CC - T785-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T785-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-785/13
ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable A juicio de esta Sala, los medios ordinarios de defensa judicial no son eficaces para dirimir la controversia que suscitó la instauración de las acciones de tutela de la referencia, motivo por el cual el juez constitucional puede pronunciarse de fondo sobre el asunto objeto de revisión, el cual se circunscribe a determinar, si la exclusión de determinados aspirantes al encontrarlos “no aptos” por presentar ciertas condiciones de salud ocupacional, trasgredió o no sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a cargos públicos. CONCURSO DE MERITOS-Posibilidad de exigir requisitos de aptitud física dentro de los concursos-cursos y de los límites constitucionales en el ejercicio de dicha atribución La Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la posibilidad de la Administración de exigir requerimientos físicos para acceder a cargos de carrera, al igual que sobre la viabilidad de establecer dichos requerimientos en los cursos-concursos que se desarrollen. Así, se ha señalado que, en principio, su exigencia no transgrede el ordenamiento constitucional, siempre y cuando tengan una relación con la función a desempeñar por la persona, en términos de razonabilidad y proporcionalidad.
PROPORCIONALIDAD Y RACIONALIDAD DE LOS
REQUISITOS MEDICOS Y FISICOS EXIGIDOS PARA EL
CARGO DE DRAGONEANTE DEL INPEC-Jurisprudencia
constitucional Todo colombiano tiene derecho –conforme con los postulados de la igualdad– a acceder a cargos públicos. Por regla general, el acceso a los mismos está supeditado a un concurso, en el cual es viable la exigencia de requisitos físicos. Sin embargo, tales requerimientos, para no trasgredir el orden constitucional, deben guardar relación con la labor a desempeñar, ser razonables y proporcionales, a más de haber sido previamente publicitados. La razonabilidad implica la imposibilidad de prescribir condiciones que resulten contrarias a la razón o a la naturaleza humana, mientras que la proporcionalidad reclama que los requisitos que se impongan guarden simetría con las funciones a desempeñar. Toda decisión de exclusión debe estar justificada, para lo cual son válidos los fundamentos científicos, entre otras, cuando obedezcan a estudios de salud ocupacional, en los que se busca disminuir la probabilidad de que se presenten enfermedades o de que se dificulte el cumplimiento de las labores propias del cargo. 2 PRINCIPIO DE IGUALDAD EN ACCESO A CARGOS PUBLICOS Y CONCURSO DE DRAGONEANTE DEL INPEC-No vulneración al establecer como causales de exclusión del concurso-curso ser calificado como “no apto” por cuanto cargo requiere altas exigencias físicas y actividad se considera de alto riesgo En cuanto a la relación que existe entre el requerimiento de condiciones psicofísicas y las funciones del empleo, no cabe duda de que la labor del dragoneante requiere de altas exigencias físicas para poder cumplir las labores a su cargo, las cuales demandan, entre otras, un rol permanente de supervisión correccional, dirigido a imponer la garantía del orden, la
seguridad, la disciplina y la vigilancia de los internos, no sólo en centros de reclusión, sino también durante su traslado por remisiones locales e intermunicipales, para lo cual se exige poder conducir vehículos. La importancia de las condiciones físicas de quienes ingresan a laborar en el INPEC, se reitera en el catálogo de las labores de los dragoneantes, cuando se dispone que: “[Deberán] realizar ejercicios colectivos que mejoren o mantengan su capacidad física”. Si bien las condiciones físicas idóneas, desde el punto de vista ocupacional, resaltan el papel correccional de los dragoneantes del INPEC, no cabe duda de que también se convierten en un medio de protección de las personas que desempeñarán dicho trabajo, en especial cuando ha sido catalogado como una actividad de alto riesgo. Por esta razón, se encuentra que existe una relación entre la exigencia de una determinada capacidad física con las funciones del cargo, lo que desvirtúa – prima facie– que puedan considerarse como incompatibles con el ordenamiento constitucional Referencia: Expedientes T-3.892.249, T3.920.919, T-3.918.415, T-3.904.227, T3.901.720, T-3.901.719 y T-3.899.486
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., noviembre (12) de dos mil trece (2013) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados por las autoridades judiciales mencionadas en el siguiente cuadro: Número Partes Autoridad Autoridad 3 del judicial de judicial de expedient primera instancia segunda instancia e TMichael Sala Civil-Familia Sala de Casación 3.892.249 Hernando Ponce del Tribunal Civil de la Corte Meneses contra la Superior del Suprema de Comisión Distrito Judicial de Justicia Nacional del Pasto Servicio Civil (CNSC) y la Unión Temporal INPEC (conformada por la Cooperativa Nacional de Anestesiólogos, Servimed Empresarial SAS y el Laboratorio Clínico Martha Sussan y CIA LTDA) TJasson Steven Sala Laboral del Sala de Casación 3.920.919 Igua Santacruz Tribunal Superior Laboral de la Corte contra la CNSC, del Distrito Suprema de el INPEC, la Judicial de Pasto Justicia Unión Temporal INPEC y la Universidad de Pamplona TLeider Ardu Sala Laboral del Sala de Casación 3.918.415 Martínez Ramírez Tribunal Superior Laboral de la contra el INPEC, del Distrito Corte Suprema de la CNSC y la Judicial de Bogotá Justicia Unión Temporal INPEC TEdgar Jair Juzgado 56 Penal Sala Penal del 3.904.227 Cardozo Guerrero del Circuito de Tribunal Superior contra la CNSC, Bogotá del Distrito el INPEC y la Judicial de Bogotá Unión Temporal INPEC TJorge Iván Sala Civil-Familia Sala de Casación 3.901.720 Arteaga Melo del Tribunal Civil de la Corte contra la CNSC, Superior del Suprema de el INPEC y la Distrito Judicial de Justicia
Unión Temporal Pasto INPEC TLuís Miguel Sala Civil-Familia Sala de Casación 4 3.901.719 Ortega Rodríguez del Tribunal Civil de la Corte contra la CNSC y Superior del Suprema de el INPEC Distrito Judicial de Justicia Pasto TDennis Gerardo Sala Civil-Familia Sala de Casación 3.899.486 Mera Bucheli del Tribunal Civil de la Corte contra la CNSC, Superior de Pasto Suprema de la Unión Justicia Temporal INPEC y el INPEC
I. ANTECEDENTES 1.1. Aclaración metodológica Teniendo en cuenta que la Sala de Selección Número Siete, mediante Auto del 18 de julio de 2013, además de seleccionar los expedientes de la referencia, decidió acumularlos para que fueron fallados en una sola providencia, la presente decisión desarrollará los hechos y argumentos formulados por las partes de manera conjunta. Igualmente expondrá en un sólo acápite las razones expuestas por las autoridades judiciales que conocieron de los procesos de la referencia y que, en su mayoría, denegaron el amparo. Al final de esta sentencia, en el anexo, pueden consultarse las particularidades de cada una de las causas, desarrolladas de manera separada, aunque valga decir que en no pocos casos, los demandantes utilizaron formatos para ejercer la acción de tutela, por lo que –salvo mínimos elementos– se presentaron los hechos y los argumentos de la misma manera. Por lo demás, al momento de resolver cada uno de los casos sometidos a revisión, esta Corporación aplicará de manera puntual las consideraciones generales que se exponen en la parte motiva de este fallo. 1.2. Hechos relevantes
(i) Mediante oficio No. 8877 de 2011, el INPEC solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) iniciar una convocatoria para proveer 718 vacantes en el empleo de dragoneante código 4114, grado 11. Para tal efecto, en la Resolución No. 0025 del 4 de enero de 2012, dispuso la suma de $ 1.497.035.321 pesos. (ii) Con posterioridad, en Acuerdo No. 168 del 21 de febrero de 2012, la CNSC convocó el proceso de selección para proveer por concurso-curso abierto de méritos el empleo de dragoneante, código 4114, grado 11. Esta convocatoria se identificó como la No. 132 de 2012, dejando su trámite a cargo de la referida entidad. (iii) En el artículo 5 del citado Acuerdo se determinó la siguiente estructura para el proceso de selección: 1.- Convocatoria y divulgación; 2.- Inscripciones, 3.- Verificación de requisitos mínimos; 4.- Fase I. Concurso: 4.1. Pruebas (análisis de antecedentes, prueba de aptitud y prueba de 5 personalidad), 4.2. Examen médico, para ingreso al curso; 5. Fase II. Curso (Formación para varones No. 128 y curso de complementación para varones No. 016), 6.- Conformación de lista de elegibles y 7.- Período de prueba. (iv) Dentro de las normas dispuestas para regir el concurso-curso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º del aludido Acuerdo, se fijó la Resolución No. 00305 de 2012 del INPEC, que adoptó el profesiograma, el perfil
profesiográfico y las inhabilidades médicas para el empleo de dragoneantes, del cuerpo de custodia y vigilancia de la citada entidad. Según la mencionada Resolución, “(…) el profesiograma es el documento técnico en donde se definen las tareas, responsabilidades, particularidades físicas y ambientales requeridas para el desempeño de un empleo y adicionalmente, establece los medios científicos necesarios para investigar que el empleado pueda desempeñarse en el puesto de trabajo para el cual es postulado”. A su vez, definió el perfil profesiográfico como “(…) un documento en el que se indican las características, aptitudes y actitudes que debe tener una persona para desempeñar un empleo”1. (v) Una de las causales de exclusión de la convocatoria, reguladas en el artículo 10 del Acuerdo 168 de 2012, era ser calificado como “no apto” en la valoración médica realizada. Este diagnóstico sería efectuado por la entidad contratada para ello. Adicionalmente, según el artículo 36 del Acuerdo, se determinó que el examen médico no sería una prueba dentro del proceso de selección, sino un trámite previo para ingresar al curso. En el citado examen se estudiarían las inhabilidades médicas reguladas en la Resolución No. 00305 de 2012 del INPEC. En virtud del asunto sometido a revisión, es preciso destacar que en la valoración médica se dispuso un examen de la capacidad física, el cual fue comprendido como el estudio de la compatibilidad adecuada para desempeñar el cargo conforme con el profesiograma. Para tal efecto, se evaluarían tres instrumentos: (a) la historia clínica ocupacional con énfasis en
el sistema neurológico y osteo-muscular; (b) la ficha de evaluación de la carga física y (c) la ficha de evaluación osteo-muscular. (vi) En el Acuerdo 168 también se determinó que el único resultado médico que se aceptaría es aquél emitido por la entidad especializada contratada previamente2. Si bien podría elevarse una reclamación ante ellos, después de hacerlo adquiriría carácter definitivo3. De suerte que, tras el concurso y el examen de aptitud, seguía la etapa del curso y de allí, con observancia del mérito alcanzado en este último, se conformaría la lista de elegibles. (vii) A partir de lo expuesto, en la Resolución No. 3317 de 2012, se adjudicó a la Unión Temporal INPEC el proceso de selección. Con fundamento en ello, esta unión adquirió la obligación de realizar los exámenes médicos a los aspirantes que superaran el concurso para proveer las vacantes 1Expediente T-3.892.249, cuaderno 3, folio 51. 2 Artículo 38. 3 Artículo 41. 6 correspondientes al empleo de dragoneante4, siguiendo los parámetros del profesiograma mencionado. (viii) Aunado a lo anterior, en la pluricitada Resolución No. 305 de 2012, la cual fue elaborada tras un trabajo realizado por el Grupo de Salud Ocupacional de la Subdirección de Talento Humano y Positiva Compañía de Seguros/ARP, se adoptaron como inhabilidades médicas dentro del profesiograma del INPEC, las condiciones descritas en el anexo 5. Entre ellas figuran la obesidad, la proteinuria positiva, la ametropía no corregida y el
trastorno de conducta eléctrica (bloqueos y hemibloqueos completos e incompletos). (ix) Según señalan los accionantes, la prestación de su servicio militar obligatorio fue en el INPEC, realizando actividades similares a aquellas adelantadas por las personas que desempeñan el cargo de dragoneante. (x) Todos se inscribieron a la Convocatoria No. 132 de 2012 superando la etapa del concurso. No obstante, al momento de someterse al examen médico ante la Unión Temporal INPEC fueron declarados “no aptos”, por presentar determinadas inhabilidades, en concreto, se señalan: la proteinuria positiva, la ametropía no corregida, la obesidad y el trastorno de conducta eléctrica. (xi) Los accionante formularon las reclamaciones correspondientes, (a) en los casos en los que fueron excluidos por la proteinuria positiva, allegaron parciales de orina particulares, según los cuales el nivel de proteína en la micción era normal. En otros, (b) alegaron inmediatamente que se habían efectuado correcciones a las patologías visuales padecidas. Por su parte, (c) para el caso del trastorno eléctrico en el corazón, mencionaron que habían acudido a cardiólogos que descartaron que padecieran alguna enfermedad. Y, finalmente, (d) respecto del aspirante que fue excluido por obesidad, cuestionó el criterio que lo apartó de la convocatoria, aduciendo que el sobrepeso no era necesariamente un límite a sus capacidades para ejercer el cargo. (xii) Luego de agotar el trámite de las reclamaciones formuladas, el dictamen
fue confirmado por la Unión Temporal INPEC en todos los casos, a través de respuestas similares para cada accionante. Con este propósito se mencionó que los exámenes obedecían a los criterios del profesiograma del INPEC y que no encontraba razones suficientes para modificar su postura. 1.3. Argumentos de los demandantes Los accionantes consideraron que su exclusión del concurso-curso transgrede sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, por las siguientes razones: En primer lugar, se cuestionó que no se siguieron los protocolos definidos en el profesiograma de manera técnica. Aunado al hecho de existieron confusiones en algunos resultados, que sólo en ciertas ocasiones fueron solventadas. 4 Expediente T-3.892.249, cuaderno 3, folio 47 a 49. 7 En segundo lugar, se objetó que se les hubiese dado respuestas genéricas a sus reclamaciones, las cuales estiman que no satisfacen cada una de las circunstancias particulares. En este sentido, se resaltó que: (i) en los casos en los que se detectó proteinuria positiva, se enfatizó que ello no significaba necesariamente que la persona padeciera alguna enfermedad renal; (ii) cuando se excluyó al aspirante por ametropía no corregida, se alegó que se había sometido a una cirugía de corrección; (iii) en el caso del retiro motivado por evidenciarse trastorno de conducta eléctrica (bloqueos y hemibloqueos completos e incompletos), se arguyó que otro electrocardiograma controvertía tal resultado. Finalmente, (iv) respecto del aspirante que fue excluido por
obesidad, se indicó que tal condición podría mejorar con el tiempo, gracias en parte al ejercicio físico que como dragoneante se llevaría a cabo. Por último, se resaltó que no se cuestionaban las normas del concurso, sino la exigencia de requisitos que se consideraban desproporcionados e irrazonables, sobre todo en la medida en que prestaron su servicio militar en la institución, cumpliendo –en su opinión– labores similares a aquellas adelantadas por los dragoneantes. 1.4. Solicitud de tutela Todos los accionantes requirieron a los jueces de tutela que, tras declarar la existencia de actos discriminatorios que atentaban contra sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a cargos públicos5, ordenaran su reintegro al proceso de selección para el puesto de dragoneantes del INPEC. Por lo demás, solicitaron que se decretara una nueva citación, pero que obedeciera a los protocolos médicos correspondientes y que incluyera un término oportuno de preparación. En su defecto, reclamaron que se tuvieran en cuenta los exámenes particulares por ellos realizados. 1.5. Intervención de las partes demandadas 1.5.1. Intervención de la CNSC La CNSC intervino dentro de los procesos de la referencia para oponerse a las pretensiones de los demandantes. En primer lugar, cuestionó la procedencia de las acciones de tutela, ya que si lo que se pretendía era controvertir las reglas del concurso-curso, existían los medios idóneos ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Adicionalmente, también era posible cuestionar en cada caso particular la exclusión del proceso de selección, dada la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que podía
acompañarse de la solicitud de suspensión provisional. 5 En algunos casos, los actores indicaron que se conculcaba el derecho fundamental al debido proceso administrativo. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal cuestión se subsume en el acceso a cargos públicos que, para este caso, ha de analizarse dentro de las dinámicas de un concurso-curso, como aquél adelantado por la CNSC. 8 En segundo lugar, haciendo referencia a las cuestiones de fondo, enfatizó que las acciones de tutela impetradas buscaban atacar las reglas generales del concurso-curso, que habían sido publicadas con antelación y aceptadas por cada uno de los participantes. Por lo demás, señaló que los exámenes médicos no hacían parte del concurso, sino que se constituían en un requisito previo del curso que debían efectuar los participantes tras ser seleccionados. En tercer lugar, expuso que las inhabilidades médicas fijadas por el INPEC en la Resolución No. 00305 de 2012, habían sido determinadas tras un estudio en el que participaron el Grupo de Salud Ocupacional de la Subdirección de Talento Humano y Positiva Compañía de Seguros/ARP. De suerte que los exámenes médicos efectuados por la Unión Temporal INPEC, siguieron protocolos que obedecían al profesiograma definido por la entidad, en el que se solicitó la participación de la CNSC para proveer los 718 cargos de dragoneante. En cuarto lugar, sostuvo que el examen médico correspondía a un análisis de las aptitudes físicas y psicológicas desde el punto de vista ocupacional de los puestos de trabajo a proveer. De ahí que, si bien resultaba factible que una
persona presentara funcionalidades vitales normales y habituales, no necesariamente sería apto dentro del proceso de selección, por las necesidades del cargo. Ello justificaba que el único examen válido fuera aquel realizado por la empresa encargada para adelantarlo, pues –reiteró– debía obedecer a determinados protocolos. En quinto lugar, indicó que (i) la “proteinuria positiva” se encontraba dentro de las inhabilidades por ser un indicador precoz de posible enfermedad renal o sistémica, que podía generar –en virtud de edemas– dificultades para utilizar el calzado reglamentario, conducir a la necesidad de imponer una dieta específica o limitar la magnitud de la actividad física. Igualmente, (ii) la ametropía es un defecto óptico cuya inhabilidad se justifica debido a que tiene restricción para el manejo de herramientas, equipos y conducción de vehículos. En cuanto (iii) a la obesidad, expuso que puede generar enfermedad cardiovascular, hipertensión arterial, accidente cerebrovascular, diabetes mellitas tipo 2, distintos tipos de cáncer, síndrome de apnea obstructiva del sueño, cálculos billiares, daño al hígado y depresión, al igual que otros trastornos psíquicos. Finalmente, (iv) en relación con los bloqueos y hemibloqueos, apuntó que pueden tener varias causas, pero que se trata de problemas en la conducción del impuso eléctrico en el corazón. En sexto lugar, mencionó que, tras una convocatoria, se había contratado a una entidad para efectuar los exámenes médicos, pero que en ellos no se analizaba
la posibilidad de tratamientos terapéuticos para corregir las patologías halladas o las inhabilidades encontradas. Simplemente se buscaba determinar el estado físico-psíquico de los aspirantes dentro de unos parámetros ocupacionales. Por lo mismo, si bien los accionantes formularon la reclamación correspondiente, no brindaron los suficientes elementos para generar dudas razonables en torno al primer dictamen de aptitud. De suerte que, si bien presentaron exámenes 9 privados, los mismos no fueron realizados conforme con los protocolos del profesiograma definido por el INPEC. Aún así, el hecho de que el dictamen no haya cambiado, no significó que no se hubiesen estudiado tales elementos aportados dentro de las reclamaciones. Por último, en séptimo lugar, indicó que la prestación del servicio militar en el INPEC no conllevaba que se contara con las aptitudes psicofísicas para desempeñar el cargo de dragoneante. Por esta razón, a juicio de la entidad demandada, lo que se pretende con el amparo propuesto, es modificar un dictamen técnico sin contar con fundamentos para ello. 1.5.2. Intervención de la Unión Temporal INPEC La Unión Temporal INPEC se opuso a las pretensiones de los demandantes, en primer lugar, invocando la existencia de otros medios de defensa judicial, lo que tornaba improcedente a la acción de tutela. En segundo lugar, refirió que se había celebrado un contrato con la CNSC para realizar un examen médico a los aspirantes dentro de la convocatoria No. 132 de 2012, que debía desarrollarse de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 00305 de 2012, que fijó el profesiograma del INPEC y, por lo mismo, las
inhabilidades para el cargo de Dragoneante. Dicho examen sólo se efectuaba para las personas que hubiesen superado el concurso y se realizó conforme a los protocolos previstos para determinar las necesidades del cargo. En consecuencia, en caso de prosperar las acciones propuestas, se estaría dando una nueva oportunidad a ciertas personas, sin que exista razón para ello, en contravía de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la confianza legítima de los demás participantes. 1.5.3. Intervención del INPEC El INPEC solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en especial por su falta de legitimación por pasiva, ya que el concurso fue delimitado por la CNSC. En su opinión, con su actuación no se incurrió en amenaza o violación alguna de los derechos fundamentales de los accionantes.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Sentencias de primera instancia 2.1.1. Salvo una autoridad judicial, todas denegaron el amparo con similares argumentos. Tales razones pueden ser agrupadas en dos conjuntos. El primero, relativo a la improcedencia de la acción de tutela y, el segundo, concerniente a asuntos de fondo.
En cuanto a la inviabilidad procesal de la citada acción, adujeron que para estos casos existen los medios ordinarios de defensa judicial. De suerte que los demandantes pretenden, realmente, controvertir los parámetros del concursocurso que podrían ser cuestionados, pero en otras instancias jurisdiccionales. 10 En este sentido, enfatizaron que no es procedente, a través del amparo constitucional, alterar procedimientos y requisitos legalmente establecidos,
que gozan de presunción de veracidad. Por lo demás, un concurso sólo genera meras expectativas de ocupar un cargo público, razón por la cual no puede presumirse –prima facie– la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual, por lo demás, no se evidenció en ninguno de los casos propuestos. Por esta razón, en lo que se respecta a las reglas de procedencia de la acción, se consideró que existió un desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional. En cuanto a los asuntos de fondo, indicaron que conforme con la Constitución, el ingreso a los cargos públicos debe estar sujeto al cumplimiento de requisitos y condiciones, uno de los cuales –para los casos objeto de estudio– era el estado de salud ocupacional. A continuación, mencionaron que el mérito es el parámetro que sirve de guía en los concursos públicos. Para cumplirlo, las reglas a través de las cuales se desarrolla han de estar claramente determinadas desde el comienzo. Tratándose de la Convocatoria No. 132 de 2012, se exigía la presentación de un examen médico en el que se determinaría el estado de salud desde la perspectiva ocupacional. Así las cosas, todas las inhabilidades se encontraban previamente definidas en la Resolución No. 00305 del año en cita. Por último, enfatizaron que en las reglas de la convocatoria se había fijado que el único examen médico sería aquél realizado por la entidad contratada para llevarlo a cabo, que, para estos asuntos, era la Unión Temporal INPEC. Por ello, los dictámenes o parciales de orina realizados ante otras instituciones no
le eran oponibles y carecían de validez. 2.1.2. La única autoridad judicial que concedió el amparo consideró que en este caso la acción de tutela era procedente debido a que la convocatoria exigía un límite de edad para poder presentarse. Por ello, el único mecanismo judicial idóneo que podía resolver de manera oportuna la controversia era la acción constitucional. Por lo demás, encontró que si bien dentro de las convocatorias públicas resulta plausible la exigencia de determinados requisitos y condiciones, ellos han de ser proporcionales y razonables. En este orden de ideas, enfatizó que de tratarse de una exigencia física, ha de presumirse la discriminación, motivo por el cual será la entidad accionada la encargada de desvirtuarla. Como en este caso no se presentó justificación que permitiera evidenciar la relación entre la obesidad y la imposibilidad de ejercer el cargo de dragoneante, resultaba forzoso considerar que se cometían actos discriminatorios. 2.2. Apelaciones 2.2.1. Los accionantes que vieron insatisfechas sus pretensiones en primera instancia alegaron que la acción de tutela sí resultaba procedente debido al acaecimiento de un perjuicio irremediable. En este sentido, mencionaron que 11 tal situación se configuraba debido a que uno de los requisitos del concursocurso dependía de la edad de los aspirantes. Igualmente, apuntaron que dada la celeridad de los procesos de selección, no tenían la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, pues, cuando se profiriese una decisión de fondo, la convocatoria ya habría finiquitado. Por lo demás, reiteraron que estaban siendo discriminados, ya que las
entidades demandadas utilizaron formatos generales para resolver sus inquietudes, lo que condujo a que los exámenes por ellos presentados fueran descartados de plano pese a estar revestidos de carácter científico. 2.2.2. A su vez, en la causa que fue fallada a favor de uno de los demandantes, la CNSC apeló la decisión del a quo. Para ello, reiteró que las normas previstas en la convocatoria fueron definidas con antelación y que los aspirantes, voluntariamente, se sometieron a ellas. Además, enfatizó que se pretendía cuestionar disposiciones generales a través de una acción improcedente para ello. Por último, sostuvo que el único examen válido era aquél efectuado por la Unión Temporal INPEC y que dentro de las inhabilidades del profesiograma se encontraba la obesidad por los problemas de salud que genera. 2.3. Sentencias de segunda instancia 2.3.1. Todas las autoridades judiciales de segunda instancia consideraron que el amparo no debía ser concedido en estos casos, por lo que confirmaron las decisiones de instancia. Igualmente, en la causa en la cual las pretensiones del accionante fueron favorecidas, la sentencia fue revocada y, en su lugar, la protección denegada. 2.3.2. Para adoptar tales decisiones, en primer lugar, cuestionaron la procedencia de la acción de tutela, debido a la existencia de la vía contencioso administrativa y de la ausencia de un perjuicio irremediable. Incluso se resalta la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que los excluyó del proceso de selección. En segundo lugar, enfatizaron que no se
trataba de requisitos desproporcionados, ya que se ajustaban a razones objetivas que obedecían al profesiograma elaborado técnicamente por el INPEC, con base en el trabajo realizado mancomunadamente por el Grupo de Salud Ocupacional de Talento Humano y la empresa Positiva Compañía de Seguros /ARP. Finalmente, adujeron que los demandantes pretendían desconocer e incumplir las reglas del concurso-curso, a través de la acción de tutela. En caso de resultar ello posible, se atentaría contra los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la confianza legítima de los demás aspirantes. Por lo demás, se resalta que, en el pasado ya habían proferido decisiones en casos similares y que en todas ellas se había denegado el amparo.
III. ELEMENTOS PROBATORIOS RELEVANTES APORTADOS AL
PROCESO E INSISTENCIAS 12 3.1. En cuanto a los elementos probatorios aportados al proceso, los mismos se encuentran resumidos en el anexo de la presente sentencia6. Por otra parte, es preciso señalar que frente a todas las causas objeto de revisión se presentaron insistencias por parte de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación. Ambas entidades indicaron que las acciones de tutela resultaban procesalmente viables, ya que no existía ningún medio de defensa más expedito que el amparo constitucional. 3.2. En primer lugar, la Defensoría del Pueblo señaló que la revisión de los casos resultaba interesante ante la alegación de una posible discriminación emanada de los requisitos exigidos para el concurso. Para ello, recordó que
son las autoridades públicas las que tienen la carga de demostrar su proporcionalidad y razonabilidad. Para la Defensoría, los defectos visuales podían ser corregidos mediante el uso de anteojos, al tiempo que –en su opinión– no existía una relación directa en
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