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CC - T796-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T796-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-796/06

CONTRATO DE CONCESION-Liquidación unilateral del contrato desconoció derechos fundamentales ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a acto administrativo cuando vulneran derechos fundamentales Para la corrección de ciertos actos de la administración que vulneran derechos fundamentales, no siempre es preciso que los afectados acudan a la vía del juez contencioso, pues en ocasiones es pertinente la intervención del juez de tutela, para que mediante el trámite sumario de esta acción cese la vulneración, como ocurre por ejemplo, cuando la administración no motiva un acto teniendo la obligación de hacerlo, pues con ello se impide al ciudadano conocer las causas de una decisión y se le obliga, para reclamar la nulidad, a extraerlas de su imaginación, lo que a todas luces supone una carga irrazonable y desproporcionada. Es por ello que la Corte ha ordenado la motivación de ciertos actos administrativos, a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Si lo que se busca mediante la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas, que han sido vulnerados por las autoridades en trámites y procedimientos que no abordan el análisis material o de fondo del caso concreto, no parece idóneo que los administrados se vean obligados a soportar el proceso dispendioso de la vía contenciosa para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Es en este evento que el factor de temporalidad cobra especial relevancia, pues obligar al ciudadano a poner en movimiento el andamiaje judicial y tener que esperar varios años no resulta razonable cuando lo que se debate

no es una cuestión de fondo. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Contenido El derecho al debido proceso administrativo es definido como (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. El objeto de esta garantía superior es entonces (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados. Este derecho se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces la garantía consustancial e infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones. Si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estos privilegios con los derechos fundamentales de los asociados. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Desarrollo del principio de legalidad y límite al ejercicio del poder político Siendo desarrollo del principio de legalidad, el debido proceso administrativo

representa un límite jurídico al ejercicio del poder político, en la medida en que las autoridades públicas únicamente podrán actuar dentro de los ámbitos establecidos por el sistema normativo, favoreciendo de esta manera a las personas que acuden ante quienes han sido investidos de atribuciones públicas. DICTAMEN PERICIAL-Concepto El dictamen pericial consiste en una declaración de carácter técnico, científico o artístico, sobre hechos que interesan al proceso, rendida por personas que por sus conocimientos y su experiencia son considerados expertos en la materia respectiva. PRUEBA PERICIAL-Naturaleza jurídica DICTAMEN PERICIAL-Caso en que no pudo objetarse dictamen en que se basó liquidación de contrato y se vulneraron derechos fundamentales La naturaleza jurídica de la prueba pericial puede ser catalogada en dos posturas: a) En primer lugar, aquella que la configura como un verdadero medio de prueba, debido a que el dictamen pericial se dirige a provocar la convicción en un determinado sentido, esto es, la actividad que realiza el perito tiene finalidad probatoria, ya que tiende a la fijación de la certeza positiva o negativa de unos hechos. b) Y, en segundo lugar, aquella que la configura como un mecanismo auxiliar del juez, ya que mediante el dictamen pericial no se aportan hechos distintos de los discutidos en el proceso sino que se complementan los conocimientos necesarios para su valoración por parte del juez. Mientras los medios de prueba introducen en el proceso afirmaciones fácticas relacionadas con las afirmaciones iniciales de las partes, con interés exclusivo para el proceso concreto, la pericia introduce máximas de experiencia técnica especializadas de validez universal para

cualquier tipo de proceso.

Referencia: expediente T-1330716

Acción de tutela instaurada por las Sociedades Castro Tcherassi S.A. y Equipo Universal S.A. contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por las Sociedades Castro Tcherassi S.A. y Equipo Universal S.A. contra el Instituto Nacional de Vías – Invías.

I. ANTECEDENTES.

Los señores Alfredo Tcherassi Guzmán y Jorge Navarro Reyes, en calidad de representantes legales de las sociedades Castro Tcherassi S.A. y Equipo Universal S.A., respectivamente, según certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio de Barranquilla (folios 161 y 213 del cuaderno de primera instancia), interponen acción de tutela contra el Instituto Nacional de Vías – Invías-, por considerar que dicha

entidad vulneró sus derechos al debido proceso y a la igualdad, en el trámite de liquidación unilateral del contrato de concesión suscrito por la sociedad concesionaria de la que hacían parte e Ivías. Para fundamentar su petición exponen los siguientes

1. Hechos.

Manifiestan que las sociedades Equipo Universal y Cia Ltda., hoy Equipo Universal S.A. y Castro Tcherassi y Cia Ltda., hoy Castro Tcherassi S.A., junto con otras 10 sociedades presentaron al Instituto Nacional de Vías – INVIASpropuesta conjunta para la realización de estudios y diseños definitivos, rehabilitación, construcción, operación y mantenimiento por el sistema de concesión del proyecto vial El Vino - Tobia Grande – Puerto SalgarVilleta - Honda – Dorada – San Alberto, y que fue materia de licitación pública SCO-L01/97. Afirman que dicha propuesta incluía la promesa de constitución por parte de las 12 firmas oferentes de una sociedad futura, en caso que les fuera adjudicada la mencionada licitación. Señalan que INVIAS adjudicó a dichas 12 sociedades la licitación mencionada y éstas, en cumplimiento de la promesa hecha, constituyeron la sociedad denominada Concesionaria del Magdalena Medio S.A., COMMSA S.A., con la que el Instituto suscribió el Contrato de Concesión No. 388/97 con el objeto antes anotado. Comentan que el Contrato 388/97 se ejecutó por cerca de tres años hasta que INVIAS lo dio por terminado mediante declaratoria de caducidad (respecto a esta determinación se profirieron las resoluciones 2282/00, 4260/00, 6143/01

y 07/02). Dicen que culminado el contrato de concesión debido a la firmeza de las resoluciones de declaratoria de caducidad, se inició el proceso de liquidación unilateral del contrato 388/97, la cual se encuentra contenida en las resoluciones 3088 y 3197 de 2002 y 5435 de 2005. Aseguran que para la fecha en que se profirió la primera de las resoluciones, esta no se aplicaba a las sociedades demandantes, como quiera que existía una orden de tutela que las excluía de los efectos de la caducidad del contrato. Pero como dicha ordenación fue revocada por la Corte Constitucional (sentencia SU-1070 de 2003), el Instituto Nacional de Vías procedió a notificarle las resoluciones 3088 y 3197 de 2002 que liquidaron unilateralmente el contrato. Indican al respecto lo siguiente: “Cabe agregar que para aquel entonces ya estaba en marcha el trámite de los múltiples recursos de reposición que contra esa misma resolución 3088/02 habían interpuesto todos los afectados, a excepción de las dos sociedades aquí demandantes. Notificadas, entonces, éstas dos sociedades, interpusieron en tiempo su recurso de reposición en escrito de fecha junio 3/05, oportunidad para la cual se encontraba bastante avanzado el trámite administrativo originado a raíz de los otros recursos de reposición interpuestos contra la misma resolución por todas las sociedades que se notificaron en el año 2002. Por ello, y “en aras de salvaguardar el debido proceso ... de las compañías” Castro y Equipo, el Invías profirió su resolución 3601 de 2005 en las que dispuso correrle traslado a esas compañías del

“material probatorio existente en el expediente” relativo a los anotados recursos de reposición contra la resolución 3088/02, que en concreto consistía en los dos dictámenes periciales allí practicados, así: a) un primer dictamen, a los doctores John Jairo Duque y Federico Restrepo; y b) un segundo dictamen elaborado por los señores Jaime Alfonso Rodas y Antonio José Flórez, en prueba de la objeción por error grave presentada por las primeras sociedades en ser notificadas contra aquel primer dictamen”. Aducen que al mismo tiempo que se les corrió traslado del informe efectuado por los peritos, se les dio traslado del dictamen emitido con ocasión de la objeción por error grave impetrada por las otras sociedades intervinientes, por lo que le solicitaron al Invías sólo diera traslado del primer dictamen, no de la objeción al mismo, e igualmente solicitaron se aclarara y adicionara. Manifiestan que el Instituto Nacional de Vías negó la reposición impetrada pero aceptó la solicitud de aclaración ordenándoles a los peritos que respondieran la complementación solicitada, a la cual estos se negaron bajo el argumento de que ya se habían pronunciado sobre el particular en el año 2003, es decir, cuando los representantes legales de las sociedades Equipo Universal S.A. y Castro Tcherassi S.A. no intervenían en dicha actuación administrativa. Dicen que el Invías no les dio traslado “a semejante modo de responder la orden de complementación, o mejor, su desatención...”, señalando que “si a las demandantes se les responde la complementación ordenada a los peritos, y de ellas se les corre traslado, hubieran estado en tiempo para objetarlo, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 238-4 del C.P.C.”. En ese orden, consideran que se quedaron sin la oportunidad de cuestionar el dictamen pericial del que se les había corrido traslado, además de que los segundos peritos sostienen que en el primer dictamen no se incurrió en error grave, “a pesar de lo cual redujeron el monto de la liquidación en contra de Commsa y de sus sociedades socias de 54 mil millones a 24 mil millones de pesos”. Aducen en cuanto hasta lo ahora mencionado, que “las sociedades demandantes se quedaron sin la posibilidad de cuestionar el dictamen pericial del que se nos dio traslado “en aras de salvaguardar el debido proceso”, pues para entonces ya estaba como en una especie de ejecutoriado, y de esa manera el expediente quedó huérfano de aspectos que hoy, ya liquidado el contrato, resultan fundamentales y que, de haberse conocido, el resultado de esa misma liquidación necesariamente hubiera sido otro, pues, por ejemplo, no se supo con base en qué parámetros lo liquidaron, siendo que el contrato de concesión 388/97 no los estableció, ni las partes se pusieron de acuerdo a ese respecto”. Aseveran que se les vulnera el debido proceso al impedir que objetaran la prueba pericial habida, antes de su ingreso a la actuación administrativa de liquidación unilateral del contrato de concesión, con lo cual cercenó la oportunidad de llegar a un resultado aritmético distinto al que llegó INVIAS en su liquidación unilateral. Les resulta también inaceptable el argumento de que como dos años atrás, en el 2003, los peritos habían respondido cuestionario semejante, no tenía sentido

que ahora se pronunciaran sobre la ampliación ordenada, pues en ese entonces las demandantes no eran parte de esa actuación administrativa. Asimismo, consideran que el derecho a la igualdad les fue desconocido frente a las demás sociedades accionistas de Commsa, “pues dentro de la misma actuación administrativa dio tratamiento distinto en materia de pruebas a uno y otro grupo”, pues a las sociedades demandantes “no le permitió la oportunidad de objetar el dictamen pericial del cual le había corrido expreso traslado, como sí ocurrió con aquel otro grupo [las sociedades accionistas]”. Solicitan en consecuencia que “se deje sin valor ni efecto alguno la Resolución 5435 de 2005 del Director General del Instituto Nacional de Vías, mediante la cual decidió el recurso de reposición interpuesto por las sociedades demandantes contra las resoluciones 3088 y 3197 de 2002 y liquidó unilateralmente el contrato de concesión 388/97, hasta tanto se tramite su propia orden de aclaración y complementación del dictamen pericial contenida en el oficio N° 35938 de octubre 5 de 2005 y, como consecuencia de ello, se le otorgue a dichas sociedades la plena oportunidad de cuestionar la prueba, si así lo estiman pertinente, en cuyo caso los nuevos peritos deberán ser ajenos a la actuación administrativa y a las partes y sólo así, y como consecuencia de ello, produzca nuevo acto administrativo que liquide unilateralmente dicho contrato de concesión y responda el anotado recurso de reposición por ellas interpuesto”. Igualmente, “y a fin de evitar que la liquidación del mismo contrato de concesión eventualmente arroje

valores distintos para unos y otros interesados, se deje sin valor y efecto alguno la totalidad de la resolución 5435 de 2005, frente a todos los implicados en ella, hasta tanto el Invías de cumplimiento a lo dispuesto en el punto precedente”. Por último, señalan que “Las sociedades demandantes si cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos, que sería la acción de nulidad y restablecimiento contra la resolución 5435/05. Sin embargo, el objeto de esa acción resulta diferente al que aquí se persigue, que es reconstruir la vía gubernativa antes de acudir a la contenciosa. No obstante, para el caso de que se entienda de manera distinta, ruego tramitar esta acción de tutela como mecanismo transitorio. En tal evento, el perjuicio irremediable consistiría en la inminencia de los embargos que con base en dicha resolución podría pedir el Invías, cuyo daño solo sería resarcible mediante las correspondientes indemnización (sic) a su cargo”.

2. Trámite Procesal.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, mediante Auto de diciembre 15 de 2005, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda al Instituto Nacional de Vías – Bogotá- y a la Territorial Barranquilla de la misma institución por un término de dos días. Asimismo, el Juzgado ordenó vincular como tercero con interés a la Sociedad Concesionaria del Magdalena Medio S.A. – Commsa S.A. A la demanda sólo dio contestación la entidad accionada. 2.1. Respuesta del Instituto Nacional de Vías – Invías.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Invías, dio contestación a la acción de tutela, solicitando se desestime por improcedente. En su escrito el mencionado funcionario expresa que en virtud de la declaratoria de caducidad del contrato de concesión 388 de 1997, se ordenó su liquidación, la que se plasmó en las resoluciones 03088 de julio 25 de 2002 y 03197 de julio 30 de 2002, las cuales fueron objeto de recurso por parte de Commsa y las sociedades accionistas. Recuerda que por lo ordenado en un fallo de tutela, Invías se abstuvo de aplicar los efectos de la caducidad del contrato a las sociedades ahora accionantes, hasta cuando la Corte Constitucional revocó la mencionada providencia (SU-1070 de 2003) por lo que el trámite se reanudó el 27 de mayo de 2005, notificando las resoluciones de liquidación por edicto a las sociedades Equipos Universal S.A. y Castro Tcherassi S.A., ante la imposibilidad de llevarlo a cabo de manera personal. Dice que una vez notificadas dichas sociedades, estas interpusieron recursos de reposición. Invías, en procura de garantizar el debido proceso, les corrió traslado de los dictámenes periciales y de todo el material probatorio que obraba en el expediente a través de la resolución 03601 de agosto 05 de 2005, frente a lo cual el apoderado de las sociedades allegó dos solicitudes, la primera a través del escrito radicado el 09 de agosto de 2005 en el que interpuso recurso de reposición contra esta última resolución, el cual fue

rechazado por dirigirse contra un acto de trámite, y la segunda solicitud, radicada en la misma fecha, pidiendo que los peritos Federico Restrepo Posada y John Jairo Duque García aclararan y adicionaran el dictamen pericial. Asevera que Invías no solamente corrió traslado del dictamen pericial sino de todo el material probatorio que obraba en el expediente, dado que estas sociedades no habían actuado dentro del mismo en razón a la orden impartida por el juez de tutela y revocada por la Corte Constitucional. Manifiesta que la solicitud de adición y aclaración del dictamen pericial es la misma hecha por las sociedades Cano Jiménez Estudios y Construcciones S.A. y Gercón S.A., razón por la cual los peritos respondieron que sobre los mismos aspectos ya habían emitido dictamen el 29 de mayo de 2003, no pronunciándose nuevamente sobre lo mismo. Asegura que las sociedades demandantes no pueden alegar la vulneración de sus derechos fundamentales cuando su apoderado fue quien se limitó a repetir las observaciones elevadas por las otras sociedades al momento en que se les corrió traslado del dictamen pericial, conociendo de antemano la respuesta dada por los peritos a las mismas. Por lo que considera que era deber de la administración continuar con el trámite. Considera que no existió vulneración del derecho a la igualdad, pues se les dio traslado de todo el material probatorio existente, contaron con muchas garantías al conocer anticipadamente las preguntas efectuadas por las otras sociedades, al igual que las respuestas dadas a las mismas por los peritos, sin que hubiesen desarrollado otras posibilidades de objeción, siendo ello así lo

que se trata es de dilatar la actuación de la administración pública. Concluye afirmando que las sociedades demandantes cuentan con otros medios de defensa judicial a los cuales pude acudir en defensa de sus derechos.

3. Pruebas que obran en el expediente.

A continuación se relaciona el material probatorio que obra en el expediente:  Copia de la resolución N° 3088 de julio 25 de 2002 “Por la cual se liquida unilateralmente el contrato de Concesión N° 0388 de 1997” proferida por la Directora General de Invías (folios 98 a 140 del cuaderno de primera instancia).  Copia de la resolución N° 3197 de julio 31 de 2002 “Por la cual se modifica y complementa la Resolución N° 003088 del 25 de julio de 2002” proferida por la Directora General de Invías (folios 96 y 97 del cuaderno de primera instancia).  Copia del recurso de reposición interpuesto el 03 de junio de 2005 por las sociedades Castro Tcherassi S.A. y Equipos Universal S.A. contra las resoluciones 3088 y 3197 de 2002 (folios 150 a 157 del cuaderno de primera instancia).  Copia de la resolución N° 3601 de agosto 05 de 2005 “Por la cual se corre traslado de los Dictámenes Periciales y otras pruebas a las empresas Castro Tcherassi S.A. y Equipo Universal S.A. dentro del trámite de liquidación unilateral del contrato de Concesión 0388-97” proferida por el Director General de Invías (folios 141 y 142 del cuaderno de primera

instancia).  Copia del recurso de reposición interpuesto el 9 de agosto de 2005 por las sociedades Castro Tcherassi S.A. y Equipos Universal S.A. contra la Resolución 03601 de agosto 5 de 2005 (folio 147 del cuaderno de primera instancia).  Copia de la solicitud presentada el 9 de agosto de 2005 por las sociedades Castro Tcherassi S.A. y Equipos Universal S.A. al Invías, para que “los señores peritos se sirvan aclarar y adicionar su dictamen del cual se me ha corrido traslado mediante resolución 003601 de fecha 5 de agosto del año en curso” (contiene un cuestionario de 19 preguntas) (folios 143 a 146 del cuaderno de primera instancia).  Copia del cuestionario elevado el 9 de abril de 2003 por las sociedades Cano Jiménez Estudios y Construcciones S.A. y Gercón S.A., en el que solicitan al Invías aclaración y complementación al dictamen pericial (folios 191 a 193 del cuaderno de primera instancia).  Copia de la resolución N° 5435 de 2005 “Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por las siguientes sociedades: Sociedad Concesionaria del Magdalena Medio S.A. –Commsa, Sacyr S.A., Banco Santander Central Hispano, ACS Actividades de Construcción y Servicios S.A., ACS Colombia S.A., Cano Jiménez Estudios & Construcciones S.A., Gercón S.A., Concesionaria Wackenhut de Colombia S.A., Wackenhut de Colombia S.A., Castro Tcherassi S.A. (antes Castro y

Cía. Ltda.), Equipo Universal S.A. (antes Equipo Universal y Cía. Ltda.), Banestado S.A., Sociedad Fiduaciaria Industrial S.A., Fiduifi, Instituto de Fomento Industrial –IFI, A.I.G. Colombia Seguros Generales (antes Interamericana Compañía de Seguros), BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros S.A., Compañía Mundial de Seguros S.A., La Previsora S.A. Compañía de Seguros, contra las Resoluciones N° 3088 del 25 de julio de 2002 y N° 3197 del 31 de julio de 2002, por medio de las cuales el Instituto Nacional de Vías, en adelante el INVIAS, liquidó de forma unilateral el Contrato de Concesión N° 0388 de 1997” proferida por el Director General de Invías (folios 14 a 95 del cuaderno de primera instancia).  Certificados de existencia y representación legal de las sociedades Castro Tcherassi S.A. y Equipos Universal S.A., expedidos por la Cámara de Comercio de Barranquilla (folios 161 a 170 del cuaderno de primera instancia).

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

1. Decisión de primera instancia.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de enero 16 de 2006, decidió conceder el amparo solicitado tras considerar que el Invías al proceder en la forma como lo hizo, impidió que las sociedades accionantes pudieran objetar el dictamen de aclaración tal como lo permite el numeral 4° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, normatividad que aduce se aplica al caso. Señaló al respecto:

“... teniendo en cuenta que INVIAS aceptó como aclaración la respuesta que dieron los peritos el 14 de octubre de 2005, debió proceder de conformidad al numeral 4 del artículo 238 del C.P.C., circunstancia esta que vulnera su derecho a la defensa y contradicción. Pues sino estaría como lo viene diciendo la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia “simplemente están garantizando en forma formal el derecho a la defensa pero no de manera material” porque si bien es cierto que INVIAS le garantiza el derecho a la defensa, al ordenar el traslado de las pruebas habida en el proceso liquidatorio, y admite que se aclare el dictamen y ordena que sean los peritos ANTONIO FLOREZ y JAIME RODAS que lo hagan; pero al considerar estos que las preguntas formuladas ya fueron absueltas en el proceso mediante dictamen de mayo 29 de 2003, de esto se debió poner en conocimiento de los actores, conforme lo indica la norma antes transcrita. Y no entrar a resolver el recurso de reposición. Es decir, en vez de continuar con el trámite previsto en el artículo 238 del C.P.C. numeral 4, a fin de garantizar el debido proceso, derecho de defensa y contradicción decidió resolver el recurso de reposición; circunstancia que cercenó los derechos fundamentales antes citados”. Conforme a estos argumentos, tuteló los derechos al debido proceso y a la defensa, ordenando al Invías que dentro del término de 48 horas “deje sin efecto la resolución N° 05435 del 28 de octubre de 2005 y dé el trámite previsto en el artículo 238 numeral 4 del C.P.C. para que adecue el

procedimiento a lo legalmente previsto”.

2. Impugnaciones.

Luego de proferido el fallo de primera instancia, mediante oficio de enero 19 de 2006, el doctor Javier Lizcano Rivas, en calidad de Procurador 14 Judicial Administrativo de Barranquilla, designado por el Procurador General de la Nación (folio 220 del cuaderno de primera instancia) para intervenir como agente del Ministerio Público dentro del proceso de tutela, solicitó al Juzgado 1° Penal del Circuito de Barranquilla, conforme al artículo 277-7 de la Constitución Nacional, tenerlo como sujeto procesal. Recibidas las impugnaciones elevadas por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Invías y del agente especial del Ministerio Público designado por el Procurador General de la Nación, el Juzgado mediante auto de enero 25 de 2006, ordenó remitir el expediente y las mencionadas impugnaciones a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2.1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Invías impugna la decisión adoptada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barranquilla, pues a su juicio se aplicó desatinadamente la Ley 80 de 1993, como quiera que el proceso de liquidación del contrato 388 de 1997 es una actuación administrativa y no judicial. Recuerda que la ley de contratación estatal dispone ante que autoridad judicial deben ventilarse las controversias que se susciten, así como también determina la práctica de pruebas en esos procesos judiciales, lo cual es diferente a los procedimientos administrativos que se siguen como consecuencia de la expedición de actos administrativos (vía gubernativa).

Asegura que los procedimientos administrativos se rigen por lo dispuesto en la primera parte del C.C.A., por lo que siendo la liquidación de los contratos administrativos un proceso de tal naturaleza debe reglarse por tales disposiciones. Asevera que el recurso de reposición, previsto en el C.C.A. no establece periodo probatorio, sin embargo, en aras de garantizarle el debido proceso a las entidades accionantes, Invías admitió la práctica de pruebas en el mencionado recurso, donde estas actuaron solicitando aclaración y adición al dictamen pericial, misma petición efectuada en su momento por las sociedades Cano Jiménez Estudios y Construcciones S.A. y Gercón S.A., pues de su lectura se observa que la solicitud es idéntica a la presentada en el año 2003. Considera que las accionantes no pueden alegar que carecieron de la oportunidad para controvertir el dictamen, pues se les brindó dicha prerrogativa, además de que pudieron objetarlo, pero pese a tal oportunidad las sociedades actoras se abstuvieron de hacerlo. En esa medida le resulta inaceptable que acudan a la acción de tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, como quiera que ello implica el alegar a su favor su propia incuria, y desvirtuar de esa forma el carácter subsidiario del mecanismo constitucional. Señala que contrario a lo sostenido por el Juzgado, a los actores si se les dio traslado del dictamen pericial, cosa diferente es que hicieran caso omiso de ello, pretendieron dilatar la actuación al hacer las mismas observaciones que ya obraban en el expediente, debiendo esperar la misma respuesta a ellas,

razón por la cual Invías no tenía que darles de nuevo traslado de algo que evidentemente conocían, acorde al artículo 3° del C.C.A. y en virtud del principio de economía procesal que enseña que se tendrán en cuenta las normas de procedimiento para agilizar las decisiones. Manifiesta que ante la inercia o indiferencia de las Sociedades Castro Tcherassi S.A. y Equipo Universal S.A. frente a lo ya actuado en el momento en que se corrió traslado del material probatorio existente, era deber de la administración continuar el trámite, por lo que no puede alegarse vulneración al debido proceso. Además, que si se tiene en cuenta que el proceso liquidatorio del contrato N° 388 de 1997 terminó con la resolución N° 5435 de 2005, ya no es procedente la acción de tutela conforme la jurisprudencia constitucional, correspondiendo a las accionantes acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ventilar allí sus desacuerdos. 2.2. El agente especial del Ministerio Público impugna igualmente la decisión proferida en primera instancia, pues considera que la acción de tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial y no se demuestra la inminencia de la estructuración de un perjuicio irremediable. Destaca que en la sentencia C-531 de 1993 la Corte Constitucional estableció los elementos del perjuicio irremediable, y a su juicio en el caso concreto no se dan tales presupuestos. Asimismo asevera que el Juzgado no hizo un análisis de la eficacia o no del recurso o medio judicial distinto a la acción de tutela interpuesta por las

accionantes, y mucho menos estudió los elementos de procedibilidad de la tutela como mecanismo t

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