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CC - T800-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T800-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-800/06

DEBIDO PROCESO-Carácter fundamental

ACCION DE TUTELA Y REGIMEN DE

IMPEDIMENTOS/PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA E

IMPARCIALIDAD DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA IMPEDIMENTO POR JUEZ DE TUTELA-Juzgamiento de sus propias actuaciones/IMPEDIMENTO EN TUTELA-Pronunciamiento anterior en proceso ordinario Esta sentencia T-266/99, citada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, está mal interpretada, pues se refiere a una hipótesis distinta a la ocurrida en este caso concreto. El supuesto de hecho es diverso, ya que se trata de que el mismo juez que ha dictado una sentencia, no debe conocer de la tutela contra su propia sentencia. Ningún pronunciamiento de un juez dentro de un proceso, mediante una providencia judicial, constituye prejuzgamiento, falta de imparcialidad, y no puede dar lugar a recusación o impedimento, ya que implica el cumplimiento del deber de fallar o proferir decisiones judiciales, salvo que se de el supuesto de que la demanda de tutela se dirija en contra de una sentencia que el mismo juez haya proferido. Además también resulta pertinente resaltar que ni los jueces ni los magistrados escogen los asuntos que ante ellos se demandan, ya que éstos les corresponden por reparto. Aceptar la tesis de una causal de impedimento en esos casos es, a manera de ejemplo, tanto como afirmar que en la Corte Constitucional los magistrados no pudieran tomar decisiones en sede de tutela si una norma, relevante en el caso que se estudia, se encuentra demandada en

sede de constitucionalidad. En este sentido debe recordarse que el debate propio de la acción de tutela, es decir su objeto, es la protección de los derechos fundamentales de las personas. Son múltiples las situaciones en las cuales la contravención de normas legales o reglamentarias no da lugar a la violación de derechos fundamentales. Así pues, el pronunciamiento de fondo que hace el juez de tutela –si preserva el mecanismo procesal y no incurre en su abusoes acerca de tales derechos. En sentido contrario, cuando obra como juzgador de la justicia ordinaria o de la contenciosa administrativa, en principio su juicio es de legalidad (en sentido amplio). De lo que se concluye –y desea reiterarlo la Salaque entre dos procesos, uno tramitado por procedimientos de otras jurisdicciones y el otro por vía de tutela, por sí sólo no constituye motivo para que el juez deba declararse impedido y para que, de no hacerlo, deba sancionársele disciplinariamente tal y como lo prevé el artículo 39 del decreto 2591 de 1991. JUEZ DISCIPLINARIO Y DEBIDO PROCESO-Aplicación del artículo 39 del Decreto 2591/91 sin consultar reglas de taxatividad e interpretación restrictiva La aplicación del artículo 39 del decreto 2591 de 1991 sin consultar las reglas técnicas de taxatividad e interpretación restrictiva, fundadas en los T-1360679/ 2 principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, dan lugar a que el juez disciplinario pueda incurrir en una violación del derecho al debido proceso por defecto sustantivo, por aplicación de una norma inexistente. Ello porque claramente hay una aplicación abruptamente

indebida de una disposición legal. Es decir que si se aplica una sanción sin consultar los parámetros anteriormente anotados respecto del objeto que es propio de la acción de tutela, se estaría sancionado por fuera de los patrones legales a quien no se debe. ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ACCION DE TUTELA-Aplicación del último inciso del artículo 8 del Decreto 2591/91 que permite ejercicio concurrente Debe recordarse que la ley misma, en el último inciso del artículo 8º del decreto-ley 2591 de 1991 permite el ejercicio concurrente de las acciones contencioso-administrativas y de la acción de tutela, cuando con ésta última se pretende evitar un perjuicio irremediable. PREJUDICIALIDAD-Caso en que no se dio por cuanto no se había presentado acción electoral IMPEDIMENTO EN TUTELA MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Sanción de destitución por no haberse declarado impedido en un caso en que se presentó tutela primero y acción electoral después/MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVOCaso en que Consejo Superior de la Judicatura aplicó una norma inexistente para sancionar con destitución/VIA DE HECHO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Defecto sustantivo/DEBIDO PROCESO-Vulneración por aplicación de norma inexistente En el sentir de la Corte, la decisión de los jueces de instancia en el trámite de la presente acción de tutela sobre la situación en conjunto no puede ser aceptada como constitucionalmente válida. Si bien reconocen el valor que tiene la regla técnica de interpretación restrictiva al momento de configurar una causal de impedimento, amparan que en el presente caso se sancionara a

los actores en contravía de dicha regla e incluso llegando a aceptar las analogías en las que incurre éste. Por último es necesario que esta Sala enfatice que los procesos entre los cuales presuntamente se presentó el prejuzgamiento por el que fueron sancionados los actores, tenían distintas finalidades jurídicas y objetivos completamente distintos. Mientras que la acción de tutela buscaba la protección de los derechos fundamentales del señor, pretendiendo éste que se efectuara el reconteo de unos votos y la suspensión de los actos que avalaban la elección, la acción electoral controvertía la totalidad del proceso de elección del alcalde del municipio de San Juan del Cesar, Guajira. Además también resulta pertinente resaltar que los magistrados sancionados porque presuntamente debían declararse impedidos, no tuvieron, al recibir tanto el proceso de tutela como la demanda electoral, la opción de escoger, ya que ambos procesos les correspondieron por reparto. Todo lo anterior lleva a concluir a la Corte Constitucional que la Sala Jurisdiccional T-1360679/ 3 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su sentencia del 18 de noviembre de 2004, confirmada en el auto por medio del cual resolvió el recurso del reposición el 11 de mayo de 2005, aplicó, en la sanción que impuso a los demandantes, una norma que no existía, consistente en un impedimento por haber cumplido con el deber propio de los jueces. Es decir, que verdaderamente crearon una norma, pues dictar providencia dentro de un proceso no puede constituir, como se vio, causal de prejuzgamiento. Por ello incurrieron en un defecto sustantivo constitutivo de vía de hecho, violatoria del

derecho fundamental al debido proceso de los actores.

Referencia: expediente T1360679

Acciones de tutela instauradas por los señores Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños y José María Armenta Fuentes contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con citación oficiosa del señor Salomón Vergara Díaz.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en primera instancia, y una Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda, dentro del trámite de las acciones de tutela iniciadas, por separado, por los señores Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños y José María Armenta Fuentes contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con citación oficiosa del señor Salomón Vergara Díaz.

I. ANTECEDENTES Mediante escritos presentados por separado el 10 de junio de 2005, los señores Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños y José María Armenta Fuentes solicitan el

T-1360679/ 4 amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen nombre, presuntamente violados por la entidad demandada. Las solicitudes de amparo se sustentan en los siguientes:

1. Hechos Manifiestan los demandantes que el señor Casimiro Cuello Cuello interpuso, por medio de apoderado el 22 de noviembre de 2000, acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral al considerar que dicha autoridad había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en el proceso de escrutinio de la elección de alcalde de San Juan del Cesar, Guajira en noviembre de 2000. El proceso de tutela correspondió tramitarlo al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira que profirió sentencia favorable a las pretensiones del señor Cuello Cuello el 7 de diciembre de 2000.

Señalan que el 11 de diciembre de 2000, el señor Salomón Vergara Díaz, afectado por la decisión de tutela proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, presentó contra ésta entidad y contra la sentencia de tutela, una nueva acción de tutela; ésta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira. Dicha Sala profirió su decisión el 15 de diciembre de 2000, ordenando el amparo del derecho al debido proceso del señor Vergara Díaz, decretando la nulidad de lo actuado por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira en el trámite de la acción de tutela iniciada por el señor Cuello Cuello y disponiendo reponer la actuación, realizando las notificaciones de rigor.

Agregan que, en cumplimiento de la orden impartida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, el Tribunal Contencioso Administrativo del departamento dictó el 12 de enero de 2001 un nuevo fallo en la acción de tutela iniciada por el señor Casimiro Cuello Cuello, concediendo el amparo como mecanismo transitorio y ordenando que no se aplicaran los actos administrativos por medio de los cuales se había declarado alcalde electo de San Juan del Cesar –Guajiraal señor Salomón Vergara Díaz, mientras durara el proceso electoral. Ahora bien, el 7 de diciembre de 2000, el señor Casimiro Cuello Cuello había presentado ante el Tribunal Administrativo de La Guajira acción de nulidad electoral contra el acto administrativo a través del cual los delegados del Consejo Nacional Electoral habían declarado electo alcalde del municipio de San Juan del Cesar, para el periodo 2001-2003 a Salomón Vergara Díaz. En dicha demanda se había solicitado el decreto de la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado; dicha medida fue decretada por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira en el auto admisorio del 13 de diciembre de 2000. T-1360679/ 5

En síntesis: - El 22 de noviembre de 2000, el señor Casimiro Cuello Cuello presenta acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral al considerar que dicha autoridad había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en el proceso de escrutinio de la elección de alcalde de San Juan del Cesar, Guajira en noviembre de 2000.

  • El 7 de diciembre de 2000 los actores dictaron sentencia en la acción de tutela iniciada por Casimiro Cuello Cuello contra el Consejo Nacional Electoral. - El 13 de diciembre de 2000 el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira admite la demanda electoral presentada por el señor Casimiro Cuello Cuello contra el acto de elección del alcalde del municipio de San Juan de Cesar –Guajirapara el periodo 2001-2003.

Decreta, en el auto admisorio, la suspensión provisional del acto administrativo atacado. - El 15 de diciembre de 2000 el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira anuló, mediante fallo de tutela iniciada por el señor Salomón Vergara Díaz, el fallo de tutela del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira del 7 de diciembre de 2000, ordenándole a éste vincular en el proceso de tutela al señor Salomón Vergara Díaz, persona con interés en el resultado del proceso, y dictar un nuevo fallo. - El 12 de enero de 2001, en cumplimiento del fallo de tutela anteriormente anotado, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira dicta una nueva sentencia dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por Casimiro Cuello Cuello contra el Consejo Nacional Electoral. Ordena la inaplicación de los actos administrativos por medio de los cuales se había declarado alcalde electo de San Juan del Cesar –Guajiraal señor Salomón Vergara Díaz, mientras durara el proceso electoral Indican los demandantes que el 18 de febrero de 2002, atendiendo una queja

formulada por el señor Salomón Vergara Díaz, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó abrir investigación disciplinaria contra los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, señores Álvaro Rodríguez Bolaños y José María Armenta Fuentes. El 30 de octubre de 2002 el Consejo ordenó continuar el trámite de la investigación disciplinaria por la omisión por parte de los magistrados de declararse impedidos para conocer la citada acción de amparo (la interpuesta por el señor Cuello Cuello), en contravía de lo preceptuado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 4º del artículo 103 del Decreto 2700 de 1991; calificando la presunta falta disciplinaria como gravísima, conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley T-1360679/ 6 200 de 1995, concordante con el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; igualmente adecuó la conducta como dolosa porque a sabiendas de haber tramitado el proceso electoral habían conocido una acción de tutela en la cual se ventilaban los mismos intereses. También manifiestan que, en sentencia proferida el 18 de noviembre de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dicta fallo de única instancia, imponiendo a los señores Álvaro Rodríguez Bolaños y José María Armenta Fuentes la sanción de destitución y, como sanción accesoria, inhabilidad por cinco (5) años para el ejercicio de cargos públicos.

Contra la sentencia se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 11 de mayo de 2005, confirmando íntegramente la decisión. Para los demandantes en sede de tutela, presentadas por separado el 10 de junio de 2005, el Consejo Superior de la Judicatura violó el derecho fundamental al debido proceso en la sentencia por medio de la cual les impuso sanción. Ello porque la conducta por la cual se les investigó no se adecua a lo previsto en el numeral 4º del artículo 103 del decreto 2700 de 1991 y porque, al interpretar esta norma, la entidad demandada desconoció la jurisprudencia de las altas Cortes en la materia, haciéndolo in mala parte, pues tradicionalmente se ha entendido que tal causal de impedimento se configura únicamente cuando se manifiesta la opinión por fuera de un proceso y no cuando dicha opinión se emite en ejercicio de la función jurisdiccional, como fue en el caso de la acción electoral iniciada por el señor Cuello Cuello. Para los actores ello configura un defecto sustantivo. Adicionalmente, lo señores Rodríguez Bolaños y Armenta Fuentes indican la existencia de otros defectos constitutivos de una presunta vía de hecho, tales como que no aplicó la ley procesal que regía al momento de la ocurrencia de la presunta falta disciplinaria; que la Sala demandada incurrió en irregularidad en la celebración de la audiencia, en el registro del proyecto de sentencia y en la notificación del auto por medio del cual se desató el recurso de reposición; además que la sanción accesoria impuesta no se ajusta a la legalidad.

Como consecuencia de ello, los actores hacen la siguiente:

2. Solicitud Los demandantes invocan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen nombre.

Como consecuencia de lo anterior piden al juez de tutela dejar sin efectos la sentencia de 18 de noviembre de 2005 y la decisión del 11 de mayo de 2005, que resolvió el recurso de reposición presentado contra la sentencia, ambas dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso disciplinario que se adelantó contra ellos, con fundamento en los hechos ya enunciados en esta sentencia. T-1360679/ 7 Además solicitan que se ordene su reintegro inmediato a los cargos que ocupaban como magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir. Por último que la sanción disciplinaria sea eliminada del registro de antecedentes disciplinarios.

3. Trámite de instancia 3.1 El 10 de junio de 2005, la Presidenta de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dispone que, dado que las acciones de tutela iniciadas por los señores José María Armenta Fuentes y Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños presentan identidad de persona demandada y de objeto, serán acumuladas, repartidas como un solo asunto y remitidas a un mismo despacho para su trámite conjunto 3.2 Así las cosas, mediante auto de 14 de junio de 2005, se admiten las acciones de tutela y se ordena la notificación de su trámite a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

así como al señor Salomón Vergara Díaz, como tercero con interés legítimo en el resultado del proceso. 3.3 Como consecuencia de la notificación ordenada, el 17 de junio de 2005, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicita al juez de tutela negar el amparo deprecado por los actores. Considera que las imputaciones hechas por los demandantes en relación con la presunta infracción del derecho al debido proceso deben ser desestimadas, alegando que sus argumentos ya fueron suficientemente oídos durante el trámite del proceso disciplinario. Luego de señalar en qué pasajes de las decisiones presuntamente incursas en vía de hecho, la Sala había respondido a las inquietudes de los demandantes, el representante de la demandada afirma categóricamente que se garantizó a los señores Rodríguez Bolaños y Armenta Fuentes el ejercicio de sus derechos fundamentales. 3.4 El señor Salomón Vergara Díaz, tercero con interés en el proceso, no se pronunció durante el trámite.

II. LAS DECISIONES QUE SE REVISAN.

1. Sentencia de primera instancia En providencia de 24 de junio de 2005, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resuelve negar tutela solicitada por los señores Rodríguez Bolaños y Armenta Fuentes.

T-1360679/ 8 En síntesis, el fallo de primera instancia señala que no puede entenderse que las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinariaque sancionaron a los demandantes , estén incursas en el

fenómeno de la “vía de hecho”, pues responden a argumentos razonables expuestos por los jueces en la sentencia y en el auto por medio del cual resolvió la reposición contra esta última. Respecto de la adecuación de la conducta desplegada por los actores a aquella descrita en el numeral 4º del artículo 103 del decreto 2700 de 1991, el juez de primera instancia considera: “Al revisar las providencias contra las cuales se dirige el reparo, esta Sala encuentra que tales planteamientos fueron objeto de pronunciamiento por parte de la accionada y que con apoyo de múltiples jurisprudencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de antaño y de ahora, concluyó que los querellados sí se encontraban incursos en la causal en comento porque cuando resolvieron sobre la admisión de la acción electoral y ordenaron la suspensión provisional de los actos demandados, tenían una opinión que era vinculante y constitutiva de impedimento. Por lo tanto, al resolver la acción de tutela no podían hacer abstracción de sus propias reflexiones y realizar una nueva valoración sin que influyera la comprensión que tenían sobre ese asunto.”

2. Impugnación Inconformes con la anterior decisión, los demandantes impugnaron el fallo de primera instancia, solicitando al juez de alzada revocar la decisión del a quo y, en su lugar, conceder el amparo.

Para motivar su disconformidad, los actores reiteraron los argumentos de las demandas de tutela.

3. Sentencia de segunda instancia El 2 de mayo de 2006 una Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió confirmar el fallo impugnado. Esta Sala adujo que las decisiones controvertidas en sede de tutela habían sido tomadas con fundamento en argumentos razonados y razonables, por lo que no se podía señalar que estuviesen en situación de constituir una vía de hecho.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1. Competencia Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en las acciones iniciadas por los señores Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños y José María

Armenta Fuentes contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo T-1360679/ 9 Superior de la Judicatura, con citación oficiosa del señor Salomón Vergara Díaz, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico Debe establecer esta Sala si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura violó el derecho fundamental al debido proceso –de los señores Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños y José María Armenta Fuentes al imponerles la sanción de destitución respecto de el cargo que venían ocupando como magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, considerando que éstos debían haberse declarado impedidos para dar trámite a una acción de tutela cuyos hechos ya habían sido objeto de un pronunciamiento de los magistrados dentro del trámite de una acción electoral.

Para dar solución al problema así planteado, la Sala deberá tener en cuenta que

la acción de tutela de la cual, según el juez disciplinario debían declararse impedidos los demandados, tenía como fundamento los mismos hechos que la acción electoral, pero buscaba la protección de los derechos fundamentales del petente. Con el objetivo de aclarar el problema presentado, la Sala reiterará brevemente la doctrina de esta Corporación en punto de (i) las violaciones del derecho fundamental al debido proceso y la acción de tutela contra las providencias judiciales De igual manera, expondrá algunos (ii) aspectos del ámbito procesal de la acción de tutela en relación con los impedimentos que pueden surgir, para el juez, en su trámite. Por último, (iii) abordará el caso concreto

3. Derecho fundamental al debido proceso. Acción de tutela contra las providencias de los jueces. Reiteración de Jurisprudencia.

Ha reiterado de forma constante y unánime esta Corte que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, se erige como un límite claro al ejercicio de la actividad judicial por parte de los jueces de la república. Así pues, la autonomía de dichos funcionarios, estatuida en el artículo 230 de la Carta, debe respetar los derechos de carácter fundamental, en especial el derecho al debido proceso. En el evento en el que el juez ordinario no observe tal garantía, el juez constitucional puede intervenir por vía de tutela. De verificar que en el trámite de cualquier proceso el juez ha incurrido en una grosera y flagrante violación de los preceptos legales y constitucionales, la tutela deberá prosperar.

4. Acción de tutela. Régimen de impedimentos para sus jueces.

T-1360679/ 10 4.1 La única norma del Decreto-Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, que reguló directamente una figura propia de cualquier procedimiento, como lo es el régimen de impedimentos de los jueces que la tramitan, fue el artículo 39. Dispuso éste: “ Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.” (subrayas fuera del texto) Como se lee claramente en la norma transcrita, el legislador extraordinario optó por dejar de lado una figura procesal que por regla general es consustancial al instituto del impedimento y que es el trámite de la recusación. Ello, vislumbra la Sala, de cara a los principios de celeridad que informan el trámite de la acción de tutela; no fuera a convertirse la figura de la recusación en un medio para sabotear el decurso procesal de la acción que, por disposición constitucional misma, debe resolverse en un término sumarísimo y de manera prioritaria. Ahora bien, frente a las figuras del impedimento y la recusación ha dicho esta corporación que éstas, sin ambages de dudas, están llamadas a la protección de dos principios esenciales de la administración de justicia. A saber: la independencia y la imparcialidad. Al respecto, la Corte señaló en la sentencia

la sentencia C–365 de 2000, que la independencia e imparcialidad del funcionario judicial quedan amparadas cuando el funcionario judicial “por un acto voluntario o a petición de parte, debe apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley.” En esa misma decisión, la Corte señaló que éstas instituciones procesales, tiene igualmente su fundamento constitucional en el derecho al Debido Proceso “ya que aquel trámite judicial, adelantando por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes” En definitiva, tal y como ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación y la doctrina nacional, la figura del impedimento permite que un juez que conoce de un proceso, abandone la dirección de ese caso si considera que T-1360679/ 11 existen límites legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia. 4.2 Ahora bien, aplicando directamente la remisión prevista en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene dicho que las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal son taxativas y de interpretación restrictiva. Debe agregarse en el sentido de lo anterior que las causas que dan lugar a

separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. El principio recogido por esta Corte en relación con la interpretación restrictiva de los impedimentos en materia de tutela también ha sido usado en relación con otros campos de la actividad procesal de la jurisdicción constitucional. Así pues, considera la Sala –toda vez en el proceso de protección de derechos fundamentales y el del ejercicio del control constitucional tienen por objetivo común la protección de la integridad de la Cartaque lo dicho respecto de impedimentos y recusaciones en procesos de constitucionalidad atinente a la interpretación restrictiva de las causales, es aplicable a los procesos de tutela. Y cabe señalar que en ese sentido, la Corte se ha limitado a dar uso a doctrinas que de antaño son propias de otras jurisdicciones distintas de la constitucional. La Sala recuerda que en el auto A-069 de 2003 el Pleno de esta Corporación dijo: “La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado ha hecho énfasis, por ejemplo, en que no todas las manifestaciones de jueces o magistrados dan lugar a su separación de los asuntos que por ley les

correspondería decidir, porque para que prospere la causal de recusación por “haber emitido consejo u opinión sobre el asunto materia del proceso”, se requiere que el fallador haya expresado por fuera del trámite del asunto opinión directa, concreta, específica y debidamente comprobada sobre el contenido de la decisión . Así, como lo pone de presente el Consejo de Estado: “por concepto en la acepción de la norma en cita no cabe tener cualquier manifestación o comentario del juzgador, sino la emisión de un juicio concreto, debidamente sustentado y directamente relacionado con el asunto materia de su decisión”. T-1360679/ 12 En el mismo sentido ha dicho también esa Corporación que: “[e]l verbo rector que preside la frase “dar consejo o concepto” es transitivo y por consiguiente expresa una acción que pasa del sujeto al complemento. Requiere en consecuencia un actuar, un accionar que rebase la esfera íntima y privada del sujeto y se expresa claramente hacia el exterior, evidenciándose en un juicio de opinión anticipados sobre el negocio que el juzgador conoce o ha venido conociendo, que por su magnitud y significación jurídica viole o tenga la potencialidad de transgredir el principio de imparcialidad, connatural a la sagrada misión de administrar justicia” Es pues a partir de la identificación e interpretación precisa de la causal que se invoque, y de la prueba de la ocurrencia de los hechos denunciados, que se podrá establecer si un servidor judicial puede o no ser separado del asunto que viene conociendo. “ 4.3 Ahora bien, una opinión directa, concreta, específica y debidamente

comprobada sobre el conten

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