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CC - T782-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T782-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-782/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Estado de indefensión y subordinación de empleadas del servicio doméstico PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Empleadas del servicio doméstico de avanzada edad que trabajaron por muchos años sin que sus empleadores les pagaran salario ni las afiliaran a seguridad social PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad Cuando se acredita el cumplimiento de estos requisitos consagrados en la ley, la persona se hace acreedora al derecho a acceder a la pensión de vejez, la cual se encuentra en consonancia con el derecho a la seguridad social. Ahora bien, si el reconocimiento de la pensión es solicitado por una persona de la tercera edad, nos encontramos en presencia “del principio de la protección reforzada”, el cual en virtud de la Carta Constitucional ha consagrado unas garantías especialísimas para estos sujetos con amplia protección constitucional. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Razones que justifican orden de reconocimiento a persona de la tercera edad La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, la acción de amparo constitucional es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales. No obstante, tratándose de personas de la tercera edad, la acción de amparo se convierte en un mecanismo principal de protección de sus derechos, cuando se acreditan el

resto de los requisitos señalados en la jurisprudencia de esta Corporación, referentes (i) a la afectación del mínimo vital o de otros derechos constitucionales como la salud, la vida digna o la dignidad humana, (ii) a la demostración de cierta actividad administrativa y judicial desplegada por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iii) a que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. 2 EMPLEADOR-Responsabilidad por omisión en el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al sistema general de pensiones A cargo del empleador recae la responsabilidad de cancelar los aportes a su cargo, y los de sus trabajadores. Esta obligación solo finaliza cuando el trabajador: (i) cumpla con las condiciones exigidas por la ley para la obtención de su pensión mínima de vejez, (ii) cuando en razón de la pérdida de capacidad laboral obtenga pensión de invalidez, o (iii) cuando obtenga la pensión de forma anticipada. Ahora bien, la omisión del empleador en el aporte de las cotizaciones al sistema, no puede ser imputada al trabajador, ni podrá derivarse de ésta consecuencias adversas. Estos resultados negativos se traducen en la no obtención de la pensión mínima, la cual se configura como una prestación económica que asegura las condiciones mínimas de subsistencia, y pondría en riesgo los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social del trabajador. MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de pensiones no puede hacer

recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de dichos aportes EMPLEADOR-Asunción pago de pensión por mora en aportes

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL DE

EMPLEADAS DEL SERVICIO DOMESTICO

DERECHOS LABORALES MINIMOS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SERVICIO DOMESTICO-Contenido y alcance El trabajo doméstico, por sus especiales características y la situación de vulnerabilidad de quienes lo ejecutan, demanda la protección del Estado a fin de que sea reconocido legal y socialmente como una actividad laboral merecedora equitativamente de los derechos respectivos. PENSION SANCION-Alcance de la ley 171 de 1961, art. 8 obligación del empleador de realizar aportes pensionales PENSION SANCION A EMPLEADA DEL SERVICIO DOMESTICO-Se concede de forma transitoria y se ordena a empleadores pagar pensión hasta cuando haya pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria

Referencia: expediente T-4438400

3 Acción de Tutela instaurada por Rosalbina Ul Secue contra Jorge Eliecer Carmona Salazar y Piedad Sofía Vélez de Carmona.

Tema: supuesta relación laboral de empleada doméstica no vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud ni en Pensiones.

Problema jurídico: ¿los accionados vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, al no haberla afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, pese a la supuesta relación laboral existente entre ellos desde el año 1977 hasta el 2011?

Derechos fundamentales invocados: seguridad social, salud y vida en condiciones dignas.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente. SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia dictada el siete (7) de febrero de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí, Antioquia, que confirmó el fallo del seis (6) de diciembre de 2013, proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de 4 Itagüí, Antioquia, que resolvió declarar improcedente la acción tutelar presentada por la accionante para el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de

Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD David Alberto Herrera Castañeda, actuando como apoderado sustituto de la señora Natali Arbeláez Restrepo, en calidad de apoderada judicial de la señora Rosalbina Ul Secue, solicita al juez de tutela que le ampare sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y la especial protección a las personas de la tercera edad. En consecuencia, pide que se le ordene a Jorge Eliecer Carmona Salazar y a Piedad Sofía Vélez de Carmona, o a sus herederos, proceder al reconocimiento y pago de la pensión sanción de vejez de manera vitalicia, o al menos, de manera transitoria mientras acude a la jurisdicción ordinaria laboral, desde el momento en que surtió el despido injusto de la accionante; así como la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el momento en que se debía efectuar el reconocimiento por parte de los accionados, hasta que se reconozca efectivamente la misma. Lo anterior con base en los siguientes: 1.1.1. Hechos 1.1.1.1.Manifiesta la accionante que prestó sus servicios personales como empleada doméstica al señor Jorge Eliecer Carmona Salazar y a la señora Piedad Sofía Vélez de Carmona, entre mediados del año 1977 hasta agosto de 2011, día en que le fue terminado su contrato de trabajo sin justificación alguna. 5 1.1.1.2.Expresa que la prestación del servicio se llevó a cabo ininterrumpidamente y bajo circunstancias de subordinación, recibiendo

salario como contraprestación directa de su trabajo, el cual le era pagado en dinero y en especie. “Me otorgaban la alimentación y terminé percibiendo un monto equivalente a cincuenta mil pesos $50.000 mensuales por el último año de servicio”. 1.1.1.3. Indica que durante la relación laboral, ni el señor Carmona Salazar ni la señora Vélez de Carmona cumplieron con su obligación de hacer aportes al Sistema de Seguridad Social, así como tampoco le reconocieron ni le cancelaron las prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones. 1.1.1.4.Arguye que al quedarse sin empleo, no tuvo más remedio que “dirigirse a las calles sin ningún sustento económico, pues por su avanzada edad (75 años) y perfil laboral, se le hacía imposible literalmente, suscribir un nuevo contrato de trabajo; esto aunado al hecho de que por el incumplimiento de sus empleadores en la obligación de aporte al Sistema de Seguridad Social, no tuvo acceso a la prestación económica de la pensión de vejez”. 1.1.1.5.Indica que de haber cumplido los accionados con sus obligaciones de hacer aportes al Sistema General de Seguridad Social, sería beneficiaria del régimen de transición pensional, pues nació el 6 de enero de 1936, y a primero de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio. 1.1.1.6.Relata que inconforme con el comportamiento de sus antiguos empleadores, les solicitó “la cancelación de todos los conceptos dejados de percibir, incluyendo los aportes a seguridad social, o en su

defecto el reconocimiento de la pensión por haber trabajado al servicio de los accionados por 34 años”, por lo que el 21 de febrero de 2012, éstos, “en un acto de reconocimiento de la relación laboral, mediante acta de transacción suscrita con la señora Rosalbina Ul Secue, dan por cumplida su obligación de origen laboral, con la ridícula suma de $12.000.000”. 1.1.1.7. Cuenta que el 29 de junio de 2013, en vista de su estado de indigencia, elevó derecho de petición ante sus antiguos empleadores, encaminado a lograr el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas ciertas e indiscutibles que no había lugar a transar, y que de forma ilegal se 6 incluyeron en el contrato de transacción, por lo que el 18 de julio de ese año, los accionados, a través de apoderado judicial, negaron las pretensiones, bajo el argumento de que el contrato de transacción hacía tránsito a cosa juzgada. 1.1.1.8.Aclara que es una persona analfabeta que carece de habilidades en el tema, lo que fue aprovechado por sus antiguos empleadores, quienes son profesionales en el derecho, que desde sus vastos conocimientos le recomendaron suscribir el contrato de transacción aludido. 1.1.1.9.Indica que no tiene familia ni amigos que la ayuden, pues toda su vida convivió y trabajó para la familia del señor Jorge Eliecer Carmona Salazar y Piedad Sofía Vélez de Carmona, por lo que actualmente se encuentra viviendo en un inquilinato en el municipio de Itagüí,

sobreviviendo por la caridad de las personas, y sometida constantemente a ser desalojada del lugar, pues no cuenta con los $80.000 mensuales del canon de arrendamiento. 1.1.1.10. Por último, arguye que otorgó poder a su representante legal para que en su nombre iniciara proceso ordinario laboral en contra de Jorge Eliecer Carmona Salazar y Piedad Sofía Vélez de Carmona. Respecto a este hecho, el Despacho tuvo conocimiento1 de que el proceso ordinario laboral fue radicado con el número 2013419 y repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, Antioquia, y que desde el 6 de noviembre de 2014 se encuentra en espera de fijación de fecha para audiencia de juzgamiento. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí la admitió el 28 de noviembre de 2013, y ordenó oficiar a la parte accionada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones en ella contenidos. Notificadas las partes en debida forma de la admisión de la acción de tutela, y transcurrido el término legal, Carlos Alberto Acevedo Rivera, actuando en calidad de apoderado judicial del señor Jorge Eliecer Carmona Salazar, quien a su vez obra en nombre y representación de su cónyuge, la señora Piedad Sofía Vélez de Carmona, procedió a dar 1 Mediante comunicación telefónica sostenida con la abogada María Natali Arbeláez Restrepo el martes 11 de noviembre de 2014, se tuvo conocimiento de esta información.

7 respuesta a la presente acción de tutela, solicitando no ser concedida, bajo las siguientes apreciaciones: “En el año de 1978, sin mediar solicitud alguna en cuanto al propósito de contratar persona para las labores domésticas, una cuñada de la señora Piedad Sofía Vélez de Carmona, se presentó a la residencia de ésta con la señora Rosalbina, de quien manifestó haberse trasladado del Departamento del Cauca sin familia ni recurso alguno, necesitando una familia que le proporcionara albergue; a lo que consintiera en primera instancia la señora Vélez de Carmona y su esposo. Este hecho se fue prorrogando en el tiempo, hasta darse un afecto entre moradores y alojada hasta tal punto de ser considerada como una integrante más de la familia. La señora Rosalbina en ningún momento estuvo bajo subordinación, no prestó nunca servicios personales como empleada doméstica, nunca recibió salario ni prestación social alguna, tampoco se le afilió a seguridad social. Cuando se enfermaba, la señora Vélez de Carmona era quien pagaba el servicio médico, además que le proporcionaba el techo, la alimentación y cubrimiento de sus demás necesidades personales. Sus actividades dentro del hogar fueron los propios de una persona agradecida que en contraprestación colaboraba en su medida con las labores del hogar. Esta situación se extendió hasta el año 2010, dado que decidiera irse a vivir, en las mismas condiciones, con una hija de los accionados, llamada Liliana Patricia Carmona Vélez, quien falleció el 30 de junio de 2011, misma época en la que la

señora Rosalbina iniciara reclamación de tipo laboral, asesorada por el señor Sergio Castañeda, quien siempre ha estado en asocio con ella, acompañándola a toda diligencia. El señor Castañeda fue persona quien conviviera con Liliana Patricia Carmona Vélez en la misma época de su fallecimiento (…). (…) con el fin de precaver futuros litigios, se celebró un contrato de transacción el 21 de febrero de 2012, sin que por ello se reconozca la existencia de ninguna relación laboral, pero determinando una suma a favor de Rosalbina por valor de $12.000.000, solo bajo la finalidad de finiquitar el asunto. 8 Dicha transacción se llevó a cabo sin ningún apremio, por lo que para efectos de su validez, se debe hacer alusión al artículo 1503 del Código Civil, que consagra la presunción de capacidad”. En virtud de lo relatado en precedencia, el apoderado judicial de los accionados requiere que se niegue el amparo solicitado, argumentando que la pensión es un derecho que surge como como consecuencia de la existencia de una relación laboral, la cual en este caso se encuentra entre dicho, pues no ha sido aceptada por los señores Carmona. Así mismo, manifestó que el asunto de la referencia no concierne al juez de tutela sino al juez ordinario laboral, quien es el único competente para precisar si en este caso existió o no relación de tipo laboral. Por último, sostuvo que para que proceda la acción de tutela contra particulares, es necesario que éstos presten un servicio público, o que con su actuar afecten gravemente el interés colectivo, o que el accionante se encuentre en una relación de subordinación respecto de la

parte accionada; circunstancias éstas que no se presentan en el caso estudiado. 1.3. DECISIONES JUDICIALES 1.3.1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí, Antioquia, declaró improcedente el amparo solicitado, argumentando que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para el amparo de sus derechos, como lo es un proceso ordinario laboral. Como sustento de la decisión anterior, el a quo se refirió al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que consagra que “la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 9 Así mismo citó la sentencia C-543 de 19922, en la que la Corte manifestó que: “Así pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley, no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece la acción ordinaria”. Por otra parte, sostuvo el juez de primera instancia que de los documentos aportados al expediente y la respuesta dada por los accionados, se colige que la accionante desde el 21 de febrero de 2012 recibió la suma de $12.000.000, pero “no se sabe qué sucedió desde esa fecha hasta que interpuso la presente acción de tutela, es decir, el 27 de

noviembre de 2013. En este sentido, no existe razón para que la actora haya hecho uso de la acción de tutela después de un año y 9 meses desde la transacción”. Por último, sostuvo el a quo que el derecho al mínimo vital de la señora Rosalbina Ul Secue no se encuentra afectado, por lo que al recibir la suma de $12.000.000 cuenta con un nivel de sostenibilidad. 1.3.2. Impugnación Dentro de la oportunidad legal prevista, el apoderado judicial de la señora Rosalbina Ul Secue impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual, inicialmente, hizo alusión a los mismos argumentos presentados en el escrito de tutela, adicionando que el 27 de noviembre de 2013 presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Primero Laboral de Itagüí, bajo el radicado 05360310500120130041900, la cual “aún no ha sido admitida”. Así mismo, en el escrito de impugnación el apoderado de la señora Rosalbilna Ul Secue citó textos jurisprudenciales y legales que desarrollan la figura del trabajador de servicio doméstico, de la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares y de la seguridad social en Colombia, solicitando se revoque el fallo de primera instancia y se proceda a: i) el reconocimiento y pago de la pensión vejez de manera vitalicia a favor de la señora Rosalbina Ul Secue; y ii) la 2 José Gregorio Hernández Galindo. 10 cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el momento en que se debía efectuar el reconocimiento por parte de los

accionados hasta que se reconozca efectivamente la misma. 1.3.3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia proferida el 7 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí, Antioquia, confirmó el fallo impugnado. Los argumentos del juez de segunda instancia son los siguientes: i) El asunto objeto de estudio no es competencia de los jueces constitucionales sino de la justicia ordinaria laboral, pues existe una seria discusión respecto a si existía o no contrato de tipo laboral entre la accionante y los accionados. En tanto, la situación concreta de la actora escapa al carácter residual que se le ha dado a la tutela, y por ende, desnaturaliza su pretensión. ii) No se puede alegar la violación del derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, pues para que proceda dicha protección es necesario que “la relación existente entre el perjudicado y quien afecta esa garantía, sea de carácter laboral, cosa que no ha podido tener plena prueba dentro de la presente tutela, y es éste el principal motivo de Litis que debe dirimir la justicia laboral”. iii) En el presente caso no se cumplió con el requisito de inmediatez, y pese a que la actora hace parte de un grupo poblacional vulnerable y a que es lamentable su situación, dicho requisito no se puede flexibilizar, pues ésta ha contado con la asesoría de profesionales del derecho. 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: 1.4.1. Copia del poder otorgado por la señora Rosalbina Ul Secue a María

Natali Arbeláez Restrepo para que en su representación inicie y culmine proceso ordinario laboral en contra de Jorge Eliecer Carmona Salazar y Piedad Sofía Vélez de Carmona. 1.4.2. Copia de la sustitución de poder a David Alberto Herrera Castañeda, 11 para que en representación de la señora Rosalbina Ul Secue inicie y culmine proceso ordinario laboral en contra de Jorge Eliecer Carmona Salazar y Piedad Sofía Vélez de Carmona. 1.4.3. Copia de la respuesta al derecho de petición elevado por la señora Rosalbina Ul Secue, adiada 18 de julio de 2013, a través de la cual el representante legal del señor Jorge Eliecer Carmona Salazar, manifiesta que el vínculo existente entre la señora Rosalbina y los señores Carmona no es laboral sino familiar, y que el contrato de transacción celebrado entre ellos el 21 de febrero de 2012 hace tránsito a cosa juzgada. 1.4.4. Copia del contrato de transacción celebrado entre la señora Rosalbina Ul Secue y el señor Jorge Eliecer Carmona Salazar el 21 de febrero de 2012, en el que consta que “QUINTO. Las partes entienden transigidas todas las diferencias que se mencionan en el presente documento y las que no se mencionan pero se incluyan por inherencia; en la suma de $12.000.000, que declara la señora Rosalbina Al Secue haber recibido en esta misma fecha (…)”3. 1.4.5. Constancia expedida por el Inspector de Trabajo de Itagüí, Antioquia, el

3 de diciembre de 2012, en la que hace constar que la parte reclamante, señora Rosalbina Ul Secue, no se presentó a audiencia de conciliación citada para ese día, y que la parte reclamada, señor Jorge Eliecer Carmona insiste en que el contrato de transacción hace tránsito a cosa juzgada. 1.4.6. Copia del derecho de petición elevado por la señora Rosalbina Ul Secue al señor Jorge Eliecer Carmona Salazar el 13 de junio de 2013, a través del cual le solicitó: “i) la cancelación retroactiva de todos los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, en aras de alcanzar su pensión de vejez; ii) en caso de no proceder el pago de los aportes aludidos, reconocer la pensión sanción; y iii) el reconocimiento del excedente de lo adeudado por prestaciones sociales, una vez se descuenten los $12.000.000”. 1.4.7. Poder otorgado por la señora Piedad Sofía Vélez de Carmona al señor Jorge Eliecer Carmona Salazar para que “L. transija en todas las 3 Folio 24-29 del cuaderno 2. En el documento consta que se trata de “CONTRATO DE TRANSACCIÓN EN MATERIA LABORAL”, y que ambas partes actuaron en presencia de sus abogados. 12 gestiones judiciales o reclamaciones extrajuicio que intervengan a nombre de la poderdante, tanto demandantes como demandado y para que contrate el abogado que considere para la representación (…)”.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si los señores Jorge Eliecer Carmona Salazar y Piedad Sofía Vélez de Carmona, vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Rosalbina Ul Secue, al no haberla afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, pese a la supuesta relación laboral existente entre ellos desde el año 1977 hasta el 2011. Para tal fin, la Sala reiterará la jurisprudencia con respecto a: i) la procedencia de la acción de tutela contra particulares; ii) la naturaleza y finalidad de la pensión de vejez; iii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez; iv) la omisión en el pago de las cotizaciones al sistema de pensiones a cargo del empleador; v) la obligación del empleador de realizar aportes pensionales, o en su defecto, de reconocer la pensión de vejez; y vi) el derecho fundamental al trabajo digno de los empleados y empleadas domésticas. Posteriormente, se pasará a resolver el caso concreto.

2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PARTICULARES.

La acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta, es un mecanismo preferente y sumario que procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o 13 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares (i) encargados de la prestación de un servicio público, (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto. Frente a la procedencia y eficacia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales en las relaciones privadas, la Corte ha expuesto: “… sería errado sostener que como el artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela procede contra los particulares que prestan un servicio público, aquellos que con su conducta afecten de manera grave y directa el interés colectivo o en los supuestos de subordinación o de indefensión, la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares queda limitada a esos eventos. Por el contrario, debido precisamente al lugar que ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional colombiano y a su efecto de irradiación se puede sostener que el influjo de éstos cobija todas las relaciones jurídicas particulares, las cuales se deben ajustar al ‘orden objetivo de valores’ establecido por la Carta política de 1991. Cosa distinta es que la acción de tutela, como mecanismo idóneo de protección de los derechos fundamentales en las relaciones entre

particulares sólo proceda prima facie en los supuestos contemplados por el artículo 86 constitucional”4. En desarrollo del mandato constitucional referenciado, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 estableció los casos en que procede la acción de tutela contra particulares, siendo de interés, para el asunto materia de examen, el numeral 9°, que dispone: “Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: ... 9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso 4 Sentencia T-632 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”. Respecto a la subordinación, la Corte ha entendido que ésta se refiere a “una relación de índole jurídica, en la que una persona depende de otra, y la indefensión comporta una dependencia, pero originada en circunstancias de hecho, donde la persona ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la que se encuentra la persona”5. Entonces, “(…) la indefensión hace referencia a una situación

relacional que implica la dependencia de una persona respecto de otra, no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado se configura sobre situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa por acción u omisión para proteger sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; es decir que la indefensión es entendida como la posibilidad de dar respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate. Así mismo, ha dicho también esta Corte que el estado de indefensión o impotencia se analizará teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas, de los hechos relevantes tales como las condiciones de desprotección, circunstancias económicas, sociales, culturales y los antecedentes personales de los sujetos procesales, por ello el concepto de indefensión es esencialmente relacional. Ello significa que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otros particulares habrá que determinarlo, por parte del juez de tutela de acuerdo al tipo de vínculo que existe entre ambas partes”. Lo anterior significa que la acción de tutela constituye el mecanismo excepcional idóneo para enfrentar las agresiones de particulares, contra persona que por sus condiciones o limitaciones se encuentra desposeída de los recursos físicos o jurídicos eficaces para proteger y mantener sus derechos fundamentales, ante situación vulneradora inadmisible e insostenible. 5 Sentencia T-104 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15

2.4. NATURALEZA Y FINALIDAD DE LA PENSIÓN DE VEJEZ.

La pensión de vejez se constituye como una prestación económica,

resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente. Su finalidad directa es garantizar la concreción de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna. Sobre la definición de la pensión de vejez, la sentencia C-107 de 20026 expresó: “En la actualidad la pensión de vejez se define como “un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 años -, es decir, que el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador”. El desgaste físico, psíquico y/o emocional al que se encuentran sometidas las personas que a lo largo de su vida

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