🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T793-2012

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T793-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-793/12

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Caso en que empresa de energía eléctrica suspende el servicio a usuarios alegando que se encontraban en mora sin tener en cuenta que había sujetos de especial protección EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Respeto al debido proceso como garantía indispensable para la adopción de decisiones relacionadas con la suspensión o la continuidad en la prestación de los servicios Las actuaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios, cuando implican la suspensión, el corte o la terminación de la prestación de dichos servicios, se componen de actos administrativos, razón por la cual están sujetas al debido proceso. En ese sentido, cuando una empresa de servicios públicos domiciliarios procede a suspender, cortar o terminar la prestación de uno de sus servicios, debe respetar entre otros límites protegidos por la Constitución el derecho de todo usuario a “la defensa” (CP art. 29). En un ámbito como el de prestación de servicios públicos domiciliarios, este derecho a la defensa implica ante todo el derecho del usuario “a ser oíd[o]”, según la fórmula de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8.1.

CADH y 93 CP).

DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS-Derecho a ser notificados oportuna y debidamente de los actos de suspensión, corte y terminación de los servicios, con el fin que puedan ser recurridos El derecho al debido proceso de los usuarios o suscriptores de servicios públicos no es un fin en sí mismo, sino un instrumento al servicio de los demás derechos fundamentales. Estos últimos se salvaguardan si existe una

prestación eficiente y continua de servicios públicos domiciliarios de calidad. El derecho al debido proceso sirve para evitar posibles errores de las empresas prestadoras de servicios públicos, en tanto les da oportunidad de conocer información y opiniones de los usuarios, que pueden resultar útiles o necesarias para determinar si debe suspenderse, terminarse o cortarse un servicio público domiciliario. Así, el derecho a un recurso contribuye a evitar que se le suspenda o corte el servicio al propietario de un inmueble por deudas con la empresa de servicios, cuando no esté obligado a pagar por ellas debido a su buena fe. El derecho a un recurso también podría evitar que al propietario de un inmueble se le suspenda el servicio, de suerte que no se cause como efecto un desconocimiento de derechos constitucionales a sujetos de especial protección. También contribuiría a impedir la suspensión de servicios que sean precisos para el 2 funcionamiento de hospitales u otros establecimientos especialmente protegidos, o para que no se afecten gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Incumplimiento del pago del servicio acarrea la imposición de sanciones/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-La empresa prestadora del servicio que lo va a suspender debe respetar derechos fundamentales de los usuarios La suspensión de los servicios públicos domiciliarios no puede tener lugar, pese al incumplimiento sucesivo en el pago de los servicios, si la suspensión se efectúa en cualquiera de dos clases de hipótesis: (i) o con violación de las garantías del derecho al debido proceso o (ii) bajo el respeto del debido proceso, pero con la consecuencia aneja de: (a) suponer “el desconocimiento

de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos”, (b) “imp[edir] el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos” o (c) “afect[ar] gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad”. Por tanto, no basta con que entre los usuarios de servicios públicos domiciliarios haya un sujeto de especial protección, para que se enerve la potestad de suspenderlos que el ordenamiento les reconoce a las empresas de servicios públicos domiciliarios. Es necesario además que la consecuencia directa de esa suspensión sea el desconocimiento de sus derechos fundamentales. Por consiguiente, la Sala debe establecer si esa fue la consecuencia de la suspensión en este caso. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Orden a empresa de energía eléctrica observar en el futuro los motivos de la suspensión, corte o terminación de la prestación de servicios públicos EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No pueden suspender el servicio de agua a sujetos de especial protección

Referencia: expediente T-3495647

Acción de tutela instaurada por Miladys Vergara Gamarra, Mari Luz Domínguez, Miguel Salomón Ortiz, Martha Lidueña Bravo, Betty Manosalva Bravo, Carmen Audid García, Lilia de la Cruz, Antonio 3 Bravo Galvis, Nicolasa Cervantes y Haicner Bravo contra Electricaribe S.A. E.S.P.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis

Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA1

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. Un grupo de personas integrado por Miladys Vergara Gamarra, Mari Luz Domínguez, Miguel Salomón Ortiz, Martha Lidueña Bravo, Betty Manosalva Bravo, Carmen Audid García, Lilia de la Cruz, Antonio Bravo Galvis, Nicolasa Cervantes y Haicner Bravo, instauró acción de tutela contra Electricaribe S.A. E.S.P. En su concepto, Electricaribe S.A. les violó sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a los servicios públicos, al bienestar general y a la vida digna, al haber interrumpido la prestación del servicio de energía eléctrica en el “Barrio denominado Ríos de Agua Viva del Municipio de Soledad – Atlántico”, lugar donde quedan sus domicilios. Los hechos del caso los narra así su apoderado: “[…] El día 8 de Febrero de 2012, los señores funcionarios de Electricaribe S.A. E.S.P.D, desconectaron el servicio de energía eléctrica al Barrio denominado RIOS DE AGUA VIVA DEL MUNICIPIO DE SOLEDAD – ATLÁNTICO., donde se domicilian los accionantes y que se alimentan del Medidor No. 13278382 y que tiene el Nic – 6941306.

1 En el proceso de revisión de los fallos adoptados, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad (Atlántico) y, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, dentro de la acción de tutela instaurada por Miladys Vergara Gamarra, Mari Luz Domínguez, Miguel

Salomón Ortiz, Martha Lidueña Bravo, Betty Manosalva Bravo, Carmen Audid García, Lilia de la Cruz, Antonio Bravo Galvis, Nicolasa Cervantes y Haicner Bravo contra Electricaribe S.A. E.S.P. Los fallos de la referencia fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Seis, mediante Auto del catorce (14) de junio de dos mil doce (2012). 4 […] Para el día 10 de Febrero de 2012, con el acompañamiento de un funcionario de la Defensoría del Pueblo, Dr. Heinz Olivo Cabrera, con sus buenos oficios logramos que el Funcionario Ing., Arnold Alberto Álvarez Rodríguez, nos atendiera y así se nos informara sobre las razones que motivaron el retiro del servicio de Energía de la Comunidad que hoy represento, lo cual alcanza el más alto grado de vulneración cuando la prestadora nos muestra un oficio emanado de la Gobernación del Atlántico, con fecha 06 de mayo de 2010 y firmada por el que en este momento era el gobernador del departamento del Atlántico Dr. Eduardo Verano de la Rosa, sorpresa que nos deja muy claro que el Ejecutivo Departamental con su ánimo de vulnerar derechos fundamentales a sus administrados no se detuvo en prevaricar, pues esta no es de su competencia y mucho menos la actuación administrativa la podía ejercer directamente”.2

2. Con fundamento en estos hechos, los actores piden que se le ordene a Electricaribe S.A. E.S.P. ponerle fin a la violación de sus derechos fundamentales.

Respuesta de las entidades accionadas

3. Electricaribe S.A. E.S.P. presentó un informe sobre lo planteado en la

acción de tutela. En síntesis señaló que en efecto esa Empresa procedió el ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012) a suspender el servicio de energía eléctrica “en el sector conocido como Ríos de Agua Viva”. Sin embargo, señaló que luego de eso hubo una reconexión no autorizada del servicio el diez (10) de febrero del mismo año, razón por la cual volvió a suspenderlo al día siguiente, el once (11) de febrero del corriente. Ahora bien, sostuvo que la suspensión del servicio de electricidad en esas dos fechas estaba justificado por dos razones: en primer lugar, porque tanto la Gobernación del Atlántico como la Empresa de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente de Soledad (EDUMAS S.A.) habían requerido previamente a la Empresa de Servicios Públicos para que suspendiera el servicio, y en segundo lugar porque los habitantes del sector habían dejado de pagar tres o más facturas, y esas a su juicio son causas en las que la ley expresamente autoriza a suspender los servicios públicos domiciliarios. En concreto, esto lo expuso del siguiente modo: “[…] Sea lo primero Señor Juez, manifestarle, y como se indicó también en la tutela radicada 2012-00084 de su despacho, que la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., procedió con la suspensión del servicio de energía en el sector conocido como Ríos de Agua Viva, el día 08 de febrero de 2012, posteriormente se da una reconexión no autorizada el día 10 de febrero, suspendiendo finalmente, el día 11 de febrero del presente año. Esta suspensión

2 Folio 2, cuaderno principal. En adelante se hará a alusión a este cuaderno, a menos que se diga expresamente lo contrario. 5 del servicio es realizada por la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. amparada en la solicitud que realiza el entonces Gobernador del Atlántico Eduardo verano de la Rosa, en escrito dirigido al entonces representante legal de la empresa Electricaribe, y fechado el 06 de mayo de 2010. En esa misiva la Gobernación del Atlántico requería a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. para que se abstenga de instalar redes y suministrar cualquier clase de servicio público en los predios conocidos como el legado Muvdi. || Adicionalmente a esto reposa en nuestro archivos una certificación del EDUMAS en la cual se afirma que los predios en los cuales se encuentran los asentamientos La Joya y Ríos de Agua Viva, se han asentado unas viviendas sin el lleno de los requisitos legales, además de ser un predio donde el uso del suelo es institucional y no es compatible el desarrollo de vivienda conforme al POT. Esa certificación es firmada por la Secretaria de Planeación del Municipio de Soledad la Doctora Lorena Cuao Santamaría. Esta información se le dio a conocer a los representantes del sector Ríos de Agua Viva en reunión sostenida en las instalaciones de Electricaribe, en presencia del representante de la Defensoría del Pueblo. La situación que se presenta en los predios del ‘Legado Muvdi’, en el cual se encuentra el asentamiento Ríos de Agua Viva, es de conocimiento público, prueba de esto es el artículo publicado por el diario El Heraldo de la ciudad de Barranquilla en su página web, el

cual nos permitimos aportar a este documento. En virtud a lo solicitado por la Gobernación del Atlántico y amparados en la Cláusula Trigésima Séptima del Contrato de Condiciones Uniformes, Electricaribe inicia el trámite encaminado a la suspensión del servicio de energía en el asentamiento denominado Ríos de Agua Viva. C.C.U. [Contrato de Condiciones Uniformes] Suspensión en Interés del Servicio: ‘Electricaribe podrá suspender el servicio, sin que se considere falla en la prestación del mismo y sin perjuicio de las demás acciones pertinentes en los siguientes eventos: … Literal f) Para cumplir de buena fe cualquier orden o directiva gubernamental ya sea nacional o municipal o de autoridad reguladora sin perjuicio de que en dicha orden o directiva pueda posteriormente considerarse inválida’. La accionada en diversas oportunidades, durante los años 2010 y 2011, pretendió la suspensión del servicio resultando infructuosos los intentos, prueba de ello son los diversos amparos policivos 6 solicitados a la comandancia de la policía Metropolitana de Barranquilla, hasta que se pudo concretar finalmente la suspensión en la fecha ya indicada. Ahora bien, pretenden los accionantes que la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. les reinstale el servicio de energía al asentamiento Ríos de Agua Viva, sin embargo la accionada se ve impedida toda vez que, además de lo consagrado en la cláusula 37 del Contrato de Condiciones Uniformes, ampara esta actuación en el artículo 17 de la resolución 108 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas. “Art. 17 Negación del servicio: … C) Cuando el

suscriptor potencial no cumpla con las condiciones establecidas por la autoridad competente”. Si bien la empresa prestadora del servicio de energía, ahora accionada, contrató temporalmente el servicio de energía de buena fe, a algunos habitantes del sector denominado Ríos de Agua Viva asentamiento ubicado en los predios del denominado Legado Muvdi, pues se presumió que cumplían las calidades establecidas en la norma para ello, hay que tener presente que, adicional a lo ya mencionado, estos suministros o contratos tampoco cumplieron con la obligación de pago, la cual se encuentra consagrada en el artículo 141 de la ley 142 de 1994: Incumplimiento, terminación y corte del servicio: ‘El incumplimiento del contrato por un período de varios meses o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales que dan lugar a tener resuelto el contrato’. A su vez la Cláusula Trigésima Octava del Contrato de Condiciones uniformes expresa: ‘Electricaribe podrá dar por terminado el contrato y procederá al corte del servicio ante la ocurrencia de los siguientes eventos: … b) El atraso en el pago de tres (3) facturas continuas o discontinuas’. Relación suministrada por el área comercial de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., del valor de la energía consumida y no pagada en el sector Ríos de Agua Viva:

NIS NIC MEDI Deuda DOR 8115 6941 132783 88.444 049 306 82 .670

7 Lo anterior sin perjuicio de las demás causales de Terminación del contrato establecidas en la mencionada cláusula 38 del Contrato de Condiciones Uniformes. Visto lo anterior su Señoría, se deben analizar tres presupuestos fácticos:

1. Que la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. contrató temporalmente el servicio de energía, a algunos moradores del sector Ríos de Agua Viva, de buena fe y presumiendo el cumplimiento de todos los requisitos de la norma.

2. En desarrollo de esa contratación temporal se presentaron dos situaciones: a) La solicitud realizada por la Gobernación del Atlántico, para que la accionada se abstenga de prestar el servicio en los predios conocidos como el legado Muvdi. b) Que los moradores del sector Ríos de Agua Viva han consumido energía por varios meses sin haber pagado por el servicio.

3. Que para proceder con la conexión del servicio habría que desconocer la Resolución CREG 108 de 1997 en su artículo 17, la Ley 142 de 1994 y el Contrato de Condiciones Uniformes. Por lo que sólo habría lugar a ello una vez se subsanen todos los presupuestos establecidos en la norma.

Por lo anteriormente expuesto señor Juez, no se configura en ningún momento por parte de Electricaribe S.A. E.S.P., la vulneración de los derechos alegados por los accionantes”.3

4. El Departamento del Atlántico, por su parte, también fue vinculado al presente proceso. En cuanto a los hechos narrados en la acción de tutela, la Gobernación de dicho Departamento manifestó que la comunicación presentada por ese ente territorial a Electricaribe S.A., y a la cual se refieren

tanto los actores como Electricaribe en su respuesta al amparo, se dio como contestación a una solicitud enviada por esta última empresa, que tenía como fin cambiar las redes de conducción dentro del circuito 20 de julio, partiendo desde la Escuela de Policía por el camino que conduce al barrio Villa Muvdi, ubicado en la parte Sur del Legado Muvdi. No obstante, dice el Departamento, en esta comunicación enviada por el Gobernador del Atlántico, no se hizo alusión en ningún momento al Barrio Ríos de Agua Viva, que es donde viven los demandantes: “[…] Señor Juez, nos referimos en primera instancia al oficio No. 000201 calendado 14 de mayo del 2010, firmado por el señor Gobernador del Departamento para entonces, Dr. Eduardo Verano 3 Folios 85-90. 8 de la Rosa, dirigido al Dr. Carlos Franco Delgado, gerente de Electricaribe, recibido en esas dependencias el día 18 de mayo del 2010, en el cual le manifiesta el Gobernador al señor Gerente de Electricaribe, el conocimiento público que existe sobre la propiedad de los terrenos denominados ‘Legado Muvdi’, en cabeza del Departamento del Atlántico en el cual igualmente manifiesta el desarrollo de construcciones ilegales que se vienen presentando en dichos terrenos, como consecuencia de ello, solicita a la mencionada empresa la abstención de la instalación de redes eléctricas, y se refería exactamente a una solicitud enviada por la misma empresa ELECTRICARIBE, con el fin de cambiar las redes de conducción dentro del circuito 20 de julio, partiendo desde la Escuela de Policía por el camino que conduce al barrio Villa Muvdi,

ubicado en la parte Sur del Legado Muvdi, mas no se ha señalado en el oficio referenciado barrios como lo señala el accionante, entre los cuales se encuentran los barrios RÍOS DE AGUA VIVAS, del municipio de Soledad […]”. Decisiones de instancia bajo revisión

5. El trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad - Atlántico, resolvió no tutelar los derechos invocados.

Para empezar, consideró que haber suspendido el servicio de electricidad a los accionantes, con la justificación de darle cumplimiento a la solicitud del Gobernador, no es una conducta válida ni ajustada a derecho. Sin embargo, aseguró que la falta de pago por parte de quienes se benefician del servicio, sí constituye una razón jurídica para realizar dicha suspensión. Frente al derecho a la igualdad, consideró que los actores no aportaron pruebas suficientes, que permitieran advertir un trato diferente por parte de Electricaribe S.A., respecto de otras personas en la misma situación.

6. Los accionantes impugnaron el fallo al considerar que con la respuesta de la accionada no sólo se prueba la existencia de los Contratos de Condiciones Uniformes (en adelante CCU), sino también la presencia de un medidor totalizador en las instalaciones del Barrio Ríos de Agua Viva.4 En consecuencia, sostienen que si bien era cierta la mora de algunos beneficiarios del servicio, en todo caso se dejó de tener en cuenta que estos son individuales y, por ende, se les debió cancelar únicamente a dichos morosos el servicio de energía eléctrica. Así, la accionada no demostró haber realizado el corte del

servicio en razón de la mora en el pago de las facturas por el servicio de energía eléctrica y, en cambio, evidenció que midió el consumo pero no expidió la correspondiente factura de éste, incumpliendo con lo estipulado en los artículos 146 y 145 de la Ley 142 de 1994.

7. De la impugnación conoció el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Soledad, autoridad que lo confirmó mediante providencia del veintiséis (26) 4 Folios 85-90. 9 de abril de dos mil doce (2012). Para llegar a esa conclusión, consideró que los accionantes pretenden se les conceda por vía de la acción de tutela la reinstalación del servicio de energía eléctrica, para lo cual el ordenamiento jurídico ha establecido la acción popular, desarrollada en la Ley 472 de 1998.

Por ende, en su concepto la acción de tutela no es procedente en este caso. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional

8. Mediante auto del ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), esta Sala de Revisión decretó la práctica de algunas pruebas. En primer término, comisionó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad – Atlántico, para que ampliara la declaración de los demandantes sobre los hechos que originaron la presente tutela, y les solicitara además información puntual y concreta sobre lo siguiente: (i) si la vivienda de cada uno de los accionantes se encuentra ubicada en el Barrio Ríos de Agua Viva, (ii) con quiénes viven (edad, sexo) y,

(iii) si son propietarios de la vivienda donde residen.5 El Juzgado comisionado

realizó oportunamente la inspección judicial y obtuvo lo siguiente: a) La accionante Carmen Audid García Ortiz habita en una vivienda ubicada en la Diagonal 46 A No. 35-40 barrio Ríos de Agua Viva de Soledad – Atlántico, de la cual es propietaria. Además de su esposo convive con dos hijas, una de 12 y otra de 8 años que sufre de asma y dermatitis atópica; la cual, se le manifiesta con un brote generalizado en las coyunturas y axilas que le produce rasquiña. Para tratar la enfermedad, el médico le formuló un gel que se debe exponer al ventilador para que se seque y se concentre en el cuerpo por medio de los poros, lo que sin energía resulta imposible realizar. Convive también con dos hijastros de 16 y 17 años. Aseguró que no fue notificada previamente de la suspensión del servicio de energía eléctrica y, por el contrario, afirmó haber solicitado un año antes a la empresa accionada facturar el servicio. Manifestó que dicha suspensión les ha causado problemas de salud e inseguridad, sumado al hecho de haber soportado la violencia del ESMAD, tras realizar una protesta pacífica el diecinueve (19) de febrero de dos mil doce (2012), suceso que le causó serios problemas de respiración a su hija asmática.6 Actualmente su vivienda se encuentra reconectada al totalizador sin medidor o contador.7 b) La accionante Mary Luz Domínguez Herrera habita en una vivienda ubicada en la Carrera 37 A No. 46-39 barrio Ríos de Agua Viva de Soledad –

Atlántico, de la cual es propietaria. Convive con diez personas más, de las cuales seis son menores de edad. Aseguró que no fue notificada previamente de la suspensión del servicio de energía eléctrica. Alegó que dicha suspensión afectó principalmente a los niños que no dormían y desarrollaban enfermedades y, a las personas de la tercera edad que se enfermaron de la presión. En general, les causó a todos problemas de salud e inseguridad, 5 Folio 12. Cuaderno de Revisión. 6 Folios 18 y 19. Cuaderno de Revisión. 7 Folio 30. Cuaderno de Revisión. 10 sumado al hecho de haber soportado la violencia del ESMAD, tras realizar una protesta pacífica el diecinueve (19) de febrero de dos mil doce (2012),8 suceso que afectó principalmente a menores, personas de la tercera edad y mujeres embarazadas. Actualmente su vivienda se encuentra reconectada al totalizador sin medidor o contador.9 Aportó los siguientes documentos: Derecho de petición a Electricaribe S.A., petición y firmas del veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), petición y respuesta del dos (2) de agosto de dos mil diez (2010), petición y firmas del dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), respuesta del siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), copias de los documentos de identidad del grupo familiar y factura de Yambal.10 c) La accionante Miladys de Jesús Vergara Gamarra, habita en una vivienda ubicada en la Calle 45 No. 36-22 barrio Ríos de Agua Viva de Soledad –

Atlántico. Vive con ocho personas, entre ellas dos son menores de edad; de las cuales, una es un bebe que tuvo que dejar viviendo donde otros familiares porque no había como cocinarle alimentos y sumado a la intensidad del calor se estaba enfermando. Aseguró que no fue notificada previamente de la suspensión del servicio de energía eléctrica; de hecho, en principio creyó que se trataba de un daño en el servicio. Además, alegó que dicha suspensión les causó problemas de salud e inseguridad, porque llegaba gente de otros sectores y aprovechaban la situación de la oscuridad para realizar hurtos, sumado al hecho de haber soportado la violencia del ESMAD, tras realizar una protesta pacífica el diecinueve (19) de febrero de dos mil doce (2012), suceso que afectó principalmente a menores, personas de la tercera edad y mujeres embarazadas11. Actualmente su vivienda se encuentra reconectada al totalizador sin medidor o contador12. Aportó los siguientes documentos: contrato de compraventa de los derechos de posesión, factura de telefonía celular CLARO, derecho de petición a Electricaribe S.A., petición y firmas del veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), petición y respuesta del dos (2) de agosto de dos mil diez (2010), petición y firmas del dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), respuesta del siete (7) de mayo de dos mil doce (2012) y copias de los documentos de identidad del grupo familiar13. d) La accionante Martha Luz Lidueña Bravo habita en una vivienda ubicada en la Carrera 37 A No. 46-10 barrio Ríos de Agua Viva de Soledad - Atlántico.

Tiene dos hijos y una hija de 19, 23 y 17 años respectivamente. Su vivienda es habitada por ocho personas, entre ellas tres menores de edad. Aseguró que no fue notificada previamente de la suspensión del servicio de energía eléctrica. Por último, alegó que dicha suspensión les ha causado problemas de salud e inseguridad, porque llegaba gente de otros sectores y aprovechaban la situación de la oscuridad para realizar hurtos, sumado al hecho de haber 8 Folios 20 y 21. Cuaderno de Revisión. 9 Folio 30. Cuaderno de Revisión. 10 Folio 31. Cuaderno de Revisión. 11 Folio 22. Cuaderno de Revisión. 12 Folio 30. Cuaderno de Revisión. 13 Folio 31. Cuaderno de Revisión. 11 soportado la violencia del ESMAD, tras realizar una protesta pacífica el diecinueve (19) de febrero de dos mil doce (2012), suceso que afectó principalmente a menores, personas de la tercera edad y mujeres embarazadas.14 Aportó los siguientes documentos: recibo del impuesto predial, recibo de pago de Directv y Creditítulos, derecho de petición a Electricaribe S.A., petición y firmas del veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), petición y respuesta del dos (2) de agosto de dos mil diez (2010), petición y firmas del dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), respuesta del siete (7) de mayo de dos mil doce (2012) y copias de los documentos de identidad del grupo familiar.15 e) El accionante Antonio Bravo Galvis habita en una vivienda ubicada en la

Carrera 35 A No. 46-03 barrio Ríos de Agua Viva de Soledad – Atlántico, de la cual es propietario. Vive con su esposa, yerna, nietos, dos hijos y una hija discapacitada de 24 años de edad. Aseguró que no fue notificado previamente de la suspensión del servicio de energía eléctrica. Alegó que dicha suspensión les causó problemas de salud por la cantidad de mosquitos que no les permitían dormir, y de inseguridad porque llegaba gente de otros sectores y aprovechaban la situación de la oscuridad para realizar hurtos, sumado al hecho de haber soportado la violencia del ESMAD, tras realizar una protesta pacífica el diecinueve (19) de febrero de dos mil doce (2012), suceso que afectó principalmente a menores, personas de la tercera edad y mujeres embarazadas. Además, afirmó que la empresa accionada cayó en fuertes contradicciones al decir que ellos nunca han sido sus usuarios, cuando fue ésta misma la que instaló un transformador y un medidor comunitario. Concluyó informando que en vista de haber agotado todo tipo de reclamaciones, no tuvieron alternativa diferente a la de conectar la luz por su cuenta, viéndose obligados a contratar celadores y, sin embargo, viven a diario con la preocupación de que se les cancele nuevamente el servicio.16 Actualmente su vivienda se encuentra reconectada al totalizador sin medidor o contador.17 Aportó los siguientes documentos: recibo del impuesto predial y su paz y salvo, derecho de petición a Electricaribe S.A., petición y firmas del veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), petición y respuesta del dos

(2) de agosto de dos mil diez (2010), petición y firmas del dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), respuesta del siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), copias de los documentos de identidad del grupo familiar.18 f) La accionante Lilia Esther de la Cruz Rodríguez habita en una vivienda ubicada en la Diagonal 46 No. 34-21 barrio Ríos de Agua Viva de SoledadAtlántico, de la cual es propietaria. Reside con su esposo de 76 años y aseguró que no fueron notificados previamente de la suspensión del servicio de energía eléctrica. Además, alegó que dicha suspensión les ha causado problemas de 14 Folio 23. Cuaderno de Revisión. 15 Folio 31. Cuaderno de Revisión. 16 Folios 25 y 26. Cuaderno de Revisión. 17 Folio 30. Cuaderno de Revisión. 18 Folio 31. Cuaderno de Revisión. 12 salud, inseguridad y la pérdida de los alimentos de una tienda de su propiedad, sumado al hecho de haber soportado la violencia del ESMAD, tras realizar una protesta pacífica el diecinueve (19) de febrero de dos mil doce (2012)19. Actualmente su vivienda se encuentra reconectada al totalizador sin medidor o contador, sin embargo, la energía del totalizador no es suficiente y se siguen dañando los alimentos.20 Aportó los siguientes documentos: recibo del impuesto predial, derecho de petición a Electricaribe S.A., petición y firmas del veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), petición y respuesta del

dos (2) de agosto de dos mil diez (2010), petición y firmas del dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), respuesta del siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), copias de los documentos de identidad del grupo familiar y recibo original de la empresa Electricaribe S.A.21 g) La accionante Betty Janet Manosalva Bravo habita en una vivienda ubicada en la Casa No. 65 (según censo) barrio Ríos de Agua Viva de SoledadAtlántico, de la cual es propietaria. En la vivienda residen seis adultos y dos menores. Aseguró que no fueron notificados previamente de la suspensión del se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...