CC - T797-2009
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T797-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-797/09
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protección especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR REINTEGRO DE TRABAJADOR-Procedencia excepcional DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LAS PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Reiteración de jurisprudencia DEBILIDAD MANIFIESTA-Estabilidad laboral reforzada se hace extensiva a contratos de trabajo a término fijo DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE DISCAPACITADO-Garantiza la permanencia en el empleo DERECHO A LA SALUD-Continuidad en la prestación del servicio PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDRequisitos para que no se interrumpa PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Desvinculación laboral del paciente y en consecuencia, la desafiliación de la empresa promotora de salud no constituye una razón legítima para interrumpir abruptamente la atención médica DESPIDO DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Reintegro al cargo y cancelación de indemnización DERECHO A LA SALUD-Continuidad de tratamiento médico prescrito hasta su culminación
Referencia: expediente T-2315891
Acción de tutela de Gilberto de Jesús Mira Rúa contra Uno A Aseo Integrado S.A. con vinculación de EPS Comfenalco Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y
Ref.: Expediente T-2323634. Sentencia T-797 de 2009. 2
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Veintisiete (27) Penal Municipal de Medellín el treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), en primera instancia, y el Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Medellín, el diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.
1. El señor Gilberto de Jesús Mira Rúa interpuso acción de tutela contra la sociedad Uno-A Aseo Integrado S.A., por considerar que la accionada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital.
A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda:1 1.1. Gilberto de Jesús Mira Rúa ingresó a laborar el día primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2007) en la empresa Uno-A Aseo Integrado S.A., bajo la modalidad de contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año. 1.2. En virtud de la relación laboral, el accionante se encontraba afiliado a Comfenalco EPS, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y, a una ARP de la
cual no se precisó su nombre. 1.3. El día treinta (30) de marzo de dos mil ocho (2008), el demandante sufrió un accidente automovilístico, en el que perdió parte de su pierna izquierda. 1.4. Indicó que, el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), Uno-A Aseo Integrado S.A., dio por terminado su contrato de trabajo. 1.5. Afirmó que como consecuencia de la disolución del vínculo laboral, la accionada procedió a retirarlo de la EPS en la que se encontraba afiliado, situación que lo postró en un estado de abandono en lo atinente a su seguridad social. 1.6. Señaló que depende económicamente de su familia, la cual, según sostuvo, no tiene capacidad económica para concurrir a su auxilio. 1 En este aparte la Sala sigue la exposición del accionante. La posición de Uno A Aseo Integrado S.A. será sintetizada a su vez cuando se haga referencia a sus distintas intervenciones en el proceso.
Ref.: Expediente T-2323634. Sentencia T-797 de 2009. 3
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 1.7. Con fundamento en los hechos descritos, el señor Gilberto de Jesús Mira Rúa solicitó ante el juez de tutela el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital. Intervención de la entidad accionada.
2. El representante legal de la sociedad demandada se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Aceptó que el señor Gilberto de Jesús Mira Rúa fue vinculado a la empresa mediante contrato laboral a término fijo inferior a un
año. Admitió que el actor sufrió un accidente y “tuvo una pérdida parcial de la pierna izquierda”. 2.1. Igualmente, expresó que el 31 de octubre de 2008 la entidad demandada dio por terminado el vínculo laboral y, en consecuencia, desvinculó al accionante de la EPS y ARS a la que se encontraba afiliado. 2.2. Añadió que de acuerdo a información suministrada en la residencia del demandante, este se encontraba laborando “en alguna entidad o persona natural (sic)”. 2.3. Finalmente, sostuvo que el demandante “recibió todos los tratamientos adecuados a sus necesidades de salud” y, la accionada, en sus actuaciones frente al actor, respetó los requisitos legales consagrados en el ordenamiento jurídico. Del fallo de primera instancia.
3. El Juzgado Veintisiete (27) Penal Municipal de Medellín, mediante providencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), concedió en forma transitoria el amparo solicitado. 3.1. Señaló el a-quo, como sustento de su decisión, que el contrato laboral suscrito entre el demandante y la accionada se venía cumpliendo normalmente “hasta el día 31 de octubre de 2008, fecha en que ocurrió el accidente donde
[el actor.] perdió la pierna, pero la empresa sin consideración alguna determinó dar por terminado el contrato laboral y ante tal situación fue retirado de la EPS Comfenalco y la ARP”. 3.2. Añadió que de lo anterior se evidenciaba la afectación de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del accionante, ya que este se
vio privado de la posibilidad de recibir la atención médica necesaria para su rehabilitación.
Ref.: Expediente T-2323634. Sentencia T-797 de 2009. 4
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3.3. Como consecuencia de lo señalado, el juez constitucional de primera instancia ordenó a la demandada que procediera a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando y dispusiera lo pertinente para lograr la prestación de los servicios de salud al actor. Finalmente, le advirtió al accionante que disponía de cuatro (4) meses para demandar por la vía laboral sus pretensiones. Impugnación.
4. La sociedad accionada impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en su primera intervención y añadiendo los que a continuación se exponen: 4.1. El a quo erró al señalar que el accidente ocurrió el 31 de octubre de 2008 pues este en realidad acaeció el 30 de marzo de 2008. 4.2. El demandante no se encontraba en situación de indefensión ya que (i) recibió el tratamiento médico necesario de forma completa; (ii) al momento de la terminación del contrato laboral había recuperado totalmente su estado de salud como lo evidencia el hecho de no haber recibido más incapacidades y estar en condiciones de continuar trabajando.
Del fallo de segunda instancia.
5. El diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), el Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, decidió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo invocado. Fundamentó su fallo en los argumentos que en seguida se resumen:
5.1. No puede afirmarse que se haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues la terminación del contrato laboral siguió las prescripciones legales sobre la materia. Adicionalmente, no se evidenció que la disolución del vínculo laboral obedeciera a razones distintas a la finalización del término estipulado. 5.2. Existe otro medio de defensa judicial idóneo para tramitar las pretensiones del demandante. No se acreditó una circunstancia apremiante que motivara la intervención del juez de tutela a efectos de evitar un perjuicio irremediable. El juez constitucional no tiene competencia para inmiscuirse en las decisiones administrativas de la entidad demandada. 5.3. La sociedad accionada no vulneró el derecho a la igualdad del actor, ya que la terminación del ligamen obrero patronal no se fundó en discriminación alguna. 5.4. El accionante tiene la opción de afiliarse al régimen de salud subsidiado, sin perjuicio de la atención médica que puede recibir con cargo al seguro obligatorio de accidentes de tránsito.
Ref.: Expediente T-2323634. Sentencia T-797 de 2009. 5
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Insistencia presentada por el Defensor del Pueblo
6. En escrito dirigido a la Corte Constitucional el catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), el Defensor del Pueblo, en uso de sus facultades constitucionales y legales, solicitó la revisión del presente caso, con base en las siguientes consideraciones: 6.1. El despido de un sujeto discapacitado no está proscrito en el ordenamiento constitucional. Sin embargo, le está vedado al empleador esconder un trato
discriminatorio hacia su trabajador, amparándose para el efecto en las justas causas de terminación de los contratos laborales. 6.2. La Corte Constitucional, consciente de la dificultad de probar el trato discriminatorio referido, estableció la presunción según la cual todo despido realizado sin autorización del inspector del trabajo obedece a la situación de discapacidad del trabajador. 6.3. La realidad sustancial del caso concreto, hace necesaria una correcta interpretación del ordenamiento jurídico que respete el contenido y alcance de los derechos fundamentales de la población discapacitada. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional
7. El ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), el Magistrado Sustanciador dispuso poner en conocimiento de la EPS Comfenalco seccional Antioquia el contenido de la solicitud de tutela interpuesta por Gilberto de Jesús Mira Rúa contra la sociedad Uno-A Aseo Integrado S.A. para que pudiera exponer sus criterios, en relación con los hechos sometidos al conocimiento del juez constitucional de instancia, las pretensiones del actor y para que rindiera informe a esta Corporación en el que: (i) resumiera la evolución médica del paciente Mira Rúa en lo relativo a los padecimientos sufridos con ocasión del accidente automovilístico de que fue objeto en el mes de marzo de 2008; (ii) indicara el tratamiento y demás prescripciones ordenadas por el médico tratante del accionante, junto con la relación de prestaciones médicas y asistenciales entregadas para atender su lesión y; (iii) señalara el estado de la afiliación del accionante.
7.1. El veintitrés (23) de octubre del presente año, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó a este despacho que la EPS Comfenalco seccional Antioquia, había remitido el informe solicitado. 7.2. En su comunicación, Comfenalco EPS no se pronunció de manera expresa sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela. En relación con el informe pedido, hizo un resumen de la evolución médica, el tratamiento prestado y el estado de la afiliación del accionante.
Ref.: Expediente T-2323634. Sentencia T-797 de 2009. 6
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Del informe rendido, la Sala resalta lo siguiente: (i) “[e]l 30 de marzo de 2008, el Hospital San Rafael de Itagüi realiza reporte de accidente de tránsito del señor (…) Mira Rúa, anotando los siguientes hallazgos de relevancia: fractura abierta con exposición de huesos de fémur izquierdo y tibia y peroné…”; (ii) el 24 de marzo de 2008, “[s]e realiza amputación transtibial y se aplica tutor en fémur y remodelación de muñón de pierna izquierda.”; (iii) el 11 de octubre de 2.008 “es evaluado por el [médico] adscrito a la EPS (…). Se relacionan los diagnósticos y tratamientos realizados, y se da el siguiente concepto: paciente con 6 meses de incapacidad temporal continua, aun tiene tratamiento pendiente como la instalación de prótesis y mejoría de arcos de codo izquierdo (…). Se remite al Fondo para el trámite de calificación de
pérdida de la capacidad laboral”; (iv) “el estado actual de la afiliación del [accionante] es retirado por autoliquidación. (…) estuvo activo para servicios (…) el 1 de noviembre de 2007 al 30 de octubre de 2008 fecha en la cual su empleador, Uno A Aseo Integrado S.A. (…) reporta la novedad de retiro”.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009), expedido por la Sala de Selección Número Ocho de esta Corporación. a. Problema jurídico planteado. Corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, seguridad social y estabilidad laboral reforzada de un trabajador afectado por una disminución de su capacidad física o sensorial2. De encontrar procedente la acción, la Sala establecerá: (i) si la sociedad UnoA Aseo Integrado S.A. vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de Gilberto de Jesús Mira Rúa, al dar por terminado, sin contar con la autorización del inspector del trabajo, el contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año que tenía suscrito con 2 En el presente caso la Sala hace uso de la facultad de delimitación del problema jurídico en sede de revisión.
Al respecto, ha expresado esta Corporación: “Para la Corte, “[e]n efecto, si una función básica de la revisión es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión. No tendría sentido que la Corte tenga una plena discrecionalidad para decidir si estudia o no un caso, pero que, por el contrario no goce de ninguna discrecionalidad para delimitar los temas jurídicos que en cada caso deben ser examinados para efectos de desarrollar su función de unificación jurisprudencial.” Auto 223 de 2006.
Ref.: Expediente T-2323634. Sentencia T-797 de 2009. 7
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. este. Lo anterior a pesar de conocer la disminución física que padecía el accionante y; (ii) si Comfenalco EPS Antioquia vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del accionante, al interrumpir el tratamiento médico prescrito por su médico tratante alegando para el efecto la suspensión en el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en salud y la terminación de la relación laboral del demandante con la empresa accionada. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre el alcance de la acción de tutela como medio excepcional para la protección de la estabilidad laboral reforzada frente a grupos vulnerables; y reiterará su
jurisprudencia relativa a: (i) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión como resultado del deterioro de su estado de salud y; (ii) la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en los casos en que las empresas promotoras de salud niegan la continuidad en la atención médica requerida por sus afiliados, sin que para el efecto, exista una justificación constitucional admisible. Finalmente, la Sala abordará el estudio del caso concreto y la revisión de los fallos de instancia. b. Solución del problema jurídico. El alcance de la acción de tutela como medio excepcional para la protección de la estabilidad laboral reforzada frente a grupos vulnerables.
1. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede (i) cuando el sujeto que reclama el amparo no cuenta con alguna otra acción judicial que permita el restablecimiento de sus derechos3; (ii) cuando existiendo otras acciones, éstas, atendiendo a las condiciones del caso concreto, no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho amenazado o vulnerado4 y; (iii) cuando a pesar de existir medios de defensa judicial idóneos y eficaces, resulta imprescindible la tutela constitucional para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable5. 1.2. En armonía con el criterio jurisprudencial enunciado, esta Corporación ha señalado que por regla general, la acción de tutela no es procedente para
resolver un reclamo encaminado a la obtención de un reintegro laboral. Esto por cuanto el ordenamiento jurídico colombiano tiene mecanismos de defensa judicial, en principio, idóneos para tramitar este tipo de demandas6. 3 Ver sentencias C-543 de 1992, SU-111 de 1997, T-568 de 1994, SU-250 de 1998 y T-595 de 2007, entre otras. 4Sobre los conceptos de idoneidad y efectividad, ver Sentencias SU–961 de 1999, T-719 de 2003 y T-847 de 2003. 5Ver, entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, y T-225 de 1993. El perjuicio debe tener las siguientes características: inminencia, gravedad y debe requerir medidas urgentes e impostergables para la protección del derecho. 6 Sentencias SU-250 de 1996, T-576 de 1998, T-689 de 2004, T-198 de 2006.
Ref.: Expediente T-2323634. Sentencia T-797 de 2009. 8
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 1.3. Sin embargo, existen casos en que el análisis de procedibilidad se debe llevar a cabo atendiendo a criterios más amplios, como cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. Así, la sentencia T-595 de 2007, citando la T-1316 de 2001, indicó: “La verificación de [los] requisitos [de procedibilidad] debe ser efectuada por los jueces en forma estricta, por virtud del referido carácter subsidiario de la tutela; no obstante, en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la
acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional, esto es, cuandoquiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, ancianos…7”. (Énfasis añadido). 1.4. En el caso de las personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta como resultado de padecimientos físicos o sensoriales y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada y en esa medida el reintegro a sus puestos de trabajo, es pertinente recordar lo señalado en la sentencia T198 de 2006. En aquella oportunidad, el Tribunal Constitucional analizó un caso enmarcado dentro del escenario constitucional que se comenta. La Corte, al sentar las bases de su decisión en lo atinente a la procedibilidad de la acción, manifestó: “En un primer término, debe observarse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculación. En efecto, esta Corporación ha sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constitución otorga una estabilidad laboral reforzada, la acción de amparo resulta procedente”. (Énfasis añadido) Con base en el fundamento señalado, la Corte, en la sentencia que se cita, declaró la procedibilidad de la acción de tutela y abordó el estudió de fondo del asunto enjuiciado.
1.5. De lo anotado se tiene que, en suma, al estudiar la procedibilidad de la acción de tutela en ámbitos en los cuales esté de por medio la probable vulneración del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada de una persona, el juez de amparo, además de analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción, debe tener en cuenta, como criterio relevante, la calidad de sujetos de especial protección constitucional de estos individuos, atendiendo, así mismo, a las particulares circunstancias que exhiba el caso concreto. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión como consecuencia de limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas. Reiteración de jurisprudencia. 7 Cfr. Sentencia T-789 de 2003 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa). En el mismo sentido, ver sentencias T719 de 2003 y T-108 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). (Se conservan citas del original).
Ref.: Expediente T-2323634. Sentencia T-797 de 2009. 9
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
2. El ordenamiento constitucional consagra una especial protección en favor de las personas que como resultado de limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. La señalada protección se desprende de una lectura sistemática y finalista de la Carta y en especial, de lo prescrito en los artículos 13, 47, 53 y 54 del texto superior. 2.1. Conforme lo dispone el artículo 13 de la Constitución, el Estado tiene la
obligación de proteger de manera especial el ejercicio del derecho a la igualdad de “[A]quellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.” Del mismo modo, el mandato constitucional hace recaer en el Estado la responsabilidad de sancionar “los abusos y maltratos que contra ellas se cometan.”. 2.2. A su turno, el artículo 47 del mismo cuerpo normativo establece que “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especial que requieran.”. 2.3. Finalmente, y en el sentido trazado, el artículo 53 superior consagra los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, afincando dentro de los mismos, la “estabilidad en el empleo”; mientras que el artículo 54 de forma concluyente señala que “[e]s obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.8”. 2.4. Por su parte, el legislador, en desarrollado de la especial protección de que se viene tratando, expidió la ley 361 de 1997 “por medio la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitaciones y se dictan otras disposiciones”. La anotada ley, en su artículo 26 dispone: “Artículo 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que 8 Al respecto, se puede consultar el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, incorporado en el ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 82 de 1988.
Ref.: Expediente T-2323634. Sentencia T-797 de 2009. 10
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”. La Corte Constitucional en sentencia C-531 de 2000, estudió su constitucionalidad, declarándola exequible “bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que
constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”. (Énfasis añadido). 2.5. Así las cosas, a partir de las disposiciones consagradas en la Constitución Nacional y en armonía con el desarrollo legislativo y jurisprudencial referido, esta Corporación ha evidenciado la existencia de un verdadero derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas que por sus condiciones físicas, sensoriales o psicológicas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión9. 2.6. Igualmente, la Sala Tercera de Revisión, en reciente sentencia T-263 de 2009, reseñó algunos de los elementos que configuran el contenido de este derecho fundamental, esto es, “(i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificación previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz10”. 2.7. Del mismo modo, la protección laboral reforzada que se viene tratando no es predicable únicamente de aquellas personas que tienen la calidad certificada de inválidos o discapacitados11. Esta Corporación de manera reiterada ha venido señalando que el derecho a la estabilidad laboral reforzada se extiende no solo a aquellos empleados discapacitados calificados como tales, sino a todos aquéllos que, debido a importantes deterioros en su estado de salud, se
encuentran en una situación de debilidad manifiesta12. 9 Al respecto, ver sentencia T-263 de 2009. 10 En armonía con lo aquí señalado, en sentencia T-962 de 2008 la Corte indicó: “Al respecto, la Corporación ha precisado que a la luz de la Constitución Política y las normas que regulan la materia, en el marco del derecho fundamental al trabajo, a los disminuidos físicos les asiste tres derechos esenciales: (i) tener las mimas oportunidades para acceder a un empleo y gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecución del contrato de trabajo (Sentencia T-513 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Gálvis); (ii) permanecer en él mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación (Sentencia C-531 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Gálvis); y (iii) desempeñar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia (Sentencias T-504 de 2008 y T-1040 de 2001).”. 11 Ver sentencias T-263 de 2009, T-992 de 2008 y T-513 de 2006, entre otras. 12 Este criterio encuentra respaldo en lo previsto en el numeral 1° del artículo 1° del Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, incorporado en el ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 82 de 1988: “A los efectos del presente convenio, se entiende por "persona inválida" toda personas cuyas
Ref.: Expediente T-2323634. Sentencia T-797 de 2009. 11
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Así, en sentencia T-198 de 2006, la Corte precisó: “En materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez.” (Énfasis añadido). Igual criterio fue acogido en la sentencia T-504 de 2008, en aquella oportunidad el Tribunal Constitucional indicó: “La Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que la estabilidad laboral reforzada no aplica únicamente a los trabajadores que han sido calificados como discapacitados o inválidos conforme a las normas vigentes, sino que se extiende a todas aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, de manera que al juez de tutela le es dado dar aplicación directa a los principios y derechos superiores y ponderar diferentes elementos fácticos para deducir la ocurrencia de dicha circunstancia, contando con amplio margen de decisión para amparar los derechos fundamentales amenazados o vulnerados13”. 2.8. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha comprendido igualmente, que la estabilidad laboral reforzada de las personas discapacitadas opera siempre que se presente una relación obrero patronal, con independencia de la modalidad contractual adoptada por las partes. En particular, sobre los contratos a término fijo cuando el empleado es beneficiario de la garantía
constitucional a la estabilidad laboral reforzada que se viene tratando, la Corte, en sentencia T-449 de 2008 expresó: "[E]n los contratos laborales celebrados a término definido en los que esté inmerso un sujeto de especial protección y en los que el objeto jurídico no haya desaparecido, no basta con el vencimiento del plazo ó de la prorroga para dotar de eficacia la terminación unilateral del contrato, sino que, es obligación del patrono acudir ante Inspector del Trabajo para que sea éste quien, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, determine si la decisión del empleador se funda en razones del servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificación que formalmente se le haya dado al vínculo laboral.” (Énfasis añadido). A
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.