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CC - T790-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T790-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-790/10

ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Deben reunirse los requisitos de procedencia y procedibilidad contra providencias judiciales/ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTOS FACTICO, ORGANICO Y SUSTANTIVO EN MATERIA DE ARBITRAMENTO-Configuración y características especiales DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por configuración de defecto sustantivo por no declarar la prescripción de la pretensión relacionada con un presunto abuso del derecho

Referencia: expediente T-2’418.581

Acción de tutela instaurada por Manuel de Bernardi Campora contra el tribunal de arbitramento conformado por los árbitros Luís Fernando Muñoz Ochoa, Luís Alfredo Barragán y Juan Alberto Guillermo Sánchez y la Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil diez (2010). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2009,

por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual revocó el fallo emitido el 21 de julio de 2009, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, negó la solicitud de tutela de los derechos fundamentales invocados por el demandante.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional seleccionó, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1 SOLICITUD El 12 de junio de 2009, Manuel de Bernardi Campora, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el tribunal de arbitramento integrado Luís Fernando Muñoz Ochoa, Luís Alfredo Barragán y Juan Alberto Guillermo Sánchez, y contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El actor sostiene que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al proferir, respectivamente, el laudo arbitral del 2 de octubre de 2007 dentro de la controversia de Elio Sala Certiari contra Ite Corporatio y otros, y la sentencia del 27 de febrero de 2009, que negó la anulación del laudo arbitral referido. En consecuencia, el tutelante solicita la revocatoria de

estas providencias. El actor sustenta su demanda en los siguientes hechos y argumentos de derecho. 1.2 HECHOS 1.2.1 Elio Sala Ceriani, socio de Amtex S.A., convoca un tribunal de arbitramento: el 11 de marzo de 2006, Elio Sala Ceriani presentó demanda arbitral contra Química Amtex Ltda., Manuel de Bernardi Campora, Ite Corporation Limited y Mario Bascuñan Gutiérrez, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, con el fin de obtener la declaratoria de ineficacia de pleno derecho de algunas decisiones adoptadas por la junta de socios de la primera sociedad, hoy Amtex S.A. En particular, Elio Sala Ceriani solicitó la declaración de ineficacia de pleno derecho de las reformas estatutarias aprobadas en 1978 y que autorizaban la cesión de las cuotas sociales de Mario Bascuñan Gutiérrez a Elio Sala Ceriani, y de Ite Corporation Ltda. a Manuel de Bernardi Campora y Elio Sala Certiani. Teniendo en cuenta la nueva distribución de cuotas de participación que se deriva de la anterior petición, Elio Sala Ceriari también solicitó el pago indexado de los dividendos que le correspondían desde 1979, junto con una indemnización por los perjuicios que le fueron causados por concepto de daño emergente, lucro cesante y daños morales. 1.2.2 Manuel de Bernardi Campora contesta la demanda arbitral: el 19 de septiembre de 2006, Manuel de Bernardi Campora se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de caducidad y prescripción. 1.2.3 Amtex S.A. reforma sus estatutos y elimina la cláusula compromisoria:

el 24 de noviembre de 2006, la sociedad Química Amtex S.A. reformó sus estatutos sociales para eliminar la cláusula compromisoria. Solamente el socio Elio Sala se opuso a la decisión; sin embargo, no la impugnó. 1.2.4 Elio Sala Ceriani reforma su demanda arbitral e incluye nuevas pretensiones: el 28 de noviembre de 2006, luego de que tuviera lugar la reforma estatutaria de la sociedad que eliminó la cláusula compromisoria – pero sin que se hubiera elevado a escritura pública, Elio Sala Ceriani reformó su demanda ante el tribunal de arbitramento. En la reforma, incluyó un nuevo demandado, Rodrigo Vélez Marín, y agregó las siguientes pretensiones: “3.2 Segunda Pretensión Principal Solicito al Honorable Tribunal declarar que la sociedad QUIMICA AMTEX LTDA. se disolvió el 30 de junio de 1985 por vencimiento del término previsto para su duración, y se ordene iniciar la liquidación de su patrimonio social. 3.2.1 Pretensión Subsidiaria de la Segunda Pretensión Principal De no prosperar la pretensión anterior, solicito al Honorable Tribunal declarar que la sociedad QUÍMICA AMTEX se disolvió el 30 de junio de 1999 por vencimiento del término previsto para su duración, y se ordene iniciar la liquidación de su patrimonio social. “3.3 Tercera Pretensión Principal Que, como consecuencia de la INEFICACIA de pleno derecho de las decisiones adoptadas en la reunión del máximo órgano social de QUÍMICA AMTEX LTDA. celebrada el 17 de junio de 1993,

se declare que la sociedad QUÍMICA AMTEX no se transformó en sociedad anónima, y que su capital está dividido en cuotas sociales. De proceder la anterior declaración, solicito al Honorable Tribunal se ordene: Primera: La inscripción que corresponda en el libro de registro de socios de acuerdo con la composición del capital de QUÍMICA AMTEX que corresponda a la fecha del laudo.

Segunda: Inscribir en el registro público de comercio la composición del capital de QUÍMICA AMTEX que corresponda a la fecha del laudo.

Tercero: Las restituciones entre las partes entre sí y entre los mismos Demandados, que resulten pertinentes, en orden a que las cosas vuelvan cabalmente a su estado anterior.

3.3.1 Primera Pretensión Subsidiaria de la Tercera Pretensión Principal En caso de que no prospere la Tercera Pretensión Principal, solicito al Honorable Tribunal declarar que por virtud de la ineficacia de pleno derecho de las decisiones “adoptadas” en la reunión del máximo órgano social celebrada el 2 de octubre de 2001, la sociedad QUÍMICA AMTEX no aumentó su capital autorizado, ni se crearon nuevas acciones, cuotas o partes de interés social, en virtud. De proceder la anterior declaración, solicito al Honorable Tribunal realice las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declare que el reglamento de colocación de acciones ‘aprobado’ por la Junta Directiva de la sociedad QUÍMICA AMTEX en noviembre 9 de 2001 es inexistente respecto de las acciones presuntamente creadas en la ‘reunión’ del máximo órgano social celebrada el 2 de octubre de 2001 y en

consecuencia se ordenen las restituciones entre las partes del presente proceso entre sí y entre los mismos Demandados, que resulten pertinentes, en orden a que las cosas vuelvan cabalmente a su estado anterior.

Segunda: Declare que la suscripción de acciones realizada en el mes de abril de 2002 sólo versó respecto de las acciones que la sociedad QUÍMICA AMTEX tenía en la reserva con anterioridad a octubre 2 de 2001.

Tercera: Condene a la sociedad QUÍMICA AMTEX S.A. a cancelar a favor del socio ELIO SALA CERIANI el monto de los perjuicios que se demuestren en el proceso por concepto de daño emergente y lucro cesante, así como de daño moral en el monto que fije el Honorable Tribunal. 3.3.2 Pretensiones Subsidiarias de la Primera Pretensión Subsidiaria de la Tercera Pretensión principal En el caso de que no prospere la Primera Pretensión Subsidiaria de la Tercera Pretensión Principal solicito: Primera: Que el Tribunal declare, que los ‘accionistas’ MANUEL DE BERNARDI CAMPORA y/o ITE CORPORATION LIMITED abusaron de sus derechos con ocasión del aumento de capital de QUÍMICA AMTEX S.A. aprobado en la ‘asamblea de accionistas’ de dicha sociedad llevada a cabo el 2 de octubre de 2001 y de la emisión y colocación subsiguiente de DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS

MILLONES SEISCIENTAS VEINTISIETE MIL SETECIENTAS DIEZ (252.627.710) ACCIONES DE QUÍMICA AMTEX, y por tal motivo son civilmente responsables de los perjuicios causados a ELIO SALAS

CERIANI.

Segunda: Que se condene a los socios MANUEL DE BERNARDI CAMPORA y/o ITE CORPORATION LIMITED solidariamente a cancelar a favor del socio ELIO SALAS CERIANI el monto de los perjuicios que se demuestren en el proceso por concepto de daño emergente y lucro cesante, así como de daño moral en el monto que fije el Honorable Tribunal, con ocasión del abuso del derecho en que incurrieron al votar el aumento de capital de QUÍMICA AMTEX S.A. aprobado en la ‘asamblea de accionistas’ de dicha sociedad llevada a cabo el 2 de octubre de 2001 y de la emisión y colocación subsiguiente de

DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTAS VEINTISIETE MIL SETECIENTAS DIEZ (252.627.710) acciones de QUÍMICA AMTEX. 3.4 Cuarta Pretensión Principal Solicito que el Honorable Tribunal condene a las sociedades ITE CORPORATION LTD y/o QUÍMICA AMTEX S.A. solidariamente a pagar los perjuicios causados al socio ELIO SALAS CERIANI por la inscripción el 9 de diciembre de 1999 en el libro de registro de accionistas de la Sociedad, de 906.471 acciones ‘cedidas’ por ITE CORPORATION LTD a favor de ELIO SALAS CERIANI, sin que se hubiesen cumplido los requisitos de ley. 3.5 Quinta Pretensión Principal Solicito al Honorable Tribunal se declare que como consecuencia de los hechos de que trata la presente demanda, se incumplió el contrato de sociedad suscrito entre las partes. Como consecuencia de lo anterior declaración solicito se condene a MANUEL DE BERNARDI CAMPORA y/o ITE

CORPORATION LIMITED y/o QUÍMICA AMTEX, a cancelar a favor del socio ELIO SALAS CERIANI los perjuicios que se demuestren en el proceso por concepto de daño emergente y lucro cesante, así como de daño moral en el monto que fije el honorable Tribunal. 3.5.1 Pretensión subsidiaria de la Quinta Pretensión Principal En caso que no prospere la Quinta Pretensión Principal, solicito al Honorable Tribunal declarar que los ‘accionistas’ MANUEL DE BERNARDI CAMPORA y/o ITE CORPORATION LIMITED abusaron de sus derechos con ocasión de los hechos de que trata la presente demanda, y por tal motivo son civilmente responsables de los perjuicios causados a ELIO SALA

CERIANI.

Como consecuencia de la anterior declaración solicito se condene a los socios MANUEL DE BERNARDI CAMPORA y/ó ITE CORPORATION LIMITED solidariamente a cancelar a favor del socio ELIO SALA CERIANI el monto de los perjuicios que se demuestren en el proceso por concepto de daño emergente y lucro cesante, así como de daño moral en el monto que fije el Honorable Tribunal. Pretensión complementaria común a cualquiera de las anteriores que sea acogida Que sobre los montos de cualquiera de las condenas que imponga el Tribunal, se condene a pagar a las partes objeto de la condena, los correspondientes intereses moratorios capitalizados liquidados hasta el momento en que el pago se verifique efectivamente y que todas las condenas se actualicen hasta el momento en que el pago se verifique efectivamente.” Elio Sala Ceriani basó sus pretensiones en varias irregularidades que aseguró fueron cometidas por Manuel de Bernardi Campora y otros

accionistas de Amtex S.A. desde 1975 y que afectaban gravemente sus intereses y dividendos como socio. Indicó que varias de esas irregularidades fueron sancionadas por la Superintendencia de Sociedades. En particular, denunció la ocurrencia de serias irregularidades en las juntas de socios de Química Amtex que tuvieron lugar el 20 de septiembre de 1978, el 28 de diciembre de 1978, el 29 de marzo de 1979, el 12 de mayo de 1980, el 9 de diciembre de 1988, 17 de junio de 1993 y el 2 de octubre de 2001. En estas juntas se aprobaron cesiones de acciones y en la última Quimica Amtex se transformó en sociedad de responsabilidad limitada. 1.2.5 El tribunal de arbitramento admite la reforma de la demanda: en audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2006, el tribunal de arbitramento admitió la reforma de la demanda. Durante la audiencia, el apoderado de Manuel de Bernardi Campora interpuso recurso de reposición contra la decisión. El recurso fue rechazado. . 1.2.6 Manuel de Bernardi Campora se opone a las pretensiones formuladas en la reforma de la demanda arbitral y alega la prescripción de la pretensión de abuso del derecho: el 20 de diciembre de 2006, Manuel de Bernardi Campora se opuso a las nuevas pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, alegó que el Tribunal de Arbitramento carecía de competencia para conocer de la reforma de la demanda, pues cuando Elio Sala Ceriani la presentó, la sociedad ya había derogado la cláusula

compromisoria. En segundo lugar, señaló que las nuevas pretensiones por abuso del derecho ya habían prescrito, pues se basaban en hechos ocurridos más de cinco años atrás. En tercer lugar, adujo que Elio Sala Ceriani no tenía legitimación en la causa para solicitar la declaratoria de ineficacia de pleno derecho de las actas de las reuniones del 20 de septiembre y 28 de diciembre de 1978, y de otras actas de reuniones en las que fue representado y cuyas decisiones fueron adoptadas unánimemente, es decir, fueron votadas de manera afirmativa por su representante. Respecto de las demás actas acusadas, recordó que según los artículos 190 y ss. del Código de Comercio, debían haber sido impugnadas dentro de los dos meses siguientes a su inscripción en el registro mercantil, de modo que la acción contra ellas ya caducó. 1.2.7 El tribunal de arbitramento accede a la pretensión de indemnización relacionada con la existencia de un abuso del derecho por los socios mayoritarios de Amtex S.A.: mediante laudo arbitral del 2 de octubre de 2007, el tribunal de arbitramento adoptó las siguientes decisiones: Aceptó el desistimiento de Elio Sala Ceriani respecto de la pretensión tercera principal. Declaró probada la excepción de prescripción respecto de las pretensiones primera principal y sus consecuenciales, y cuarta principal. En concepto del tribunal, los hechos cuya declaración de ineficacia se solicitaba en estas pretensiones habían ocurrido más de veinte años atrás, es decir, respecto de ellas había operado la prescripción extintiva. Declaró no probada la excepción de prescripción respecto de la primera

pretensión subsidiaria de la tercera pretensión principal, la quinta pretensión principal y pretensión subsidiaria de la quinta pretensión principal, relacionadas con el abuso del derecho en el que incurrieron varios accionistas de Química Amtex. En sentir del tribunal, la prescripción de estas pretensiones fue interrumpida con la presentación de la demanda. Denegó las pretensiones segunda principal y su subsidiaria, primera subsidiaria de la tercera pretensión principal, y la subsidiaria de la quinta pretensión principal. Declaró no probada la quinta pretensión principal sobre el incumplimiento del contrato social. Por último, declaró probado que Manuel de Bernardi Campora e Ite Corporation Limited abusaron de sus derechos como accionistas y, en consecuencia, son solidariamente responsables de los perjuicios causados al socio Elio Sala Ceriani, así como de las costas del proceso. 1.2.8 Manuel de Bernardi Campora e Ite Corporation interponen recurso de anulación contra el laudo arbitral: el 9 de octubre de 2008, Manuel de Bernardi Campora e Ite Corporation interpusieron recurso de anulación contra el laudo arbitral, con fundamento en las causales previstas en los numerales 2 y 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. En primer lugar, el tutelante sostuvo que el tribunal de arbitramento no se constituyó en forma legal, pues la designación del árbitro Luis Fernando Muñoz Ochoa se llevó a cabo con violación de los estatutos del Centro de Conciliación y Arbitraje de Medellín. En segundo lugar, aseguró que el laudo arbitral recayó sobre puntos no

sujetos a decisión de los árbitros, por cuanto el tribunal carecía de competencia para conocer de la reforma de la demanda y, especialmente, de las pretensiones relacionadas con el abuso del derecho. Aseguró que estas pretensiones fueron propuestas cuando ya no estaba vigente la cláusula compromisoria. Agregó que para el momento de la reforma de la demanda, ya habían prescrito. En tercer lugar, alegó que el laudo concedió más de lo pedido en relación con los intereses bancarios que le fueron reconocidos al demandante, toda vez que éste no los solicitó en su demanda. Al respecto, indicó, de un lado, que los intereses concedidos no tenían la finalidad de indemnizar el lucro cesante y, de otro, que el juez no podía concederlos de oficio en virtud del principio de reparación integral. 1.2.9 La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín admitió el recurso de anulación y suspendió de la ejecución del laudo. 1.2.10La Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín declara infundado el recurso de anulación interpuesto contra el laudo: mediante sentencia del 27 de febrero de 2009, la Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró infundado el recurso de anulación. En su criterio, el cargo de no constitución en legal forma del tribunal debía haberse alegado durante la primera audiencia arbitral, lo que no sucedió en este caso. De otro lado, el cargo de falta de competencia por prescripción extintiva de la pretensión relacionada con el abuso del derecho -consideró el tribunaldebía haberse formulado dentro de la causal primera y no invocando la

causal del numeral 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. Por último, estimó que el tribunal demandado no había desconocido el principio de congruencia al disponer el pago de intereses bancarios sobre la indemnización por abuso del derecho a la que condenó a los demandados. A su juicio, estos intereses fueron debidamente pedidos en la demanda. 1.3 ARGUMENTOS DE LA DEMANDA El actor considera que el tribunal de arbitramento y el Tribunal Superior de Medellín desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A su juicio, tanto el laudo arbitral como la providencia mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín resolvió el recurso de anulación presentan defectos sustantivos, orgánicos, fácticos y procedimentales que hacen procedente la acción de tutela. 1.3.1 Defectos sustantivos: Según el demandante, los tribunales desconocieron el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 sobre la prescripción extintiva, ya que asumieron competencia sobre una pretensión cuya exigibilidad ya había prescrito. En su sentir, el tribunal de arbitramento construyó una suerte de abuso del derecho de tracto sucesivo que terminó antes de que operara la prescripción extintiva del derecho a reclamar la indemnización de perjuicios respectiva. Además, los hechos que el tribunal consideró muestran el tracto sucesivo del daño, en realidad son actos independientes que dan lugar a reclamos distintos. Finalmente, el presunto acto final de la cadena de daños –la capitalización de Química Amtex S.A.- tuvo lugar el 2 de octubre de 2001,

es decir, más de cinco años antes de que Elio Sala Ceriani formulara la pretensión de indemnización de perjuicios por abuso del derecho en la reforma de la demanda, el día 27 de noviembre de 2006. Por estas razones, el tutelante afirma que el Tribunal Superior de Medellín debía haber anulado el laudo arbitral. El actor también asegura que los tribunales demandados no tuvieron en cuenta que Elias Sala Ceriani consintió o no impugnó todos los hechos que luego calificó como abusos del derecho, como la transformación de la sociedad limitada en una sociedad anónima. Por último, afirma que el tribunal de arbitramento –decisión avalada por el Tribunal Superior de Medellínordenó el pago de intereses remuneratorios que no fueron solicitaron por Elio Sala Certiani y que no son autorizados por la normativa vigente. El tutelante explica que Elio Sala Certiani solicitó el pago de intereses moratorios. El tribunal de arbitramento consideró que esta pretensión no era procedente; sin embargo, sí ordenó el pago de intereses bancarios corrientes por tratarse de un asunto mercantil, pese a que esta pretensión no había sido formulada en la demanda. Agrega que la normativa vigente dispone que el interés bancario corriente no debe reconocerse ante reclamaciones civiles, pues en estos casos no hay reconocimiento del lucro dejado de percibir. Agrega que, erradamente, el Tribunal Superior de Medellín avaló la decisión y estimó que los intereses bancarios podían reconocerse con el fin de actualizar las sumas adeudadas. 1.3.2 Defectos orgánicos: El demandante asegura el tribunal de arbitramento carecían de competencia

para conocer de la solicitud de indemnización por abuso del derecho porque para la fecha en que dicha pretensión fue formulada, la cláusula compromisoria ya había sido eliminada de los estatutos de la sociedad. Agrega que el Tribunal Superior de Medellín debía haber declarado la nulidad por falta de competencia. También considera que si el tribunal de arbitramento no tenía competencia para decidir sobre las pretensiones principales, tampoco tenía competencia para resolver las subsidiarias. 1.3.3 Defecto fáctico: El actor alega que el tribunal de arbitramento valoró y basó su decisión en una prueba inconstitucional de pleno derecho obtenida de manera ilegal: la confesión ficta. Relata que se abstuvo de contestar el interrogatorio de parte en el proceso arbitral para salvaguardar su derecho a la no autoincriminación, por cuanto Elio Sala había promovido en su contra una denuncia penal por estafa basada en los mismos hechos. El tribunal tomó su silencio como una aceptación de los hechos susceptible de confesión contenidos en el interrogatorio, con lo cual vulneró su derecho a la no autoincriminación. El Tribunal Superior de Medellín, por su parte, pasó por alto esta grave violación de su derecho al debido proceso. 1.3.4 Defecto procedimental: Para terminar, el tutelante asegura que el laudo arbitral constituye una decisión ultra petita, pues reconoció intereses bancarios no pedidos, y que no se le brindó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa respecto de los temas nuevos sobre los que el tribunal se ocupó. En su sentir, el Tribunal Superior de Medellín también ignoró esta situación.

1.4 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.4.1 Mediante auto del 18 de junio de 2009, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso el envío del proceso a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. A juicio de la Sala, aunque la demanda se dirigió formalmente contra este último tribunal, dentro del texto de la misma no se formuló ningún cargo específico contra alguna de sus actuaciones. La Sala concluyó que la tutela se dirigía exclusivamente contra el tribunal de arbitramento y, en consecuencia, ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín asumir conocimiento del proceso. 1.4.2 El 6 de julio siguiente, Manuel de Bernardi Campora, por intermedio de su apoderado judicial, realizó algunas precisiones sobre su demanda. El tutelante sostuvo que la tutela es procedente contra el tribunal de arbitramento, toda vez que (i) ya agotó los mecanismos judiciales de defensa a su disposición contra la decisión del tribunal de arbitramento; y (ii) la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el recurso de anulación del laudo arbitral no es el mecanismo idóneo para garantizar los derechos fundamentales de las partes, por cuanto las causales por las que procede se refieren exclusivamente a vicios procedimentales. 1.4.3 Por medio de auto del 7 de julio de 2009, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda y corrió traslado al demandado y a los terceros interesados Elio Sala Ceriani, Amtex S.A., Ite Corporation Limited, Mario Bascuñan Gutiérrez y Rodrigo Vélez

Marín. El a quo también ordenó la suspensión provisional del laudo y de la sentencia proferida con ocasión del recurso de anulación. 1.4.4 El 13 de julio de 2009, Elio Sala Ceriani contestó la demanda y solicitó el levantamiento de la medida cautelar adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. En relación con la medida cautelar, indicó que no es cierto que exista un perjuicio irremediable que amerite su suspensión. También aseguró que la tutela no es procedente, pues no se presentan los requisitos de procedencia y procedibilidad que exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 1.4.5 El 15 de julio de 2009, la sociedad Amtex S.A., por intermedio de su representante legal, manifestó su apoyo a la acción de tutela instaurada por Manuel de Bernardi Campora. 1.4.6 Ite Corporación, en memorial presentado el 15 de julio de 2009, también manifestó su apoyo a la demanda de tutela. En su criterio, el tribunal de arbitramento incurrió en varios errores fácticos y jurídicos que se enmarcan dentro del concepto de vía de hecho. 1.4.7 El tribunal de arbitramento conformado por Luis Fernando Muñoz Ochoa, Luis Alfredo Barragán y Juan Alberto Guillermo Sánchez, guardó silencio. 1.4.8 Dado que la acción se dirigía inicialmente contra la Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, corporación que resolvió el recurso de anulación que Manuel de Bernardi Campora interpuso contra el laudo arbitral acusado, la Sala Séptima de Revisión de la Corte

Constitucional, por medio de auto del 26 de febrero de 2010, dispuso poner en conocimiento de la demandada a dicha autoridad para garantizar el debido proceso. La Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín guardó silencio en relación con los hechos y pretensiones de la demanda.

2.DECISIONES JUDICIALES

2.1. PRIMERA INSTANCIA: EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL, CONCEDE LA TUTELA Y DECLARA LA NULIDAD DEL LAUDO La Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 21 de julio de 2009, concedió la tutela y declaró la nulidad del laudo. En primer lugar, estimó que, en efecto, la pretensión relacionada con el abuso del derecho había prescrito para el momento de su formulación, es decir, para el momento de la reforma de la demanda. Para el a quo se trata de un indudable error fáctico. También encontró probada la violación del derecho a la no autoincriminación del tutelante. En su criterio, con claro desconocimiento del inciso 6 del artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de arbitramento presionó al tutelante para que diera respuesta a determinadas preguntas y le aseguró que se entenderían resueltas sin juramento. 2.2 IMPUGNACIÓN Elio Sala Ceriani, por medio de escrito suscrito el 24 de julio de 2009, impugnó el fallo de tutela de primera instancia. En escrito del 27 de julio de 2009, el interviniente sustentó la impugnación de la siguiente manera:

En primer lugar, señaló que en el caso concreto no se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales fijados por la jurisprudencia constitucional, pues (i) el tutelante no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa a su disposición; los defectos que el actor atribuye al laudo arbitral podían ser invocados mediante el recuso extraordinario de revisión; (ii) el ejercicio de la acción carece de inmediatez, ya que la tutela se interpuso cuatro meses después del fallo del Tribunal Superior de Medellín que negó las pretensiones del recurso de anulación y el actor no explicó las razones de su tardanza; y (iii) algunos de los argumentos de la tutela no fueron expuestos dentro del proceso arbitral, como la excepción de prescripción conforme al artículo 235 de la Ley 222 de 1995. En segundo lugar, el interviniente argumentó que en el caso concreto tampoco se reúnen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteró que las interpretaciones que realizó el tribunal de arbitramento son razonables y ajustadas a derecho, y que la confesión ficta que el actor acusa de ilegal, no fue la prueba determinante de la decisión. 2.3 INCIDENTE DE NULIDAD 2.3.1 El 27 de julio de 2009, Elio Sala Ceriani solicitó la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia, por indebida notificación del tribunal de arbitramento demandado. Aseguró que el tutelante, de manera fraudulenta, informó que la dirección de notificaciones del tribunal de arbitramento integrado por Luis Fernando Muñoz Ochoa, Luis Alfredo Barragán y Juan

Alberto Guillermo Sánchez es la Cámara de Comercio de Medellín. Sin embargo, el tribunal se desintegró en el 2007 y sus integrantes no tienen asiento profesional allí. 2.3.2 Mediante escrito presentado ante la Corte Suprema de Justicia el 9 de agosto de 2009, Manuel de Bernardi Camporano se opuso al incidente de nulidad, por considerar que la notificación del demandado se surtió debidamente. Adicionalmente, allegó un escrito en el que la Cámara de Comercio de Medellín informó que remitió copia de la notificación del juez de primera instancia a los árbitros Luis Fernando Muñoz Ochoa, Luis Alfredo Barragán y Juan Alberto Guillermo Sánchez. La Cámara de Comercio adjunto copi

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