración y, (ii) omitir que los planes voluntarios de salud diferían de los obligatorios de salud, estando este último en el caso concreto del peticionario, a cargo de Aliansalud EPS34. 4.3. Sentencia de segunda instancia El Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia del quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), revocó el fallo de primera instancia y en su lugar negó el amparo deprecado. Sostuvo que del expediente

no se desprendía que (i) el accionante estuviera sin cobertura en salud pues se encontraba en el sistema de seguridad social a través del régimen obligatorio ni (ii) que requería algún servicio urgente que debía ser ordenado por vía de tutela en tanto el procedimiento médico prescrito ya le había sido practicado. Por lo tanto, estimó que el peticionario debía acudir a la jurisdicción ordinaria o a la vía administrativa a través de la Superintendencia Nacional de Salud para solucionar el presunto conflicto derivado de la relación contractual de medicina prepagada que suscribió con Colmedica, el cual era justamente el objeto de controversia.

5. Actuaciones en sede de revisión 5.1. La Sala de Revisión, para efectos de adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia, requirió al señor Gonzalo Alfonso Sánchez Bernal que suministrará determinada información, por auto del tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015) 35. 5.2. Vencido el término para contestar, el accionante respondió las preguntas de la Sala. Advirtió que al momento de afiliarse a Colmedica Medicina Prepagada, no le fue practicado un examen de ingreso, ni la supuesta preexistencia quedó registrada en el contrato. Además, de acuerdo con su historia clínica no es cierto que haya sufrido cálculos renales con anterioridad a la fecha de suscripción del contrato. Precisó que actualmente carece de la 34 Folios 115 al 119. 35 Concretamente se le solicitó: “(i) Copia del contrato de aseguramiento celebrado con Colmedica Medicina Prepagada en el que conste en forma específica las preexistencias y exclusiones pactadas y acordadas entre las

partes. (ii) Copia de su historia clínica anterior a la suscripción del contrato de medicina prepagada, esto es, anterior al primero (1) de diciembre del año dos mil siete (2007). (iii) Indicar si a la fecha ya le fue realizado el procedimiento médico denominado “extracción de la prótesis endouretral vía endoscópica”. En caso afirmativo, señalar la fecha de su realización y enviar constancia de ello. (iv) Indicar si en la actualidad los servicios médicos requeridos para tratar el diagnóstico de “urolitiasis” están siendo prestados directamente por Colmedica Medicina Prepagada. En caso negativo, señalar las razones por las que no se ha procedido a ello y precisar que entidad se está encargando de su prestación”. 9 protección integral frente a su derecho a la salud, encontrándose en riesgo la continuidad e integralidad del tratamiento médico requerido36.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y problema Jurídico 2.1. En el caso que es objeto de revisión, el señor Gonzalo Alfonso Sánchez Bernal relató que Colmedica Medicina Prepagada se negó a autorizar el servicio “cuidado (manejo) intrahospitalario por medicina especializada” y el

procedimiento médico “extracción de la prótesis endouretral vía endoscópica”, para tratar el diagnóstico de “urolitiasis”, con base en que dicha enfermedad es preexistente al momento en que fue incluido como beneficiario del plan adicional de salud. La Sala debe advertir que en relación con ambos servicios de salud se ha presentado una carencia actual de objeto por hecho superado considerando que finalmente la entidad de salud autorizó las prestaciones solicitadas a través de esta acción de tutela. Conforme lo indica la misma entidad accionada, “gracias a la simultaneidad de afiliación de Aliansalud EPS con la que [el actor] cuenta, el mismo 12 de julio de 2015 se autorizó a través de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud la hospitalización en la Clínica La Colina a condiciones institucionales con el consecutivo 257-20795995 y los procedimientos quirúrgicos: remoción transuretral de cálculo + cateterismo ureteral de autoretención vía endoscópica con el consecutivo 257-20796015, dando así resolución a los requerimientos de atención médica que usted presentaba”37. Frente al procedimiento “extracción de la prótesis endouretral vía endoscópica”, Colmedica Medicina Prepagada mediante escrito del cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), señaló que “ya se encuentra aprobada en sistema la autorización de servicios de salud con Nro 212-1765307 para el procedimiento [referido], [ordenado] por [el] médico tratante”38. Este hecho fue confirmado por el accionante quien durante el trámite de revisión precisó

que “el procedimiento “extracción de la prótesis endouretral vía endoscópica” ya fue realizado por orden del juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá”.39 36 Folios 20 al 35 del cuaderno de Revisión. 37 Folio 37. 38 Folio 88 y folio 23 del cuaderno de Revisión. 39 Folio 21 del cuaderno de Revisión. 10 Con base en lo anterior, la Sala se abstendrá de emitir orden alguna al respecto, en cuanto se presenta en relación con la pretensión de autorización de estos servicios un hecho superado40. Sin embargo, corresponde estudiar la vulneración de los derechos fundamentales en tensión y resolver de fondo el problema jurídico que se planteará, lo cual incluye establecer el remedio constitucional adecuado y proferir una serie de órdenes distintas para evitar que Colmedica Medicina Prepagada continúe desatiendo sus obligaciones con los usuarios del sistema de salud e incurra nuevamente en acciones u omisiones que pongan en riesgo sus derechos fundamentales. 2.2. De acuerdo con las consideraciones anteriores, corresponde a la Sala Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿puede una entidad de medicina prepagada (Colmedica), negarse a prestar un servicio de salud necesario para tratar la enfermedad que padece uno de sus usuarios (Gonzalo Alfonso Sánchez Bernal) aduciendo preexistencia, aun cuando dicho padecimiento no quedó expresamente excluido del contrato de aseguramiento por cuanto se trata de una situación de salud actual? 2.3. Para resolver este interrogante, la Sala de Revisión (i) se referirá a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la

salud del accionante; (ii) reiterará la jurisprudencia sobre el derecho a la continuidad en la prestación de los servicios que se derivan de los contratos de medicina prepagada, y aquella que dicta que estas instituciones no pueden descontinuar la prestación del servicio médico aduciendo la preexistencia de una o varias enfermedades que al momento de suscribirse el plan adicional de salud no fueron expresamente excluidas del mismo. (iii) Luego, desarrollará el caso concreto a la luz de las consideraciones esbozadas. Y (iv) finalmente, adoptara las órdenes tendientes a pro

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