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CC - T777-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T777-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-777/08

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional/VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Sometimiento al imperio de la ley JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante FUNCION UNIFICADORA DEL TRIBUNAL-En casos que carecen de casación CORTE CONSTITUCIONAL-Unificación en la interpretación legal cuando ésta implique aspecto de derechos fundamentales PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL O VERTICAL-Elementos básicos PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Importancia de la aplicación del precedente para definir una situación jurídica PARTIDA PRESUPUESTAL-Apropiación para pago de cesantías parciales VIA DE HECHO POR DESCONOCIMIENTO DE LOS ALCANCES DE UNA SENTENCIA CON EFECTO ERGA OMNES La Sala Plena de esta Corporación, al ejercer el control abstracto de constitucionalidad sobre el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, había establecido que era inadmisible, desde la óptica de los preceptos superiores, el condicionamiento que allí se contemplabajustamente el de la existencia de disponibilidad presupuestal para efecto del reconocimiento, toda vez que desconocía el derecho de los trabajadores. Se trata de una

decisión que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y, por tanto, la aludida exigencia no puede hacerse en ningún caso para el reconocimiento de cesantías, aunque se encuentre plasmada en normas legales o en actos administrativos que hayan reproducido el mandato declarado inexequible. En tales eventos procede su inaplicación, con arreglo al artículo 4 de la Carta Política. AUXILIO DE CESANTIA-Prerrogativa laboral según la doctrina constitucional Expediente T-1763071 2 El auxilio de cesantía, es una prerrogativa laboral, que se articula como una obligación a cargo del empleador y a favor del trabajador, y originariamente se consagró como eventual remedio frente a la pérdida del empleo. Se trata sin duda, de una figura jurídica que responde a una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador, estableciéndose un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda CESANTIAS-Oportunidad y pago de lo debido Las cesantías deben pagarse completa y oportunamente a los trabajadores, so pena de violar sus derechos fundamentales. Ha considerado la Corte que según la doctrina constitucional, la creación y aplicación de las normas que versan sobre materias laborales -entre ellas las obligaciones prestacionales-, exigen de los funcionarios competentes especial celo pues, en lo referente a las prerrogativas reconocidas por el

sistema jurídico a los trabajadores, y bajo la perspectiva del Estado Social de Derecho, tanto el legislador como la autoridad administrativa carecen de atribuciones que impliquen la consagración de normas o la adopción de procedimientos contrarios a las garantías mínimas que la Constitución ha plasmado con el objeto de brindar especial protección a las relaciones laborales AUXILIO DE CESANTIA-Entidad jurídica y económica CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Utilización equivocada de sentencia en materia de cesantías por parte de los operadores jurídicos y por los jueces de la República para vulnerar los derechos de los trabajadores que con un titulo ejecutivo debidamente conformado acuden a los estrados a deprecar justicia VIA DE HECHO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-En caso de duda por existir dos o más fuentes formales de derecho aplicables a una situación laboral deberá preferirse la que favorezca al trabajador

Referencia: expediente T1.763071

Accionante: Gladys Jovita Pino Guzmán

Demandado: Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Popayán y Juzgado Tercero Laboral Expediente T-1763071 3 del Circuito de Popayán.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados

Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por las Salas de Casación Laboral y Penal respectivamente, dentro de la acción de Tutela instaurada por GLADYS JOVITA PINO contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , Sala CivilLaboral.

I. ANTECEDENTES La señora GLADYS JOVITA PINO, actuando a través de apoderado formuló acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PopayánSala CivilLaboral, alegando vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

Los fundamentos de la demanda son los siguientes:

1. La accionante es docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y con el fin de adquirir vivienda propia, solicitó el cuatro (4) de agosto de 2.003, el reconocimiento y pago de su cesantía parcial por los servicios prestados entre el 11 de marzo de 1974 y el 30 de marzo de 2.003. Mediante Resolución No. 095 del 8 de febrero de 2.005 le fue ordenado el reconocimiento y pago de la prestación solicitada.

La Resolución de reconocimiento de las cesantías parciales, en uno de sus apartes dispuso lo siguiente: “ Que el Fondo Nacional de Prestaciones no cuenta con los recursos suficientes para el pago de todas las cesantías parciales que se encuentran en trámite. Que por

lo anterior, el pago solamente podrá realizarse cuando exista disponibilidad presupuestal para el efecto, tal como lo señala el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, el cual establece: ‘Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, Expediente T-1763071 4 sin perjuicio de que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de las solicitudes y los reconocimientos y pagos cuando existan.’ (sentencia C-428 de 97 de la Corte Constitucional).

2. Ante la mora prolongada en el pago de la cesantía reconocida, la accionante instauró demanda ejecutiva, cuyo trámite correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán.

3. El 30 de agosto de 2.006 se presentó solicitud al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, para que librara el correspondiente mandamiento de pago, en virtud de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006.

4. El 12 de septiembre de 2006 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante auto No. 0095 libra el correspondiente mandamiento de pago por encontrar reunidos los requisitos que permiten deprecar tal solicitud.

5. Señala la peticionaria, que para su extrañeza, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, contrariando los precedentes judiciales existentes, mediante auto interlocutorio No. 201 de veinte (20) de febrero de 2.007, resolvió dejar sin

efecto el auto 0095 de 2006, por cuanto el pago de las cesantías de la accionante se había condicionado a la disponibilidad presupuestal respectiva. En la medida en que no estaba acreditada la existencia de tal rubro, no podía continuarse con el proceso ejecutivo.

6. Contra el auto interlocutorio de fecha veinte (20) de febrero de 2007, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante auto de fecha primero de febrero de 2007, la señora Juez Tercero Laboral del Circuito de Popayán, negó la reposición solicitada, y concedió la apelación del auto recurrido, el cual correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

7. El Tribunal Superior de PopayánSala CivilFamilia - Laboral, mediante proveído de 27 de junio de 2007, al resolver el recurso de apelación interpuesto como subsidiario, decide confirmar el auto recurrido, con idénticos argumentos a los expuestos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán.

Considera la accionante que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al desconocer sus propios precedentes, puesto que en ocasiones anteriores, de las que da cuenta y anexa los fallos, el Tribunal en esa misma Sala, había considerado que era viable librar mandamiento de pago en los casos en los que se ejecutaba a la Nación por una prestación social no pagada en tiempo. Igualmente considera que el fallo del Tribunal se revela abiertamente contra los mandatos de la Ley 1071 de 31 de julio de 2.006 que en su articulo 5 dispone que las cesantías deben pagarse en un plazo de 45 días y en caso contrario, la entidad

cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de Expediente T-1763071 5 retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. Sostiene la demandante, que los jueces incurrieron en una vía de hecho por cuanto decidieron seguir aplicando una ley que no le favorece y dejaron de aplicar la Ley 1071 de 2006, vigente para la época y que a su juicio, deroga el artículo 14 de la Ley 344 de 1996. Solicita en consecuencia, que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso judicial y a la igualdad, procediendo a declarar la nulidad de las siguientes decisiones proferidas dentro del PROCESO EJECUTIVO instaurado por GLADYS

JOVITA PINO GUZMAN contra LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO, a saber: 1Auto interlocutorio de fecha febrero veinte (20) de 2.007 Proferido por el Juzgado Tercero Laboral de Popayán, mediante el cual deja sin efecto el mandamiento de pago librado y todas las actuaciones subsiguientes. 2Providencia de fecha junio veintisiete (27) de 2.007, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de PopayánSala Civil-Familia –Laboral y que se disponga en consecuencia, la continuidad del proceso ejecutivo.

II. PRUEBAS RELEVANTES EN EL EXPEDIENTE

1. Se allegó al expediente, el poder conferido al señor Konrad Sotelo Muñoz, apoderado de la accionante, folio 1.

2. La totalidad del expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral adelantado por

GLADYS JOVITA PINO GUZMAN contra la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cuadernos 2 y 3 del expediente.

3. Las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Popayán en casos similares al de la accionante, folios 12 a 65 del expediente.

III. DECISIÓN QUE SE REVISAN 3.1 Sentencia de Primera Instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consideró que las decisiones cuestionadas eran razonables y ajustadas a derecho, como quiera que se consultó el ordenamiento legal vigente y el acervo probatorio válidamente allegado a la actuación. Por tal circunstancia no se advierte un actuar caprichoso por parte de las instancias judiciales enjuiciadas.

3.2 Sentencia de Segunda Instancia Expediente T-1763071 6 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirma el proveído anterior, luego de señalar que reiteradamente esa Sala ha sostenido que la inconformidad de los accionantes respecto de la interpretación de la ley hecha por funcionarios judiciales, debe plantearse en los escenarios que le son propios y no ante el juez constitucional, que no constituye una instancia adicional de la justicia ordinaria. “Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas de los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios...” ,. concluyó el fallo”.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales referidas.

2. Problema jurídico.

El presente asunto versa sobre la acción de tutela promovida en contra de las sentencias emitidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán y el Tribunal Superior de la misma ciudad en su SALA CIVIL - LABORAL, que decidieron no seguir adelante un proceso ejecutivo laboral que pretendía el cobro de cesantías parciales. En los fallos objeto de tutela, se adujo que existía en la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales, una condición suspensiva, relativa a la existencia de disponibilidad presupuestal, que impedía el pago de las mismas y que convertía el título en no exigible. La accionante señala que existió violación a su derecho a la igualdad, por cuanto el Tribunal de Popayán mantenía otra jurisprudencia al interior de su Sala CivilLaboral y en esta ocasión no se aplicaron los mismos criterios. Igualmente estima que se configuraron varias vías de hecho, al interpretar equivocadamente algunos fallos de la Corte Constitucional y al ignorar para su caso, la aplicación de una ley que le resultaba más favorable. Debe resolver la Sala, si el desconocimiento de los precedente horizontales y del principio de favorabilidad en la aplicación de la ley laboral, constituyen una vía de hecho y un desconocimiento de las garantías propias del debido proceso.

3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Reiteración de jurisprudencia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de alcance excepcional y Expediente T-1763071 7 restringido y se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Según lo ha expresado esta Corporación, la tutela contra decisiones judiciales, en las condiciones señaladas, encuentra un claro fundamento en la implementación por parte del Constituyente del 91 de un nuevo sistema de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el carácter normativo y supremo de la Carta Política que vincula a todos los poderes públicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la interpretación de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública en defensa de sus derechos fundamentales. De igual manera, ha explicado la Corte que su carácter excepcional y restrictivo se justifica en razón a los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos.1

En los términos descritos, esta Corporación, tanto en fallos de constitucionalidad como de tutela, ha venido construyendo una nutrida doctrina en torno a los eventos y condiciones en las cuales procede la tutela contra providencias judiciales. En una labor de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, precisando que los primeros son los presupuestos cuyo cumplimiento es condición para que el juez pueda entrar a examinar si en el caso concreto está presente una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el citado fallo, este Tribunal se refirió a los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales de la siguiente manera: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a 1 Sentencia T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Expediente T-1763071 8 otras jurisdicciones2. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los

derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir. que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora4. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad

comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible5. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial que 2 Sentencia T-173 de 1993 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Sentencia T-504 de 2000 M. P: José Gregorio Hernández Galindo. 4 Sentencia T-008 de 1998 y SU de 2000 5 Sentencia T-658 de 1998 M. P. Carlos Gaviria Díaz. Expediente T-1763071 9 la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela6. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala

respectiva, se tornan definitivas. En relación con los requisitos especiales de procedibilidad, la Corte en la referida sentencia, expresó: “... para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente

dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para 6 Sentencia T088 de 1999 y SU 1219 de 2001. 7 Sentencia T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Expediente T-1763071 10 garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.8

  1. Violación directa de la Constitución.

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” Encuentra la Corte que en el presente caso pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia. Las razones son las siguientes: a. Relevancia constitucional de la cuestión discutida. El asunto que se decide en este caso posee innegable relevancia constitucional por cuanto se discute la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en relación con el trámite surtido a una prestación social en un proceso ejecutivo laboral. b. En cuanto con el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, se advierte que la accionante presentó todos los recursos pertinentes dentro del proceso ejecutivo que culminó con la revocatoria del mandamiento de pago. c. Respecto al requisito de inmediatez, es claro que al momento de interponer la tutela había transcurrido tan sólo un mes desde la última providencia que resolvía el

recurso de reposición interpuesto contra la negativa del mandamiento de pago. Existe por consiguiente, un plazo razonable entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la instauración de la acción de tutela. d. Que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que dieron lugar a la vulneración y los derechos fundamentales vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Exigencia que se satisface en este caso, puesto que la accionante ha identificado de manera clara tanto los derechos fundamentales que considera violados, como los hechos que, en su sentir, han dado lugar a tal vulneración. e. Por último, no se pretende controvertir por esta vía una sentencia de tutela, frente a la cual este mecanismo resulta improcedente. Constata así la Sala, que concurren los presupuestos generales que conforme a su jurisprudencia la habilitan para ingresar en el estudio de una tutela que controvierte decisiones judiciales. 8 Sentencia T-462 de 2003; SU 1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T1031 de 2001. Expediente T-1763071 11 Ahora bien, atendiendo a su especial pertinencia para el problema que se debate, a continuación se hará un recuento de la doctrina constitucional relacionada con la hipótesis de defecto sustantivo, y específicamente en la vertiente de vía de hecho por interpretación judicial, para luego analizar, el carácter vinculante de la jurisprudencia.

4. La existencia de un “defecto material o sustantivo”.

La Corte ha señalado que una decisión judicial adolece de un defecto material o

sustantivo en los siguientes eventos: a.“Cuando se aplica una norma inaplicable a las circunstancias fácticas del asunto”. En reiterados pronunciamientos, la Corte ha señalado que tal situación tiene lugar cuando la norma aplicada: “(i) ha sido derogada y no produce efectos en el ordenamiento jurídico; (ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad; (iii) porque la aplicación al caso concreto es inconstitucional; (iv) porque ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, o (v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”9. b.“Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador”. c.“Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente10 (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes11 (irrazonable o desproporcionada)”. d.“Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma

sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.”12 Dentro de este contexto, la Corte ha sostenido que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivoconlleva, prima facie, a la ocurrencia de una vía de hecho. El principio de autonomía e independencia judicial, pilar fundamental del Estado social de derecho, no permite que por vía de la acción de tutela se controviertan las 9 Sobre la existencia de un defecto sustantivo por aplicación de norma inaplicable al caso, véanse las sentencias SU-159/2002; T-043/2005; T-295/2005; T-657/2006. 10 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 11 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. 12 Sobre los eventos que configuran un defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales véanse las sentencias T-462/2003; T-295/2005; T-657/2006. Expediente T-1763071 12 decisiones judiciales con la simple excusa de que el criterio adoptado por el operador jurídico no es compartido por las partes o por el fallador que lo revisa. De hecho, ha enfatizado esta Corporación “las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas como vías de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho.”13 Señaló el mismo fallo14, que la autonomía e independencia judicial, como

manifestación de la facultad que tiene el operador jurídico para interpretar las normas jurídicas, no es absoluta, pues existen límites claros en la propia institucionalidad y en el orden jurídico. En consecuencia, “la función judicial, analizada desde la perspectiva del conjunto de atribuciones y potestades reconocidas por la ley a los órganos encargados de administrar justicia, tiene necesariamente que desarrollarse dentro del marco de la Constitución Política, como la única forma de garantizarle a los coasociados la convivencia, el trabajo, la igualdad, la libertad, la justicia y la paz, y de procurar hacer efectivo el propósito Superior de asegurar un orden político, económico y social justo”15. En este sentido, los mandatos contenidos en los artículos 228 y 230 del Estatuto Superior, en los que se dispone que la administración de justicia es autónoma y que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, deben ser armonizados y conciliados con el artículo 1° de la Carta que propugna por la promoción y protección de la dignidad humana, con el artículo 2° del mismo ordenamiento que le impone a todos los órganos del Estado, incluidas las autoridades judiciales, la obligación de garantizar los derechos, deberes y libertades de todas las personas residentes en Colombia, y con el artículo 13 Superior que consagra, entre los presupuestos de aplicación material del derecho a la igualdad, la igualdad frente a la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades públicas. En la sentencia C-836 de 2001, la Corte precisó al respecto que: “La función judicial, y por lo tanto, también las atribuciones y potestades

asignadas constitucional y legalmente para cumplirla deben entenderse enmarcadas dentro de los límites que establece la Carta. Si bien la

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