CC - T801-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T801-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-801/14
SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Caso en que se presenta falla en el servicio por presentar en ocasiones filtraciones y rebosamientos en la caja de almacenamiento a la que confluyen los desechos líquidos de los predios colindantes ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Triple identidad Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha precisado que debe acreditarse una “triple identidad”: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición persona de natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. TEMERIDAD-Casos específicos en que no se configura La actuación del demandante no podrá ser tenida como temeraria, en casos de extrema vulnerabilidad o indefensión. Por ejemplo cuando el ejercicio simultáneo de la acción de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el
sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Garantía por el Estado de prestación eficiente ya sea directa o indirectamente Es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, aunque estos sean proveídos directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En todo caso, será responsabilidad del Estado mantener la regulación, el control y la vigilancia de ellos, con la finalidad de que sean prestados de manera eficiente a todos. SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Características Por servicio público domiciliario de alcantarillado se entiende la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y 2 conductos, así como las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Protección excepcional por tutela Esta Corporación ha insistido en que el deber de proporcionar el acceso efectivo a un sistema de saneamiento básico adecuado, seguro, higiénico y digno, constituye una obligación de derechos fundamentales de aplicación inmediata en cuanto que de él depende la dignidad humana de quienes lo requieren. Pero, en principio, los demás aspectos relativos al saneamiento básico deben ser resueltos a través de otros mecanismos judiciales, como por ejemplo las acciones populares, contractuales o extracontractuales; o a través de la incidencia en las decisiones de política pública del Estado, siempre que la situación no involucre la vulneración de los derechos
fundamentales de los usuarios. En este sentido, lo que resulta susceptible de protección mediante la acción de tutela es el componente mínimo y esencial del derecho al saneamiento básico: el acceso real a un sistema de colección, transporte, tratamiento, y disposición o reutilización de los residuos sólidos y líquidos. IMPOSICION DE SERVIDUMBRE-Improcedencia de tutela En lo referente a la acción de tutela, esta resulta improcedente, por regla general, para dirimir las disputas que se presenten en torno al derecho de servidumbre. Tal conflicto encuentra instancias judiciales específicas para su solución transitoria y definitiva. Para una atención transitoria en las autoridades de policía y para una definitiva en la jurisdicción civil. Son los jueces ordinarios, mediante el proceso abreviado, los que deciden finalmente todo lo relacionado con las servidumbres así como las indemnizaciones a las que hubiera lugar. Pero también ocurre que, en ocasiones, la discusión en torno a una servidumbre supera el marco del derecho civil, comprometiendo a su paso valores y derechos iusfundamentales que ameritan la intervención urgente del juez constitucional. DERECHO A LA SALUD, AL AMBIENTE SANO Y A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a Alcaldía culminar los estudios técnicos y pruebas necesarias para identificar la causa real del problema en el sistema de vertimiento de aguas residuales que denuncia la accionante DERECHO A LA SALUD, AL AMBIENTE SANO Y A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a Alcaldía ejecutar las respectivas obras y proyectos formulados de saneamiento básico, en un plazo no mayor a dos meses
Referencia: Expediente T-4.420.978.
3 Acción de tutela interpuesta por María Esther Paredes contra Aguas Kpital de Cúcuta S.A. E.S.P. y otros.
Asunto: Fallas en el servicio de alcantarillado.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido en única instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, en el expediente de tutela T-4.420.978.
I. ANTECEDENTES En la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, compareció la señora María Esther Paredes, identificada con cédula de ciudadanía 27.586.192, quien presentó acción de tutela verbalmente1 contra la empresa Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P y los ciudadanos Juan Carlos Castellanos y Ruth Marina Ortiz, en su condición de vecinos colindantes. Fundamenta su solicitud en los
siguientes:
1. Hechos.
1. La accionante afirma que es propietaria de una casa ubicada en la avenida
15 con calle 19-35 del barrio circunvalación, en la ciudad de Cúcuta. Señala que por el techo de ese predio pasa un tubo de cañería que viene de otro inmueble de propiedad de Ruth Marina Ortiz, y en el suelo existe una caja de
aguas negras de Juan Carlos Castellanos.
2. Manifiesta que cuando las cañerías colapsan y se tapan, el inmueble de su propiedad se inunda de aguas residuales. Explica que debido a esto permanece enferma, lo que agrava su ya de por sí avanzada edad (70 años). 1 La Jueza y el Secretario del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta se constituyeron para tal fin y bajo el rigor del juramento elevaron acto con el relato de la accionante.
4
3. Con fundamento en lo anterior, la señora Paredes solicita al juez de tutela que ordene “retirar de su predio las cañerías que pasan por él”2. Petición que ya había presentado ante la empresa Aguas Kpital sin obtener una respuesta favorable.
4. Junto con la presentación oral de la demanda de tutela, la accionante allegó los siguientes documentos: iCopia de la cédula de María Esther Paredes (folio 1). iiCertificado de calibración expedido por el laboratorio de medidores de agua de Aguas Kpital de Cúcuta, emitido el 4 de mayo de 2011 (folio 2). iiiCopia de la orden de reemplazo de medidor a cargo de Aguas Kpital.
Informa que por solicitud de la señora María Esther Paredes se retiró medidor por supuesto alto consumo y se llevó a laboratorio para examen el día 13 de abril de 2011. En la siguiente visita, el técnico informa que el resultado final fue “conforme” por lo cual se reinstala el medidor el día 13 de mayo de 2011 (folio 3). ivCopia de orden de reposición de medidor efectuada por Aguas Kpital el
30 de enero de 2008. Se instalaron accesorios y se reparó fuga en presencia del usuario (folio 4). vRespuesta a petición por parte de Aguas Kpital, de fecha 7 de junio de
2013. Informa: “En inspección realizada al predio y sector cirunvecino, se observa que la vivienda de la accionante está localizada sobre una zona en ladera donde los predios fueron construidos de manera escalonada y cuenta con las respectivas acometidas de acueducto y alcantarillado conectadas a las redes locales existentes en el sector, con medidor de consumos No.
10CP766768 instalando dentro de la cajilla con registro de lectura de 574,67 m3; las aguas residuales vierten por una red en servidumbre instalada por los usuarios por la parte posterior hacia el colector existente por la avenida 14, a donde están conectados tres predios vecinos de la parte alta (el colindante de nomenclatura 19-25 y dos ubicados por la calle 19 de nomenclaturas 14A-51 y 14A-29 del mismo barrio), situación que fue verificada mediante pruebas de trazado con fluorescencia y donde en el momento no se observó vertimiento o filtración de aguas residuales a campo abierto pero sí se perciben olores desagradables causados muy posiblemente por la actividad de cría de animales de corral y el alimento utilizado por los mismos (folios 5-6). viRespuesta a petición por parte de Aguas Kpital, de fecha 4 de marzo de
2014. Señala que la empresa no puede de forma directa disponer la conexión de un inmueble a las redes públicas. Precisa que cada usuario 2 Cuaderno de tutela, folio 14.
5 debe solicitarlo de manera independiente, siendo además responsable de “adecuar sus redes internas antes de efectuar dicha solicitud, al efectuar estas acometidas genera costo el cual debe ser asumido por cada propietario del bien inmueble” (folios 7-8). viiPetición de declaración de servidumbre y pago de derechos por servidumbre de tubería alcantarillado, radicada por María Esther Paredes y Bertha Alcira Paredes (hija) al Gerente de Aguas Kpital, el 20 de febrero de 2014 (folios 9-13).
2. Trámite procesal y contestación de las entidades vinculadas. 2.1. Mediante auto del 31 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta admitió la demanda de tutela y corrió traslado a Aguas Kpital y a los ciudadanos Juan Carlos Castellanos y Ruth Marina Ortiz para que se pronunciasen acerca de los hechos materia de la acción.
Adicionalmente, requirió a la empresa demandada para que informara al juzgado lo siguiente: “(i) Si en la calle 19 con avenida 15 del barrio circunvalación de esta ciudad, se ha hecho intervención, control y vigilancia de alcantarillado de aguas negras; (ii) Si dicho sector, más exactamente la casa con número 19-35 del prenombrado barrio cuenta con los servicios de acueducto y alcantarillado de aguas negras; (iii) En caso de que la mencionada vivienda y el sector no cuente con esos servicios, indique claramente por qué no se cuenta con este servicio de manera adecuada; (iv) indicar si se han atendido previamente las solicitudes realizadas por la accionante ante la presente problemática; (v)
allegar los documentos y pruebas que pretenda hacer valer como pruebas dentro del presente trámite constitucional”3. 2.2. Aguas Kpital, en su contestación, se pronunció sobre los interrogantes formulados por el a quo, de la siguiente forma: “Al literal (i) es de manifestar que de conformidad con el informe técnico radicado 201300042390, en el que se lee que la vivienda de la accionante está localizada sobre una zona en ladera donde los predios construidos de manera escalonada y cuentan con las respectivas acometidas de acueducto y alcantarillado conectadas a las redes locales existentes en el sector. Al literal (ii) y (iii) atender las justificaciones dadas en el anterior literal. (…) Al literal (iv) contamos con el radicado 201300007443 correspondiente acción de tutela fallada como improcedente, con el radicado 201300014162 que se tramita y resuelve mediante el radicado 201300082031, con el radicado 201400004006, el cual se tramita y resuelve mediante el radicado
201400039376. Radicados que fueron resueltos de manera clara, concisa, de fondo, congruente con lo solicitado y en el tiempo oportuno. Prueba de ello 3 Cuaderno de tutela, folio 17. 6 contamos con los anexos que acompañan el escrito introductorio de la acción.”4
Adicionalmente, controvirtió las pretensiones impetradas por la accionante. En primer lugar, precisó que si bien la empresa tiene contrato con la ciudad desde 2006, no es responsable por obras y redes que estaban dispuestas con anterioridad a la fecha de firma del vínculo contractual5. Rechaza de este
modo cualquier tipo de responsabilidad con el servicio de alcantarillado en servidumbre en discusión, el cual según la misma comunidad se viene prestando desde hace aproximadamente 25 años. Por lo tanto, asevera que no le corresponde modificar las condiciones del servicio por solicitud de un usuario, “máxime cuando no existe viabilidad técnica disponible diferente a la que se utiliza la cual fue establecida por la misma comunidad”6. En segundo lugar, considera que la problemática generadora de la acción se trata en últimas de una disputa entre intereses personales que tratan de trasladar indebidamente la solución del problema a la empresa operadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Por último, concluye que de las diversas visitas técnicas realizadas por parte de la operadora con el fin de comprobar lo expuesto, “no se ha evidenciado ninguna filtración, daño o fuga de ninguna clase de agua que pueda producir contaminación ambiental, lo que sí se observó en una de estas visitas es cría de aves de corral cuya alimentación es producto de malos olores”7. Anexa con su memorial (i) copia del auto admisorio de la tutela presentada por Bertha Alcira Paredes contra la empresa, (ii) copia del acta de reparación efectuada el 19 de marzo de 2013, (iii) registro fotográfico del inmueble de la señora María Esther Paredes y (iv) copia del memorando interno con radicado 431-201300042390. En este último documento, se transcriben los resultados del informe de inspección técnica sobre inmueble en avenida 15 No. 19-35, Circunvalación realizado el 19 de marzo de 2013, el cual concluye:
“En inspección técnica realizada al predio y sector circunvecino, se observa que la vivienda de la accionante está localizada sobre una zona en ladera 4 Cuaderno de tutela, folio 31. 5 “Es importante que el Despacho tenga en cuenta que desde el momento de la firma del acta de inicio de ejecución del contrato, el Operador asumió la totalidad de la operación y mantenimiento de la infraestructura de acueducto y alcantarillado entregada para la operación, en las condiciones en las cuales se encontraba conformo lo establece la cláusula 13, en su numeral 1: `Recibir en el estado en que se encuentran los activos afectos a la prestación del servicio, las redes y los demás inmuebles que tiene la EIS Cúcuta ESP para la administración de la Empresa y atención a los suscriptores, así como toda la información comercial existente sobre los sistemas actuales de acueducto y alcantarillado`” Cuaderno de tutela, folio 30. 6 Cuaderno de tutela, folio 33. 7 Ibíd. 7 donde los predios fueron construidos de manera escalonada y cuenta con las respectivas acometidas de acueducto y alcantarillado conectadas a las redes locales existentes en el sector […] las aguas residuales vierten por una red en servidumbre instalada por los usuarios por la parte posterior hacia el colector existente por la avenida 14, a donde están conectadas tres predios vecinos de la parte alta (el colindante de nomenclatura 19-25 y dos ubicados por la calle 19 de nomenclaturas 14A-51 y 14A-29 del mismo barrio), situación que fue verificada mediante pruebas de trazado con fluorescena y donde en el
momento no se observó vertimiento o filtraciones de aguas residuales a campo abierto pero sí se perciben olores desagradables causados muy posiblemente por la actividad de cría de animales de corral y el alimento utilizado para los mismos. Sobre el particular, la señora Ruth Marina Ortiz quien es propietaria del predio colindante ubicado por la avenida 15 No. 19-25, informa que aproximadamente hace 25 años se autorizó por parte de la propietaria y madre de la accionante, el paso de la tubería para el descargue de las aguas residuales procedentes de su inmueble, red sanitaria que fue instalada por el costado norte de la vivienda y donde se observan apilados ladrillos, piedras, palos, residuos de muebles y enseres en mal estado, etc. (…) En conclusión, teniendo en cuenta las pruebas de trazado realizadas en las instalaciones internas sanitarias de los predios que se encuentran descargando a la red en servidumbre que pasa por el predio de la accionante, se informa que el ramal se encuentra trabajando normalmente, sin generar fugas o filtraciones visibles como tampoco malos olores que causen contaminación ambiental”8. 2.3. Atendiendo los señalamientos y argumentos presentados por la empresa demandada, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta profirió auto del 3 de abril de 2014, con el objeto de: (i) oficiar al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de la Ciudad para que allegara copia de la acción de tutela instaurada por la señora María Esther Paredes; (ii) vincular a la Alcaldía Municipal de Cúcuta y a la Secretaría Municipal para que
ejercieran su derecho de defensa y contradicción; (iii) requerir al representante legal de la Secretaría de Salud Municipal de Cúcuta para que realizara una inspección judicial a los predios y rindiera un informe sobre los siguientes puntos: (a) el estado de las redes de alcantarillado de los aludidos predios, esclareciendo si se encuentran internas o a la vista; (b) si la red de alcantarillado de los mencionados predios, genera algún tipo de foco de enfermedad o patología o afecta el ambiente sano y la vida en condiciones dignas de la accionante y la comunidad9. 2.4. El Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Cúcuta remitió copia del fallo de tutela proferido por ese despacho el 27 de marzo de 2013, con radicado No. 00057-2013, de Bertha Alcira Paredes contra Aguas Kpital S.A. E.S.P. 8 Cuaderno de tutela, folio 45. 9 Cuaderno de tutela, folio 50. 8 2.5. La Alcaldía de Cúcuta excepcionó la falta de legitimación por pasiva. Al respecto, aclaró que se encuentra vigente el contrato No. 030 de 2006, para la operación, ampliación, rehabilitación, mantenimiento y gestión comercial de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado de la ciudad de San José de Cúcuta, suscrito entre la EIS Cúcuta, empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal y la Sociedad Operadora Aguas Kpital Cúcuta S.A. Precisó que dentro de este marco
contractual, y de acuerdo al relato fáctico de la accionante, este caso sería responsabilidad de la Empresa Aguas Kpital Cúcuta S.A. ESP. 2.6. La Secretaria del Área de Dirección Salud allegó informe técnico, calendado el 8 de abril de 2014, el cual resume así la visita y valoración del servicio de alcantarillado de la accionante y sus vecinos: “1. Las tuberías sanitarias de la vivienda de la señora Ruth Marina Ortiz se encuentras ubicadas a la vista y por encima de la vivienda de la señora María Esther Paredes. Las mismas están conectadas a una caja de inspección ubicada en el solar de la vivienda de la señora Paredes. Las tuberías de PVC se encuentran en buen estado de funcionamiento y no causan molestias sanitarias a la vivienda de la señora Paredes. Es de anotar que por el frente de la vivienda de la señora Ruth Martina Ortiz no existe ramal de sistema de alcantarillado.
2. Las tuberías sanitarias de una parte de la vivienda ubicada en la calle 19
No. 14A-51 de propiedad del señor Juan Carlos Castellanos por desnivel no van al alcantarillado de la calle 19, sino que están conectadas a la caja del solar de la vivienda de la señora Paredes.
3. Al momento de la visita se nota la presencia de humedad en el solar de la señora Paredes provenientes presuntamente del sistema de alcantarillado de la vivienda del señor Juan Carlos Castellanos.
4. Se debe realizar un seguimiento con pruebas de trazado en la vivienda del señor Juan Carlos Castellanos para determinar si la humedad que se presenta
en el predio de la señora Paredes proviene del sistema de alcantarillado de su vivienda.
5. El exponer aguas provenientes de los sistemas de alcantarillado al aire libre atentan contra el medio ambiente y la salubridad de los que allí habitan.
6. Cuando se trata de servidumbres públicas como es el caso que nos ocupa no es de nuestra competencia dirigirlas. La competencia de la Secretaría de Salud en estos casos es conminar mediante una exigencia sanitaria a quienes incumplan normas sanitaras para que en un término perentorio realicen los trabajos o actividades que subsanen los problemas de contaminación ambiental.
7. La Secretaría de Salud Municipal procederá a realizar las pruebas de trazado al alcantarillado de la vivienda del señor Juan Carlos Castellanos, 9 seguirá el trámite correspondiente y estará atenta a cualquier petición o queja que se presente y que sea de nuestra competencia asumirla o resolverla”10. 2.7. Los vecinos colindantes guardaron silencio.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, mediante sentencia única de instancia del 10 de abril de 2014, decidió negar el amparo solicitado por haberse presentado con anterioridad otra acción de amparo en circunstancias similares. En sus palabras: “Se advierte que en el presente caso, se encuentran reunidos los requisitos que deben concurrir para que se configure la temeridad, al estar probado que en el mes de marzo del año que cursa, la accionante presentó otra acción de tutela contra la misma entidad aquí demandada (Aguas Kpital y la Secretaría
de Salud Municipal), por los mismos hechos que ahora se analizan y elevando las mismas pretensiones, sin manifestar expresamente que ya habían presentado otra tutela por los mismos hechos y los motivos que justifican la interposición de aquella. El hecho que en la presente acción de tutela se haya dirigido contra dos particulares no cambia el sentido de la acción de tutela presentada ante el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantía sea el mismo que la que correspondió a esta sede judicial”11.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución, así como en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
De los antecedentes transcritos, la Sala de Revisión observa que el expediente de la referencia gira en torno a la solicitud radicada por la señora María Esther Paredes, en el sentido de remover las servidumbres de alcantarillado (tuberías) que se encuentran ubicadas sobre su inmueble y que depositan las aguas residuales de los predios colindantes en una caja de almacenamiento ubicada en el solar de su casa. Manifiesta que los malos olores son perceptibles fácilmente y que en ocasiones la caja séptica se rebosa e inunda su hogar. Tanto la empresa Aguas Kpital como la Alcaldía de Cúcuta se endilgan responsabilidad mutuamente, alegando que no es de su competencia resolver 10 Cuaderno de tutela, folio 85.
11 Cuaderno de tutela, folios 92-93. 10 la queja presentada por la usuaria, de acuerdo con lo dispuesto en el contrato 030 de 2006, para la operación, ampliación, rehabilitación, mantenimiento y gestión comercial de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado de la ciudad de San José de Cúcuta. Adicionalmente, la compañía Aguas Kpital allegó informes de visitas técnicas para concluir que el sistema de redes se encuentra trabajando normalmente, sin generar fugas o filtraciones visibles como tampoco malos olores. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, obrando como juez de tutela de única instancia, se abstuvo de entrar al fondo del debate por encontrar que se había configurado un caso de temeridad. Declaró que con anterioridad ya se había resuelto una acción de tutela por razones similares. A partir del relato de la señora María Esther Paredes así como de los conceptos presentados por las entidades vinculadas al proceso, se advierte que la vulneración denunciada denota una dificultad de raigambre constitucional que puede condensarse de la siguiente forma: 1- ¿Se configura un caso de temeridad cuando los demandantes de dos acciones de tutela son distintos pero conviven juntos, y alegan un daño ambiental sobre su hogar? 2- ¿Trasgrede los derechos fundamentales a la salud, a la vivienda digna y a un ambiente sano, la negativa de la entidad prestadora del servicio de alcantarillado y de la alcaldía municipal a encontrar alternativas técnicas para solucionar, de forma definitiva, los reclamos de un usuario que
asegura que las tuberías dispuestas ocasionan olores desagradables y se desbordan ocasionalmente? Para dar respuesta a lo anterior, la Corte se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) la configuración de la temeridad en la acción de tutela; (ii) el servicio público de alcantarillado como fin esencial del Estado; (iii) el saneamiento ambiental y la jurisprudencia constitucional; (iv) el régimen de servidumbres en el ordenamiento jurídico nacional; y finalmente, (v) resolverá el caso concreto.
3. La configuración de la temeridad en la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991 estatuye como deberes de toda persona y del ciudadano los de no abusar de los propios derechos y de “[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (C.P. art. 95 nums. 1 y 7). Esto implica, en el contexto de la acción de tutela, la prohibición de no congestionar injustificadamente los despachos judiciales con demandas idénticas, y que se traducen en un obstáculo para asegurar el cumplimiento de los términos procesales (C.P. art. 228), en una dificultad para respetar el derecho a una justicia oportuna (C.P. art. 228), y en obstáculo para que esta Corte ejerza de un mejor modo su competencia de guardar la integridad y 11 supremacía de la Constitución, por la vía de la revisión eventual de los fallos de tutela (C.P. art. 241 num. 9)12. Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces,
con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia13 ha precisado que debe acreditarse una “triple identidad”: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición persona de natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán
desfavorablemente todas las solicitudes”. Pero para que se configure la infracción y las sanciones a que hay lugar según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, no basta con constatar una “triple identidad” (partes, causa petendi y objeto) entre dos acciones de tutela. Esto ciertamente se requiere, pero además debe desvirtuarse la presunción de buena fe del actor (CP art. 83). Si lo último no ocurre, pero se da la triple identidad, lo procedente es sin embargo, estarse a lo resuelto en la decisión anterior sobre la tutela, pues entonces se está en presencia de un caso amparado por la cosa juzgada14. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-377 de 2014. 13 Criterios fijados en la sentencia SU-713 de 2006 y reiterados en la SU-377 de 2014. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-377 de 2014 12 La actuación del demandante no podrá ser tenida como temeraria, en casos de extrema vulnerabilidad o indefensión. Por ejemplo cuando “el ejercicio simultáneo de la acción de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”15.
4. El servicio público de alcantarillado como fin esencial del Estado.
De acuerdo con el artículo 2º Superior, uno de los fines esenciales del Estado es servir a la comunidad y promover la prosperidad general. Entre los instrumentos más efectivos con los que se cuenta para cumplir con esos
deberes sociales se encuentra la correcta prestación de los servicios públicos16. El capítulo 5º del título XII de la Constitución Política, denominado “De la finalidad social del Estado y de los servicios públicos”, contempla lo relacionado con la prestación de servicios públicos, dentro de los cuales están los llamados “domiciliarios”. Más específicamente, el artículo 365 dispone una serie de principios rectores en el siguiente sentido: (i) los servicios público
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