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CC - T782-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T782-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-782/10

ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Caso en que miembros del sindicato U.S.O consideran ser víctimas de trato discriminatorio por no incremento salarial de acuerdo al I.P.C respecto a trabajadores no sindicalizados JUSTICIA ARBITRAL-Finalidad, características y propósito dentro de las relaciones laborales/ARBITRAMENTO-Mecanismo de carácter excepcional y temporal de administrar justicia en cabeza de particulares ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRALProcedencia excepcional cuando se satisfacen las causales genéricas y específicas reunidas en la sentencia C-590 de 2005 ACCION DE TUTELA EN MATERIA SINDICAL Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteración de jurisprudencia sobre la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acción y la presentación de la misma PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional mediante sentencia T-607/08 ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por desconocimiento del precedente dispuesto en la sentencia T607/08

Referencia: expedientes T-2694984 y T-2631739 (acumulados) Acción de tutela instaurada por Angelo Giovanni Llamas Walter y otros contra ECOPETROL S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO Expediente T-2694984 y acumulado Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luís Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente. SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos emitidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro de los procesos de tutela iniciados por Angelo Giovanni Llamas Walter y otros contra ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES Dado que los hechos reseñados en ambos expedientes son coincidentes, se hará una relación conjunta de los fundamentos fácticos con la indicación de las diferencias pertinentes en uno y otro caso. Las circunstancias aducidas para sustentar la alegada violación de los derechos a la igualdad, a la movilidad salarial, al debido proceso y a la

libertad sindical pueden ser sintetizadas así:

1. Los señores Miguel Barrera López, Jorge Luís Trespalacios y Angelo Giovanni Llamas Walter son trabajadores activos de la empresa demandada, mientras que el señor Pedro Acuña Gutiérrez es pensionado de la misma. Todos eran miembros de la Unión Sindical Obrera U.S.O. en el período en el que fue proferido un laudo arbitral que puso fin a un conflicto económico suscitado entre el referido sindicato y ECOPETROL S.A. a raíz de la denuncia parcial que de la vigente convención colectiva hiciera la empresa ante el Inspector del Trabajo en noviembre de 2002.

2. Entre otras, en el referido laudo arbitral consta una cláusula titulada ‘salarios y escalafón’1, que contiene la disposición que ahora es

objeto de rechazo por parte de los promotores del amparo. En sí, en esta cláusula se estipula: “Bonificación. Para compensar la falta de incremento por el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención y la fecha en que se produce la decisión arbitral, la empresa concederá una bonificación salarial 1 Cláusula 12 de la Parte Resolutiva del laudo que obra a folio 101 del cuaderno 2 del expediente T-2694984. 2 Expediente T-2694984 y acumulado de $400.000 dentro de los 30 días siguientes a la expedición del presente Laudo Arbitral. Primer Año. Para el primer año de vigencia contado a partir de la fecha de expedición del presente laudo, la empresa aumentará los salarios de todos los trabajadores que resulten beneficiados, en un cinco por ciento (5%) sobre los salarios que los mismos devenguen al nueve (9) de Diciembre de 2003. Segundo Año. Para el segundo año de vigencia y una vez transcurrido el primer año de vigencia, la empresa aumentará los salarios de todos sus trabajadores que resulten beneficiados, con el sesenta por ciento (60%) del I.P.C. causado en los doce (12) meses anteriores, sobre los salarios que devenguen los trabajadores al 9 de Diciembre de 2004.”2

3. En sentir de los actores, tal formulación “afecta individualmente la movilidad salarial y pensional de los trabajadores sindicalizados.

Dicha política se traduce en la reducción gradual año por año del salario, en proporción directa al aumento de los índices de inflación durante las vigencias que van desde el año 2002 hasta el 2007, y que

incide drásticamente en el poder adquisitivo de la mesada pensional.”3 Se alega, además, que la reducción ha sido aplicada a los trabajadores coaligados, mas no a los no sindicalizados quienes, desde 2002, han obtenido el aumento de su salario conforme al índice de precios al consumidor. Literalmente se arguye que “durante el periodo referido los actores, estuvieron sindicalizados, motivo por el cual la empresa, a partir del año 2002 hasta la actualidad, ha venido reconociéndole y pagándole el reajuste salarial en proporción menor al IPC de cada año, para algunas vigencias y para otras sencillamente ni siguiera[sic] lo reconoció, no obstante que al personal no sindicalizado si [sic] se le ha venido aumentando cada año conforme al índice de precios al consumidor, amparándose ECOPETROL en el laudo arbitral de diciembre de 2004, confirmado por la Corte Suprema de Justicia, no obstante que el aumento de los no sindicalizados es superior al de los sindicalizados.”4 2 Ibidem. 3 Folio 1, cuaderno 2 del expediente T-2631739 y Folio 2, cuaderno 2 del expediente T-2694984. 4 Folio 1, cuaderno 2 del expediente T-2631739 y folio 2, cuaderno 2 del expediente T-2694984. 3 Expediente T-2694984 y acumulado

4. Con el propósito de contravenir esa determinación y apoyados en el artículo 7º de la Convención Colectiva 2006-2009 que faculta a los beneficiarios de la misma para reclamar la aplicación del principio de favorabilidad, los interesados elevaron en marzo de 2005 petición

con el fin de obtener el ajuste salarial en igual proporción a la de los trabajadores no sindicalizados.5 Tales solicitudes no prosperaron. Solicitud Textualmente, la pretensión que aparece coincidente en sendas demandas de tutela es que a través de esta acción se ordene “al representante legal de ECOPETROL S.A., que dentro del término de 5 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, reajuste [la] mesada pensional, procediendo a realizar, de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, los incrementos salariales dejados de efectuar correspondientes a los años 2003 a 2006, efectuando la reliquidación correspondiente con incidencia en todas las prestaciones sociales y rembolsándo[les] retroactivamente lo dejado de pagar durante ese periodo.”6 Respuesta de la entidad demandada. En respuesta a ambos escritos de tutela, el apoderado de ECOPETROL S.A. se opuso a su procedencia. Un primer argumento esbozado fue la falta al requisito de inmediatez, sustento de lo cual se trajo a colación lo dicho en múltiples fallos que le definieron como un requisito que conduce al rechazo de la demanda “cuando se ha verificado que el trascurso de un largo periodo ha disuelto la gravedad de la agresión y, por lo tanto, ha disipado la urgencia de la protección requerida”7 En esta línea, se descartó la incidencia de alguna de las causales para la inaplicación exceptiva de este requisito, conforme la sentencia T-158 de 2006 que las reunió así: “i) que se demuestre que la violación sobreviene en el tiempo, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy

antiguo respecto de la fecha de la presentación de la acción y ii) que la situación especial del accionante a quien le han vulnerado el derecho fundamental, dado su estado de indefensión, invalidez, abandono, interdicción, minoría de edad, etc., convierte en desproporcionado el 5 Ibidem. 6 Folio 2, cuaderno 2 del expediente T-2631739 y folio 14, cuaderno 2 del expediente T-2694984. 7 Folio 32, cuaderno 2 del expediente T-2631739 y folio 31, cuaderno 2 del expediente T-2694984. 4 Expediente T-2694984 y acumulado hecho de adjudicarle la carga de acudir ante un juez en procura de amparo.”8 Con base en estos supuestos, el apoderado de ECOPETROL S.A. replicó en ambos eventos que “en la solicitud de amparo de tutela presentada no se cumplen estos dos casos de excepción, por lo cual salta a la vista la improcedencia de la acción de tutela que por violación al principio de inmediatez (…) cuando los hechos que dan lugar a su solicitud de amparo de tutela tuvieron ocurrencia en el año 2002.”9 El segundo argumento esbozado por la parte demandada en contra de la procedibilidad del amparo deprecado es la inexistencia de la aludida ‘congelación de salarios o de pensiones’ aplicable a los trabajadores o extrabajadores sindicalizados pues, de acuerdo con el apoderado de la empresa, se trata de “una situación estudiada y decidida por un tribunal de arbitramento obligatorio que puso fin a un conflicto colectivo de ECOPETROL confirmada judicialmente por la Sala Laboral de la Corte

Suprema de Justicia a propósito de un recurso de anulación interpuesto por el sindicato de la USO y que hoy hace tránsito a cosa juzgada”10 Otro de los puntos defendidos por la parte demandada es el carácter orientador del índice de precios al consumidor –IPCtratándose de solicitudes de reajuste pensional, criterio que ha sido definido en algunas providencias de la Corte Suprema de Justicia como un referente, mas “no un parámetro único y determinante que los árbitros estén obligados a acoger para fijar los aumentos salariales de los trabajadores beneficiarios del laudo”11 Un tercer argumento se reduce a la existencia de otros medios de defensa judicial a disposición de los actores, en particular, la acción ordinaria de la que tendría conocimiento la jurisdicción laboral por expresa disposición del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo.12 Seguidamente se alegó que la desigualdad salarial sólo podría ser predicada entre sujetos que disfrutan de un mismo régimen, es decir, quienes se encuentran en paralelas circunstancias jurídicas. Aplicado este 8 Folio 33, cuaderno 2 del expediente T-2631739, op. cit., expediente T-2694984. 9 Ibidem. 10 Ibidem. El recurso de anulación de que se trata fue decidido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia fechada el 31 de marzo de 2004, radicación Nº 23556. 11 Folio 36, cuaderno 2. En este punto se hizo referencia a la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el día 4 de julio de 2003 en un proceso de anulación de un

laudo arbitral. 12 Folio 38, cuaderno 2 del expediente T-2631739 y folio 27, cuaderno 2 del expediente T-2694984. 5 Expediente T-2694984 y acumulado criterio al asunto objeto de estudio se resolvió, de idéntica forma, que “en el caso particular del accionante [de los accionantes] que hace[n] parte de la nómina directiva de ECOPETROL, por su libre voluntad se acogió[eron] a los beneficios de la convención colectiva de trabajo, por lo que no le es dable alegar una supuesta discriminación laboral.”13 Por último, en las respuestas dadas a ambas demandas de tutela se replicó la ausencia de una causal generativa de un perjuicio irremediable pues, “el solo hecho de que el accionante [los accionantes] hubiera[n] dejado pasar más de cinco años de la ocurrencia de los hechos (2002) a la fecha de presentación de esta demanda de amparo de tutela (2009), descarta la existencia de un perjuicio irremediable.”14 La única consideración no concurrente en los dos textos tiene que ver con la realización efectiva de los incrementos salariales superiores al IPC desde el año 2006, argumento expuesto en la contestación de la tutela correspondiente al expediente T-2694984 como sustento de la cual se allegan sendas copias de certificados expedidos por la Regional de Servicios al Personal Norte de ECOPETROL S.A.15 En últimas éste, como los demás argumentos, se enfocan en la declaratoria de improcedencia de la tutela frente a los casos concretos. Fallos objeto de revisión.

En este acápite se hará una discriminación de las decisiones judiciales revisadas en atención al expediente de que se trata, con fines de mayor claridad metodológica. a) Expediente T-2631739. - Sentencia del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena. Mediante sentencia proferida el día 21 de enero de 2010, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción impetrada, pues consideró que no se demostró la ocurrencia de alguna causal exceptiva para la procedencia de la tutela, en sí: la calidad de sujeto de especial protección constitucional del actor; la generación de algún detrimento a su mínimo vital por conducto de la omisión en el respectivo incremento; o la virtual producción de un perjuicio 13 Folio 39, cuaderno 2 del expediente T-2631739 y folio 28, cuaderno 2 del expediente T-2694984. 14 Op. Cit., folio 39. 15 Folios 21 y 22, cuaderno 2 del expediente T-2694984. 6 Expediente T-2694984 y acumulado irremediable. Así mismo, se trajo a colación el argumento de la inmediatez, como requisito esencial de la acción de tutela, dado que “el accionante permitió que transcurriera muchísimo tiempo (8 años) desde que la demandada comenzó a realizar los aumentos a los pensionados y trabajadores no sindicalizados con aplicación del I.P.C sin proceder de la misma manera frente a los trabajadores sindicalizados, todo ello sin que el actor ejerciera defensa frente a su situación particular.”16 En consecuencia, se procedió a negar el amparo impetrado.

  • Sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar.

En providencia del 24 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión del a quo y concedió el amparo solicitado con base en los siguientes argumentos: (i) la aplicación de la convención colectiva implica el desmedro de derechos laborales irrenunciables, como lo es la movilidad salarial; (ii) la diferencia en el trato dado a los accionantes frente a los trabajadores no sindicalizados, a quienes sí se les aumenta el salario tomando como base el índice de precios al consumidor, constituye una vulneración al derecho a la igualdad; y (iii) al verse trasgredido el derecho a la movilidad salarial, la vulneración tiene un carácter continuo y actual, por lo que se configura una excepción a la regla de la inmediatez y se abre campo a la intervención del Juez constitucional. Cabe anotar que, previa la parte resolutiva, se hizo la siguiente advertencia en cuanto al alejamiento del precedente horizontal: “si bien la Magistrada Ponente en caso [sic] similares al que nos ocupa, mantenía el criterio de hacer valer el principio de inmediatez y por ende denegar las pretensiones de la tutela, esta posición ha sido rectificada en el sentido de hacer valer los derechos fundamentales aquí solicitados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”17Así las cosas, se resolvió revocar la providencia proferida el día veintiuno (21) de enero de 2010 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena y, en su lugar, ordenarse a ECOPETROL S.A. efectuar la actualización salarial a favor del actor

conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, a fin de amparar sus derechos a la igualdad y la movilidad salarial. La Magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado salvó el voto en atención a las consideraciones sentadas por esta Corporación mediante sentencia T607 de 2008.18 16 Folio 70, cuaderno 2 del expediente T-2631739. 17 Folio 90, cuaderno 2 del expediente T-2631739. 18 Folios 96 y 97, cuaderno 2 del expediente T-2631739. 7 Expediente T-2694984 y acumulado b) Expediente T-2694984. - Sentencia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena. Mediante sentencia proferida el día 5 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió no tutelar los derechos invocados por la parte accionante. En síntesis, se sostuvo que la posible vulneración a los derechos invocados se ha presentado desde el año 2003 con la emisión del referido laudo arbitral y que, al haberse agotado el recurso de anulación resuelto por la Corte Suprema de Justicia en marzo de 2004, era desde esa fecha cuando los accionantes debían procurar la protección de los derechos que ahora se invocan. Trascurridos casi seis (6) años desde la ocurrencia de los hechos constitutivos de la alegada violación, se desnaturaliza el principio de inmediatez, cimiento de la acción de tutela. Para el efecto, se hizo referencia a la sentencia T607 de 2008 mediante la cual, bajo los mismos supuestos fácticos, la

Corte desestimó una tutela con asidero en el principio de inmediatez. - Sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar. En providencia fechada el 16 de marzo de 2010 y con argumentos afines a los esbozados en la sentencia librada el día 24 de febrero de 2010 por esta misma Corporación dentro del proceso de tutela iniciado por Angelo Giovanni Llamas –ahora accionantecontra ECOPETROL S.A., el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión del Juez de primera instancia y concedió el amparo. También en esta ocasión la magistrada Ponce suscribió salvamento de voto fundado en el precedente sentado en la materia mediante sentencia T-607 de 2008.19 Elementos probatorios de relevancia que obran en el expediente de tutela. - Tres certificaciones emitidas por la Regional de Servicios al Personal Norte de ECOPETROL S.A. en las que se deja constancia que a los señores Jorge Luís Trespalacios González, Miguel Barrera López y Pedro Acuña Gutiérrez, durante el período comprendido entre el día 9 de diciembre de 2005 al 8 de junio de 2006, no se les hizo el respectivo aumento salarial, sino que “se pagó un bono por $600.000 en compensación al periodo referido a todo el personal convencional.” (Folios 38 a 43 del cuaderno 2 del expediente T2694984) 19 Folios 589 y 590, cuaderno 2 del expediente T-2694984. 8 Expediente T-2694984 y acumulado - Copia del laudo arbitral proferido en diciembre de 2003 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que resolvió el conflicto

colectivo de trabajo suscitado entre la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROLy la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo –USOsurgido por la denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha que hiciera la organización sindical ante el Inspector Regional, Seccional Cundinamarca del entonces Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. (Folios 45 a 119 del cuaderno 2 del expediente T-2694984) - Copia de la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el trámite del recurso de anulación N° 23556 de 31 de marzo de 2004. (Folios 124 a 164 del cuaderno 2 del expediente T-2694984) - Copia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ECOPETROL S.A. y los trabajadores pertenecientes al sindicato de la Unión Sindical Obrera vigente de junio de 2006 a junio de 2009. (Folios 165 a 284 del cuaderno 2 del expediente T-2694984) - Copia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ECOPETROL S.A. y los trabajadores pertenecientes al sindicato de la Unión Sindical Obrera vigente de julio de 2009 a junio de 2014. (Folios 285 a 510 del cuaderno 2 del expediente T-2694984)

II. CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Corporación es competente para revisar la presente acción de tutela, de conformidad con los artículo 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política así como los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto

2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes. Planteamiento y formulación del problema jurídico. El problema jurídico se limita a que, en un laudo arbitral proferido con el objetivo de resolver el conflicto colectivo suscitado entre la empresa demandada y la Unión Sindical Obrera -U.S.O.- a partir de la denuncia parcial que de la vigente convención colectiva hiciera la empresa ante el Inspector del Trabajo en noviembre de 2002, se dispuso que los trabajadores beneficiados por la nueva convención recibirían una 9 Expediente T-2694984 y acumulado bonificación salarial de $400.000, para compensar la falta de incremento por el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención anterior y la fecha en que se libró el fallo arbitral. Así mismo, de determinó que “[p]ara el primer año de vigencia contado a partir de la fecha de expedición del presente laudo, la empresa aumentar[á] los salarios de todos los trabajadores que result[aran] beneficiados, en un cinco por ciento (5%) sobre los salarios que los mismos devenguen al nueve (9) de Diciembre de 2003 (…) y [p]ara el segundo año de vigencia y una vez transcurrido el primer año de vigencia, la empresa aumentar[á] los salarios de todos sus trabajadores que result[aran] beneficiados, con el sesenta por ciento (60%) del I.P.C. causado en los doce (12) meses anteriores, sobre los salarios que devenguen los trabajadores al 9 de Diciembre de 2004.”20 Los accionantes, quienes estaban vinculados al referido sindicato a la fecha en la cual fue proferida la mencionada decisión arbitral, cuestionan

la vulneración de los principios de igualdad y movilidad salarial ocasionada con la omisión, por parte de la sociedad demandada, en efectuar el incremento de sus salarios con base en el índice de precios al consumidor, justamente en seguimiento de las disposiciones del precitado laudo confirmado a través de sentencia de anulación dictada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 4 de julio de 2003. Así las cosas, se decidirá si esta acción se erige en medio idóneo para atacar el laudo y la sentencia de anulación en cuestión, con el propósito de salvaguardar el principio de igualdad y el derecho a la movilidad salarial en titularidad de los actores, razón por la cual la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: i) la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales, aparte en el cual se hará una breve referencia al criterio de inmediatez, y ii) el precedente vertical aplicable, para finalmente abordar el caso concreto. i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales. Reiteración jurisprudencial. Aunque la función de administrar justicia ha sido tradicionalmente encargada a la rama judicial del poder público, el texto constitucional ha avalado la posibilidad de confiar a los particulares tal ejercicio con sujeción a las normas legales. El artículo 116 de la Constitución Política hace un reconocimiento explícito de esta potestad al disponer: “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de 20 Op. Cit., cláusula 12 de la Parte Resolutiva del laudo que obra a folio 101 del

cuaderno 2 del expediente T-2694984. 10 Expediente T-2694984 y acumulado administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.”21 Por mandato superior corresponde entonces al legislador precisar todas las reglas para el ejercicio de la actividad arbitral22, en armonía con lo cual fue expedida la Ley 446 de 1998 que le define como “un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral.”23 Más adelante, el artículo plantea una importante distinción entre el arbitraje i) en equidad, ii) en derecho y iii) el técnico, categorías en las que se clasifica este mecanismo. La diferenciación se funda en la fuente que inspira la decisión, esto es, el derecho positivo vigente, la equidad y los conocimientos específicos en determinada ciencia, arte u oficio, respectivamente.24 En obediencia al mandato del artículo 166 de esta ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1818 de 1998, “estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”¸ como una compilación de normas aplicables a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en equidad. El capítulo III del título III del mencionado Decreto está dedicado enteramente al tema del arbitraje

en materia laboral. Las disposiciones en materia de arbitraje laboral contenidas en el citado Decreto han sido incorporadas a la legislación del trabajo. En efecto, de un lado los capítulos VI y VII del título II del Código Sustantivo del Trabajo regulan los temas del arbitramento y el procedimiento aplicable en el marco de los conflictos colectivos de trabajo. De manera introductoria, el artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo obliga a 21 Artículo 116 de la Constitución Política. 22 Sobre el particular, en sentencia C-242 de 1997 se puntualizó: “[corresponde] al Legislador la función de establecer el marco general de dicha regulación (C.P., arts, 116 y 150-23), a fin de determinar las reglas que regirán el ejercicio de esa competencia, lo cual comprende, entre otros aspectos, determinar el responsable de efectuarla, el procedimiento a seguir, las materias sujetas a su conocimiento, las reglas que lo regirán, la forma y efecto de las decisiones allí adoptadas y el control de las mismas.” 23Artículo 111 de la Ley 446 de 1998. 24Ibidem. 11 Expediente T-2694984 y acumulado que sean sometidas al juicio de un Tribunal de Arbitramento las siguientes modalidades de conflicto colectivo25: “a) Los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo; b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 444 de este Código; c) Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos

minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente.”26 Así las cosas, por disposición legal, ciertos conflictos laborales serían puestos de manera forzosa en conocimiento de un Tribunal de Arbitramento incluso si tal determinación depende de la voluntad de los trabajadores, como sería el caso de las hipótesis que conciben los artículos 444, 445 y 448 del Código Sustantivo del Trabajo; en contraste con el arbitramento voluntario que implica la remisión espontáneamente, motivado únicamente por la iniciativa de las partes involucradas, del conflicto a la justicia arbitral sin que así lo ordene norma alguna. Cuando se acude al arbitramento obligatorio, es tarea de la autoridad del trabajo convocar al tribunal que estaría constituido por tres miembros, uno en representación de la empresa, otro del sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores y un tercero seleccionado por común acuerdo o en su defecto, por designación hecha por el respectivo Ministerio de lista integrada por la sala laboral de la 25 Cabe recordar que un conflicto colectivo de trabajo, suceso que inicia con la presentación del pliego de peticiones, surge como manifestación de un propósito grupal orientado al logro, en ejercicio del derecho de negociación colectiva, de ciertas reivindicaciones en términos laborales para ser plasmadas en una convención colectiva y que, a su vez, se tornen nuevas disposiciones extralegales que regulen de forma más benéfica las relaciones de trabajo. En palabra de la Sala Laboral de la Corte

Suprema de Justicia, “en el derecho laboral moderno las negociaciones colectivas entre patronos y grupos de trabajadores generalmente coligados en organizaciones sindicales, son la forma eficaz y pacífica para que quienes viven del esfuerzo cotidiano puedan lograr su mejoramiento económico y social mediante la celebración de convenciones colectivas de trabajo reguladoras de las condiciones jurídicas y económicas para la prestación de los servicios subordinados en el establecimiento respectivo.” (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia de homologación de 14 de febrero de 1980, expediente 7378) 26Artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 19 de la Ley 584 de 2000 e incorporado al Decreto 1818 de 1998, artículo 181. 12 Expediente T-2694984 y acumulado Corte Suprema de Justicia.27 Una vez remitido el pliego y el contrapliego, de haberse propuesto, el Tribunal tiene vía libre para desplegar una serie de facultades de orden jurisdiccional entre las cuales se destacan, de acuerdo con el artículo 457 del Código Sustantivo del Trabajo – igualmente incorporado al Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos-, las dirigidas a “solicitar de las partes o de sus representantes, todas las informaciones y datos que estimen necesarios para ilustrar su juicio, ordenar inspecciones oculares, interrogar a las partes y recibir declaraciones.”28 En términos generales, tanto la jurisprudencia de esta Corporación como la del Alto Tribunal de la jurisdicción laboral han coincido en que los árbitros están envestidos de potestades jurisdiccionales limitadas por el

objeto de la convocatoria, esto es, la resolución de los puntos discordantes29; el carácter temporal y exceptivo que caracteriza la figura; y naturalmente, los derechos laborales reconocidos en la Constitución, la normatividad laboral y las normas convencionales vigentes30. Para delimitar su alcance es necesario poner la vista sobre la finalidad de la medida, es decir, el establecimiento de normas extralegales de un talante más favorable para los trabajadores a regular sus condiciones de trabajo. La comprensión de estos dos últimos limitantes ha sido acertadamente morigerada por la jurisprudencia emanada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el entendido de que el resultado de la 27Artículo 453 del Código Sustantivo del Trabajo. Textualmente, la norma dice: “ARTICULO 453. TRIBUNALES ESPECIALES. <Artícu

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