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CC - T777-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T777-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-777/11

ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS-Procedencia excepcional por ser sujetos de especial protección constitucional En el caso específico de la solicitud de reintegro al cargo a través de la acción de tutela, se ha predicado por regla general su improcedencia por existir otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha establecido como excepción que se trate de un trabajador que se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las personas con discapacidad. En dichos casos, la acción de tutela es la procedente e idónea, en razón a la protección laboral reforzada que consagra expresamente el texto constitucional a favor de las personas con discapacidad, cuya finalidad es desarrollar el postulado de la igualdad real y efectiva, y garantizarles el ejercicio pleno de sus derechos. Es decir, que aunque no existe un derecho a permanecer en el empleo, la desvinculación laboral de estas personas sólo podrá efectuarse con la autorización del Ministerio de la Protección Social. En aquellos casos en los cuales se vislumbre la afectación de los derechos fundamentales de una persona en situación de discapacidad, adulta mayor, u otras poblaciones vulnerables, la acción de tutela se torna en el mecanismo procedente para invocar su amparo y no puede exigírsele previamente el agotamiento de las vías ordinarias, pues

el asunto cobra relevancia constitucional ante la posibilidad de que se trate de un acto discriminatorio. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSIONReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional para solicitar reintegro laboral De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estado de indefensión o subordinación se presume en materia laboral. No obstante, el juez constitucional debe conferirle valor y peso al término indefensión en cada caso concreto para determinar la procedencia de la acción de tutela contra un particular.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR

RAZONES DE SALUD CUANDO NO SE HA CALIFICADO 2 _______________________________ GRADO DE INVALIDEZ-No depende de una calificación previa que acredite su condición de discapacitado El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de debilidad manifiesta no depende de la calificación de pérdida de capacidad laboral sino de la evidencia de que el estado de salud del trabajador desmejoró durante la ejecución del contrato laboral y que por esta razón se le dificulta o se encuentra impedido para desarrollar sus labores; por tanto, su desvinculación en estas circunstancias constituye un acto discriminatorio. DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Deber del empleador como manifestación del principio de solidaridad El empleador en desarrollo del deber de solidaridad y como una manifestación del principio de eficiencia (Artículo 48 de la Constitución

Política), tiene el deber de mantener en el cargo o de reubicar al trabajador en situación de discapacidad o de debilidad manifiesta atendiendo sus circunstancias particulares y de manera oportuna, hasta tanto no se verifique la estructuración de una causal objetiva por parte del Ministerio de la Protección Social. PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento del término no significa necesariamente una justa causa para su terminación sin que medie autorización del inspector de trabajo Esta Corporación ha establecido que el vencimiento del término del contrato laboral a término fijo o de obra no constituye necesariamente una causa de desvinculación del trabajador protegido por la estabilidad laboral reforzada. DESPIDO DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS SIN AUTORIZACION DE LA OFICINA DEL TRABAJO-Carga de la prueba corresponde al empleador Cuando el juez constitucional evidencia que el despido o la terminación del contrato laboral se efectuó sin la autorización del Ministerio de la Protección Social debe presumir que la desvinculación tuvo como causa la condición de discapacidad o debilidad manifiesta del trabajador y se entenderá que el despido es ineficaz. Dicha presunción tiene su razón de ser en el hecho de que generalmente el nexo causal entre el despido y la condición de discapacidad es muy difícil de probar. Por tanto, esa carga no le corresponde asumirla a quien tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional porque ello sería 3 _______________________________ negarle su derecho a la estabilidad laboral reforzada, máxime cuando en las

comunicaciones de despido o de terminación de los contratos laborales no se vislumbran explícitamente aspectos discriminatorios y desde el punto de vista formal se encuentran conformes con las disposiciones legales. Por tanto, corresponde al empleador demostrar que la causa del despido no se debe a un acto discriminatorio por razón de la discapacidad del actor. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No es absoluta Los derechos de las personas en situación de discapacidad no son absolutos, por tanto los empleadores al observar que el trabajador ha incurrido en una causal objetiva para dar por terminado el contrato laboral, antes de proceder a hacer efectivo el despido, deben observar el procedimiento establecido para ello y acudir al Ministerio de la Protección Social para obtener la autorización respectiva. DETERMINACION DEL ORIGEN DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Constituye trascendental importancia para determinar cuál es la entidad responsable de asumir las prestaciones asistenciales y económicas a que tiene derecho el trabajador

PROTECCION LABORAL REFORZADA EN CASO DE

SERVIDORES O AGENTES DEL ESTADO-Especial connotación INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD TEMPORAL EN EL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Finalidad de resarcir un daño irreversible pero no debe confundirse con una suma que suple necesidades vitales del trabajador ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Deber de cotizar al sistema de seguridad social en salud DESPIDO SIN JUSTA CAUSA Y SIN PERMISO DEL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL A EMPLEADO EN CONDICION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Se presume el despido por tal situación

4 _______________________________ El empleador puede despedir a un trabajador en situación de discapacidad pero observando un debido proceso, esto es, debe acudir a la autoridad competente para que verifique la causal objetiva que dará lugar al despido o terminación del contrato, pues en caso contrario la garantía de la estabilidad laboral reforzada quedaría sin contenido. Lo anterior, busca evitar conductas reprochables como aquella que pretende encubrir actos discriminatorios a través de argumentos que prima facie se encuentran ajustados a derecho. La consecuencia jurídica y constitucional de la inobservancia de dicho permiso ante el Ministerio de la Protección Social, da lugar a presumir que el despido o la terminación del contrato tuvo como origen la situación de discapacidad del trabajador. CONTRATO REALIDAD-Elementos/CONTRATO REALIDADPrevalencia de lo sustancial sobre lo formal El artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. El artículo 23 del Código Laboral establece los siguientes elementos esenciales que deben estar presentes en todo contrato laboral: 1) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; 2) la subordinación o dependencia del trabajador, respecto del empleador; y 3) una contraprestación por el servicio prestado. DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden de reintegrar a empleado

DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE

MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA RETIRADOS DEL

SERVICIO-Orden a la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional

para que recalifique al actor, según ley 923 de 2004

Referencia: expediente T2.787.839 y acumulados.

Acciones de tutela instauradas por María Eugenia Ortiz Arango, Orlando Valencia Roballos, Fernán Ramón Cerra Silva, Hoover Antonio Ariza y Néstor Pacheco Cantillo contra ARP Positiva, Salud Total EPS, IPS Universitaria, Jesús Alberto Villa Valencia; y E.R.R Construcciones.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 5 _______________________________

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA Que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos (i) por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, el 8 de junio de 2010, y por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, el 23 de julio de 2010 (Expediente T-2.787.839); (ii) por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Roldanillo con Función de Control de Garantías, el 9 de junio de 2010, y por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, el 14 de julio de 2010 (Expediente T-2.791.494); (iii) por el Juzgado Quinto Penal

Municipal de Barranquilla, el 15 de marzo de 2010, y por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad, el 3 de mayo de 2010 (Expediente T-2.808.629); (iv) por la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 8 de junio de 2010, y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de julio de 2010 (Expediente T-2.804.831); y (v) por el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá, el 8 de noviembre de 2010 (Expediente T-2.924.844) dentro de las acciones de tutela promovidas por María Eugenia Ortiz Arango, Orlando Valencia Roballos, Fernán Ramón Cerra Silva, Hoover Antonio Ariza y Néstor Pacheco Cantillo contra ARP Positiva, Salud Total EPS, IPS Universitaria, Jesús Alberto Villa Valencia; y E.R.R Construcciones. 1 ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión los expedientes T-2.787.839, T-2.791.494, T-2.804.831 y T-2.808.629, posteriormente la Sala de Selección Número Uno escogió el expediente T2.924.844. El magistrado sustanciador mediante auto del 10 de diciembre de 2010, por la unidad de materia existente acumuló los

expedientes T-2.791.494, T-2.804.831 y T-2.808.629 al expediente T2.787.839. Posteriormente, 3 de marzo de los corrientes, se acumuló el expediente T-2.924.844, para que fueran fallados en una sola sentencia. 6 _______________________________ De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Providencia correspondiente. 1.1 Expediente T2.787.839 1.1.1 Hechos 1.1.1.1 María Eugenia Ortiz Arango demandó ante el juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la ARP Positiva, Salud Total EPS, IPS Universitaria, y el señor Jesús Alberto Villa Valencia, quienes asegura desconocieron su estado de incapacidad laboral. En consecuencia, solicitó: (i) la realización de la cirugía que requiere para la rehabilitación de su brazo conforme a la prescripción de su médico tratante; (ii) se declare la ineficacia de su despido, el cual se produjo en razón al accidente laboral que sufrió; (iii) se ordene su reintegro y reubicación laboral conforme a su estado de salud actual; (iv) se ordene su vinculación al sistema de seguridad social y de riesgos profesionales, el pago de las incapacidades, indemnizaciones y prestaciones sociales a las que tiene derecho como consecuencia de la ineficacia del despido; y (v) por último, que una vez se ordene la practica de la intervención

quirúrgica (previa evaluación y ajuste de la función tiroídea) así como los procedimientos post-operatorios, se le realice una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral. 1.1.1.2 Señala que el 29 de mayo de 2008 celebró un contrato de trabajo verbal con el señor Jesús Alberto Villa Valencia, con una asignación quincenal de $300.000,00 pesos. Refirió que la afiliaron a la EPS Salud Total y a la ARP Positiva. 1.1.1.3 El 23 de junio de 2008, mientras realizaba labores de pintura, sufrió un accidente de trabajo, pues se cayó de una caneca pequeña sobre la cual se estaba apoyando mientras pintaba una pared, lo cual le produjo una fractura a nivel del tercio distal del antebrazo derecho. 1.1.1.4 Como consecuencia de lo anterior, estuvo incapacitada desde el 23 de junio de 2008 hasta el 16 de agosto de 2009. 1.1.1.5 Refirió que desde el día 23 de junio de 2008, fecha en que acaeció el accidente, hasta el 7 de marzo de 2009, recibió su salario mes a mes. Sin embargo, a partir de esta última fecha y estando incapacitada aún, le suspendieron su pago sin que mediara justificación alguna. Fue despedida sin que el señor Jesús Alberto Villa Valencia atendiera las recomendaciones de su médico tratante en lo atinente a su reubicación laboral. En consecuencia, tampoco se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud. 7 _______________________________ 1.1.1.6 El 28 de septiembre de 2009 fue notificada del dictamen de

calificación de pérdida de capacidad laboral con fecha del 15 de agosto de 2009 emitido por la IPS Universitaria, en el cual obtuvo una calificación del 20.15%. Adujo que dicho dictamen se realizó sin que le hubiera sido practicada la cirugía que requiere como tampoco los procedimientos que necesita para la rehabilitación y recuperación de su brazo. 1.1.1.7 Para finalizar, contó que vive con su progenitora y que las dos dependen de los ingresos económicos de su trabajo. Actualmente, la situación en que se encuentra es difícil debido a que no cuenta con ninguna fuente de recursos para su sostenimiento y el de su grupo familiar. Además no ha podido acceder a ningún otro empleo en razón a la discapacidad que tiene. También manifestó que el pago de las prestaciones adeudadas por los accionados constituye el único medio de subsistencia para ella y su mamá; y que requiere la práctica de la cirugía junto al tratamiento de rehabilitación. 1.1.2 Traslado y contestación de la demanda Radicada la acción de tutela el 21 de mayo de 2010, el Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, mediante auto adiado el 25 de mayo de 2010, asumió el conocimiento de la acción de tutela y ofició a ARP Positiva, IPS Universitaria, Salud Total EPS y al señor Jesús Alberto Villa Valencia, para que explicaran las razones por las cuales no habían brindado el servicio de salud requerido por la actora y en el caso de la persona natural, que manifestara los motivos por los cuales había procedido a despedir a la accionante de su empleo cuando se encontraba incapacitada. 1.1.2.1 Contestación en el trámite del proceso de tutela

1.1.2.1.1 Respuesta de “IPS UNIVERSITARIA” Servicios de salud Universidad de Antioquia. El 28 de mayo de 2010, “IPS UNIVERSITARIA” a través de su asesora jurídica, expuso que dicha entidad siempre ha actuado de manera diligente y ha cumplido con sus deberes constitucionales y legales, pues todos los tratamientos médicos autorizados por el asegurador le han sido practicados a la actora (evaluación por el ortopedista, médico laboral, evaluación para el reintegro con informe para la empresa, consulta por medicina especializada, entre otras). Manifestó que en el caso concreto no se le ha practicado el “tratamiento operatorio osteotomia radial y fijación con material de osteosistesis, colocación de injerto oseo, previo la evaluación y ajuste de la función 8 _______________________________ tiroidea (…)” porque la EPS SALUD VIDA o la ARP POSITIVA, no lo ha autorizado. 1.1.2.1.2 Declaración de la señora María Eugenia Ortiz Arango El 8 de junio de 2010, la accionante se presentó ante el juez de primera instancia y le manifestó que en junio de 2008 estaba trabajando con el señor Jesús Alberto Villa, quien era contratista de una constructora. Comentó que inició sus labores el 29 de mayo de 2008 y sufrió un accidente laboral el 23 de junio de ese mismo año. Por lo anterior, estuvo incapacitada hasta el 16 de agosto de 2009. Indicó que recibió la indemnización teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral por la suma de $5.000.000,00 y que a pesar de que le notificaron

dicho dictamen no interpuso ningún recurso legal. También explicó que recibió la suma de dinero por concepto de indemnización porque en ese momento estaba atravesando por una difícil situación económica. Según cuenta la accionante, se presentó a su lugar de trabajo para reintegrarse a sus labores según concepto favorable de la ARP; sin embargo, aclaró que el médico de esta Administradora la calificó con base en la historia clínica que tenía en ese momento, sin tener en cuenta la operación que no se le había podido practicar debido a que primero debían evaluar y estabilizar su función tiroidea. Señala que desde la fecha en que fue calificada no ha recibido atención médica, pese a los quebrantos de salud que presenta como consecuencia del accidente laboral. Respecto a la demora en la interposición de tutela, cuenta, que se dirigió a la Universidad de Antioquia en diciembre de 2009 para que le prestaran la asesoría y que sólo hasta junio de 2010 le entregaron la acción de tutela. Agregó que su empleador le había pagado unas incapacidades que se encontraban pendientes de cancelar. Sin embargo, desde abril de 2009 no se encuentra afiliada a ninguna EPS. En cuanto a su pretensión indicó que requiere la práctica de la operación de su brazo porque no puede hacer nada. 1.1.3 Pruebas y documentos En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.1.3.1 Fotocopia de la solicitud que elevó la actora ante el Ministerio de la Protección Social (Dirección Territorial de Antioquia) en la cual manifestó que desde el 7 de marzo de 2009 no le cancelaban salario, a

pesar de que el médico tratante había certificado su incapacidad laboral. 1.1.3.2 Fotocopia de la constancia emitida por la inspectora de trabajo adscrita a la Dirección Territorial de Antioquia respecto a la inasistencia sin justificación del señor Jesús Alberto Villa para llevar a cabo la 9 _______________________________ audiencia de conciliación a la que fue convocado el día 17 de septiembre de 2009. 1.1.3.3 Fotocopias de la historia clínica (parcial) y de algunas incapacidades que le fueron expedidas por el médico tratante a la señora María Eugenia Ortiz Arango. 1.1.3.4 Fotocopia del certificado de incapacidad laboral. 1.1.3.5 Fotocopia de informe por presunto accidente de trabajo del empleador o contratante, del 23 de junio de 2008. 1.1.3.6 Fotocopia del reporte de incapacidades temporales liquidadas a la peticionaria. 1.1.3.7 Fotocopia del acta de notificación número 1195 en donde la ARP Positiva le hace entrega a María Eugenia Ortiz Arango del dictamen de calificación de fecha 15 de agosto de 2009 emitido por la IPS Universitaria, sobre la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 20.15%. En esta diligencia le indican a la actora que debe suministrar un número de cuenta bancaria para consignarle el valor de la indemnización por pérdida de capacidad laboral que le corresponde, según el resultado del dictamen. 1.1.4 Decisiones Judiciales 1.1.4.1 Decisión de primera instancia – Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de MedellínEl juez de primera instancia, mediante fallo proferido el 8 de junio de

2010, declaró la improcedencia del amparo solicitado porque consideró que todas las pretensiones de la accionante deben ser presentadas ante el juez laboral, para que una vez agotado el proceso ordinario decida sobre los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Agregó que no existe certeza acerca de que la persona natural demandada, en su calidad de contratista, tenga algún contrato vigente a la fecha. Sumado a lo anterior, señaló que la accionante se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud y por tanto, no existe una amenaza actual e inminente de los derechos fundamentales de la señora Ortiz Arango. 1.1.4.2 Impugnación presentada por la señora María Eugenia Ortiz Arango 10 _______________________________ La accionante manifestó su inconformidad con el fallo proferido en primera instancia por las siguientes razones: 1.1.4.2.1 Frente a la afirmación del juez en el sentido de que no se evidencia un perjuicio actual e inminente debido a que en la actualidad se encuentra afiliada a una EPS, refirió que precisamente el estado grave de salud que la afecta es la razón por la cual no puede estar desafiliada del sistema. Agregó que por su precaria situación económica ha tenido que vivir prácticamente de la caridad de algunos familiares, quienes de manera transitoria le están brindando la ayuda mínima que requiere; pues se encuentra desempleada y por su estado de salud, particularmente por las lesiones que sufrió en su brazo a causa del accidente de trabajo, se le ha dificultado vincularse laboralmente. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos ya que fue desvinculada sin que se le hubieran

practicado los procedimientos que ordenó el médico tratante. 1.1.4.2.2 Respecto al argumento de que el señor Jesús Alberto Villa es un contratista y que no existe la certeza de que en la actualidad tenga algún contrato vigente, la accionante adujo que dicha afirmación carece de sustento probatorio y se reduce a una apreciación del juez, pues el empleador ni siquiera hizo manifestación alguna respecto a las pretensiones de la acción de tutela. 1.1.4.2.3 Por último, afirmó que pese a que no interpuso ningún recurso legal en contra del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, ello se debió a la difícil situación económica que atraviesa desde que se efectuó su despido de manera ilegal, y que por este motivo no tuvo otra alternativa si no la de aceptar dicha calificación para obtener recursos económicos. Además, que lo anterior no es excusa para revestir de legalidad la actuación desplegada por la ARP, entidad que procedió a realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral cuando aún no se le había practicado los procedimientos que había ordenado el médico tratante. En virtud de lo anterior, expresó que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta e insiste que se le protejan sus derechos fundamentales de manera transitoria mientras acude al juez ordinario laboral. 1.1.4.3 Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín En sede de impugnación, el fallo de primera instancia fue confirmado en su integridad, aduciendo falta de subsidiariedad e inmediatez en la presentación de la acción de amparo. En consecuencia, expuso, la actora

no puede ser eximida de acudir a las vías ordinarias de acceso a la administración de justicia. 11 _______________________________ 1.2 Expediente T2.791.494 1.2.1 Hechos 1.2.1.1 El accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados por los accionados, teniendo en cuenta que su despido se originó por razón de su pérdida de capacidad laboral. En consecuencia, solicitó el reintegro a su cargo o a uno de igual o mejor categoría, su afiliación al sistema de seguridad social, la atención médica que requiere, el pago de los salarios y demás beneficios laborales a que tiene derecho, el pago de las respectivas indemnizaciones y, por último, que los empleadores cubran el valor económico del examen que realice la Junta Regional de Calificación de Invalidez para determinar su pérdida de capacidad laboral. 1.2.1.2 Refirió el señor Orlando Valencia Roballos que ingresó a laborar en la finca El Tesoro, en el municipio de Roldanillo (Valle), desde el 15 de septiembre de 2004 hasta el 12 de abril de 2010 como empleado de servicios varios. 1.2.1.3 Dicha finca se encuentra ubicada en el corregimiento de Isugu, zona rural de Roldanillo, y que es propiedad de María Eugenia López de Rebolledo, Rafael Hernán y Carlos Arturo Rebolledo López, y que su administrador es el señor Juan José Rebolledo López. Además, aseguró que su explotación está destinada al monocultivo de la caña de azúcar y

a la ganadería. El 12 de abril de 2010, sus empleadores tomaron la determinación de despedirlo sin justa causa y adujeron como motivo su grave estado de salud. 1.2.1.4 Para iniciar, mencionó que las funciones que desempeñaba eran: el sembrado y limpieza de la caña, el control y la fumigación de los cultivos, el mantenimiento de las zonas verdes, la excavación y sostenimiento de las zanjas y canales de desagües, la alimentación y el pastoreo del ganado. Por su buen desempeño, desde el mes de enero de 2008, cumplía las funciones de casero y tenía mayores responsabilidades. 1.2.1.5 El 13 de enero de 2008, a las 6:00 p.m, en desarrollo de sus labores cotidianas, sufrió una repentina caída en un campo donde se cultiva caña de azúcar que le produjo un fuerte dolor en su pierna derecha. Mencionó que llegó a su casa arrastrándose desde el lugar del accidente, para lo cual tuvo que recorrer una distancia de 1.000 metros. 1.2.1.6 Al día siguiente, el 14 de junio de 2008, el señor Rafael Hernán Rebolledo López decidió llevarlo al hospital y le advirtió a él y a su 12 _______________________________ esposa que no manifestaran que el accidente había ocurrido en la finca El Tesoro como tampoco que él era uno de sus empleadores. Cabe anotar que los empleadores del accionante no lo tenían afiliado al sistema de seguridad social en salud. 1.2.1.7 Contó que se dirigieron a urgencias del Hospital San Rafael de

Zarzal, donde fue atendido en su calidad de afiliado a Emssanar, entidad del régimen subsidiado de salud. Después de que le realizaron los exámenes pertinentes, se pudo identificar una seria lesión ósea, esto es, tenía astillado el hueso lateral del fémur derecho. Por este motivo, estuvo hospitalizado y le practicaron una intervención quirúrgica el día 17 de junio de 2008. Su egreso de dicho hospital fue el 19 de junio de 2008. 1.2.1.8 Posteriormente, el actor afirma que debió cubrir con sus propios recursos unos medicamentos y también unas muletas, por cuanto el POS-S no los contempla. 1.2.1.9 Una vez cumplió nueve semanas de incapacidad, el accionante indicó que se ocupó nuevamente de sus labores cotidianas en la finca El Tesoro, pero ya con algunas dificultades en su rodilla derecha a raíz del accidente sufrido. Después de su incapacidad debió estar de pie por más de 8 horas diarias, controlando la entrada y salida de las mulas que sacaban la caña de los patios de la finca, lo que conllevó que su rodilla soportara todo el peso de su cuerpo y empezó a sufrir nuevas molestias. 1.2.1.10 En virtud de lo anterior, el accionante afirmó que siguió asistiendo periódicamente al Hospital San Rafael de Zarzal, Valle, por medio de la EPS-S, donde le controlaron los fuertes dolores y las molestias que padecía. Relató que como los medicamentos eran muy costosos y no podía cubrirlos en su totalidad, se dirigió a sus empleadores para que le

colaboraran con la fórmula emitida el 10 de septiembre de 2009 por un valor de $250.000,00 pesos. Además, sostuvo que requirió un inmovilizador de rodilla para poder estar de pie y cumplir con su jornada laboral. La respuesta de sus empleadores fue negativa y en cambio le dijeron que es mejor que usted y su esposa descompleten lo del mercado para comprar los medicamentos. 1.2.1.11 Luego de estos sucesos al peticionario le fue programada una nueva intervención quirúrgica, lo cual generó rechazo por parte de sus empleadores. Finalmente, el 3 de abril de 2010, el señor Rafael Hernán Rebolledo le manifestó verbalmente que una persona enferma no les servía, y le ofreció la suma de $2.600.000.oo como liquidación definitiva para que se retirara de la finca. Sin embargo, el señor Orlando Valencia Roballos no la aceptó. 13 _______________________________ 1.2.1.12 Es importante advertir que el sueldo que recibió por las labores desempeñadas, en el año 2004, fue de $60.000,00 pesos semanales, y que cada año le aumentaban $10.000,00 pesos. Aclaró que su último sueldo ascendió al valor de $120.000,00 pesos semanales y que en las últimas 6 semanas le cancelaron $102.000,00. 1.2.1.13 Para terminar, refirió que su despido fue injusto e ilegal, que sus empleadores no tuvieron en cuenta su estado de salud, y que no tiene recursos económicos para su sostenimiento ni el de su compañera. A esto se suma el hecho de que no tiene como costear los medicamentos que

requiere, y que se le dificulta acceder al mercado laboral. Por todo lo anterior, considera que sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas están siendo vulnerados. 1.2.2 Traslado y contestación de la demanda Radicada la acción de tutela el 27 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Roldanillo con función de control de garantías, mediante auto del 28 de diciembre de ese año ordenó correr traslado a los accionados para que manifestaran lo que consideraran pertinente. 1.2.2.1 Contestación en el trámite del proceso de tutela 1.2.2.1.1 Respuesta de María Eugenia López de Rebolledo y Juan José Rebolledo López en nombr

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