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CC - T800A-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T800A-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-800A/11

ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Subreglas de procedencia excepcional La jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor. En materia de acción de tutela contra actos administrativos, la regla general es la improcedencia, lo cual no obsta para que, en casos excepcionales, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el juez pueda conceder la protección transitoria en forma de suspensión de los efectos del acto administrativo, mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto. Quiero ello decir que si el afectado no demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aun cuando fuere invocada como

mecanismo transitorio

ACTO LEGISLATIVO DE INSCRIPCION EXTRAORDINARIA

EN CARRERA ADMINISTRATIVA SIN PREVIO CONCURSOInexequibilidad Esta Corporación declaró la inexequibilidad del Acto Legislativo 001 de 2008, canceló las inscripciones extraordinarias que se hubieren realizado en carrera administrativa y dispuso la inmediata reactivación de los concursos públicos de méritos que se encontraban suspendidos, dentro de ellos, la Convocatoria No. 001 de 2005 efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la cual se encuentra inscrita la accionante. CONCURSO PUBLICO-Forma de acceder a cargos de la administración pública Expediente T-3100759. 2 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. El concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE MERITOS-Convocatoria como ley del concurso El concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior). Para cumplir tal

deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. CONVOCATORIA-Norma reguladora de todo concurso y a ella quedan obligados tanto la CNSC como la entidad que convoca y los participantes La resolución de convocatoria se convierte en la norma del concurso de méritos y, como tal, tanto la entidad organizadora como los participantes deben ceñirse a la misma. En caso de que la entidad organizadora incumpla las etapas y procedimientos consignados en la convocatoria, incurre en una violación del derecho fundamental al debido proceso que les asiste a los administrados partícipes, salvo que las modificaciones realizadas en el trámite del concurso por factores exógenos sean plenamente publicitadas a los aspirantes para que, de esta forma, conozcan las nuevas reglas de juego que rigen la convocatoria para proveer los cargos de carrera administrativa. Expediente T-3100759. 3 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER

EMBARAZADA EN PROVISIONALIDAD QUE OCUPA CARGO

DE CARRERA-Goza de estabilidad laboral reforzada la cual varía a intermedia una vez finaliza el periodo de lactancia La jurisprudencia constitucional ha señalado que los servidores públicos que se encuentran en provisionalidad gozan de cierta estabilidad laboral que ha denominado como intermedia. Es intermedia porque si bien no tienen la misma estabilidad de los funcionarios de carrera administrativa que se encuentran en propiedad luego de haber agotado un concurso de méritos, en contraste, tampoco su desvinculación puede asimilarse a la de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, para quienes su permanencia en el cargo depende de la facultad discrecional del nominador debido a que cumplen funciones de confianza y manejo. Frente a éstos últimos, la jurisprudencia constitucional ha reconocido una estabilidad laboral precaria. Ahora, la pregunta que surge es la siguiente: ¿qué acontece cuando el funcionario que ejerce en provisionalidad el cargo de carrera es una mujer cobijada temporalmente por el fuero de maternidad, y la persona que ocupa el primer puesto de la lista de elegibles reclama su nombramiento en propiedad e inmediata posesión en el mismo? Hasta tanto la funcionaria que ejerce el cargo de carrera administrativa en provisionalidad finalice su hora de lactancia, cuenta con una estabilidad laboral reforzada la cual varía a intermedia una vez el nasciturus cumpla 6 meses de edad, es decir, una vez finalice aquella su hora de lactancia. A partir de ese momento, la persona que tenga el mejor derecho en la lista de elegibles para acceder al cargo de carrera administrativa en propiedad, podrá ser nombrada y tomar posesión

del mismo. DEBIDO PROCESO EN CONCURSO DE MERITOS-No vulneración por cuanto la accionante tuvo la oportunidad de controvertir la información errada del reporte en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil

Referencia: expediente T-3100759

Acción de tutela instaurada por Laura Milena Parra Prada contra la Comisión Expediente T-3100759. 4 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Nacional del Servicio Civil y la ESE San Juan de Dios de Girón-Santander.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de abril de 2011, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de mayo de la misma anualidad, que resolvieron la acción de tutela promovida por Laura Milena Parra Prada contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Girón-Santander.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y acción de tutela interpuesta

El 28 de marzo de 2011, la señora Laura Milena Parra Prada instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Empresa Social Expediente T-3100759. 5 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. del Estado Hospital San Juan de Dios de Girón-Santander, por considerar que éstas con sus actuaciones vulneraron sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la estabilidad laboral, al trabajo en condiciones dignas y al mínimo vital, atendiendo los siguientes hechos: 1.1. Manifiesta la accionante que la Comisión Nacional del Servicio Civil, obrando como responsable de la administración de los Sistemas de Carrera Administrativa de acuerdo con lo señalado en el artículo 130 de la Constitución Política, convocó a través de concurso abierto de méritos, a proceso de selección para proveer los empleos en carrera que se encontraban en provisionalidad o en encargo. 1.2. Señala que dicho proceso se encontraba contenido en la Convocatoria No. 001 de 2005 y comprendía dos fases: una fase de preselección, consistente en la aplicación de pruebas básicas generales de carácter obligatorio, cuyo objeto es evaluar factores indispensables que deben estar presentes en todos los aspirantes a ingresar a cargos de carrera, y una segunda fase, consistente en la aplicación, a quienes superaron la primera fase, de pruebas específicas relacionadas con las competencias funcionales y comportamentales, además del análisis de antecedentes. 1.3. Cuenta que en la Convocatoria No. 001 de 2005, se inscribió en el rango A del nivel jerárquico profesional y del grupo III1, y que presentó la prueba básica el 12 de agosto de 2007, en la cual obtuvo como puntaje el equivalente

a 66 puntos2, circunstancia ésta que la habilitó para continuar en la segunda fase del concurso. 1.4. Relata que con la expedición del Acto Legislativo 001 de 2008, que adicionó el artículo 125 de la Constitución Política, se señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil a partir de la vigencia del mismo Acto Legislativo haría inscripciones extraordinarias, sin necesidad de concurso público, a los servidores que a la fecha de publicación de la Ley 909 de 2004, estuvieran ocupando cargos de carrera en calidad de provisionales. Apoyada en lo anterior, la actora señala que como desde el 28 de diciembre de 2000 se encontraba vinculada en provisionalidad en el cargo de enfermera obligatorio código 365 de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Girón, cargo que es de carrera administrativa, era beneficiaria de la inscripción extraordinaria que preveía el Acto Legislativo 001 de 2008. No obstante, 1Cfr. folio 1 del cuaderno principal. 2 Cfr. folio 3 del cuaderno 1. Expediente T-3100759. 6 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. explica que la Corte Constitucional en sentencia C-588 de 2009, declaró inexequible el Acto Legislativo y determinó efectos retroactivos en el sentido de reanudar los concursos públicos que estaban suspendidos, careciendo de efectos las inscripciones extraordinarias en carrera administrativa que se hubieren realizado. 1.5. La actora indica que atendiendo los efectos de la sentencia antedicha, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la circular 048 del 4 de

septiembre de 2009, mediante la cual indicó (i) que reanudaba las actividades de la Convocatoria 001 de 2005 respecto de los concursos que fueron suspendidos como consecuencia del Acto Legislativo No. 001 de 2008, con base en el reporte hecho por las entidades; y, (ii) requirió a las entidades que tuvieran empleos reportados en la Oferta Pública de Empleos de Carrera “OPEC”, para que antes del 25 de septiembre de 2009 informaran los empleos sobre los cuales los servidores públicos estaban concursando en la Convocatoria 001 de 2005, y que estando habilitados para continuar en la segunda fase no lo hicieron por causa del beneficio que derivaron del Acto Legislativo 001 de 2008. Señala que para tal efecto, el 7 de septiembre de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó en su página web el formulario que debían diligenciar las entidades para tal fin. 1.6. Cuenta la actora que para facilitar lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil clasificó los empleos en tres grupos: (i) OPEC de cargos en vacancia definitiva reportados por las entidades con anterioridad al 7 de diciembre de 2009 que no se encuentren en ninguno de los dos grupos subsiguientes; (ii) OPEC de cargos reportados a través del aplicativo “reporte de empleos y servidores públicos que estuvieron cobijados por el acto legislativo”; y, (iii) OPEC de cargos de vacancia definitiva que vienen siendo desempeñados por servidores públicos provisionales en condición de prepensionados conforme al Decreto 3905 de 2009. 1.7. La accionante explica que la Comisión Nacional del Servicio Civil

habilitó un aplicativo para que las entidades realizaran el reporte OPEC del grupo II mediante el “formulario reporte formación de empleos que estuvieron cobijados por el Acto Legislativo 01 de 2008”, razón por la cual la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Girón reportó el día 9 de septiembre de 2009, el empleo que en ese momento ocupaba en provisionalidad la actora -enfermera obligatorio código 365-, aclarando que la misma se encontraba cobijada por el procedimiento especial del Acto Legislativo 001 de 20083. 3 A folios 14 y 15 del cuaderno principal, se observa que el señor Gustavo Fuentes de la ESE Hospital San Juan de Dios de Girón, mediante correo electrónico fechado el 9 de septiembre de 2009, remitió al contacto fase2@cnsc.gov.co el formulario de reporte de empleos y funcionarios públicos Expediente T-3100759. 7 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 1.8. Debido a ese reporte, la accionante presentó la prueba escrita de competencias funcionales el 10 de octubre de 20104, obteniendo como resultado de la prueba 67.65 puntos y comportamentales 72.72, registrando por consiguiente la condición de “aprobado”5. 1.9. Señala que el día 20 de diciembre de 2010, sorpresivamente la señorita Silvia Victoria Martínez Manrique se presentó en las instalaciónes de la ESE Hospital San Juan de Dios de Girón, con el fin de tomar posesión en el cargo que la actora ha venido desempeñando desde hace 10 años6, invocando a favor

de su derecho, la existencia y firmeza de la resolución No. 3444 del 11 de noviembre de 2010, por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles para proveer una vacante del empleo señalado con el No. 11081, ofertado en la etapa 3 del grupo 1 de la Convocatoria No. 001 de 228, es decir, del cargo de enfermera que ocupa la actora en provisionalidad7. 1.10. Cuenta que el mismo 20 de diciembre de 2010, radicó derecho de petición8 ante la Comisión Nacional de Servicio Civil solicitando explicación sobre el tema, a lo cual le informaron que “mi nombre y [el] empleo que desempeñó no fueron reportados en las condiciones exigidas en la Circular Conjunta No. 74, y por tal motivo no formé parte de la OPEC del segundo grupo, y en su lugar mi actual empleo fue ofertado en el grupo I [el 23 de septiembre de 2010], cuya fase II contó con un único inscrito, el cual, por haber cumplido con los requisitos exigidos para el empleo, dio lugar a la conformación de la lista de elegibles para proveerlo mediante resolución No. 3444 del 11 de noviembre de 2010”. Además, la actora explica que la Comisión acusada le manifestó que como presentó la prueba de competencias cobijados por el Acto Legislativo 01 de 2005. En el archivo adjunto indicó que el cargo 11081 de enfermero, estaba siendo desempeñado en provisionalidad por la señora Laura Milena Parra Prada. 4Cfr. folio 5 del cuaderno principal. 5Cfr. folio 6 del cuaderno 1.

6 A folio 19 del expediente, se observa copia del acta de posesión de la señora Laura Milena Parra Prada en el cargo de enfermera de la ESE Hospital San Juan de Dios de Girón. La posesión se llevó a cabo el 25 de septiembre de 2002. 7A folios 7 y 8 del cuaderno principal, se observa el acto administrativo por medio del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil, conformó la lista de elegibles para proveer el cargo de enfermero 243-17 del Hospital San Juan de Dios de Girón. En dicho acto se indica que el cargo fue ofertado en la etapa 3 del grupo 1 de la Convocatoria No. 001 de 2005. La única integrante de la lista de elegibles es la señorita Silvia Victoria Martínez Manrique. 8Cfr. folios 9 y 10 del cuaderno principal. Expediente T-3100759. 8 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. funcionales el 10 de octubre de 2010, no estaba habilitada para hacer elección del empleo 11081 porque dicho cargo fue ofertado en el grupo I, es decir, antes de que presentara la prueba9. 1.11. Aduce la actora que la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al haberle cerrado la posibilidad de continuar en el concurso de méritos en el grupo II y al haber inscrito en otro grupo el cargo de enfermera que ella desempeñaba en provisionalidad, a pesar de que la ESE Hospital San Juan de Dios de Girón cumplió con el procedimiento de reportar dicho cargo mediante el diligenciamiento del “formulario reporte formación de empleos que

estuvieron cobijados por el Acto Legislativo 01 de 2008”. Así, estima que se le “trunc[ó] abruptamente su participación en el desarrollo de la OPEC de cargos reportados a través del aplicativo”. 1.12. Adicionalmente, la actora plantea que el acto administrativo por medio del cual se conformó la lista de elegibles del cargo de enfermera que desempeñaba en provisionalidad, una vez se publicó en la página de internet de la Comisión Nacional del Servicio Civil, debió ser divulgado por la ESE Hospital San Juan de Dios de Girón en su respectiva página web. Sin embargo, indica que dicha divulgación nunca se cumplió y, por ende, solo tuvo conocimiento de la lista de elegibles hasta el 20 de diciembre de 2010, sumado a que se le cercenó la posibilidad de elevar reclamación contra el acto administrativo según lo regula el artículo 14 del Decreto 760 de 2005. 1.13. La actora finaliza su exposición indicando que “los ingresos obtenidos por el desempeño del cargo que actualmente desempeño en provisionalidad, constituyen el único ingreso para mi congrua subsistencia y la de mi familia”. Además, señaló que a pesar de contar con otro medio de defensa judicial, su situación se enmarca dentro del llamado perjuicio irremediable porque al dar cumplimiento a la resolución No. 3444 del 11 de noviembre de 2010, sería retirada del servicio bajo la declaratoria de insubsistencia, lo que consecuentemente significa que no recibiría su salario mensual. 9A folios 11 a 13 del expediente, se observa que el 20 de enero de 2011, la

Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta a la petición que elevó la actora, señalando que “su nombre y por ende el empleo que usted desempeña no fue reportado en las condiciones precitadas, motivo por el cual no forma parte de la OPEC del segundo grupo y, en consecuencia, fue ofertado en grupo I. (…) // Ahora bien, teniendo en cuenta que usted presentó la prueba de competencias funcionales el 10 de octubre, no estaba habilitada para hacer elección del empleo 11081 de la ESE Hospital San Juan de Dios de Girón, puesto que este fue ofertado en grupo I, fechas para las cuales usted aún no presentaba y aprobada la prueba de competencias funcionales, siendo este requisito para hacer elección”. Expediente T-3100759. 9 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 1.14. En virtud de lo anterior, la accionante invoca la acción de tutela como mecanismo transitorio, con el propósito de que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la estabilidad laboral, al trabajo y al mínimo vital, vulnerados por las accionadas al reportar de manera errada los cargos ofertados a la Comisión Nacional del Servicio Civil, omitiendo su aclaración en la Convocatoria No. 001 de 2005. En consecuencia, pide (i) dejar sin efecto la resolución No. 3444 del 11 de noviembre de 2010, (ii) que las acusadas subsanen el error cometido para que realicen la corrección del cargo reportado correspondiente al número de empleo 11081, el cual deberán incluir en el grupo II de la etapa 3, y (iii) que las acusadas restablezcan su participación como profesional en el concurso de

méritos, para que de esta forma pueda optar por el cargo de enfermera pero continuando con la etapa de evaluación que corresponde a hoja de vida y experiencia profesional, y pueda ubicarse en la lista de elegibles de acuerdo con el resultado final obtenido en las pruebas.

2. Respuestas de las entidades accionadas y de la vinculada: 2.1. La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional de Servicio Civil, en escrito fechado el 4 de abril de 2011, solicita negar el amparo “por hecho superado”, al señalar que el nombre de la actora y el cargo que desempeñaba no fueron reportados en las condiciones establecidas para los beneficiarios del Acto Legislativo No. 001 de 2008, por lo cual el empleo no hizo parte de la OPEC del grupo II, sino que fue ofertado en el grupo I.

Así mismo, señala que teniendo en cuenta que el empleo que ocupa la actora es en provisionalidad y el mismo no fue reportado en el grupo II, contando por ende con lista de elegibles, “la sola inscripción no le garantiza que la entidad respete su derecho al trabajo, puesto que los nombramiento provisionales cuentan con una precaria estabilidad laboral, en el entendido que dicho derecho sólo puede endilgársele a aquellos empleados de carrera administrativa cuyos nombramientos se hayan producido de conformidad con el orden de provisión definitiva establecido por el artículo 7° del Decreto 1227 de 2005”. Afirma que la lista de elegibles para el empleo 11081 de la ESE Hospital San Juan de Dios de Girón, se generó previo cumplimiento de todas y cada una de las etapas de la convocatoria, es decir, se ofertó, contó con un único inscrito,

se verificaron los requisitos mínimos y se conformó la lista de elegibles para ser provisto definitivamente por el sistema de mérito. La Comisión accionada finaliza estructurando la figura del hecho superado, en que la actora se encuentra inscrita en la Convocatorio 01 de 2005 y está Expediente T-3100759. 10 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. optando por otro cargo, por lo cual, indicó que se presenta una carencia actual de objeto en la tutela. 2.2. El Gerente de la ESE Hospital San Juan de Dios de Girón, en escrito fechado el 5 de abril de 2011, solicita declarar improcedente la tutela porque la actora cuenta con otro mecanismo judicial de defensa para ventilar su inconformidad y porque ésta no ha agotado los recursos que tiene para controvertir cualquier acto administrativo ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. Además, aclara que la ESE Hospital San Juan de Dios de Girón si realizó el reporte contemplado en la circular conjunta No. 074 de la CNSC, con lo cual cumplió la respectiva consolidación de información incluyendo el cargo de enfermero OPEC 11081, código 243, grado 17, dentro del tiempo establecido, es decir, la reportó el día 9 de septiembre de 2009, siendo el máximo plazo para hacerlo el 7 de diciembre de la misma anualidad. Agrega que dicho reporte se hizo mediante el aplicativo dispuesto para tal fin, como lo era enviar la información al correo electrónico fase2@cnsc.gov.co. 2.3. En el auto admisorio de la tutela, el Magistrado Sustanciador de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga,

dispuso la vinculación de la señorita Silvia Victoria Martínez Manrique al trámite constitucional, por cuanto una eventual decisión podría perjudicarle. En escrito recibido el 6 de abril de 2011, la vinculada se opuso a la prosperidad del amparo constitucional, aduciendo que la tutela es improcedente porque la actora cuenta con las acciones contencioso administrativas para cuestionar el acto que genera su inconformidad, sumado a que “la situación administrativa laboral de la actora, es ajena a la situación particular y concreta que se creó en mi favor por cuanto la suscrita se presentó y agotó todas y cada una de las fases del concurso y por mérito fue incluida en el primer lugar en la lista de elegibles que quedara en firma, razón por la cual mi derecho debe ser respetado”. Añade que esperó 5 años para acceder al cargo a través de concurso de méritos y que le parece injusto que ahora no pueda posesionarse. Finaliza diciendo que “la actora no adujo en la acción de tutela el estado de gravidez en el que encuentra, aspecto que ha venido alegando ante la ESE Hospital San Juan de Dios y que incide en la decisión que eventualmente se pueda tomar”.

3. Sentencia objeto de revisión 3.1. Primera instancia

Expediente T-3100759. 11 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 7 de abril de 2011, tuteló el derecho a la igualdad a favor de Laura Milena Parra Prada y dejó sin efectos la resolución No. 3444 del 11 de noviembre de 2010,

mediante la cual fue elegida Silvia Victoria Martínez Manrique para ocupar el cargo que desempeñaba la actora. En consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil ofrecer el empleo OPEC 11081 de la ESE Hospital San Juan de Dios de Girón, a la accionante, a todos los concursantes que continuaron con el concurso público de méritos y a quienes se consideraban incluidos en carrera administrativa de forma extraordinaria en virtud del Acto Legislativo 01 de 2008. En forma adicional, tuteló el derecho de petición a la actora vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por cuanto no dio respuesta de fondo al escrito que aquella radicó en esa entidad el 1° de febrero de 2011. El Tribunal fundó su decisión en que la accionante a pesar de haber concursado y superado las etapas, no pudo optar por el empleo que ocupa en provisionalidad, bajo el argumento administrativo entre las accionadas de no haberse cumplido con el reporte del citado cargo, posterior a la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2008 mediante la sentencia C-588 de 2009. El a-quo señaló que dicha sentencia generó un gran impacto, al punto que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la circular No. 048 del 4 de septiembre de 2009, en la cual dispuso las pautas para que las personas que estaban cobijadas por la expectativa que contemplaba el Acto Legislativo 01 de 2008, pudieran retomar las fases del concurso de méritos. Así, indicó que en el numeral quinto de dicha circular se requirió a las entidades para que

reportaran ante del 25 de septiembre de 2009, los empleos sobre los cuales los servidores estaban concursando en la convocatoria 001 de 2005 y que estando habilitados no continuaron en la segunda fase, por cuanto consideraban tener la opción de la inscripción extraordinaria. El reporte debía cumplirse mediante formulario virtual que debía enviarse al correo fase2@cnsc.gov.co, lo cual encontró satisfecho el Tribunal porque según la prueba documental, la ESE Hospital San Juan de Dios de Girón diligenció el formulario y lo envío vía internet el 9 de septiembre de 2009, discriminando en él el cargo de enfermera que ejerce en provisionalidad la actora. Señala que no obstante lo anterior, ulteriormente se expidió la circular conjunta No. 074 del 21 de septiembre de 2008, del Procurador General de la Nación y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la cual se informaba a los representantes legales que “aún no hubiesen enviado o no hubiesen actualizado la información relativa a la oferta pública de los empleos de carrera OPEC”, que debían reportarla a la Comisión accionada a través de la Expediente T-3100759. 12 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. página web www.cncs.gov.co, mediante un aplicativo especial que se habilitó hasta el 7 de diciembre de 2009. Al respecto, el Tribunal consideró que “si se mira con detenimiento la circular conjunta No. 074, se podrá observar que dicha obligación era para quienes no la hubieren enviado o actualizado, por lo cual habiendo reportado por el correo electrónico con el reporte (sic) del cual se adjuntó copia, no había necesidad de efectuar nuevamente la

inscripción (…)”. Así las cosas, el Tribunal concluyó que “la decisión tomada por la Comisión Nacional del Servicio Civil truncó la oportunidad de la accionante de mantenerse en su aspiración de ingresar en carrera”, porque una vez superada la etapa eliminatoria del concurso y reportado el cargo por el ESE Hospital San Juan de Dios de Girón a través del correo electrónico dispuesto para tal fin, lo que restaba era esperar que pudiera optar por acceder mediante el concurso, al cargo de carrera que ha venido desempeñando por casi 10 años. Por último, respecto al derecho fundamental de petición, el Tribunal consideró a pesar de obrar prueba en el expediente de la solicitud que radicó la actora el 1° de febrero de 2011 ante la Comisión Nacional de Servicio Civil, aquella no ha recibido una respuesta oportuna y de fondo por parte de la Comisión, por lo cual estimó vulnerado el núcleo esencial de tal derecho fundamental. 3.2. Impugnación presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, pidiendo la revocatoria del mismo porque “la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad de un acto administrativo como en efecto, pretende hacerlo el H. Tribunal al dejar sin efecto la resolución No. 3444 del 11 de noviembre de 2010, esto debido a que el mecanismo apropiado para tal fin se circunscribe al ámbito de las acciones propias de la jurisdicción contenciosa administrativa”. De otro lado, manifestó no estar de acuerdo con el argumento que expuso el

Tribunal

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