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CC - T776-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T776-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-776/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Caso en que se solicita retiro parcial de cesantías para adelantar estudios como piloto de aviación ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTIAS PARCIALES-Procedencia excepcional por afectación de mínimo vital Para la Corte el mínimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano. De ahí el que encuentre su materialización en las diferentes acreencias laborales y prestacionales, que se deriven de la relación laboral. De esta forma, cuando el mínimo vital está comprometido y de paso se quebrantan otros derechos de raigambre constitucional, se ha considerado procedente la solicitud de amparo tutelar, claro está, siempre haciendo un análisis de la realidad fáctica y de las pruebas que se presentan en cada situación concreta. SUBORDINACION E INDEFENSION-Diferencias Es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional ha entendido que la

subordinación “alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia que tiene su origen en la obligación de un orden jurídico o social determinado (…)”y que la misma refiere al “acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”, lográndose identificar enunciativamente tal subordinación en los siguientes casos, entre otros: (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo; (ii) las relaciones entre los estudiantes y las directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres; o (iv) las relaciones entre los residentes de copropiedades y las juntas administradoras de las mismas. Por su parte, la indefensión se manifiesta “cuando la persona ofendida por la 2 acción u omisión del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental”. En otras palabras, el estado de indefensión se presenta cuando la persona “ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física y jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. Es decir, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En casa caso, el juez debe realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la que se encuentra la persona”. La principal diferencia entre los dos escenarios radica en el origen de la dependencia entre los particulares. Así, si

el sometimiento se presenta como consecuencia de un título jurídico nos encontramos frente a un caso de subordinación, y contrario sensu, si la dominación proviene de una situación de hecho, estamos en presencia de una situación de indefensión. En caso de evidenciarse cualquiera de dichas circunstancias, la acción de tutela tendrá la capacidad para proteger los derechos fundamentales que se vulneren en la relación entre los particulares. Al contrario, si no se evidencia ninguno de dichos eventos, la acción deberá declararse improcedente. AUXILIO DE CESANTIA-Naturaleza jurídica/AUXILIO DE CESANTIA-Derecho irrenunciable de todos los trabajadores que debe asumir el empleador AUXILIO DE CESANTIA-Retiro parcial como garantía del mínimo vital del trabajador en los casos que autoriza la ley AUXILIO DE CESANTIA-Finalidad

RETIRO PARCIAL DE CESANTIAS CON DESTINO A

EDUCACION PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO URBANOSegún ley 1064/06

EDUCACION PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO URBANORegulación/EDUCACION PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO URBANO-Requisitos que deben cumplir instituciones que imparten esta forma de educación que anteriormente correspondía a educación no formal

RETIRO PARCIAL DE CESANTIAS CON DESTINO A

EDUCACION Y SU RELACION CON DERECHO A ESCOGER

PROFESION U OFICIO Y LIBRE DESARROLLO DE LA

PERSONALIDAD

3 El retiro parcial del auxilio de cesantía además de ser un beneficio excepcional que puede solicitar el trabajador durante la vigencia del contrato laboral con el fin de destinarlo a educación propia o de su familia nuclear sin

comprometer su mínimo vital cuantitativo y cualitativo, genera desde la óptica constitucional una relación con varios derechos de raigambre fundamental, entre los cuales vale resaltar la libertad de escoger profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad, así como con el derecho a la educación propiamente dicho. DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración por Fondo de Cesantías al negar retiro parcial de auxilio de cesantías para adelantar estudios como piloto de aviación La Sala considera que cuando un fondo de cesantías niega el desembolso del auxilio parcial de cesantía que solicita en trabajador durante la vigencia del contrato laboral con destino a la educación propia o de su familia nuclear, alegando el incumplimiento de ciertos requisitos que por la naturaleza de la profesión o del oficio no son aplicables en sentido estricto, puede llegar a vulnerar, además del mínimo vital del solicitante, los derechos del educando al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio, en relación con el derecho a la educación, ya que se pueden ver truncados ante la imposibilidad económica de continuar los estudios académicos o técnicos que permitan el desarrollo del proyecto de vida escogido para mejorar las condiciones de sostenimiento y de acceso al plano laboral. Por ende, dicha negativa debe basarse en un sólido fundamento legal que no excluya intereses superiores y que no genere patrones de desigualdad en las oportunidades que tienen las personas para estudiar a nivel superior o a nivel del trabajo y el desarrollo humano. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOCaso en que se culminaron estudios como piloto comercial

Referencia: expediente T-3903952

Acción de tutela instaurada por Ledys María de Oro Gómez contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 4

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, el 16 de enero de 2013, y el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, el 1° de marzo de 2013, que resolvieron la acción de tutela promovida por Ledys María de Oro Gómez contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y acción de tutela interpuesta: El 11 de diciembre de 2012, por medio de apoderado judicial, la señora Ledys María de Oro Gómez instauró acción de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por considerar que ésta con sus omisiones vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre

desarrollo de la personalidad, al mínimo vital y a la aplicación del principio de favorabilidad laboral, así como los derechos a la educación y a la libertad de 5 escoger profesión u oficio que le asisten a su hijo, atendiendo los siguientes hechos: 1.1. Manifiesta la accionante que es madre de Iván David Barrios de Oro, quien nació el 13 de noviembre de 1992 y en la actualidad cuenta con 21 años de edad1. 1.2. Señala que se encuentra laborando en la empresa Pilatos y que escogió desde el 18 de julio de 2001 el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, para que su empleador le consignara anualmente el valor correspondiente a las cesantías causadas por la relación laboral. 1.3. Indica que su hijo Iván David está estudiando Aviación Comercial en la Academia de Pilotos de Aviación Comercial ADEVIA Ltda, con sede en Lebrija – Santander2, ente educativo que aduce la actora se encuentra autorizado para operar por la Aeronáutica Civil3. 1.4. Explica que ante la ausencia de recursos económicos para asumir la matrícula de su hijo para el primer semestre del año 2013 en la citada Academia de Pilotos de Aviación, se vio compelida a solicitar al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, el retiro parcial de sus cesantías con el fin de cubrir el pago de dichos estudios en beneficio de su hijo. 1.5. Cuenta que mediante comunicación del 31 de octubre de 2012, el Fondo accionado le negó el retiro parcial de cesantías, argumentando que de

conformidad con el Decreto 2888 de 2007 y la Ley 115 de 1994, la Academia de Pilotos de Aviación Comercial ADEVIA Ltda no cuenta con la licencia de 1 A folio 10 del cuaderno 1, se observa fotocopia del registro civil de nacimiento de Iván David Barrios de Oro. Según ese documento legal, sus padres son César Iván Barrios Vanegas y Ledys María de Oro Gómez. 2 A folio 13 del cuaderno principal, aparece certificación emitida el 29 de noviembre de 2012 por la Academia de Pilotos de Aviación ADEVIA Ltda, en la cual consta que Iván David Barrios de Oro está matriculado en el programa de pilotaje comercial de aviones, cursando la segunda fase de entrenamiento con intensidad académica de lunes a viernes de 7:45 am a 1:00 pm. 3 A folios 11 y 12 del cuaderno principal, la actora adosó la resolución del 26 de marzo de 2004 expedida por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, en la cual consta que ADEVIA Ltda está autorizada “para efectuar operaciones de entrenamiento de vuelos” y que cuenta con el certificado de operaciones y funcionamiento vigente hasta el 21 de diciembre de 2014. Además, la Aeronáutica Civil certificó que los cursos de instrucción autorizados son: (i) curso de tierra y vuelo en la formación de Pilotos Privados de Avión (PPA) y Pilotos Comerciales de Avión (PCA); (ii) Cessna 152, aptos para la modalidad de instrucción; y, (iii) Piper PA-28. 6 funcionamiento expedida por la Secretaria de Educación Departamental,

respecto de los cursos de instrucción que ofrece y dicta4. 1.6. Debido a ello, la accionante señala que se ha visto perjudicada porque no cuenta con los recursos económicos para garantizar el pago de la profesión u oficio que su hijo Iván David escogió libremente, más aún cuando actualmente adeuda la suma de $36’653.333 a la Academia5. 1.7. Aduce que la tutela procede contra el Fondo privado obrando como particular frente al cual se encuentra en indefensión y, porque si bien cuenta con un proceso judicial para solicitar el retiro parcial de sus cesantías, lo cierto es que dicho proceso tarda demasiado generándole el perjuicio de no poder matricular a su hijo para que adelante los estudios de aviación. 1.8. La actora esgrime como notoria la violación del derecho a la igualdad, porque a “(…) otras personas en igualdad de condiciones, pero que tienen a sus hijos estudiando en centros de educación formal e informal autorizados o reconocidos por las Secretarías de Educación, si se les ha autorizado el retiro parcial de sus cesantías para fines educativos, lo cual no acontece [en su caso] (…) porque se le niega esa posibilidad bajo la restrictiva interpretación de la Ley”. Además, aduce que la interpretación restrictiva de la normatividad que regula el tema, desconoce los principios de in dubio pro operario y de favorabilidad laboral que contempla el artículo 53 de la Constitución Política. 1.9. En virtud de lo anterior, la accionante invoca la protección de los derechos referenciados y que, en consecuencia, se ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección que proceda a autorizar el retiro parcial de sus cesantías

para pagar los estudios de aviación comercial de su hijo Iván David Barrios de Oro.

2. Respuestas de la entidad accionada y de la empresa vinculada: 2.1. La representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., solicitó negar el amparo porque esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales ni legales de la señora Ledys María de Oro Gómez, “toda vez que si la solicitud de retiro parcial de cesantías presentada por la misma no fue autorizada, es porque como se indicó, la Academia de Pilotos de Aviación Limitada ADEVIA Ltda, no cumple con los requisitos legales para que proceda el mismo, ya que no cuenta con la licencia de funcionamiento debidamente expedida por la Secretaria de Educación”. 4 Cfr. folios 6 y 7 cdno 1. 5 A folio 31 del cuaderno 1, se observa la cuenta de cobro expedida por ADEVIA Ltda a nombre de Iván David Barrios, en la cual consta que debe la suma de $36’653.333, de los cuales $35’353.333 corresponden a saldo pendiente por horas de vuelo y $1’300.000 por repaso de escuela en tierra.

7 Puntualmente señaló que si bien la Ley 50 de 1990 estableció la posibilidad de retirar de los Fondos de Cesantías el dinero ahorrado para la financiación de matrículas en entidades de educación superior, con la expedición de la Ley 1064 de 2006 se abrió la posibilidad de que dichos retiros parciales se hagan extensivos a los programas para el apoyo y el fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, siempre y cuando las entidades

educativas cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto 2888 de 2007, dentro de los cuales se encuentra el de contar con la licencia de funcionamiento expedida por la Secretaria de Educación correspondiente. Como ADEVIA Ltda no cuenta con dicha licencia, indicó que no era posible autorizar el retiro parcial de cesantías con fines educativos. Finalmente, indicó que la tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas. 2.2. Mediante oficio No. 2012-2984 del 12 de diciembre de 2012, fue vinculada al trámite de tutela la empresa Pilatos, de quien no se obtuvo pronunciamiento alguno a pesar de estar debidamente notificada.

3. Sentencias objeto de revisión: 3.1. Primera instancia: El Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 16 de enero de 2013, negó el amparo al estimar que si bien la tutela es procedente porque la actora se encuentra en grado de subordinación frente a la administración de sus cesantías por parte del Fondo particular accionado, lo cierto es que no es viable autorizar el retiro parcial de cesantías porque de acuerdo con el Decreto 4909 de 2009, es necesario que el programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano, cuente con el registro expedido por parte de la Secretaria de Educación de la entidad territorial correspondiente. De allí que, al no haber acreditado la accionante que la Academia de Pilotos de Aviación ADEVIA Ltda cuenta con dicha licencia, la actuación desplegada por el Fondo accionado no lesiona derechos.

3.2. Impugnación presentada por la parte actora:

Por medio de apoderado judicial, la accionante aduce que no cuenta con ningún otro ingreso económico que le permita cumplir con las obligaciones de matriculas y pagos derivados de los estudios superiores de aviación que adelanta su hijo Iván David, que como cualquier carrera convencional, requiere de internación en institución debidamente aprobada por el Gobierno Nacional. En el presente caso, ADEVIA Ltda si bien no cuenta con aprobación del Ministerio de Educación, si tiene autorización expedida por la Aeronáutica Civil para garantizar que los estudiantes que cursan los pensum académicos 8 superiores en dicha Academia, puedan acceder a la licencia de piloto comercial al terminar sus estudios. Por ende, insiste en que se ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección que realice el desembolso de los dineros por concepto de retiro parcial de cesantía con fines educativos y que proceda a hacer el giro respectivo a la Academia de Pilotos de Aviación ADEVIA Ltda. 3.3. Segunda instancia: El Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1° de marzo de 2013, confirmó el fallo denegatorio de amparo, al considerar que los programas de la Academia de Pilotos de Aviación Comercial no cuentan con el aval del Ministerio de Educación para que proceda el retiro parcial de cesantía con fines educativos del joven Iván David Barrios de Oro.

II. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN:

1. Mediante auto del 1° de agosto de 2013, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaria de

Educación Departamental de Santander y a la Aeronáutica Civil de Colombia, para que informarán lo siguiente: a) Indicaran si en la actualidad la Academia de Pilotos de Aviación Comercial ADEVIA Ltda, cuenta con la licencia de funcionamiento o registros correspondientes expedidos por sus dependencias, para ofrecer el curso de tierra y vuelo para la formación de pilotos comerciales de avión (PCA), en la sede de Lebrija – Santander. b) Señalaran y explicaran cuál es la naturaleza académica, técnica y jurídica de ese tipo de cursos, aclarando si se trata de un programa ofrecido en la modalidad profesional de estudios superiores, o en otra modalidad. c) Informaran cuál es el marco normativo que regula la carrera de pilotos comerciales y si cuentan con una licencia expedida que los identifique como tales. En caso de contar con ella, señalen los beneficios que reporta para quien culmina satisfactoriamente el curso de piloto comercial. d) Indicaran el nivel de viabilidad jurídica, desde el punto de vista constitucional, que tiene una solicitud de retiro parcial de cesantías con destino al pago de la matricula del curso de piloto de aviación comercial. 1.1.En respuesta a lo anterior, el Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional y el Subdirector de Inspección y Vigilancia (E) del mismo Ministerio, señalaron que consultados el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior SACES, el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES y el Sistema de Información de la educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano SIET, no se encontró que

9 la Academia de Pilotos de Aviación Comercial ADEVIA Ltda estuviera registrada como institución de educación superior o para el trabajo y el desarrollo humano, por lo cual no cuenta con personería jurídica avalada por dicho Ministerio. Frente a las demás preguntas, indicaron que el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil era el competente para dar respuesta frente al marco normativo que regula la carrera de pilotos, e indicó no ser competente para pronunciarse sobre el retiro parcial de cesantía. 1.2.Por su parte, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en escrito radicado en la Corte el 16 de agosto de 2013, informó que la Academia de Pilotos de Aviación Comercial ADEVIA Ltda cuenta con permiso de operación como centro de instrucción aeronáutico en la modalidad de escuela técnica de vuelo, desde el 28 de septiembre de 1994. Precisó que dicho permiso le permite dictar los cursos de tierra y de vuelo para la formación de pilotos privados de avión (PPA) y pilotos comerciales de avión (PCA), y que el mismo se encuentra vigente hasta el 29 de septiembre de 2014. Además, indicó que “la naturaleza académica corresponde al desarrollo de cursos de instrucción teórica o de tierra en aula y de instrucción práctica en simuladores de vuelo y de vuelo propiamente dicho a bordo de aviones o helicópteros a lo largo de diversas fases de instrucción, la cual, si bien tiene un alto componente teórico, corresponde al concepto de educación para el

trabajo y el desarrollo humano”. Así mismo, señaló que “la naturaleza técnica del curso de piloto comercial corresponde a la capacitación técnica necesaria para la formación de pilotos que han de desempeñarse laboralmente como tripulantes de aeronaves comerciales, ya sea en condición de copilotos o de pilotos al mando (comandante), lo cual obedece a las normas que sobre la materia se desarrollan en el capitulo XV (Centros de Instrucción Aeronáutica) de la parte segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC, que contiene todo lo referente al funcionamiento y contenido de los diferentes programas establecidos en dichos reglamentos”. Y frente a la naturaleza jurídica del curso, explicó que “la educación impartida por las escuelas de aviación y los centros de instrucción aeronáutica, pese a su carácter técnico especializado, no se encuadra precisamente dentro de lo que legalmente se conoce como programas de educación en la modalidad profesional, ni de estudios superiores, o similares, sino que corresponde a lo que se define legalmente como programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano (antes llamada educación no formal) según la categoría descrita por la ley 1064 de 2006 y el decreto 2888 de 2007, normas que la rigen, además de lo específicamente previsto en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia para la instrucción de personal aeronáutico”. Así, luego de traer a colación apartes de la Ley 1064 de 2006 y 10 del Decreto 2888 de 2007, adujo que los centros de instrucción aeronáuticos dedicados a la formación de pilotos comerciales desarrollan en ellos

conocimientos técnicos como tripulantes (pilotos de mando o copilotos) en la conducción de aeronaves, formándolos en los aspectos académicos y laborales requeridos para ello. Ahora bien, en cuanto al marco normativo que regula la carrera de pilotos comerciales y si cuentan con una licencia que los identifique como tales, esgrimió que el artículo 32 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago en 1944 y aprobado por Colombia mediante la Ley 12 de 1947, en su literal a) establece que los pilotos y los demás miembros de la tripulación operativa de toda aeronave que se emplee en la navegación internacional, deben contar con certificados de aptitud y licencias expedidas o convalidadas por el Estado en el que la aeronave esté matriculado. Así mismo, indicó que el mismo artículo 26 de la Constitución Política habilita el que se puedan exigir títulos de idoneidad, por lo cual “el oficio de piloto, además de requerir una formación académica especializada implica un alto riesgo social, motivo por el cual está contralado a través de un título de idoneidad exigido por la Ley, contenido en la respectiva licencia técnica otorgada por la autoridad aeronáutica”. También señaló que el artículo 1801 del Código de Comercio instituye que ninguna persona podrá ejercer funciones adscritas al personal aeronáutico, si no es titular de la licencia que lo habilite para cumplir tales funciones, al igual que el artículo 1804 del mismo estatuto exige que en toda aeronave esté a bordo un piloto habilitado para conducirla, investido de las funciones de comandante.

Justamente, con fundamento en lo anterior señaló que la autoridad aeronáutica expidió la parte 2ª de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, cuyo capitulo I contiene prescripciones generales relativas a todas las licencias del personal aeronáutico y el capítulo II que consigna las prescripciones específicas para la licencia de Piloto Comercial en cuanto a los requisitos de edad, conocimientos, experiencia, pericia, aptitud psicofísica, habilitaciones, atribuciones y condiciones para ejercerlas. Así mismo, informó que los capítulos XV y XVI de la parte 2ª contienen las normas aplicables a la formación de los pilotos comerciales, lo anterior sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley 1064 de 2006. En tal sentido adujo que los pilotos y particularmente los pilotos comerciales, si cuentan con una licencia debidamente otorgada por la Autoridad Aeronáutica, la cual no solo los identifica como pilotos, sino que, ante todo, acredita su idoneidad y su aptitud para operar una aeronave. Dicha licencia es indispensable para que se les permita asumir los mandos de la aeronave o presentar un plan de vuelo con el propósito de tripularla. Sobre el punto, finalizó indicando que los beneficios que se derivan de la licencia de piloto 11 comercial “es el poder desempeñarse laboralmente como piloto y así operar la aeronave para la cual se encuentra habilitado, mientras los cursos de repaso, examen teórico, chequeo de vuelo y certificado de aptitud psicofísica estén vigentes”. Por último, la Aeronáutica Civil afirmó que “los estudios correspondientes al

curso de piloto de aviación comercial encuadran, como se ha visto, dentro del concepto de educación para el trabajo y el desarrollo humano, cuyos programas se encuentran acreditados ante la autoridad aeronáutica, en tanto que los centros de instrucción que los impartan cuenten con permiso de operación de dicha autoridad”. 1.3. Finalmente, la Gobernación de Santander a través de la Coordinadora del Grupo de Inspección y Vigilancia, en respuesta allegada el 23 de agosto de 2013 indicó que revisados los archivos de la Secretaria de Educación, no se hallaron evidencias sobre el otorgamiento de licencia de funcionamiento o registro para programas a ADEVIA Ltda. Así mismo, señaló que la Gobernación y sus dependencias no tiene competencia para legalizar el funcionamiento de instituciones que ofrezcan formación en aviación, ya que eso le corresponde a la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil.

2. A través del mismo auto del 1° de agosto de 2013, también se dispuso oficiar a la accionante Ledys María de Oro Gómez y a su hijo Iván David Barrios de Oro, para que remitieran con destino al expediente de la referencia la siguiente información: a) Indicaran si en la actualidad Iván David continúa cursando sus estudios en el programa de piloto comercial que ofrece la Academia de Pilotos de Aviación Comercial ADEVIA Ltda. b) En caso positivo, informaran si los estudios que adelanta Iván David corresponden a un proyecto de vida escogido donde la profesión u oficio de piloto comercial adquiere relevancia para fines laborales o como capacitación para el trabajo, es decir, señalaran si los estudios de

piloto que adelanta los cumple con miras a impulsar su perfil profesional por la rama de la aviación comercial. c) Explicaran en qué consiste el curso de piloto comercial que está adelantando, cuál es su estructura (modalidad, pensum y tiempo) y cuáles son sus implicaciones en el mercado laboral. d) Informaran si dicho curso le otorga una licencia especial o profesional como piloto y qué beneficios le otorga la misma. e) Informaran si en la actualidad insiste en la solicitud de retiro parcial de cesantías con fines educativos, para que Iván David continúe su curso de piloto de aviación comercial. Dentro del término concedido, la accionante y su hijo guardaron silencio frente al cuestionario que elaboró el Magistrado Sustanciador, por lo cual mediante auto del 12 de septiembre de 2013, fueron nuevamente requeridos 12 aquellos y su apoderado judicial. En vista de lo anterior, el abogado de la parte accionante dio respuesta a las preguntas manifestando lo siguiente: (i) Que Iván David Barrios de Oro ya culminó sus estudios en el programa de Piloto Comercial que ofrece la Academia de Aviación en la cual estaba matriculado, encontrándose pendiente su graduación oficial; (ii) que los estudios que adelantó Iván David son los que a futuro le permitirán vincularse como piloto comercial profesional y a partir de allí generan una expectativa de vida laboral; (iii) que la carrera de piloto comercial se desarrolla en la modalidad presencial diurna y que su pensum académico está constituido por 245 horas, más varias horas correspondientes a la preparación en aire; (iv) que cursadas y

aprobadas todas las materias del pensum, se obtiene la licencia de piloto comercial que la otorga la Aeronáutica Civil Colombiana; y, (v) que aún se torna necesario el retiro parcial de cesantías para cubrir el crédito que la accionante tuvo que adquirir para evitar la interrupción de los estudios de su hijo, el cual asciende a la suma de $15.000.000. Finalizó indicando que hoy en día Iván Darío postula su condición de piloto en diferentes aerolíneas comerciales, con el fin de lograr el reconocimiento como piloto comercial y de esa forma acceder al mercado laboral para el cual se preparó, estudió y cursó satisfactoriamente sus obligaciones académicas.

3. Así mismo, mediante el mismo auto de pruebas de fecha 1° de agosto de 2013, se ordenó oficiar a la Academia de Pilotos de Aviación Comercial ADEVIA Ltda, para que informara lo siguiente: a) Indicara si en la actualidad la Academia de Pilotos de Aviación Comercial ADEVIA Ltda, cuenta con la licencia de funcionamiento o registros correspondientes para ofrecer el curso de tierra y vuelo para la formación de pilotos comerciales de avión (PCA), en la sede de Lebrija – Santander. b) Señalara y explicara cuál es la naturaleza académica, técnica y jurídica de ese tipo de cursos, aclarando si se trata de un programa ofrecido en la modalidad profesional de estudios superiores, o en otra modalidad de educación formal o informal.

c) Informara cuál es el marco normativo que regula la carrera de pilotos comerciales y si cuentan con una licencia expedida que los identifique como tales. d) Indicara si en la actualidad Iván David Barrios de Oro continúa

cursando sus estudios en el programa de piloto comercial que ofrece la Aca

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