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CC - T803-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T803-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-803/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales DERECHO AL HABEAS DATA-Carácter fundamental y características propias/DERECHO AL HABEAS DATA-Reconoce facultades especifica a la persona de la cual se tiene datos de contenido créditicio almacenado DERECHO AL HABEAS DATA Y LAS CENTRALES DE RIESGOSInformación suministrada debe estar regida por el principio de exactitud, veracidad e integridad DERECHO AL HABEAS DATA-Vulneración por permanencia de dato negativo en centrales de riesgos en caso de suplantación de identidad

Referencia: expediente T-2689061

Acción de tutela instaurada por Liced Maryore Quintero Lopera contra Inscra S.A. /Le Bon Magistrado Ponente

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.

Colaboró: Alejandra Tarazona

Bogotá D.C. el siete (7) de octubre de dos mil diez (2010) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí, Antioquia, el treinta (30) de abril de dos mil diez

(2010), en la acción de tutela instaurada por Liced Maryore Quintero Lopera contra Inscra S.A. / Le Bon

I. ANTECEDENTES.

La ciudadana LICED MARYORE QUINTERO LOPERA, interpuso acción de tutela contra INSCRA S.A./LE BON (empresa de ventas por catálogo), con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, T-2689061 al trabajo y a la vida digna, ante la existencia de un reporte negativo suyo en las centrales de riesgo. Para fundamentar su solicitud de amparo, relató los siguientes hechos:

1. Hechos:

1. La peticionaria expone que en el año 2005, extravió su cédula de ciudadanía, con número 21.449.908 de Amalfí, motivo por el cual el día 14 de marzo de 2006 interpuso el respectivo denuncio ante la Inspección

Municipal de Policía de Anorí1.

2. Con copia del denuncio, la peticionaria acudió ante la Registraduría Municipal de Anorí para que le fuera expedida una nueva cédula de ciudadanía, la cual en efecto le fue otorgada con el mismo número de identificación.

3. A pesar de que la accionante no contrajo obligaciones con MOVISTAR y DAVIVIENDA, (alegando que fue objeto de una suplantación por una persona que presentó un documento de identificación con su mismo nombre y número de identificación, pero con una fotografía y firma diferentes), a finales del año 2006 fueron reportados datos negativos a su nombre a las centrales de riesgo por incumplimiento en las obligaciones

adquiridas con dichas entidades.

4. Al conocer esta situación, la accionante solicitó a las mencionadas entidades la corrección de los datos reportados a las centrales de riesgo acreditando lo antes expuesto. Tanto DAVIVIENDA como MOVISTAR, luego de seguir el trámite interno correspondiente, determinaron que la señora Liced Maryore Quintero Lopera no había contraído las obligaciones aludidas, razón por la cual corrigieron la información reportada a las centrales de riesgo2.

5. Superado este inconveniente, a principios del año 2010 la señora QUINTERO, solicitó un crédito bancario para ampliar su negocio, el cual le fue negado debido a que existía un reporte negativo a su nombre en algunas centrales de riesgo por incumplimiento en una obligación con la

sociedad INSCRA S.A./LE BON.

6. Dado lo anterior, con fecha 30 de enero de 2010, la peticionaria presentó ante LE BON un derecho de petición solicitando que el referido reporte fuese eliminado de las centrales de riesgo, en razón a que ella no había efectuado contrato alguno con la sociedad. Como soporte, incluyó en la petición una reseña de lo ocurrido en años anteriores con las entidades

DAVIVIENDA y MOVISTAR3.

7. Acto seguido, el día 15 de febrero del mismo año, LE BON contestó el derecho de petición y negó su solicitud. La entidad argumentó que no tenía competencia para efectuar una investigación dirigida a declarar una suplantación, pues tal procedimiento correspondía a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación.4

1Folio 12, Cuaderno 2.

2Folio 16 y 20, Cuaderno 2. 3Folio 14, Cuaderno 2 4Folio 23, Cuaderno 2. 2 T-2689061

2. Pruebas relevantes aportadas al proceso. 2.1 Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante expedida por la Registraduría Nacional luego de la pérdida de la misma en el 2006.5 2.2 Copia de la denuncia ante la Inspección Municipal de Policía del Municipio de Anorí, Antioquia del catorce (14) de enero de dos mil seis (2006).6 2.3 Copia de la constancia de denuncia y derechos de la víctima, interpuesta por la accionante el catorce (14) de abril de dos mil diez (2010).7 2.4 Respuestas de MOVISTAR del dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006)8 y septiembre siete (7) de dos mil siete (2007),9 a las peticiones formuladas. En las respuestas MOVISTAR afirma que luego de una investigación interna, la línea telefónica por la cual estaba reportada la accionante no le pertenecía y por lo tanto fue cancelada; con base en lo anterior se le informó que el dato negativo en la central de riesgo DATACRÉDITO sería rectificado. 2.5 Copia del certificado expedido por DAVIVIENDA en el cual se establece que se adelanta una investigación en curso para determinar la existencia de los vínculos comerciales existentes entre la accionante y la entidad.10 2.6 Copia del derecho de petición enviado a LE BON el treinta (30) de enero de dos mil diez (2010), por el cual se solicitó que se rectificara la

información enviada a la central de riesgo DATACRÉDITO, alegando que ella no ha tenido relación comercial alguna con esa empresa.11 2.7 Respuesta al derecho de petición interpuesto por la accionante ante LE BON. En este se manifiesta que no es competencia de la entidad verificar si efectivamente existe una suplantación o no. Por lo tanto, se le solicita respetuosamente dirigirse ante las autoridades competentes para tal efecto.12 2.8 Copia de la solicitud de crédito presentada ante LE BON.13 2.9 Carta de instrucciones del pagaré. Con número SC3032158, sin diligenciar, con la firma de la peticionaria del crédito y la codeudora.14 2.10 Copia de la cédula de ciudadanía de la codeudora y peticionaria del crédito que fueron presentadas para gestionar el crédito ante LE BON.15

3. Solicitud de la tutela

5Cuaderno 2, Folio 21. 6Cuaderno 2, Folio 12. 7Cuaderno 2, Folio 13. 8Cuaderno 2, Folio 15 9Cuaderno 2, Folio 16. 10Cuaderno 2, Folio 19 11Cuaderno 2, Folio 14. 12Cuaderno 2, Folio 23. 13Cuaderno 2, Folio 24. 14Cuaderno 2, Folio 25. 15Cuaderno 2, Folio 26. 3 T-2689061 Mediante escrito radicado el diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010), la accionante interpuso una acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos

fundamentales a la intimidad, al trabajo y a la vida digna con el fin de que la entidad LE BON corrija el dato negativo enviado a las centrales de riesgo.

4. Intervención de la parte demandada: INSCRA S.A./LE BON Como contestación al escrito de la accionante, el Director Administrativo de la entidad demandada respondió: “En caso de que la accionante considere que se presento (sic) alguna suplantación de identidad para la adquisición de este crédito, le solicitamos respetuosamente se dirija a los (sic) autoridades competentes para que sean ellas mediante una debida investigación, las que determinen quien (sic) cometió el supuesto ilícito con su documentación, dado que nosotros como compañía siempre hemos actuado de acuerdo a los lineamientos legales y bajo la premisa de la buena fe.”16

Asimismo, anexó a su intervención copia de la solicitud de crédito17, copia de la cédula de ciudadanía de la solicitante18, copia de solicitud del pedido19, y copia de la respuesta al derecho de petición interpuesto por la accionante ante la entidad20.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Mediante sentencia proferida el día treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), el Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí, Antioquia, declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por la señora Liced Maryore Quintero Lopera.

El juez señaló que, “la acción de tutela contra particulares es una acción excepcional la cual sólo puede emprenderse por el ciudadano contra un particular en los casos taxativos del artículo 42 del decreto 2591 de 1.991

reglamentario de la acción de tutela, de cuya atenta lectura se desprende que en el evento que nos ocupa, no es procedente la acción de tutela por parte de la señora QUINTERO contra la empresa LE BON, ya que no se dan ninguna de las causales allí invocadas.” Añadió que si bien era cierto que la accionante podía invocar la protección del derecho al hábeas data, en este caso se debía accionar ante las centrales de datos y no contra la empresa que se había limitado a reportarla. Igualmente, reiteró que la empresa demandada no era la entidad competente para investigar la suplantación y por lo tanto, no había vulnerado los derechos fundamentales de la 16 Cuaderno 2, Folio 30 17 Cuaderno 2, Folio 31 18 Cuaderno 2, Folio 32 19 Cuaderno 2, Folio 33 20 Cuaderno 2, Folio 34 4 T-2689061 demandante. Dicha decisión no fue apelada por las partes.

III. ACTUACIÓN SURTIDA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Por medio de auto del diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), el Magistrado Sustanciador solicitó lo siguiente:  A la sociedad LE BON, le solicitó remitir el soporte documental auténtico con el cual se acredite la existencia de la obligación donde la señora LICED MARYORE QUINTERO LOPERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.449.908 de Amalfi, figuraba como deudora principal de la entidad. Del mismo modo, se le solicitó a la sociedad especificar la fecha en la cual la accionante había contratado con ésta, así como la fecha

y el motivo por el cual había sido constituida en mora. Por último, se solicitó a LE BON detallar si la señora QUINTERO LOPERA había sido requerida por el incumplimiento de la obligación y mencionar en cuáles centrales de riesgo había sido reportada.  El Sustanciador vinculó al proceso a la SOCIEDAD COMPUTEC S.A., división DATACRÉDITO y a la ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA CENTRAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA–CIFIN. Una vez vinculadas, les solicitó enviar la historia crediticia de la accionante y la documentación en la cual se soportaba el reporte negativo, en caso de que tal documentación existiera.  Asimismo, le solicitó a la REGISTRADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que informara la fecha en la cual la accionante había solicitado una copia de su documento de identidad y la fecha en la que le fue entregado.  Finalmente, le solicitó a la señora QUINTERO LOPERA enviar la copia del denuncio de suplantación que había presentado ante la Policía Judicial.

2. En respuesta a tales requerimientos, la Secretaría de esta Corporación recibió los siguientes documentos:  Comunicación de INSCRA S.A./LE BON, radicada el día 10 de septiembre de 2010, donde se anexan copias auténticas de la solicitud de crédito, del pagaré y su carta de instrucciones, de la cédula de ciudadanía de la solicitante y de su codeudora, de la solicitud del pedido efectuado por el cual se había causado la deuda y de la factura de venta de los

productos que se habían solicitado21. Mediante su respuesta, la sociedad indica que la accionante se constituyó en mora luego de que se hubiera realizado la gestión de cobro pre-jurídico. Sin embargo, no anexa prueba 21Cuaderno 1. Folios 107 a 113. 5 T-2689061 alguna que especifique la fecha o forma en la cual se realizó tal cobro. Asimismo, argumenta la sociedad que una vez la accionante se constituyó en mora, fue reportada ante las centrales de riesgo DATACRÉDITO y FENALCO PROCRÉDITO.  Comunicación de la SOCIEDAD COMPUTEC S.A., división DATACRÉDITO, radicada el día 24 de agosto de 2010, mediante la cual la entidad informa lo siguiente: “La señora LICED MARYORE QUINTERO LOPERA se encuentra registrada por LEBON en la Base de Datos de Datacrédito. Verificada la información que de la accionante obra en la Base de Datos, se encuentra, al corte del veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010), el siguiente dato:  LEBON Cartera Comercializadoras No. 214499080. Deudor Principal. Obligación que se encuentra registrada en Dudoso Recaudo. Está en mora desde el mes de Enero de 2009.

Última fecha de actualización: Junio de 2010.”22 (Negrilla por fuera del texto).

La entidad también argumenta que con base en la Ley 1266 de 2008 y en la Sentencia C-1011 de 2008, legalmente el operador de datos no tiene mayor responsabilidad en la calidad de los mismos. No obstante, reconoce

que existen algunos deberes legales que debe tener en cuenta la central de riesgo con respecto a la calidad de los datos reportados. Así, expresa que dichas obligaciones se encuentran consagradas en los literales 4, 8, y 9 del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008.23 Con base en lo anterior, DATACRÉDITO indica que cumplió íntegramente con sus obligaciones legales y que la accionante no siguió el procedimiento indicado por la ley para proteger su derecho al hábeas data, pues no solicitó a la entidad la rectificación de la información que había sido reportada—derecho consagrado en el numeral 9° del artículo 7 de la Ley 1266 de 2008. Así, expresa que dicho procedimiento tiene como fin que la entidad establezca en la base de datos que la información se encuentra en discusión por parte del titular, y así se salvaguarden los derechos del titular del dato. En virtud de lo anterior, DATACRÉDITO, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.24  Comunicación radicada el 20 de agosto de 2010 de la ASOCIACIÓN 22Cuaderno 2, Folio 22 y 38 23Cuaderno 2, Folio 42. Las normas citadas dicen: ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…)

4. Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y, en especial, para la atención de consultas y reclamos por parte de los titulares.

8. Tramitar las peticiones, consultas y los reclamos formulados por los titulares de la información, en

los términos señalados en la presente ley.

9. Indicar en el respectivo registro individual que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma y no haya finalizado dicho trámite, en la forma en que se regula en la presente ley.

24Cuaderno 1, Folio 47. 6 T-2689061 BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA CENTRAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA–CIFIN, donde ésta manifiesta que la accionante, “no se encuentra reportada en CIFIN con ninguna obligación a favor de LE BON (…)”. Adiciona que, “ASOBANCARIA-CIFIN no forma parte de la relación contractual que surge o existe entre las fuentes y sus clientes, razón por la cual desconoce el contenido y condiciones de los mismos, así como las diferencias que surjan de la ejecución de los mismos.” 25 (Negrilla por fuera del texto).  Comunicación de fecha 13 de septiembre de 2010 de la REGISTRADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, enviada por fax a la Secretaría de la Corte, donde se informa que la cédula de ciudadanía número 21.449.908 de Amalfi, correspondiente a la ciudadana LICED MARYORE QUINTERO LOPERA, se encuentra vigente. Adiciona la entidad que el único trámite de duplicado solicitado por la accionante fue realizado el día 26 de enero de 2006 en la Registraduría Municipal de Anorí –Antioquia. Asimismo, menciona que el documento de identidad referido fue enviado por la Registraduría Nacional del Estado Civil el día

5 de febrero de 2007 a la Registraduría Municipal de Anorí- Antioquia. Por último, asevera que la cédula de ciudadanía citada fue reclamada por la accionante en el transcurso de ese mismo año.  Además de los documentos referenciados, por comunicación de la Secretaría de esta Corporación del 31 de agosto de 2010, se establece que con respecto a la solicitud hecha a la accionante para que enviara la copia del denuncio de suplantación que había presentado ante la Policía Judicial, no se recibió comunicación o respuesta alguna.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del veinticuatro (24) de junio del año dos mil diez (2010), proferido por la

Sala de Selección Número Seis. Problema jurídico y esquema de resolución.

3. Teniendo en cuenta los hechos relatados, corresponde a la Sala establecer si a la actora se le ha vulnerado el derecho fundamental al habeas data, al

25Cuaderno 1, Folio 17. 7 T-2689061 mantener las centrales de riesgo un reporte negativo, como consecuencia del incumplimiento de una obligación que, según la accionante, nunca suscribió ya que fue suplantada en su identidad.26

4. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala hará referencia a las siguientes cuestiones: (i) Procedibilidad de la acción de tutela contra particulares; (ii) La jurisprudencia en torno al derecho al habeas data.

Reiteración; (iii) Principio de exactitud, veracidad e integridad de la información que suministran las fuentes sobre información financiera y bancaria a las centrales de riesgo; (iv) Consultas y reclamos a las centrales de riesgo, y; (v) El caso sujeto a análisis. Procedencia de la acción de tutela contra particulares para proteger el derecho fundamental al hábeas data. Reiteración de jurisprudencia.

5. En repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra particulares. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se entiende que la acción de tutela procede contra particulares en los siguientes casos: “1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación. (…)’ (…) ‘4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

(…)’ (…) 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. (…)”. (Negrillas fuera de texto).

6. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha precisado que para que se cumpla con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela establecido en el numeral 6° del artículo anteriormente citado, es necesario que el actor haya solicitado previamente a la entidad correspondiente que se corrija, aclare, rectifique o actualice el dato o la información que ésta tiene sobre el mismo.27 Al respecto, la sentencia T-657 de 2005, especificó que en los casos relacionados con datos negativos reportados a centrales de riesgo, el

26En este punto es importante aclarar que aunque la accionante solicita la protección del derecho a la intimidad, a la vida digna y al trabajo, teniendo en cuenta los hechos del caso, es evidente para la Sala que se está ante un caso de habeas data. 27Ver Sentencias T-131 de 1998, T-857 de 1999, T-1322 de 2001, T-262 de 2002, T-467 de 2007, T-284 de 2008, T-421 de 2009, entre otras. 8 T-2689061 requisito de procedibilidad se cumplía cuando la solicitud previa de rectificación de información se hubiera hecho ante la entidad que reportaba el dato negativo, sin que fuera necesario hacerla ante la central de riesgo.

7. En el caso bajo estudio, evidencia la Sala que la accionante cumplió con el requisito de procedibilidad antes descrito. Esto último, en virtud de las pruebas presentadas, a partir de las cuales se comprueba la existencia de un derecho de petición enviado por la accionante el día treinta (30) de enero del año dos mil diez (2010),28 donde se le solicitó a la sociedad LE BON que rectificara el dato enviado a las centrales de riesgo sobre la obligación que se

le imputaba. La accionante fundamentó su solicitud alegando que no fue ella quien había solicitado el crédito registrado a su nombre.29 Así, aunque la accionante no presentó solicitudes directas ante las centrales de riesgo para que fuera corregido el dato, en este caso resulta plausible concluir que las solicitudes presentadas ante la fuente de la información del dato negativo -es decir, ante LE BONsuplen íntegramente dicha formalidad.30 De hecho, resultaría gravoso solicitarle a la accionante haber ejercido su derecho de petición ante las centrales de riesgo, pues tal como se desprende de los antecedentes del caso, la misma alegó haber sido víctima de una suplantación, por lo que en su momento ésta desconocía ante cuáles entidades o por qué motivos se encontraba reportada negativamente. En estos términos, la Sala reafirma el cumplimiento del requisito de procedibilidad, con fundamento en la presentación del derecho de petición que realizó la accionante frente a la sociedad INSCRA S.A. /LE BON.

8. De otro lado, es preciso señalar que si bien proceden las acciones penales y civiles para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, se entiende que tales acciones no resultan idóneas para el caso en concreto, pues debe comprenderse que la dilación de las mismas afectaría aún más a la accionante, en consideración de la naturaleza del asunto bajo discusión, y prolongaría el detrimento respecto del nombre comercial y

28Cuaderno 2, Folio 14. 29En este punto es importante traer a colación el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas

data, y se regula el manejo de información contenida en bases de datos personales en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones. Este artículo dice que es deber de la fuente de información: “Informar al operador que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma, con el fin de que el operador incluya en el banco de datos una mención en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho trámite.” Por lo tanto, se entiende que es deber de INSCRA SA/LEBON informar a las centrales de riesgo que tienen la información de la accionante, que dicha información se encuentra en discusión por parte de la titular de la misma. 30Sobre el requisito de procedibilidad véanse las sentencias T-168 de 2010 y T129 de 2010, 9 T-2689061 financiero de ésta. La Corte ha sido reiterativa en sostener que para que la acción de tutela resulte improcedente, debe tenerse que el mecanismo judicial alterno para la protección del derecho sea eficaz. En contraposición, de considerarse que el mecanismo judicial disponible es ineficaz, la acción de tutela sería procedente.31 Dicho esto, concluye la Sala que en el caso bajo estudio es incuestionable que las acciones judiciales alternativas no comportan la eficacia requerida, por lo que es la acción de tutela el único mecanismo de defensa judicial adecuado para afrontar la situación de la accionante. Con base en lo anteriormente expuesto, procede la Sala a resolver los aspectos sustanciales planteados en el caso bajo estudio. La jurisprudencia respecto al derecho de habeas data. Reiteración.

9. El artículo 15 de la Constitución Política de 1991, dice: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.” A partir de lo anterior, se observa que la Constitución consagra los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y al habeas data dentro de una misma disposición. Ahora, si bien es claro que estos derechos comparten una relación, cada uno tiene características sustancialmente diferentes.

10. Esta Corporación, en sentencia T-228 de 1994 define el derecho al buen nombre en los siguientes términos: “El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida.

Se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el públicobien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masasinformaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su

31Ver Sentencias T-851 de 2006 y T-067 de 2007 10 T-2689061 imagen. Pero el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad.” Se concluye que el derecho al buen nombre es un derecho relacionado con el comportamiento del individuo dentro de la sociedad. Es un derecho que se construye a partir de la opinión que tengan los demás sobre la persona y, que no puede ser predicado de todas ellas pues, en el fondo, deriva también de la máxima Kantiana en virtud de la cual “el ser humano es libre de sus actos, pero esclavo de sus consecuencias”.32. Por lo tanto, se entiende que es un derecho “público por naturaleza33”, ya que depende de la opinión de terceros con respecto a la persona.

11. Por otro lado, encontramos el derecho a la intimidad. El cual ha sido delimitado por la Corte Constitucional, así: “El derecho a la intimidad implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas. Algunos tratadistas han definido este derecho como el “control sobre la información que nos concierne”34; otros,

como el “control sobre cuándo y quién puede percibir diferentes aspectos de nuestra persona”. La Corte Constitucional, por su parte, ha definido el núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad como “el espacio intangible, inmune a las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ser lo que no desea escuchar o ver, así como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto.”35 “Adicionalmente, puede decirse que el derecho a la intimidad es un derecho disponible. Ciertas personas, según su criterio, pueden hacer públicas conductas que otros optarían por mantener reservadas. Así mismo, en el desarrollo de la vida corriente, las personas se ven impelidas a sacrificar parte de su intimidad como consecuencia de las relaciones interpersonales que las involucran. En otros casos, son 32Sentencia SU082 de 1995 33Ibidem 34Cfr. en “Estudios sobre el derecho a la intimidad”. Editorial Tecnos. Madrid

1982. Pág 17” –destaca el texto

35Sentencia T-530/92, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 11 T-2689061 razones de orden social o de interés general o, incluso, de concurrencia con otros derechos como el de la libertad de información o expresión, las que imponen sacrificios a la intimidad personal. No obstante, y a pesar de que en determinadas circunstancias el derecho a la intimidad no es absoluto, las personas conservan la facultad de exigir la veracidad de la información que hacen pública y del manejo correcto y honesto de la misma. Este derecho, el de poder exigir el adecuado manejo de la información que el individuo decide

exhibir a los otros, es una derivación directa del derecho a la intimidad, que se ha denominado como el derecho a la “autodeterminación informativa” 36.37 (Negrilla fuera de texto) Así es evidente que el derecho a la intimidad está ligado a la esfera privada del individuo. A través de este derecho se protege la facultad de la persona de determinar el manejo que se le da a la información del mismo, y a partir de esto se entiende que nace el derecho al habeas data.

12. En esta línea, esto es bajo la perspectiva predominante del derecho a la intimidad mas que aquel del derecho al buen nombre, se entrará a analizar la jurisprudencia en torno al derecho al habeas data. En reiteradas sentencias, la Corporación determinó que el núcleo esencial del derecho al habeas data está: “integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, en general, y en especial económica.

La autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales. Y se habla de la libertad económic

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