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CC - T777-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T777-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-777/15

ACCION DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES-Legitimación de hijo como agente oficioso de mujer de 90 años en delicado estado de salud para solicitar la pensión de invalidez PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOVulneración por parte de Colpensiones al exigir requisitos no contemplados en la normatividad vigente para el reconocimiento en un derecho pensional Esta Corporación ha establecido que los fondos de pensiones no pueden exigirle a los beneficiarios que pretenden el reconocimiento pensional, el cumplimento de formalidades no previstas legalmente, primero, porque el derecho a la pensión nace cuando se reúnen los requisitos dispuestos en el ordenamiento para considerar que una persona es beneficiaria, por lo que en un contexto de libertad probatoria, cualquier imposición adicional supone la creación de nuevos requisitos. Y segundo, porque dicha actuación puede derivar en situaciones desproporcionadas a la luz de la Constitución, en cuanto la negativa impone cargas excesivas a personas que dadas sus circunstancias de debilidad manifiesta, son sujetos de especial protección constitucional. En suma, la exigencia de requisitos y formalidades para acreditar el cumplimiento de los presupuestos para acceder a los beneficios pensionales, cuando los mismos no tienen un soporte previsto en el ordenamiento jurídico, conducen a una vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo. DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneración al mínimo vital, seguridad social y debido proceso por Colpensiones al negar reconocimiento de pensión de sobrevivientes, por exigir una

formalidad que no se encuentra contemplada en la normatividad Los fondos de pensiones, para efectos de estudiar las solicitudes pensionales de los ciudadanos, solo están facultados para requerir el cumplimiento de los presupuestos dispuestos en el ordenamiento jurídico, para lo cual, se debe acudir a cualquier medio probatorio sin más límites que los que impone la normativa vigente. En este orden de ideas, los únicos documentos que se pueden exigir para reconocer la sustitución pensional son aquellos que resultan idóneos y pertinentes para acreditar los supuestos que dan lugar a su reconocimiento, sin más formalidades que impidan el acceso a los derechos fundamentales. 2 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Colpensiones reconocer pensión de sobrevivientes

Referencia: expediente T-5099349

Acción de tutela presentada por Rossvan Alfredo Leiva Villota, actuando en calidad de agente oficioso de Mariana Isabel Villota Fustillos, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015) La Sala Primera (1ª) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de las siguientes decisiones judiciales: en primera

instancia, por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, el diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), y en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso de tutela iniciado por Rossvan Alfredo Leiva Villota, en calidad de agente oficioso de Mariana Isabel Villota Fustillos, contra Colpensiones. El proceso de la referencia fue insistido por el Procurador General de la Nación1 y seleccionado para revisión por la Sala de Selección Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). 1 El artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015, reglamento interno de la Corte Constitucional, establece: “Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección." 3

I. DEMANDA Y SOLICITUD Rossvan Alfredo Leiva Villota, en calidad de agente oficioso, presentó acción de tutela contra Colpensiones por considerar que esta entidad vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de su madre Mariana Isabel Villota Fustillos al negarle el reconocimiento de la pensión de

sobreviviente por no aportar el certificado de defunción de su difunto esposo, expedido por una autoridad colombiana, desconociendo el registro civil de defunción emitido por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador. Por lo anterior y con fundamento en la edad avanzada de la agenciada (90 años), solicitó el amparo de los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia que se ordenara el reconocimiento y pago definitivo de la mesada pensional.

1. El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos 1.1. Mariana Isabel Villota Fustillos es una ciudadana ecuatoriana de noventa (90) años de edad2, que reside en la ciudad de Quito (Ecuador) y presenta el diagnóstico médico de “secuelas neurológicas por meningioma parasagital, crisis convulsiva de aparición tardía y espasticidad muscular”.

Estas patologías han generado en ella una dependencia total de terceros para el desarrollo de las actividades diarias. 3 1.2. El nueve (9) de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), la señora Villota Fustillos contrajo matrimonio con Ernesto Alfredo Leiva Bermúdez (también de nacionalidad ecuatoriana),4 de cuya unión nació su hijo Rossvan Alfredo Leiva Villota.5 1.3. Mediante resolución No. 4369 del primero (1º) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983) proferida por el Instituto de Seguro Social, se reconoció a favor del señor Ernesto Alfredo Leiva Bermúdez una pensión de vejez.6 1.4. El veinticuatro (24) de diciembre de dos mil doce (2012), el señor Leiva

Bermúdez falleció en la ciudad de Quito (Ecuador). Con ocasión a la muerte de su padre, Rossvan Alfredo Leiva Villota solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de su madre, la cual fue negada mediante la resolución No. 255345 del diez (10) de octubre de dos mil trece (2013). 2 El accionante aportó al escrito de tutela copia de la cédula de ciudadanía de la República del Ecuador de Mariana Isabel Villota Fustillos, según la cual, nació el veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos veinticinco (1925). Visible en el folio 24 (siempre que se haga mención a un folio se entenderá que se alude al primer cuaderno del expediente de tutela, salvo que se diga otra cosa). 3 Certificado médico suscrito el veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) por el médico Juan Pérez adscrito al Hospital Psiquiátrico Sagrado Corazón de la ciudad de Quito. Visible en el folio 25. 4 Visible en el folio 22 se encuentra la copia simple del Registro Civil de matrimonio. 5 En el folio 36 se anexa copia simple del registro civil de nacimiento de Rossvan Alfredo Leiva Villota como hijo de Ernesto Alfredo Leiva Bermúdez y Mariana Isabel Villota Fustillos. 6 Folio 18. 4 1.5. Inconforme con la decisión, presentó recurso de reposición aportando (i) el certificado de defunción del causante emitido por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador,

(ii) copia de los documentos de identidad del causante y solicitante y (iii) declaraciones de terceros a efectos de acreditar el requisito de convivencia.7 1.6. Colpensiones, mediante resolución No. GNR 401426 del trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014),8 decidió confirmar la resolución que negó el reconocimiento pensional. Precisó que al no aportarse “un registro civil de defunción emitido por la autoridad colombiana competente, que en este caso es la Registraduría Nacional del Estado Civil, no es pr[o]cedente el estudio de la prestación económica, ya que no se cuenta con el documento idóneo para acreditar la muerte del afiliado”. 1.7. Por lo anterior, el primero (1º) de junio de dos mil quince (2015), Rossvan Alfredo Leiva Villota, en calidad de agente oficioso de su madre Mariana Isabel Villota Fustillos, presentó acción de tutela contra Colpensiones ante la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá por considerar que el fondo de pensiones vulneró los derechos fundamentales de su agenciada al mínimo vital y a la seguridad social. 1.8. A través de providencia del primero (1º) de junio de dos mil quince (21015), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá consideró que, dada la naturaleza de Colpensiones como empresa industrial y comercial del estado incluida en el sector descentralizado por servicios y, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la autoridad judicial competente para conocer de la acción de tutela era el juez de circuito. Ordenó remitir de manera

inmediata el expediente de tutela a la Oficina de Reparto de los Juzgados del Circuito de Bogotá.

2. Decisión del juez de tutela de primera instancia 2.1. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015)9, decidió negar la protección solicitada. Consideró que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para el amparo de los derechos fundamentales de la agenciada debido a su avanzada edad, sus múltiples afecciones de salud y la absoluta dependencia económica de su cónyuge fallecido. Sin embargo, después de analizar cada uno de los documentos (otorgados en la República del Ecuador) que acreditaban (i) la calidad de cónyuge de la señora Villota Fustillos, (ii) el requisito de convivencia establecido legalmente y (iii) el deceso del causante

(ciudadano ecuatoriano), concluyó que estos carecían de valor probatorio por 7 Visible en el folio 17. 8 Folios 17 al 20. 9 Folios 55 al 64. 5 no encontrarse apostillados y por ser aportados en copia simple. En palabras del juzgado: “[R]epara este estrado judicial en que no se arrimó al proceso un registro civil de matrimonio de [la agenciada y el causante] con vocación probatoria conforme a la legislación colombiana, véase que a folio 22 obra copia simple del mentado registro, papel que además no está apostillado en la forma que exige [el artículo 259 del C. de P.C. y la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en la Haya el cinco (5) de

octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), aprobada por Colombia mediante la Ley 455 de 1998]. Asimismo, se observa que las declaraciones juramentadas allegadas al expediente (fls. 30 – 35) al ser elevadas ante notario del Ecuador, debían ser apostilladas para tener valor probatorio en Colombia, y por tanto no puede esta sede judicial estudiarlas para tenerlas en cuenta como pruebas para la pretensión de Mariana Isabel Villota Fustillos.” 2.2. Finalmente, advirtió que el certificado de defunción del señor Leiva Bermúdez emitido por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador, debidamente apostillado, “no es un registro civil de defunción o documento equivalente a éste que sirva de acuerdo a la legislación colombiana para demostrar el fallecimiento de una persona, sino un certificado de que existe dicho registro en la [R]epública del Ecuador”.

3. Impugnación 3.1. El accionante, con asesoría de la Procuraduría General de la Nación, presentó escrito de impugnación el veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015). A su juicio, sujetar el reconocimiento pensional a la necesidad de apostillar los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos para tal fin, resulta excesivo y constituye una “evidente vía de hecho por defecto procedimental”. 3.2. El catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), durante el trámite de segunda instancia, el accionante remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá los siguientes documentos originales y apostillados: (i) registro

civil de nacimiento e inscripción de defunción de Ernesto Alfredo Leiva Bermúdez;10 (ii) registro civil de matrimonio celebrado el nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1944) entre Mariana Isabel Villota Fustillos y Ernesto Alfredo Leiva Bermúdez;11 (iii) registro civil de nacimiento de Mariana Isabel Villota Fustillos. 12 Los anteriores documentos 10 Visibles en los folios 4 al 7 del cuaderno de segunda instancia. 11 Visible en los folios 8 y 9 del cuaderno de segunda instancia. 12 Visible en los folios 10 y 11 del cuaderno de segunda instancia. 6 fueron emitidos por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador. Asimismo, se remitieron (iv) las declaraciones juramentadas de Rocío del Carmen Moreno Balladares y Martha Graciela Jaramillo Reinoso certificadas por la Notaría Cuadragésima del Cantón Quito.13 Solicitó que los documentos originales le fueran devueltos una vez finalizara el trámite de tutela por no contar con los recursos económicos para volverlos a obtener. 3.3. De ahí que, mediante constancia de entrega con fecha del veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2014), el magistrado ponente de la referida Sala Civil hizo entrega de los documentos originales dejando copia de los mismos en el expediente.

4. Decisión del juez de tutela de segunda instancia El veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá decidió confirmar el fallo recurrido. Sostuvo, contrario a

lo expuesto por el juez de primera instancia, que la acción de tutela “no es el escenario propicio para discutir las decisiones adoptadas [dentro del trámite administrativo de reconocimiento pensional]”. Advirtió que la Corte Constitucional le ha dado aplicación a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales “para el estudio de la afectación del debido proceso dentro de actuaciones administrativas”. No obstante, precisó que el análisis de procedencia para este tipo de eventos es mucho más estricto “por cuanto las diferencias jurídicas que surgen con ocasión de las decisiones [de carácter administrativo] deben ser resueltas de forma preferente por los mecanismos judiciales de defensa que ofrece la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. Por último, concluyó que en el caso objeto de revisión no se advirtió que la entidad accionada hubiera incurrido en alguno de los supuestos vulneradores del debido proceso administrativo.

5. Pruebas aportadas por el accionante y valoradas por los jueces de instancia 5.1. Se aportaron como pruebas al trámite de primera instancia los siguientes documentos: (i) certificado de defunción apostillado del señor Ernesto Alfredo Leiva Bermúdez emitido por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador;14 (ii) copia simple de la Resolución No. GNR 401426 del trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015) proferida por Colpensiones;15 (iii) copia simple del registro civil de matrimonio celebrado entre Mariana Isabel Villota Fustillos y Ernesto Alfredo Leiva Bermúdez el nueve (9) de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro

(1944);16 (iv) copias simples de la cédula colombiana de extranjería y de la 13 Visible en los folios 12 al 23 del cuaderno de segunda instancia. 14 Visible en los folios 15 y 16. 15 Visible en los folios 17 al 21. 16 Visible en el folio 22. 7 cédula de ciudadanía ecuatoriana de Mariana Isabel Villota Fustillos;17 (v) certificado e historial médico de la agenciada;18 (vi) copias simples de la cédula colombiana de extranjería y de la cédula de ciudadanía ecuatoriana de Ernesto Alfredo Leiva Bermúdez;19 (vii) declaraciones juramentadas de Rocío del Carmen Moreno Balladares y José Washington Caicedo Bravo certificadas por la Notaria Cuadragésima del Cantón Quito;20 (viii) copia simple de la partida de nacimiento de Rossvan Alfredo Leiva Villota, emitida por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador21 y (ix) copias simples de la cédula colombiana de extranjería y de la cédula de ciudadanía ecuatoriana de Rossvan Alfredo Leiva Villota.22 5.2. Se aportaron como pruebas al trámite de segunda instancia los siguientes documentos originales y apostillados: (i) registro civil de nacimiento e inscripción de defunción de Ernesto Alfredo Leiva Bermúdez;23 (ii) registro civil de matrimonio celebrado el nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1944) entre Mariana Isabel Villota Fustillos y Ernesto Alfredo Leiva Bermúdez;24 (iii) registro civil de nacimiento de

Mariana Isabel Villota Fustillos. 25 Los anteriores documentos fueron emitidos por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador. Asimismo, se remitieron (iv) las declaraciones juramentadas de Rocío del Carmen Moreno Balladares, Martha Graciela Jaramillo Reinoso y José Washington Caicedo Bravo certificadas por la Notaría Cuadragésima del Cantón Quito.26

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.1. Rossvan Alfredo Leiva Villota, en calidad de agente oficioso, presentó acción de tutela contra Colpensiones por considerar que esta entidad vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de su madre 17 Visibles en los folios 23 y 24. 18 Visible en los folios 25 al 27. 19 Visible en los folios 28 y 29. 20 Visibles en los folios 30 al 35. 21 Visible en el folio 36. 22 Visible en los folios 37 al 39. 23 Visibles en los folios 4 al 7 del cuaderno de segunda instancia. 24 Visible en los folios 8 y 9 del cuaderno de segunda instancia. 25 Visible en los folios 10 y 11 del cuaderno de segunda instancia.

26 Visible en los folios 12 al 23 del cuaderno de segunda instancia. 8 Mariana Isabel Villota Fustillos (ciudadana de 90 años de edad) al negarle el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por no aportar el certificado de defunción de su difunto esposo, expedido por una autoridad colombiana, desconociendo el registro civil de defunción emitido por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador. 2.2. Al respecto, el juez de primera instancia consideró que si bien la acción de tutela es procedente debido a la avanzada edad de la agenciada (90 años) y su delicado estado de salud; los documentos -suscritos en Ecuadorque se aportaron al proceso para acceder al derecho pensional, no tienen valor probatorio en Colombia por no encontrarse debidamente apostillados, tal y como lo exige la legislación colombiana. De manera que, al no acreditarse los requisitos exigidos legalmente para el reconocimiento pensional, negó el amparo solicitado. En atención a lo anterior, el actor aportó en el trámite de segunda instancia los documentos originales, debidamente apostillados, con el fin de que fueran tenidos en cuenta al momento de resolver la impugnación propuesta. Sin embargo, el juez de segunda instancia omitió la valoración de dichos documentos y se limitó a pronunciarse en relación con la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial dispuesto por el ordenamiento jurídico. 2.3. A juicio de la Sala, la discusión en esta oportunidad versa sobre la idoneidad del registro civil de defunción del señor Ernesto Alfredo Leiva Bermúdez, emitido por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y

Cedulación de la República del Ecuador, para acreditar la titularidad de la agenciada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su difunto esposo. Así las cosas, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿un fondo administrador de pensiones vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso de una persona de 90 años de edad al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, por no aportar un registro civil de defunción emitido por la autoridad colombiana de registro, desconociendo el registro civil de defunción emitido por la autoridad de registro competente del país de nacimiento y deceso del causante? 2.4. Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) examinará si la acción de tutela presentada por Rossvan Alfredo Leiva Villota, en calidad de agente oficioso de Mariana Isabel Villota Fustillos, es procedente para obtener el reconocimiento pensional pretendido; de ser así, (ii) estudiará brevemente el precedente de esta Corporación relativo a la exigencia de formalidades y requisitos no contemplados en la normatividad vigente para el reconocimiento de un derecho pensional. Posteriormente y con fundamento en las subreglas jurisprudenciales que de ahí se desprendan, (iii) analizará el caso concreto y fijará el remedio constitucional apropiado para cesar la vulneración y garantizar la protección de los derechos fundamentales comprometidos. 9 Finalmente, (iv) se pronunciará respecto a las decisiones de los jueces de instancia.

3. La acción de tutela presentada por Rossvan Alfredo Leiva Villota,

actuando en calidad de agente oficioso de Mariana Isabel Villota Fustillos, es procedente para obtener el reconocimiento pensional pretendido. 3.1. Con el fin de establecer la procedencia de la acción de tutela que dio origen a las decisiones de instancia que hoy se revisan, la Sala examinará (i) la legitimación de Rossvan Alfredo Leiva Villota para actuar como agente oficioso de Mariana Isabel Villota Fustillos y (ii) el cumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Legitimación por activa 3.2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos señalados por la ley. En desarrollo del citado mandato constitucional y con el propósito de regular la legitimidad y el interés para ejercer la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció que cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales puede ejercer, por sí misma o a través de representante, la referida acción constitucional. Asimismo agregó la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, situación que deberá manifestarse en el escrito de tutela. En relación con esta última figura procesal, la jurisprudencia constitucional ha considerado que son tres los requisitos que deben cumplirse para hacer uso de

la agencia oficiosa, a saber: (i) que el agente manifieste expresamente que actúa en nombre de otro; (ii) que se indique en el escrito de tutela o que se pueda inferir de él que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa (sin que esto implique una relación formal entre el agente y el titular) y (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados.27 3.3. Del análisis de la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas a la misma, se advierte que Rossvan Alfredo Leiva Villota manifestó que actuaba en calidad de agente oficioso de su madre Mariana Isabel Villota Fustillos, quien, debido a su avanzada edad (90 años), a los quebrantos de salud que la 27 Ver sentencias T-294 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-330 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-667 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-444 de 2012 (M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo), T-004 de 2013 (M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo) y T-545 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-526 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre muchas otras. 10 aquejan y su absoluta dependencia de terceros para el desarrollo de las actividades cotidianas28, se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa. En consecuencia, la Sala concluye que el señor Leiva Villota está legitimado para actuar como agente oficioso de su madre. Subsidiariedad e inmediatez

3.4. En relación con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la norma Superior establece que su procedencia está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Sin embargo, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia de un medio ordinario de defensa judicial. El juez constitucional debe analizar, en el marco del caso concreto, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales comprometidos.29 3.5. En el evento en el que, primero, la acción ordinaria no otorgue una protección íntegra y oportuna de las garantías constitucionales;30 segundo, la vulneración recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta que le impiden acudir a la justicia en condiciones de igualdad y procurarse los mínimos existenciales de vida y, tercero, del material probatorio aportado al expediente de tutela se pueda inferir el cumplimiento de los requisitos normativos para acceder a lo pretendido; el amparo se concederá como mecanismo principal y de manera definitiva.31 3.6. En cambio, cuando existe un grado de certeza en cuanto a la procedencia de la acción pero, después de revisar el material probatorio aportado, quedan dudas respecto al cumplimiento de los requisitos para acceder a lo pretendido; el juez de tutela debe evaluar si en el caso concreto se configura la existencia de un perjuicio irremediable.32 De ser así, se debe 28 En el folio 25 se encuentra documento suscrito por el médico Juan C. Pérez en el que se certifica que la

paciente Mariana Isabel Villota Fustillos depende totalmente de terceros para actividades de la vida diaria (no locomoción, alimentación, vestimenta y lenguaje). 29 Al respecto la sentencia T-222 del 2014 señaló: “No puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un análisis concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de subsidiariedad.” 30 Al respecto, ver la sentencia T-354 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) 31 En ese sentido, la sentencia T-396 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) indicó: “[L]a acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto.” Esta posición ha sido reiterada por las sentencias T-820 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-354 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-491 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-327 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-471 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre muchas otras. 32 En lo concerniente al perjuicio irremediable, jurisprudencialmente se han establecido una serie de criterios

generales que permiten corroborar su existencia, los cuales, pueden resumirse en (i) la afectación del mínimo vital del accionante y el de su familia, (ii) su estado de salud y (ii) su edad para considerarlo sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad. Ver Sentencias T-090 del 2009 (M.P. Humberto 11 garantizar de manera transitoria los derechos fundamentales comprometidos, hasta tanto el juez ordinario defina la controversia.33 3.7. Con fundamento en lo dicho, la Sala considera que la acción de tutela presentada por Rossvan Alfredo Leiva Villota, actuando en calidad de agente oficioso de la señora Villota Fustillos, es procedente como mecanismo de protección principal y definitivo por las siguientes razones: (i) en el expediente se encuentra acreditado que la agenciada es una persona de 90 años de edad34 que, debido a las “secuelas neurológicas por meningioma parasagital, crisis convulsiva de aparición tardía y espasticidad muscular”, depende completamente de terceros para el desarrollo de las actividades; condiciones suficientes para catalogarla como un sujeto de especial protección constitucional. (ii) Dadas las condiciones de debilidad manifiesta y la avanzada edad de la agenciada, la acción ordinaria laboral es ineficaz en la medida que no garantizaría de manera inmediata y oportuna la protección de los derechos fundamentales comprometidos. Puntualmente, respecto a la ineficacia de la acción laboral en el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, esta Corporación en la sentencia T-354 de 201235 indicó: “Si bien las controversias relacionadas con el reconocimiento de la

pensión de sobrevivientes o sustitutiva se deben ventilar ante la justicia ordinaria o administrativa según sea el caso, tal sometimiento resulta desproporcionado para

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