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CC - T788-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T788-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-788/14

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESNaturaleza/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protección constitucional La seguridad social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual, esto es, que tiene la condición tanto de derecho fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado; surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo. ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia cuando afecta mínimo vital y demás derechos de personas de la tercera edad La pensión de sobrevivientes y la indemnización sustitutiva hacen parte del derecho a la seguridad social por medio del cual se protege a las personas que, a causa de la muerte de aquélla de la cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado. En otras palabras, se busca que la muerte del afiliado, o del pensionado en cada caso, no desmejore las condiciones de quienes dependían de éste. En este sentido, esta figura apunta a (i) alcanzar fines conformes con los postulados de justicia retributiva y equidad; y (ii)

proteger al núcleo familiar que queda desamparado por la muerte de quien lo sostenía económicamente. De esta manera, se convierte en una garantía cierta, indiscutible, irrenunciable e imprescriptible, que pretende salvaguardar a quienes quedan en un estado de vulnerabilidad o indefensión, ya sea por razones económicas, físicas o mentales, debido a la ausencia del causante. 2 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Procedencia cuando vulneración de derechos permanece en el tiempo INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZOrden a Colpensiones reconocer y pagar indemnización sustitutiva al accionante, al no cumplir requisito para la pensión de vejez y quien es sujeto de especial protección constitucional

Referencia: expediente T4.391.394

Acción de Tutela interpuesta por María Nelfi Flórez de Aguirre contra

COLPENSIONES.

Magistrada (e) Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C. veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago Cali y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela instaurada por María Nelfi Flórez de Aguirre contra COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

3 La señora María Nelfi Flórez de Aguirre, mediante apoderado, presentó acción de tutela ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago Cali para que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social. 1.1. Hechos a. La señora María Nelfi Flórez de Aguirre contrajo matrimonio con el señor Fabio Aguirre Aristizabal el diecinueve (19) de agosto de mil novecientos cincuenta (1950), relación que se mantuvo vigente hasta el veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha en la cual fallece el señor Aguirre. b. El señor Fabio Aguirre Aristizabal estuvo vinculado al fondo de pensiones del Instituto de los Seguros Sociales (ISS) desde el quince (15) de abril de mil novecientos sesenta y ocho (1968) hasta el primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), tiempo durante el cual realizó cotizaciones de manera discontinua1. c. El quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), el señor Aguirre Aristizabal fallecido, solicitó al Instituto de los Seguros

Sociales (ISS) el reconocimiento de la pensión de vejez al cumplir con la edad y el número de semanas requeridas para el reconocimiento de la misma, esto es, 500 semanas cotizadas durante los últimos veinte años anteriores a la fecha de la solicitud, o un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo2 y 60 años de edad. 1De conformidad con la historia laboral aportada al expediente de tutela, el señor Fabio Aguirre Aristizabal cotizó del 68/04/15 al 68/04/16; 68/07/01 al 70/05/02; 73/03/15 al 73/05/22; 74/10/01 al 75/07/01; 75/07/01 al 75/09/07; 75/12/01 al 76/07/01; 77/11/01 al 77/12/01; 77/12/18 al 78/02/28; 78/08/01 al 79/08/01; 79/08/01 al 79/08/13; 79/08/13 al 79/08/20; 79/08/20 al 79/0914; 85/08/26 al 88/01/01; 88/01/01 al 88/02/01; 88/02/01 al 89/01/01; 89/01/01 al 90/01/01 y 90/01/01 al 90/12/01. 2De conformidad con el Decreto 1900 de 1983. 4 d. Mediante Resolución N° 08432 del veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), el Instituto de los Seguros Sociales negó el reconocimiento de la pensión de vejez, argumentando

que el señor Aguirre Aristizabal no cumplía con los requisitos establecidos para acceder a la misma, como quiera que solo acreditaba haber cotizado 430 semanas en los últimos veinte (20) años. e. Tras el fallecimiento del señor Fabio Aguirre Aristizabal (22 de julio de 1994), la señora María Nelfi Flórez de Aguirre solicitó al Instituto de los Seguros Sociales el dos (2) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, petición que fue negada mediante Resolución N° 008830 del veintinueve (29) de octubre del mismo año. f. El once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004), la accionante presentó una nueva solicitud de reconocimiento pensional ante el Instituto de los Seguros Sociales, pero esta entidad volvió a negar la petición mediante Resolución N° 01407 del veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005), esta vez, argumentando que el causante al momento de su deceso había cotizado durante toda su vida laboral un total de 544 semanas y ninguna en el último año anterior a su fallecimiento. g. De igual manera, mediante la resolución antes referida, el Instituto de los Seguros Sociales negó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, al estimar que había operado el fenómeno de la prescripción establecida en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que había transcurrido más de un (1) año entre la fecha del fallecimiento del causante y la presentación de la solicitud. h. La anterior decisión fue apelada y confirmada mediante Resolución

N° 20268 del treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005). 1.2. Solicitud de tutela. Con fundamentos en los hechos narrados, la señora María Nelfi Flórez de

Aguirre solicita: 5 “El reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional con carácter provisional, junto con los retroactivos, intereses causados y la indexación sobre tales cifras, desde el momento en que falleció el señor Fabio Aguirre Aristizabal hasta la fecha, así, como la vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud” Así mismo solicita como medida provisional el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional y, la afiliación al régimen de salud, mientras se ventila un eventual proceso ordinario laboral, con el fin de garantizar su vida, pues es una persona de 83 años de edad, que presenta graves quebrantos de salud. 1.3. Traslado y contestación de la Demanda Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago Cali, ordenó mediante oficio del cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013), correr traslado a COLPENSIONES Seccional Valle del Cauca para que en el término de dos (2) días, y en ejercicio de su derecho a la defensa se pronunciará sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela.

Vencido el término para pronunciarse, la entidad accionada guardó silencio. 1.4. Pruebas aportadas al proceso  Copia de poder conferido al señor Luis Ernelio Palacios Mena

(folio 1)  Copia de la Resolución N° 08432 del veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), por medio de la cual se niega la pensión de vejez al señor Fabio Aguirre Aristizabal fallecido. (folio 16 y 17)  Copia de la cédula de ciudadanía del señor Fabio Aguirre Aristizabal fallecido. (folio 18)  Copia del carnet de beneficiaria de la señora María Nelfi Flórez de Aguirre al Instituto Colombiano de Seguros Sociales. (folio 18 y

  1. 6  Copia del certificado expedido el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) por el Instituto de los Seguros Sociales, donde consta que “el señor Fabio Aguirre Aristizabal fallecido estaba afiliado a la administradora de pensiones de este entidad desde el veintiséis (26) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985)”. (Folio 20)  Copia de la publicación que hace el Instituto de los Seguros Sociales, convocando a las personas que crean tener derecho a la pensión del señor Fabio Aguirre Aristizabal fallecido. (folio 21)  Copia de la historia laboral del señor Fabio Aguirre Aristizabal fallecido (folio 22 al 24)  Copia de la factura de pago de las honras fúnebres del señor Fabio Aguirre Aristizabal fallecido asumida por la señora María Nelfi Flórez de Aguirre. (folio 42)  Copia de declaración extrajuicio del señor Gustavo Aguirre y las

señora Rosalba Ocampo, Freya Olivares Giraldo y María Cristina Betancourt Hoyos, sobre la convivencia del señor Fabio Aguirre Aristizabal fallecido y la señora María Nelfi Flórez de Aguirre. (folio 26 al 28).  Copia de declaración extrajuicio de la señora María Nelfi Flórez de Aguirre (folio 30)  Copia del Registro de Defunción del señor Fabio Aguirre Aristizabal fallecido. (folio 31)  Copia del certificado expedido por el Ministerio Parroquial de San Nicolás de Cali, donde se acredita la existencia de la partida de bautismo de la señora María Nelfi Flórez de Aguirre y el acta de matrimonio entre ésta con el señor Fabio Aguirre Aristizabal fallecido. (folio 32 y 33)  Copia del derecho de petición presentado por la señora María Nelfi Flórez de Aguirre ante Instituto de los Seguros SocialesISS-, en el que solicita información sobre los documentos necesarios para 7 iniciar el trámite de reclamación de la pensión de sobreviviente. (folio 34)  Copia de la Resolución 01407 del veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005), por medio de la cual le niegan la pensión de sobreviviente a la señora María Nelfi Flórez de Aguirre. (folio 35 y 36)  Copia de la Resolución 20268 del treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), por medio de la cual resuelven el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 01407 del veintitrés

(23) de febrero de dos mil cinco (2005). (folio 37 al 40) 1.4. Decisión judicial objeto de revisión  Primera instancia El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago Cali, mediante fallo del diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013) rechazó por improcedente la presente acción de tutela, al considerar que la señora María Nelfi Flórez de Aguirre cuenta con otros medios defensa judicial como lo es la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir y solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente negada a través de los actos administrativos referidos en la presente acción. Así mismo, indicó que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que haga necesaria la protección urgente de sus derechos, a través de la acción constitucional.  Impugnación El veintiséis (26) de diciembre de dos mil trece (2013), el apoderado de la señora María Nelfi Flórez de Aguirre, actuando en nombre y representación de ésta, impugnó el fallo proferido el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago Cali, argumentando que: “Son evidentes los eventuales perjuicios que se están causando a la señora María Nelfi Flórez de Aguirre, con la negativa del reconocimiento de la sustitución pensional, pues si bien, la vía ordinaria 8 laboral es la competente para conocer de este litigio, se está ante una

persona de 81 años de edad, con graves problemas de salud, carente de recursos económicos para proveer so propia manutención; situación que amerita de un procedimiento preferente, sumario, ágil, eficiente y oportuno como la acción de tutela.”  Segunda Instancia La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante fallo del siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014) confirmó la decisión de primera instancia al encontrar que: (i) no se cumple con el requisitos de inmediatez, establecido como elemento esencial para la procedencia de la acción de tutela, (ii) la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial y, (iii) no se demuestra la ocurrencia de un perjuicio inminente o irremediable.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico y planteamiento del caso.

La señora María Nelfi Flórez de Aguirre, a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES, para que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social. La acción interpuesta tiene fundamento en que el Instituto de los Seguros SocialesISShoy COLPENSIONES, le negó la pensión de sobreviviente bajo el argumento

de que el causante no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de vejez, pues sólo acreditó haber cotizado 430 semanas en los últimos veinte (20) años inmediatamente anterior al cumplimiento de la edad mínimo para pensionarse, y que tampoco tienen derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, al haber operado del fenómeno de la prescripción establecido en el artículo 50 del Decreto 758de 1990, al haber transcurrido más de un (1) año entre la fecha del fallecimiento del causante y la presentación de la solicitud. 9 Al respecto, asegura la accionante que su esposo cumplía tanto con la edad como con el número de semanas exigidas por el Decreto 1900 de 1983 y el Decreto 758 de 1990. El juez de primera instancia, negó el amparo de los derecho invocados al considerar que la señora Flórez de Aguirre, cuenta con otros medios defensa judicial como lo es la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir y solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, que además no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente de manera excepcional la presente acción. Decisión que fue confirmada por el juez de segunda instancia, bajo los mismos supuestos, agregando que no se cumple con el requisito de inmediatez para la procedencia de la misma. Corresponde a esta Sala determinar, si COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales de la señora María Nelfi Flórez de Aguirre, al negarle el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y la

indemnización sustitutiva, causada por la muerte de su esposo, bajo el argumento de que el causante no cumplió con el número de semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990, para acceder a la pensión de vejez, y que había operado la figura de la prescripción establecida en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990. Para resolver el problema planteado, esta Sala se referirá a i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para reconocimientos de prestaciones sociales en materia pensional; (ii) el derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protección constitucional. iii) Derecho a la pensión de vejez; (iv) Derecho a la pensión de Sobreviviente y/o a la indemnización sustitutiva, y por último procederá (v) al estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales en materia pensional. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 2° de la Ley 712 de 2001, establece que, los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, estipulando en su numeral 4 como una de sus competencias “ Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se 10 susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Por lo anterior, y como producto del carácter subsidiario de la acción de

tutela, la Corte Constitucional ha señalado que pese a existir un mecanismo expedito para ello, si se pretende evitar un perjuicio irremediable procederá de manera excepcional la acción de tutela. De esta forma, en materia de reconocimiento y pago pensional, ha señalado que procede cuando: (i) el accionante pertenece a la tercera edad y por tanto se trata de un sujeto de especial protección, (ii) el peticionario acredita estar en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable; y que (iii) no exista otro medio de defensa judicial, o de existir, este carece de la aptitud suficiente para salvaguardar los derechos amenazados o quebrantados, caso en el que la acción de tutela surge como medio principal de defensa. Así mismo, en Sentencia T-971 de 2005 esta Corporación estableció que: “El juez de tutela debe verificar que: “(i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente; y (ii) los beneficiaros de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital” En el mismo sentido, la Sentencia T-083 de 2004 se indicó que: “La regla que restringe la participación de la acción de tutela en la protección de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su propia filosofía, la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el

reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección 11 inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular. Este último razonamiento encuentra pleno respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional, señala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada “en concreto” por el juez, teniendo en cuenta el grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado. Amparada en ese mandato, la Corte expresó en uno de sus primeros pronunciamientos, lo siguiente: “...el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de tutela. De no ser así, se estaría haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.” (Sentencia T-414 de

1992, M.P. Ciro Angarita Barón).” Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando se está frente a un sujeto de especial protección, como lo son las personas de la tercera edad, la Corte Constitucional ha indicado que “la sola condición de ser una persona de la tercera edad no constituye por sí misma razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela en estos casos. Para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la vía judicial ordinaria o contenciosa, es también condición necesaria acreditar que el daño impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad - como la dignidad, el mínimo vital, la salud y la subsistencia digna -, e igualmente, que darle trámite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho más gravosa la situación particular del actor.”.3 3Sentencia T-083 de 2004 12 Así mismo, se ha señalado que la apreciación de los factores que permitan la aparición de un perjuicio irremediable deberán ser valorados por el juez constitucional en atención a las condiciones fácticas del caso en concreto y no en abstracto, aclarando que en materia pensional la aparición de un perjuicio irremediable se evidencia cuando existe dependencia económica del cónyuge, compañero o compañera permanente con el causante.4 En síntesis, la sola existencia de otros medios de defensa judicial, hace improcedente en principio la acción de tutela, sin embargo, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella

deba ser denegada5, pues se debe verificar si las condiciones del peticionario hace procedente de manera idónea y eficaz los mecanismos ordinarios o si por el contrario, se requiere la intervención del juez Constitucional para evitar un perjuicio irremediable. 2.4. El derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia. El Estado Colombiano, definido desde la Constitución de 1991 como un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligación de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en la Constitución, no sólo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que no se vulneren los derechos de las personas, sino que, en adición de ello, se encuentra compelido a tomar todas las medidas pertinentes que permitan su efectiva materialización y ejercicio. En este orden de ideas, la seguridad social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual, esto es, que tiene la condición tanto de derecho fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado6; surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la 4Sentencia 789 de 2003 5Sentencia T-083 de 2004 6 Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. 13 normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo. Esta Corporación, en sentencia T-628 de 2007, estableció que la finalidad

de la seguridad social guarda “necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político7, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación8 [sic].” Adicional a lo expuesto, es necesario destacar que el concepto de “seguridad social” hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas, por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”

En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues a través de éste resulta posible que las personas afronten 7“Artículos 2, 13, 5 de la Constitución. Véase la sentencia C-575 de 1992.” 8“Artículo 366 de la Constitución.” 14 con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.9 En ese orden de ideas, esta Corporación, en sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en que “su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional” y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización de modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalecía del interés general10. 2.5. Derecho a la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia. El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como medio a través del cual se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social en un caso específico, se constituye en un salario de carácter diferido que se reconoce a favor de una persona a quien los efectos de la edad le han empezado a hacer mella en su capacidad para procurarse, en forma autónoma, su sustento y el de su núcleo familiar a

través del trabajo. En este sentido, debe ser entendido como el producto del ahorro forzoso que una persona realizó durante toda su vida laboral y, en consecuencia, no como una dádiva o regalo conferido por el Estado, sino que se constituye en la debida remuneración que surge como consecuencia del ahorro anteriormente enunciado11. Por lo anterior, se ha reconocido por esta Corporación que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la Ley para acceder a una pensión de vejez, por ese solo hecho goza a su favor de un derecho adquirido a disfrutar de la misma12 y éste no le puede ser restringido ni obstaculizado por cuestiones ajenas a sus obligaciones y responsabilidades. 9 Ver, entre otras, las sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013. 10 Constitución Política de Colombia, Artículo 1. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992, reiterada en la sentencia C-177 de 1998, entre otras. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-177 de 1998. 15 En consecuencia, y teniendo en cuenta que para determinar si una persona cumple o no con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se debe aplicar la normatividad vigente al momento de la solicitud o en que se causa el derecho, esta Sala procederá en el caso bajo estudio de conformidad con el Decreto 758 de 1990, a establecer si se cumplen con los presupuestos allí previstos. “ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que

reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” 2.6. Derecho a la pensión de Sobreviviente y/o a la indemnización sustitutiva. Reiteración de jurisprudencia. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que la pensión de sobrevivientes constituye una garantía para satisfacer el mínimo vital respecto de quienes tenían una relación de dependencia, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad que rigen el servicio público a la seguridad social, conforme se establece en el artículo 48 de la Constitución Política. La Corte Constitucional se ha pronunciado, en distintas ocasiones, sobre la naturaleza jurídica de ésta prestación pensional., al respecto, en la Sentencia T-776 de 200813, esta Corporación se refirió en los siguientes términos: “(…) La Corte ha planteado que la pensión de sobrevivientes responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos

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