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CC - T798-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T798-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-798/06

ACCION DE TUTELA-Procedencia aunque entidad demandada se encuentre disuelta y liquidada/LEGITIMACION POR PASIVA DE CARACTER SOBREVINIENTE-Caso en que entidad demandada se encuentra disuelta y liquidada/PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS La Sala concluye que las normas generales contenidas en el Decreto-ley 254 de 2000 que regulan la liquidación de entidades administrativas, así como las especialmente expedidas para la liquidación de Tele-Nariño, contenidas en el Decreto 1607 de 2003 modificado por el 4773 de 2005, regulan lo qué debe suceder en el evento en cual, para el momento en el cual termina la existencia jurídica de la entidad liquidada, existan procesos judiciales en curso de resultas de los cuales puedan surgir obligaciones a cargo suyo. Para este evento, la solución provista por tales normas es la constitución de un Patrimonio Autónomo de Remanentes, con cargo al cual se deben atender las condenas derivadas de los procesos judiciales en curso al momento en que expiró la existencia jurídica de Tele-Nariño. Así pues, la Sala estima que para efectos de determinar la legitimación en la causa por pasiva en la presente oportunidad, debe entenderse que, desde el 31 de enero de 2006, fecha en la cual se terminó la existencia jurídica de Tele-Nariño en liquidación, por ministerio de la ley se produjo una subrogación automática del Patrimonio Autónomo de Remanentes en la situación procesal de la mencionada entidad, que actuaba como demandada dentro del presente proceso.

ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Caso en que empleados de Tele-Nariño en liquidación reclaman indemnización por despido La Sala estima que en el presente caso la acción de tutela resultaba procedente, a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, dada la acusada ineficacia del mismo en las circunstancias concretas. El resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial era el riesgo probable de obtener una condena tardía, una vez finalizado el proceso liquidatorio, o agotado el Parimonio Autónomo de Remanentes, con las dificultades subsiguientes que implicaría vincular a la Nación como responsable de la posible condena. RELACION LABORAL-Terminación por cumplirse el tiempo para acceder a pensión NOTIFICACION DE INCLUSION EN NOMINA DE PENSIONADOS-Garantía de remuneración vital y efectividad de derechos La Corte ha venido manteniendo una línea jurisprudencial clara conforme a la cual, en el caso de terminación del contrato de trabajo por cumplimiento de los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión, no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional. Ello para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales. Por tal razón, la causal no puede entenderse configurada sino cuando el trabajador, una vez se haya reconocido su pensión, ha sido incluido en la correspondiente nómina de pensionados y dicha inclusión le ha sido legalmente notificada.

PROTECCION CONSTITUCIONAL REFORZADA DE

PERSONAS CERCANAS A ADQUIRIR EL DERECHO A LA

PENSION Las personas que están próximas a adquirir su pensión gozan de una protección constitucional especial. Conforme a dicha jurisprudencia, la existencia de los llamados regímenes de transición se justifica en la necesidad de reconocer esta particular situación en que están quienes, sin haber logrado el reconocimiento de su pensión como un derecho adquirido, están próximos a dicho reconocimiento, y por lo tanto tienen al respecto una “expectativa legitima”. CONTRATO DE TRABAJO-Terminación sin indemnización por el cumplimiento de requisitos para adquirir derecho a pensión de jubilación/ Las personas que están próximas a adquirir su pensión gozan de una protección constitucional especial. Conforme a dicha jurisprudencia, la existencia de los llamados regímenes de transición se justifica en la necesidad de reconocer esta particular situación en que están quienes, sin haber logrado el reconocimiento de su pensión como un derecho adquirido, están próximos a dicho reconocimiento, y por lo tanto tienen al respecto una “expectativa legitima”. CONTRATO DE TRABAJO-No había justa causa en el despido por cuanto se desconoció el parágrafo del artículo 9 de la Ley 707/03 No existe duda para la Sala en cuanto a que el despido se produjo con la sola consideración según la cual los aquí demandantes cumplían con los requisitos para pensionarse, por lo cual ello bastaba para estimar que había justa causa en el despido, y que en tal virtud no había lugar al pago de la indemnización por terminación injustificada del contrato. Lo anterior, sin tener en cuenta que el mismo parágrafo tercero del artículo 9° de la Ley 707 de 2003, prescribe que “(E)l empleador podrá dar por terminado el contrato de

trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones”, y que la Sentencia C-1037 de 2003, declaró exequible dicha norma siempre y cuando se entendiera que, además de la notificación del reconocimiento de la pensión, era necesaria la notificación al trabajador de su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente. De esta manera el despido así producido desconoció no solo la ley, sino también lo dispuesto en la Sentencia mencionada, con lo cual fueron vulneradas garantías laborales irrenunciables de los aquí actores.

Referencia: expediente T-1354659

Peticionario: Nubia del Carmen Maya Escobar y otros

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá, Sala Laboral

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006).

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la

referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. Solicitud Actuando a través de apoderado judicial, los señores Nubia del Carmen Maya Escobar, Nelson Francisco Gámez Mesias y Luis Eduardo Narvaez Vicuña solicitan al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso administrativo y a la seguridad social.

Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes:

1. Mediante Decreto 1607 del 12 de junio de 2003, se ordenó la supresión, disolución y liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño S.A. -E.S.P.- (en adelante Tele-Nariño); como consecuencia de tal disolución y liquidación, el artículo 16 del mencionado Decreto dispuso que se daban por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores; por su parte, el artículo 17 siguiente ordenó el levantamiento del fuero sindical de las personas que gozaban de dicha garantía.

2. El 29 de septiembre de 2005, Tele-Nariño comunicó a los aquí demandantes la terminación de su contrato de trabajo a partir del 30 de septiembre de ese año. En dicha comunicación se expresó que tal terminación se producía “en atención a la autorización de levantamiento de fuero sindical emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, a través de fallo de fecha 29 de abril de los cursantes y confirmado por el Tribunal Superior de Pasto, mediante Sentencia de 21 de junio de 2005, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada...”.

3. Con las comunicaciones de terminación de los contratos de trabajo de los demandantes, se les hicieron llegar los escritos sobre liquidación de prestaciones sociales, sin reconocimiento de indemnización por terminación del contrato sin justa causa. Ante esta situación, los trabajadores elevaron petición solicitando que se les aclararan los motivos y razones para no conceder la indemnización. En respuesta a esta solicitud, Telenariño informó que ello se debía a que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, era justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo que el trabajador cumpliera los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión, lo cual sucedía en el caso de ellos.

Como argumentos de derecho que explican la vulneración de derechos fundamentales, la demanda expone los siguientes: a. En cuanto al desconocimiento del derecho a la igualdad, sostienen que Telenariño no les dio el mismo trato que al resto de los trabajadores aforados, a quienes se les levantó el fuero sindical y se les despidió sin justa causa pagándoles la indemnización. Citan como casos concretos, los de los señores Ciro Arturo Castro Córdoba y Wilson Rico Vesga. Y aunque la empresa arguyó que su situación jurídica no era la misma, toda vez que éstos últimos no cumplían con los requisitos exigidos para obtener la pensión de jubilación, al paso que los demandantes sí los cumplían, tal argumento no es de recibo, por cuanto de conformidad con lo prescrito por el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el

cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, pero solamente a partir del momento en que sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Adicionalmente, el Decreto 1607 de 2003, mediante el cual se suprimió a Telenariño, no contiene norma que faculte para dejar de pagar las indemnizaciones a las personas vinculadas laboralmente a la empresa, so pretexto de reunir los requisitos para pensionarse. b. En cuanto al derecho al trabajo en condiciones dignas, los demandantes sostienen que Telenariño les está negando la reparación de perjuicios por despido sin justa causa a que tienen derecho, acudiendo para ello al desconocimiento de la ley; concretamente de lo dispuesto por el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que no entiende configurada la causal de despido con justa causa, antes de que la pensión sea reconocida o notificada. De esta manera, se deja sin vínculo laboral a personas a quienes no se les ha reconocido la pensión, sin posibilidad de que mediante la indemnización puedan atender a la satisfacción de sus necesidades personales y familiares. c. En lo relativo al desconocimiento del derecho al debido proceso administrativo, sostienen que Telenariño, al expedir las resoluciones que les negaron las indemnizaciones, desconoció la ley en forma grosera confundiendo la indemnización con la simple posibilidad de obtener u reconocimiento pensional. Por otro lado, el desconocimiento del debido proceso administrativo deviene también de que, de conformidad con lo prescrito por el Decreto 1607 de 2003, mediante el cual se suprimió a

Telenariño, el pago de las indemnizaciones previstas en ese Decreto es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que pudiera tener derecho el trabajador. Posición esta que, en sentir de los demandantes, fue asumida también por esta Corporación en la Sentencia C1443 de 2000, cuando estimó que la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por haber obtenido la pensión no podía ser impuesta automáticamente por el empleador, sin haber consultado antes al trabajador, para que éste adoptara libremente la decisión que más le conviniera. d. Finalmente, los demandantes afirman que la entidad demandada vulneró el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, recogido en el artículo 53 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto desconoció que a ellos no se les había reconocido aun la pensión, por lo cual no podían ser desvinculados sin indemnización previa. Aunque se les hubiera levantado judicialmente el fuero sindical, la falta de reconocimiento de la pensión impedía desconocer el derecho a la indemnización por despido injustificado. Explicada así la vulneración de derechos fundamentales, los demandantes entran a defender la procedencia de la presente acción como mecanismo de defensa judicial definitivo, al no existir otra acción eficaz que permita lograr el amparo de sus derechos; lo anterior, por cuanto no se encuentran en condiciones económicas que les permitan acudir a procesos judiciales por largos años, en donde, además, la discusión será de rango legal y no constitucional. Pues lo cierto es que la interpretación de las normas legales que ha hecho la demandada conlleva la vulneración de sus derechos

fundamentales. Finalmente, arguyen que no se presenta en esta oportunidad un daño consumado, toda vez que se encuentra en curso el proceso de supresión, disolución y liquidación de Telenariño; es decir la vulneración de derechos es actual. Lo que significa que, una vez concluido el proceso de liquidación, su situación se agravaría aun más. No obstante, teniendo en cuenta que conforme al Decreto 1607 de 2003 y a su prórroga, el plazo para liquidar en forma definitiva a Telenariño culminaba el 31 de diciembre de 2005, los demandantes solicitan que, como medida provisional, se ordene al liquidador hacer las reservas de dinero que permitan cubrir la totalidad del monto de sus indemnizaciones. En escrito de adición a la demanda, los actores mencionan el nombre de otros trabajadores a quienes se les reconoció la indemnización por despido injustificado, no obstante reunir los requisitos para pensionarse, y solicitan que, para probar lo anterior, se ordene una inspección judicial en las oficinas de la demandada.

2. Traslado y contestación de la demanda.

Admitida la demanda por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó notificar a la demandada, corriéndole traslado de la misma a fin de que la contestara. En respuesta, Telenariño contestó la demanda explicando la calidad de trabajadores oficiales de los ex trabajadores de Telenariño, pero sin referirse en ningún momento a las acusaciones de vulneración de derechos fundamentales contenidas en la demanda, ni a las pretensiones de los actores.

3. Pruebas obrantes en el expediente.

Obran dentro del plenario las siguientes pruebas documentales: - Diario Oficial del 13 de junio de 2003, en donde aparece publicado el Decreto 1607 de 2003, por el cual se suprime a Telenariño. - Copia del Decreto 4773 de 30 de diciembre de 2005, por el cual se modifica el Decreto 1607 de 2003. - Copia del Decreto 1915 de 2005 por medio del cual se prorroga el termino de liquidación de Telecom. - Derecho de petición elevado ante Telenariño el día 2 de noviembre de 2005. - Resolución del anterior derecho de petición, fechada en 1 de diciembre de 2005. - Carta de terminación del contrato de trabajo y liquidación de prestaciones de cada uno de los demandantes. - Liquidación del contrato de trabajo de otros trabajadores no demandantes (Ciro Alfonso Castro, Wilson Rico, Dolly Omaira Cortés, Alberto Lasso y Demetrio Villota)) , en las que se incluye indemnización por despido sin justa causa. - Copia de las resoluciones de reconocimiento de la pensión convencional de los señores Alberto Lasso y Dolly Omaira Cortés. - Copia de las sentencias proferidas pro el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de pasto y por el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales se levantó el fuero sindical de los demandantes.

II. ACTUACIÓN JUDICIAL

1. Sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de

Bogotá. Mediante Sentencia proferida el veintiséis de enero de 2006, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá decidió tutelar el derecho a la igualdad

y al trabajo de los demandantes, y en consecuencia ordenar a Telenariño que en el término de cuarenta y ocho horas les pagara las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo sin justa causa a que tenían derecho. En sustento de esa decisión, sostuvo que en el presente caso la acción de tutela era procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque la liquidación de Tele-Nariño estaba por finalizar, lo cual, sumado a la terminación de los contratos de trabajo, hacía prever una afectación del mínimo vital de subsistencia de los demandantes. Entrando a examinar de manera concreta la vulneración del derecho a la igualdad, el a quo encontró que Tele-Nariño había indemnizado a los trabajadores Dolly Omaira Cortés, Alberto Lasso y Demetrio Villota, también incluidos en el proceso de levantamiento de fuero sindical, pero no había hecho lo mismo con los trabajadores Nubia del Carmen Maya Escobar, Nelson Francisco Gámez Mesias y Luis Eduardo Narvaez Vicuña, aquí demandantes, a pesar de que a estos últimos se les había adelantado el mismo proceso, en las mismas condiciones jurídicas; tal diferencia de trato había sido justificada por Tele-Nariño, bajo el argumento de que los contratos de trabajo de los aquí demandantes habían terminado por reconocimiento de la pensión de jubilación. No obstante, siendo que el motivo real de la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes no había sido el reconocimiento pensional, sino la liquidación de Tele-Nariño, como se desprendía de la lectura del fallo de levantamiento del fuero sindical proferido por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el juez de tutela de primera instancia encontró probada la

vulneración del derecho a la igualdad. Ahora bien, respeto a la vulneración del derecho al debido proceso, el aquo no encontró que la misma se hubiera configurado.

2. Impugnación de la anterior Sentencia 2.1 La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por Tele-Nariño en liquidación, afirmando, sin explicar por qué, que en el presente caso no existía una amenaza de consumación de un perjuicio irremediable, y que existían otros mecanismos en el derecho laboral que permitían la declaración y posterior reclamación de los derechos derivados de la relación contractual. Por lo cual solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 2.2 Por su parte, el gerente del “Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación” impugnó también la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá.

Desde su punto de vista, la acción de tutela resultaba improcedente, “por pretender con ella que se ordene el reconocimiento de un derecho por parte de una empresa jurídicamente disuelta y liquidada”. Recuerda el impugnante que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 4781 de 30 de diciembre de 2005, el proceso liquidatorio de Telecom se extendería solamente hasta el 31 de enero de 2006, fecha después de la cual terminaría para todos los efectos legales la existencia jurídica de esa empresa.

3. Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá, Sala Laboral. Mediante sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral,

decidió revocar la sentencia impugnada y en su lugar denegar por improcedente la acción de tutela. En sustento de esta determinación sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente cuando hubiera otro mecanismo de defensa judicial y no estuviera de por medio la posibilidad de un daño irremediable. En el presente caso existían mecanismos alternos de defensa, como el proceso ordinario laboral de competencia de la justicia ordinaria, o el de nulidad y restablecimiento del derecho ante la contencioso administrativa, dependiendo del vinculo laboral de que se tratara; y no estaba plenamente demostrada la presencia de un perjuicio irremediable que justificara la interposición de la acción como mecanismo transitorio. No obstante todo lo anterior, el Tribunal advirtió que si en gracia de discusión se admitiera la procedencia de la tutela como mecanismo idóneo de defensa en el presente caso, no existía tampoco la vulneración al derecho a la igualdad que se denunciaba en la demanda, toda vez que las personas a las que se les había pagado la indemnización y también se les había levantado el fuero sindical, no se encontraban en pie de igualdad, pues no tenían la misma antigüedad ni devengaban el mismo salario, por lo cual no podía hablarse de iguales circunstancias fácticas.

4. Solicitud de nulidad y rechazo de la misma.

Con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, los aquí demandantes hicieron llegar un escrito al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que sugieren que la impugnación de la demanda de primera instancia se habría producido extemporáneamente, pues jamás dentro del expediente, hasta

que se cumplió el término que la demandada tenía para recurrir, hubo memorial alguno de impugnación. Como soporte adicional de esta afirmación, sostienen que el envío del expediente a la Corte Constitucional el día siete (7) de febrero de 2006 demuestra la extemporaneidad del recurso, pues ese mismo día se radicó el escrito de impugnación. Lo que sucedió, afirman, fue que con posterioridad a tal envío a esta Corporación, el Tribunal le solicitó la devolución del expediente, lo cual se produjo el veintidós (22) de febrero de 2006, tal como se puede ver en los oficios correspondientes que obran en el expediente. En refuerzo de su argumentación muestran que el expediente que devolvió la Corte Constitucional al Tribunal sólo tenía 161 folios, por lo cual todos los documentos añadidos con posterioridad a este número, incluyendo la contestación de la demanda y la impugnación, que tienen numeración mayor, fueron añadidos al expediente luego de su reenvío por la Corte, es decir después del veintidós de 22 de febrero de 2006. A partir de lo anterior, concluyen que “el juzgado con su proceder sorprendió temerariamente a la parte actora, vulnerándole su derecho de réplica de defensa y de debido proceso”, por lo cual solicitan al Tribunal que decrete la nulidad de su Sentencia. La anterior solicitud de nulidad fue despachada como improcedente, bajo el argumento según el cual las nulidades procesales son taxativamente señaladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, “sin que se admita interpretación alguna para aducir que la situación considerada irregular

corresponde a alguna de ellas.” En el presente caso, afirmó el Tribunal, los hechos no encajaban dentro de ninguna de tales causales, aparte de que no existía razón alguna para concluir que la impugnación hubiera sido extemporánea, más si se tenía en cuenta que el juez de primera instancia no había dejado constancia de la fecha exacta en que las partes se habían notificado de su decisión. Al parecer del Tribunal, la solicitud de nulidad se edificó sobre el error del juzgado, que remitió equivocadamente el expediente a la Corte Constitucional; no obstante, ello no podía ser razón suficiente para argüir la nulidad planteada.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la

Corporación.

2. Lo que se debate. 2.1 De los Antecedentes anteriormente consignados, se tiene que los contratos de trabajo de los aquí demandantes fueron terminados a partir del 30 de septiembre de 2005, previa autorización judicial de levantamiento de fuero sindical, como consecuencia de la supresión, disolución y liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño S.A. (Tele-Nariño), dispuesta por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1607 del 12 de junio de 2003.

Dicha terminación se produjo sin reconocimiento de indemnización por terminación del contrato sin justa causa, por cuanto, en opinión de la entidad pública liquidada, constituía justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo el que el trabajador cumpliera los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión, lo cual sucedía en el caso de los aquí demandantes. No obstante lo anterior, los actores hacen ver dos cosas: en primer lugar, que Telenariño no les dio el mismo trato que al resto de los trabajadores aforados, a quienes se les levantó el fuero sindical y se les despidió sin justa causa pagándoles la indemnización; y en segundo lugar, que de conformidad con lo prescrito por el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, pero solamente a partir del momento en que sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones, cosa que no había sucedido respecto de ellos. Por las razones anteriores, estiman vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso administrativo y a la seguridad social. 2.2 La demandada sostiene que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que en el presente caso no existe una amenaza de consumación de un perjuicio irremediable, y que existen otros mecanismos judiciales ordinarios que permitirían reclamar la indemnización. Por su parte, el gerente del “Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en

Liquidación” arguye que la acción de tutela resulta improcedente, “por pretender con ella que se ordene el reconocimiento de un derecho por parte de una empresa jurídicamente disuelta y liquidada”. 2.3 Así las cosas, corresponde a la Sala determinar, en su orden, los siguientes asuntos: (i) si la presente acción de tutela resulta improcedente por el hecho de que la entidad demandada, a la fecha, se encuentra disuelta y liquidada; (ii) si la presente acción de tutela resulta improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial suficientemente efectivos al alcance de los demandantes, sin que de otro lado se presente una amenaza de inminente consumación de un perjuicio irremediable; (iii) si del anterior examen se llegara a concluir que la tutela es procedente, entonces correspondería a la Sala definir si la terminación del contrato de trabajo de los demandantes, sin reconocimiento de indemnización, arguyendo el cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, constituye el desconocimiento de los derechos fundamentales cuya protección se depreca.

3. Presupuestos procesales de la acción de tutela en el presente caso Como cuestión previa, según se dijo, debe la Corte abordar el asunto de la procedencia de la presente acción. 3.1 Legitimación en la causa. 3.1.1 Dentro de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, primeramente corresponde al juez constitucional verificar lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la “legitimación en la causa”. Este requisito ha sido definido por la Corte así: “La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de

fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.” El estudio de la legitimidad en la causa exige entonces que el juez se percate de si el demandante y el demandado son, respectivamente, el titular del derecho cuya protección se invoca (legitimación en la causa por activa) y la persona correlativamente obligada a satisfacerlo (legitimación en la causa por pasiva). Analizando más detalladamente el asunto de la legitimidad para demandar o para ser demandado mediante la acción de tutela, la Corte ha explicado que la “legitimación por pasiva”, como presupuesto procesal de esta acción, supone que la persona contra quien se incoa la demanda sea la autoridad o el particular que efectivamente vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental cuya protección se solicita; dicha persona, además, debe estar plenamente determinada; así, la acción no resultará procedente si quien desconoció o amenaza desconocer el derecho no es el demandado, sino otra persona o autoridad. Correlativamente, la “legitimación por activa” exige que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Finalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante

y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente. 3.1.2 En el presente caso, el gerente del “Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación” intervino dentro del proceso para argüir que la acción de tutela sería improcedente, “por pretender con ella que se ordene el reconocimiento de un derecho por parte de una empresa jurídicamente disuelta y liquidada”. Es decir, dicho interviniente sostie

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