CC - T797-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T797-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-797/12
PROCESO POLICIVO-Caso en que decisiones policivas niegan la prescripción de una orden de desalojo puesto que habían pasado más de cinco (5) años sin que se hubiera hecho efectiva ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Requisitos generales y especiales de procedencia Las actuaciones de los inspectores de policía, como las de toda autoridad pública, pueden eventualmente ser controvertidas por vía de tutela, cuando de sus decisiones se derive una eventual afectación de un derecho fundamental, y no exista otro mecanismo de defensa judicial; en ciertos casos, como en el tema de la protección a la posesión, los inspectores fungen como autoridad jurisdiccional, y en tal caso, la procedibilidad de la tutela se sujeta, además, a los requisitos específicos del amparo contra providencias judiciales; por regla general, los trámites policivos que se refieren a asuntos de propiedad, posesión, o tenencia, no involucran derechos fundamentales y por ende la tutela no es procedente, a menos que se detecte una flagrante violación del debido proceso, que no pueda ventilarse por una vía ordinaria. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESVerificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia ya que las autoridades competentes valoraron las pruebas aportadas al proceso y decidieron de conformidad con una interpretación razonable de la normatividad vigente
Referencia: expediente T-3480920
Acción de tutela instaurada por la Junta de
Acción Comunal Brisas del Volador Parte Alta y otros contra el Consejo de Justicia 2 de Bogotá, la Secretaría de Gobierno de Bogotá, la Inspección 19A Distrital de Policía de Bogotá, la Personería de Bogotá, Codensa S.A. y José Roberto Lagos.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Civil Municipal de Bogotá, el seis (6) de marzo de dos mil doce (2012) y, en segunda instancia, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogotá, el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), dentro de la acción de tutela instaurada por la Junta de Acción Comunal Brisas del Volador Parte Alta, Álvaro Forero Vásquez, Ana Isabel Molano y otros contra el Consejo de Justicia de Bogotá, la Inspección Diecinueve A (19A) Distrital de Policía de Bogotá, la Secretaría de Gobierno de Bogotá, la Personería de Bogotá, Codensa S.A. y José Roberto Lagos. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio de auto del
diecinueve (19) de junio dos mil doce (2012) proferido por la Sala de Selección número seis (6).
I. ANTECEDENTES La Junta de Acción Comunal Brisas del Volador-Parte Alta, Ana Isabel Molano, Luis Alberto López, Luis Arturo Avellaneda, José Rodríguez Olarte, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Justicia de Bogotá, la Secretaría de Gobierno de Bogotá, la Inspección 19A Distrital de Policía de Bogotá, la Personería de Bogotá, Codensa S.A. y José Roberto Lagos, con el objeto de que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y de acceso a la administración de justicia sean garantizados. Señalan que las decisiones de la Inspección 19A Distrital de
3 Policía de Bogotá del 3 de agosto de 2011 y del Consejo de Justicia de Bogotá del 15 de diciembre del 2011, incurrieron en vía de hecho al no haber declarado la prescripción de la acción policiva, toda vez que han transcurrido más de cinco (5) años, sin que la orden de desalojo proferida dentro del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho mediante providencia del 20 de diciembre de 2005, proferida por dicha Inspección se haya materializado. El apoderado de los actores considera que los fallos del Inspector 19A Distrital de Policía de Bogotá y del Consejo de justicia de Bogotá incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico y falta de motivación porque al momento de valorar la prueba no estimaron que han pasado más de cinco (5) años desde cuando
quedó ejecutoriada la acción y no dieron aplicación a las normas procesales civiles a efectos de declarar la prescripción de la orden de desalojo como resultado de la querella de policía adelantada en contra de sus representados.
1. Hechos. 1.1. El apoderado de la Junta de Acción de Acción Comunal Brisas del Volador Parte Alta, Ana Isabel Molano, Luis Alberto López, Luis Arturo Avellaneda y José Rodríguez Olarte, señala que solicitó el 14 de julio de 2011 ante la Inspección 19A Distrital de Policía de Bogotá la prescripción de la orden de desalojo contenida en la providencia No. 283 del 20 de diciembre de 2005, con fundamento en que han transcurrido más de cinco (5) años sin que se haya materializado lo ordenado en esa oportunidad. 1.2. En la providencia No. 283 del 20 de diciembre de 2005, la Sala de Decisión de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogotá, confirmó la decisión proferida por la Inspección 19A Distrital de Policía de Bogotá, del 3 de agosto de 2004, en la que se dispuso verificar la orden de lanzamiento decretada por Auto del 20 de abril de 2001, con excepción de las viviendas que se encuentran en “la franja de terreno que va desde el lugar donde habitaba el señor José Pino hacia abajo, tras considerar que sobre ese particular debe encargarse la justicia ordinaria.”1 1.3. La Inspección 19A Distrital de Policía de Bogotá por providencia del 3 de agosto de 2011 concluyó que la prescripción de la acción policiva no era
procedente porque dentro del proceso se había proferido una orden que se encontraba debidamente ejecutoriada y confirmada en segunda instancia. Además, porque en el Código Nacional de Policía y en el Código de Policía de Bogotá (Acuerdo 79 de 2003), no existe término alguno para decretar la prescripción de la acción policiva, ni de la orden de policía. 1 Folio 1744, cuaderno de pruebas No. 6. 4 Señala que los artículos 2527 y siguientes del Código Civil hacen referencia a la prescripción ordinaria y extraordinaria de dominio, y que el artículo 126 del Código Nacional de Policía precisa que en los procesos de policía no se controvierte el derecho de dominio, ni se consideran las pruebas que se exhiban para acreditarlo, de manera que debe dar cumplimiento a la orden de policía. 1.4. La decisión anterior fue impugnada por el apoderado de los querellados con el argumento que la prescripción solicitada era viable por vía de integración normativa, que permite aplicar las leyes que regulen casos o materias semejantes, al efecto, el Código Civil, la Ley 153 de 1887 (art. 8) y el Código de Procedimiento Civil. Anota que las acciones ordinarias, especiales, contravencionales y administrativas, necesariamente tienen que extinguirse porque de ninguna manera se puede someter a las partes a una duración indefinida del proceso y a una resolución indefinida del conflicto. Recuerda que la decisión de desalojo quedó en firme en febrero de 2006 y que no ha sido posible darle cumplimiento por la negligencia del demandante al no proveer lo necesario desde el punto de vista logístico para materializar la
diligencia (bomberos, policía, acción social, entre otros) y por actuaciones de la Secretaría de Gobierno que prometió la reubicación de las familias que se encuentran en estado de marginalidad, y que incluso solicitó el aplazamiento de la diligencia de desalojo. Estos actos han impedido el cumplimiento de la orden de policía a lo largo del tiempo, lo que se traduce en términos jurídicos en el fenómeno de la extinción de la orden de policía. Considera que en la medida en que la ley sustancial consagra la prescripción del dominio y la extinción de las acciones ordinarias y especiales, es posible aplicar por vía de “integración normativa”, la prescripción a la orden de policía cuando no se ha materializado en un lapso superior a los cinco (5) años. 1.5. El Consejo de Justicia de Bogotá rechazó por improcedente mediante fallo del 15 de diciembre de 2011, el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, porque no se ajustaba a las causales previstas en el artículo 219 del Código de Policía de Bogotá, a saber: (i) no rechaza o inadmite la querella, (ii) no niega la práctica de pruebas, (iii) no decide un incidente, ni tampoco decreta nulidades. Precisó, igualmente, que el auto apelado no le pone fin a la primera instancia, no es posible interpretarlo como una orden de policía y en este tipo de trámites no es viable hablar de prescripción porque no se trata de un proceso sancionatorio, sino de un asunto inter-partes.
2. Contestación de las autoridades demandadas. 5 2.1. Secretaría de Gobierno de Gobierno de Bogotá.
La Secretaría de Gobierno de Bogotá a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica se opuso a lo pretendido en la acción de tutela. Sostuvo que la Resolución No. 283 del 20 de diciembre de 2005 cuestionada por los actores es un acto administrativo debidamente ejecutoriado, que no pierde vigencia por el transcurso del tiempo, y que los actores basan el amparo en un error que consiste en confundir los conceptos “acción” y “resolución”, porque “en principio los funcionarios administrativos no profieren sentencias, sus actos son providencias que conllevan la preservación del orden público y en el presente se dictó una orden en ese sentido, con el fin de que las cosas volvieran al estado anterior a cuando se produjo la ocupación de hecho.” Además, se pasa por alto que el funcionario que dicta una resolución no tiene la facultad de dejar sin valor sus propios actos, pues luego de fallados la única intervención posible es la de hacer cumplir sus propias decisiones. Agrega que los procesos policivos se rigen por norma especial y ello impide al funcionario acudir a normas sustantivas y procedimentales de la legislación civil, y mucho menos al Acuerdo 18 de 1989, pues se encuentra derogado por el Acuerdo 079 de 2003, actual Código de Policía de Bogotá. En su concepto no se observa conducta omisiva o negligente por parte de los entes accionados, los cuales obraron conforme a derecho, motivo por el cual no hay lugar a invalidar o suspender sus decisiones. 2.2. Personería de Bogotá. La Personería de Bogotá intervino a través del Personero Delegado para
Asuntos Jurisdiccionales para señalar que en el trámite de la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho adelantada en contra del señor José Pino y otros, la Inspección 19A Distrital de Policía de Bogotá cumplió con sus deberes constitucionales y legales. En este sentido, afirma que en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 118 de la Constitución Política, el Decreto Ley 1421 de 1993, el Acuerdo 34 de 1993, el Acuerdo 079 de 2003 y la Resolución 210 de 2018, como agente del Ministerio Público intervino a través del funcionario asignado por la Delegada de Asuntos Policivos acompañando la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, con el fin de que la diligencia de lanzamiento ordenada por la Inspección 19A Distrital de Policía 6 de Bogotá se llevara a cabo dentro de lo establecido en la ley y se garantizara la protección de los derechos de los querellados. En cumplimiento de esta competencia, solicitó en varias oportunidades la interrupción y aplazamiento de la orden de desalojo contenida en la providencia del 3 de agosto de 2003 proferida por la Inspección 19A Distrital de Policía de Bogotá y confirmada por la providencia No. 283 del 20 de diciembre de 2005 por el Consejo de Justicia, Sala de Decisión de Contravenciones Civiles, con fundamento en que no se dieron las garantías suficientes a favor de los querellados y habitantes del predio en disputa para el desalojo.2 Por último, precisa que cuando se trata de procesos policivos que tengan
como finalidad amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y sus providencias se consideran actos jurisdiccionales. Estos actos están excluidos del control de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo que dispone que esta jurisdicción carece de competencia para juzgar las decisiones proferidas en juicios civiles, penales o de policía regulados por la ley. 2.3. Codensa. El Representante Legal para Asuntos Judiciales de Codensa señaló que el barrio Brisas del Volador se encuentra incorporada en la base de datos en el perímetro comprendido por las calles 67 a 72 Sur entre carreras 20 a 24, alimentado por el centro de distribución 7225. Solicitó que se declare que la entidad no vulneró o puso en peligro derecho fundamental alguno de los miembros de la comunidad Brisas del Volador de la localidad de Ciudad Bolívar. 2.4. José Roberto Lagos. El señor José Roberto Lagos intervino a través de apoderado para oponerse a lo pretendido en la acción de tutela y solicitar que sea declarada improcedente en tanto se trata de un mecanismo de carácter residual para proteger derechos que se hallen amenazados o vulnerados cuando es el único mecanismo para garantizar dicha protección, condiciones que en el presente caso no se cumplen puesto que (i) no se evidencia vulneración alguna al derecho al 2 Folio 70, cuaderno 1 de tutela. 7 debido proceso en la medida en que las autoridades de policía obraron conforme a las competencias que les atribuye la ley; (ii) la acción de tutela no
puede ser empleada como una tercera instancia; y (iii) se ha limitado a proteger su patrimonio, el cual se ha visto desmejorado por las acciones desplegadas por los accionantes, quienes aún se encuentran usurpando y perturbando la posesión del inmueble de su propiedad, de manera que no ha vulnerado ningún derecho constitucional de los accionantes.
3. Decisiones de instancia. 3.1. Decisión de primera instancia.
El Juzgado Sesenta y Uno (61) Civil Municipal mediante providencia del 6 de marzo de 2012, negó el amparo solicitado al considerar que no se configuró una vía de hecho, ni se vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, con base en las siguientes
consideraciones:
(i) La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las decisiones proferidas por las autoridades administrativas o de policía en procesos civiles tienen naturaleza jurisdiccional, no administrativa, y por ende están sustraídas del control de la jurisdicción contencioso administrativa. (ii) El Código de Policía de Bogotá, Acuerdo 079 de 2003, no estableció un término de prescripción de las órdenes impartidas dentro de las acciones policivas, y tratándose de un tema meramente policivo no es procedente hacer extensiva la aplicación del Código Civil para dejar sin efecto decisiones que cobraron ejecutoria y que no son susceptibles de extinguirse por el mero transcurso del tiempo. (iii) La decisión del Consejo de Justicia de Bogotá que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la providencia del 3 de
agosto de 2011, proferida por la Inspección 19A Distrital de Policía de Bogotá, se encuentra ajustada a la normatividad establecida en el Código de Policía de Bogotá, puesto que el artículo 219 no prevé que el auto que deniegue la solicitud de prescripción y/o extinción de la acción policiva sea susceptible de dicho medio de impugnación, y por tanto, el mismo se encuentra bien denegado. (iv) No se advierte en la actuación de los entes accionados un error excepcional o protuberante relacionado con la actividad probatoria que 8 configure el defecto fáctico a que hace alusión el apoderado de los accionantes, en la medida en que al no encontrarse codificada la prescripción de las decisiones adoptadas por la autoridad policiva en la querella de lanzamiento por ocupación de hecho, no estaban obligadas a hacer análisis alguno sobre la misma. (v) Los accionantes tuvieron la oportunidad de controvertir las decisiones tomadas por los entes accionados, recursos que fueron resueltos en debida forma. 3.2. Decisión de segunda instancia. El Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de abril de 2012, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) La acción de tutela no se puede convertir en una segunda o tercera instancia del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, como quiera que el trámite adelantado ante la Inspección 19A Distrital de Policía de Bogotá se ajustó a los postulados del Acuerdo 079 de 2003, y la decisión del Consejo de
Justicia de rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los accionantes, se efectúo con base en el artículo 219 del Código de Policía que no prevé que el auto que deniegue la solicitud de prescripción y/o extinción de la acción policiva sea susceptible de dicha apelación por lo que se encuentra bien denegado. (ii) No aparece configurado un hecho nuevo y demostrativo que provoque la declaratoria de una vía de hecho, por lo que mal pueden pretender los accionantes que por medio de la acción de tutela, se ignore lo reglado por la legislación colombiana, eficazmente desarrollado por los accionados, bajo pretexto de vulneración o amenaza a los derechos invocados, para convertir la acción de tutela en una tercera instancia procesal.
4. Medios de prueba obrantes en el expediente. 4.1. En el expediente reposan los siguientes medios de prueba: 4.1.1. Providencia No. 283 del 20 de diciembre de 2005 (folios 10 a 18,
cuaderno No. 1). 9 4.1.2. Resolución del 3 de agosto de 2011, proferida por la Inspección 19A Distrital de Policía de Bogotá dentro de la querella No. 4863 de 2001, mediante la cual resolvió no decretar la prescripción de la acción policiva ni la extinción de la acción (folios 19 a 20, cuaderno No. 1). 4.1.3. Recurso de apelación contra la Resolución del 3 de agosto de 2011, proferida por la Inspección 19A Distrital de Policía de Bogotá, interpuesto
por el apoderado de los señores Álvaro Forero Vásquez, Ana Isabel Molano, Mariela Riaño, Luz Marina Velandia, Irma Mercedes Martínez Vargas y de la Junta de Acción Comunal del Barrio Brisas del Volador Parte Alta (folios 21 a 25, cuaderno No. 1). 4.1.4. Providencia No. 543 del 15 de diciembre de 2011, proferida por el Consejo de Justicia de Bogotá, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte querellada contra el auto del 4 de agosto de 2011, mediante el cual la Inspección 19A Distrital de Policía de Bogotá niega sus solicitudes de prescripción y extinción de la acción policiva (folios 29 a 31, cuaderno No. 1). 4.1.5. Escritos por medio de los cuales el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, vinculó al proceso de tutela al Consejo de Justicia de Bogotá (folio 37, cuaderno No. 1), a la Secretaría de Gobierno de Bogotá (folio 38, cuaderno No. 1), a la Inspección 19A Distrital de Policía de Bogotá (folio 39, cuaderno No. 1), a la Personería de Bogotá (folio 40, cuaderno No. 1), a Codensa S.A. (folio 41, cuaderno No. 1), al señor José Roberto Lagos (folio 42, cuaderno No. 1). 4.1.6. Certificado de registro, existencia y representación de la organización sin ánimo de lucro: Junta de Acción Comunal del Barrio Brisas del Volador Parte Alta, de fecha 3 de agosto de 2011, expedido por el Subdirector de
Asuntos Comunales de la Alcaldía Mayor de Bogotá (folio 46, cuaderno No. 1). 4.1.7. Intervención en el proceso de tutela de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá (folios 60 a 62, cuaderno No. 1). 4.1.8. Intervención en el proceso de tutela del Personero Delegado para Asuntos Jurisdiccionales de la Personería de Bogotá D.C. (folios 68 a 73, cuaderno No. 1). 10 4.1.9. Intervención en el proceso de tutela del representante legal para asuntos judiciales y administrativos de Codensa S.A. ESP (folios 84 a 86, cuaderno No. 1). 4.1.10. Intervención en el proceso de tutela del apoderado del señor José Roberto Lagos (folios 88 a 90, cuaderno No. 1). 4.1.11. Fallo del 20 de abril de 2005 proferido por el Juzgado Catorce (14) Civil Municipal de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta el 5 de abril de 2005, por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Brisas del Volador Parte Alta contra la Inspección 19A Distrital de Policía de Bogotá, con el objeto de solicitar el amparo de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad (folios 18 a 27, cuaderno No. 2). 4.1.12. Fallo del 10 de noviembre de 2005, proferido por el Juzgado Dieciséis
(16) Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se resolvió la impugnación interpuesta contra la sentencia del 20 de septiembre de 2005 emitida por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, confirmando integralmente la decisión (folios 28 a 49, cuaderno No. 2). 4.2. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión. Mediante auto del 28 de agosto de 2012 la Sala requirió la siguiente información adicional: (i) a la Inspección 19A Distrital de Policía de Bogotá el expediente completo correspondiente al proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho (querella No. 4863/01) adelantado por el señor José Roberto Lagos contra los invasores de la finca El Picacho, ubicada en la Calle 73 Bis Sur No. 27-07, localidad de Ciudad Bolívar en Bogotá, y explicación sobre las razones por las cuales a la fecha no se ha dado cumplimiento al lanzamiento ordenado mediante autos del 20 de abril de 2001 y del 3 de agosto de 2004 proferidos por dicha Inspección; y (ii) a la Secretaría de Gobierno de Bogotá, a la Personería de Bogotá, al señor José Roberto Lagos y al representante legal de la Junta de Acción Comunal del barrio Brisas del Volador Parte Alta, explicación sobre los motivos por los cuales a la fecha no se ha dado cumplimiento al lanzamiento ordenado por la Inspección 19A Distrital de Policía de Bogotá por medio de los autos del 20 de abril de 2001 y del 3 de agosto de 2004. La información requerida fue aportada al presente proceso, salvo la solicitada
al señor José Roberto Lagos, quien no pudo ser notificado en ninguna de las 11 dos direcciones que figuran en el expediente, en una de ellas porque no existe y en la otra porque no corresponde a su domicilio actual.3
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico A partir de los antecedentes reseñados, el problema de fondo que debe resolver la Corte consiste en establecer si las decisiones proferidas por la Inspección 19A Distrital de Policía de Bogotá, el 3 de agosto de 2011, y por el Consejo de Justicia de Bogotá, el 15 de diciembre de 2011, violaron los derecho al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna de los querellados al haber negado la prescripción de la orden de desalojo puesto que han pasado más de cinco (5) años sin que se haya hecho efectiva.
Para resolver el problema planteado, la Sala se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones emitidas en el curso de un proceso policivo, y recordará la naturaleza y finalidad del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho. Finalmente, en el marco anterior, verificará si las decisiones adoptadas por la Inspección 19A Distrital de Policía de Bogotá y el Consejo de Justicia de Bogotá incurrieron en una violación del derecho al debido proceso de los accionantes.
3. Procedencia de la acción de tutela contra los actos de las autoridades de
policía proferidos en el curso de un proceso policivo. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones de autoridades de policía en procesos posesorios. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido tres reglas que resultan relevantes para la resolución del asunto bajo examen y que se reiteran en esta sentencia: “(i) En primer lugar, ha señalado que las decisiones proferidas por las autoridades administrativas o de policía en procesos civiles tienen 3 Folios 48 y 49 del cuaderno principal. 12 naturaleza jurisdiccional, no administrativa, y por ende están sustraídas del control de la jurisdicción contencioso administrativa. (ii) En segundo lugar, destacando la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, ha enfatizado que este mecanismo constitucional sólo procede contra estas decisiones cuando el afectado no tiene a su disposición otro mecanismo eficaz de defensa; (iii) Y en tercer lugar, reafirmando la autonomía funcional de las autoridades de policía en estas materias, ha indicado que la procedencia de la acción de tutela contra sus decisiones sólo es posible cuando en la actuación acusada se ha incurrido en una vía de hecho.”4 Sobre la naturaleza jurisdiccional de las decisiones que emiten las autoridades de policía en procesos civiles, la Corte ha precisado que el artículo 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por el Artículo 12 del Decreto 2304 de 1989, dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para juzgar las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados por la ley.5 Esta restricción encuentra explicación en que,
de acuerdo con la jurisprudencia, incluso en algunos procesos policivos, las decisiones que se adoptan pueden ser consideradas materialmente como de carácter jurisdiccional, razón que a su vez condiciona la intervención del juez de tutela sólo frente a la existencia de una vía de hecho.6 En efecto, sobre el particular la jurisprudencia ha expresado: “Está consagrado en la legislación y así lo ha admitido la doctrina y la jurisprudencia que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales, excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no actos administrativos. […]” Esta restricción legal que impide que las decisiones adoptadas en los procesos de policía sean controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin embargo, no puede interpretarse en el sentido de que sea el juez constitucional quien, a falta de otro juez que pueda conocerlas, esté llamado a revisar las controversias que ante los funcionarios de policía se plantean, como si se tratara de una instancia judicial natural para ventilar estos asuntos o como si por cuenta de esta disposición se le hubiere asignado una 4 Sentencias T-331 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño). 5 Sentencia T-443 de 1993 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 6 Sentencia T-1023 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil). 13 competencia a prevención para esos efectos.7 La intervención del juez constitucional debe estar fundada en la necesidad de protección de derechos fundamentales, y la inexistencia de otro mecanismo de defensa.
El amparo de las garantías derivadas del derecho fundamental al debido proceso corresponde, en principio, al propio funcionario o autoridad a cuyo cargo esté el conocimiento del asunto, ya sea este de naturaleza judicial, administrativa o policiva, en razón a la naturaleza residual de la acción de tutela (art. 86, CP). Este es un deber que deben observar todas las autoridades y que se cumple, entre otras formas, por iniciativa del propio funcionario en ejercicio de las medidas de saneamiento que pudiera adoptar para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Ante la omisión o insuficiencia en los controles internos o a falta de tales medidas internas de saneamiento: “[L]a jurisdicción constitucional puede ocuparse de poner término a las violaciones a los derechos fundamentales que cometan los funcionarios de policía, siempre que dentro del mismo procedimiento policivo no haya una oportunidad o posibilidad efectiva de hacerlo; sin embargo, su función no es la de sustituirlos y resolver las querellas que ante ellos se plantean.8 La procedencia del amparo constitucional se sujeta además a que el juez de tutela advierta que se ha incurrido en una vía de hecho que vulnere en forma grave alguna de las garantías derivadas del derecho fundamental al debido proceso.9 Sobre el particular, ha sostenido la Corte: “En razón de lo anterior y dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales que tienen las referidas providencias, cuando se alegue la tutela del debido proceso, por estimarse violado con motivo de la actuación de las autoridades de policía en el trámite de los procesos policivos, para que aquella prospere es necesario que se configure una vía de hecho, en los términos que ha precisado la
jurisprudencia de la Corte, pues en esta clase de procesos las autoridades de policía, para el ejercicio de sus competencias, están amparadas por la autonomía e independencia que la Constitución reconoce a los jueces. Es decir, que como titulares eventuales de la 7 Ibídem. 8 Sentencia T-194 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 9 Sentencias T-203 de 1994 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-1023 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil). 14 función jurisdiccional, en la situación específica que se les somete a su consideración, gozan de un margen razonable de libertad para la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho. (…) Por consiguiente, sólo cuando se configure una vía de hecho en la actuación policiva puede el juez de tutela invalidar la respectiva providencia y ordenar el restablecimiento del debido proceso.”10 Es preciso advertir que si en un proceso policivo las autoridades quebran
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