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CC - T806-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T806-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-806/12

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad Es necesario constatar que se alegue la vulneración de derechos fundamentales por parte de quien presenta la acción de tutela. Una vez el juez ha verificado que se encuentran en disputa derechos de raigambre iusfundamental, debe proceder a analizar los elementos objetivos y subjetivos que condicionan la prosperidad del amparo. El elemento subjetivo, referente a la legitimación por activa y por pasiva de los sujetos que intervienen como parte en el proceso y, en segundo término, el elemento objetivo, circunscrito al cumplimiento de los principios de subsidiaridad y de inmediatez. LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Organización de naturaleza privada En el presente caso, se acredita la existencia de una relación de indefensión del accionante frente a la Asociación demandada, pues la negativa de ésta a autorizar la cesión del cupo o carné de afiliación de su padre, supone en principio la imposibilidad de ingresar a trabajar como miembro activo de ASOTABA, decisión que lo puede llegar a afectar en sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital y móvil. Frente a esta situación el peticionario no cuenta con los medios suficientes para oponerse a dicha determinación e incluso controvertir su alcance, toda vez que él no hace parte de la Asociación y por ello no puede utilizar los recursos previstos para tal fin en los estatutos. En virtud de estas premisas se constata la existencia de la causal de indefensión que permite que la Asociación demandada se convierta

en sujeto pasivo de la presente acción de tutela frente a la solicitud que el señor Juan Carlos Martínez presentó en nombre propio. LEGITIMACION POR ACTIVA-Agencia oficiosa En la acción de tutela es procedente el uso de la agencia oficiosa, con el fin de promover el amparo constitucional de quien se encuentra imposibilitado para ejercer su propia defensa, a través de la intervención de un tercero indeterminado que actúe a su favor, sin la mediación de poderes. AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos La Corte ha reconocido que se pueden agenciar derechos ajenos, siempre y cuando quien actué en nombre de otro: i) exprese que está obrando en dicha calidad, y ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCION DE MATERIA-Configuración AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Improcedencia por falta de acreditación de los requisitos que se exigen

Referencia: expediente T-3486071

Acción de tutela instaurada por Juan Carlos Martínez Gutiérrez contra ASOTABA –Asociación de Taxistas del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón–

Magistrado Ponente: LU

Bogotá DC, doce (12) de octubre dos mil doce (2012) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali y el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por Juan Carlos Martínez Gutiérrez contra ASOTABA –Asociación de Taxistas del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón–.

I. ANTECEDENTES El peticionario solicita que se protejan sus derechos fundamentales y los de su padre, a la igualdad, al trabajo, a la vida y al mínimo vital y móvil. Para tal efecto, señala que la Asociación de Taxistas del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón -en adelante ASOTABAse negó a autorizar la posibilidad de ceder a su favor el cupo de su padre en dicha Asociación, de forma arbitraria y a todas luces contraria al orden jurídico aplicable. Como soporte de esta petición

esgrime los siguientes:

1. Hechos

1. El señor Juan de Jesús Martínez Tapiero hace parte de ASOTABA y como miembro de dicha Asociación, se desempeña como taxista en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón y sus zonas aledañas desde hace más de 40 años.

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2. A raíz de su avanzada edad (74 años), el señor Martínez padece de varias enfermedades como hiperplasia de la próstata e incontinencia urinaria (Folio 15, cuaderno 1), que le dificultan la mayoría de las tareas cotidianas, entre ellas, la conducción del taxi.

3. Además de su delicado estado de salud, su esposa, la señora Rosalía Gutiérrez Zapata, padece de insuficiencia vascular venosa crónica (IVC), condición que la pone en una situación de debilidad manifiesta. (Folios 22 a 27, cuaderno 1).

4. A partir de las dificultades para conducir su vehículo, y la apremiante necesidad de mantener un ingreso estable, el señor Martínez presentó derecho de petición el 23 de enero de 2012 ante ASOTABA, en el que se solicitó se cediera a su hijo (Juan Carlos Martínez Gutiérrez) su carné de afiliación No. 107 (Folio 11, cuaderno 1), para que en su lugar pudiese trabajar como taxista en dicha Asociación.

5. En respuesta a la solicitud, el día 14 de febrero de 2012, el presidente de la Asociación planteó: “el estatuto que rige a ASOTABA en su capítulo XIartículo 59º - literal 1º (se [creó] el fondo de solidaridad para otorgar un auxilio a los asociados que se retiren en forma definitiva de la misma, reconocimiento este que se hace con aportes de mil pesos ($1.000) diarios hechos por todos y cada uno de los integrantes de la Asociación). [Capítulo] III –artículo 7º - parágrafo 3º (en caso de que el asociado fallezca un familiar que [esté] registrado en la base de datos de la Asociación como beneficiario de [éste] derechos podrá ingresar como reemplazo del fallecido, siempre y cuando cumpla con los numerales 7-1 y 7-3), para este caso no aplica. (…)

como es de su conocimiento la cesión de derecho en vida no es posible debido a que por eso se estableció reconocer este auxilio de conformidad con el estatuto”. (Folio 12, cuaderno 1).

6. Adicionalmente, el día 28 de febrero de la presente anualidad, 82 miembros de ASOTABA supuestamente suscribieron una carta por medio de la cual objetaban la cesión del carné por parte del señor Juan Carlos Martínez Tapiero. En documento anexo a la demanda, se dice que: “CUANDO

ESTUVO EN ASOTABA REEMPLAZANDO A SU SEÑOR PADRE,

[INCURRIÓ] EN ACTOS DE INDISCIPLINA Y [ADEMÁS] PRESENTA

ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS [SEGÚN] EL CERTIFICADO

EXPEDIDO POR LA [PROCURADURÍA] GENERAL DE LA [NACIÓN].

ADJUNTAMOS FIRMAS DE LOS ASOCIADOS EN SEÑAL DE

DESACUERDO CON EL INGRESO DEL SERÑO MARTÍNEZ

[GUTIERREZ] CATALOGADO COMO PERSONA NO GRATA Y MANIFESTAMOS QUE EL SEÑOR NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA INGRESAR A NUESTRA [ASOCIACIÓN]”. (Folio 46, cuaderno 1).

7. En virtud de la negativa de ASOTABA, el señor Martínez Gutiérrez presentó acción de tutela alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, al trabajo, a la vida y al mínimo vital y móvil.

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2. Solicitud y fundamentos de la demanda de tutela Con fundamento en los citados hechos, el peticionario solicita que se protejan los derechos fundamentales de los miembros de su familia, pues las precarias

condiciones de salud de su padre y la negativa de ASOTABA a la cesión del carné de afiliación, le impiden continuar con su trabajo y por ende percibir un ingreso estable para su núcleo familiar. Por este motivo, pide que se amparen sus derechos fundamentales y los de su padre, a la igualdad, al trabajo, a la vida y al mínimo vital y móvil. Para justificar la pretensión de amparo del derecho a la igualdad, el accionante alega que, en una ocasión previa, “le fue ACEPTADO por parte de la Asociación “ASOTABA” y CEDIDO su cupo y no fue al hijo si no a un hermano el señor JULIO RIVAS, entonces vemos que la Asociación no es equitativa además mi señor padre [dedicó] toda su vida a dicha Asociación ahora manifiesta cederme ese cupo no porque él quiera si no porque le toca por obligación pues su edad y sus enfermedades así lo ameritan igual caso sucedió con el señor RIVAS pues el por sus enfermedades fue que se tuvo que retirar y cederle el cupo a su hermano”. (Folio 3, cuaderno 1). En relación con los otros derechos constitucionales invocados, el solicitante argumenta que su subsistencia y la de su familia se encuentran en riesgo, pues la única fuente de ingresos estable con la que cuentan en este momento es la suscripción en la Asociación de taxis mencionada.

3. Oposición a la demanda de tutela El 27 de febrero de 2012, ASOTABA presentó su escrito de contestación y solicitó negar el amparo invocado. Con este propósito, señaló que la

prohibición de cesión prevista en los estatutos, se deriva de la entrega de un auxilio por retiro definitivo de sus miembros, por lo que no se prevé la cesión en vida de sus cupos. En seguida, planteó que: “el accionante no cumple con los requisitos para ser aceptado como miembro de esta agremiación, puesto que en tiempos pasados hizo parte activa de [ésta] Asociación, como reemplazo temporal de su señor padre, y su comportamiento no fue el mejor cometiendo actos de indisciplina, mal conducta esta que fue tenida en cuenta por todos los asociados para declararlo persona no grata en este Asociación de los cual presento firma de todo y cada uno de los integrantes de la misma. Además al solicitársele a la Procuraduría General de la Nación, una consulta de antecedentes, registra sanciones disciplinarias por mala conducta”. (Folio 43, cuaderno 1).

II. TRÁMITE PROCESAL

1. Primera instancia El Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, mediante sentencia del 5 de marzo de 2012, concedió la tutela instaurada por el señor Juan Carlos Martínez Gutiérrez, al considerar que existen los 4 suficientes elementos de juicio para concluir que se vulneraron los derechos fundamentales invocados. En primer lugar, en cuanto a la legitimación por activa, el juez de instancia consideró que “si bien es cierto el accionante es el señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ GUTIERREZ, igualmente es cierto que el directamente afectado con la conducta asumida por el accionado es el señor JUAN DE JESÚS MARTÍNEZ TAPIERO, quien es el asociado y quien acudió

ante las directivas para solicitar la vinculación de su hijo”. (Folio 64, cuaderno 1). En segundo término, en lo referente a la falta de idoneidad del señor Juan Carlos Martínez Gutiérrez para ser miembro de la Asociación, la providencia aclaró que: “no es viable para este caso acogerse a la solicitud mancomunada de los asociados firmantes frente a la declaratoria de persona no grata para el accionante, toda vez que es el único que puede asumir la manutención de sus progenitores a través de la vinculación a esa Asociación, además, para este caso en particular no existe dentro del proceso o por lo menos no se allegó prueba judicial contundente ante empresa privada que confirme que el señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ GUTIERREZ tiene un comportamiento que ofrezca peligro para sus congéneres o compañeros”. (Folio 64, cuaderno 1).

2. Impugnación Frente a la citada decisión se interpuso recurso de apelación el 14 de marzo de 2012 por ASOTABA, en la que se esgrimieron los siguientes argumentos: (i) “el señor JUAN DE JESUS MARTINEZ TAPIERO, es solamente un asociado que no tiene vehículo automotor taxi para trabajar en la Asociación y mucho menos lo tiene el hijo JUAN DE JESUS MARTINEZ GUTIERREZ, lo cual es requisito indispensable para poder laborar en el aeropuerto”. (Folio 71, cuaderno 1); (ii) si los mencionados señores fuesen propietarios de un vehículo, podrían “trabajar en Cali o Palmira, según donde se inscriba, se tarjeta, sin necesidad de estar afiliado a la Asociación ASOTABA”. (Folio 71,

cuaderno 1). Por lo demás, el fallo cuestionado (iii) vulnera el derecho de Asociación, en lo referente a la libertad de escoger sus propios miembros. En este sentido, se aclara que la Asociación “no afilia a nadie, es una Asociación y por lo tanto asociado el individuo, la afiliación se hace ante empresas de transporte, por lo general cooperativas para obtener tarjeta de operación, que nada tiene que ver con el asociado”. (Folio 72, cuaderno 1). En desarrollo de lo expuesto, recuerda que “el hecho de que el hijo del asociado no tenga ningún antecedente judicial no quiere decir, que sea una persona grata para la Asociación, los asociados [tienen] un ingrato recuerdo de este cuando alguna vez le permitieron reemplazar al padre, cometiendo felonías en contra de los asociados, dejándoles un ingrato recuerdo con su violencia que hoy no quieren volver a tener o revivir”. (Folio 72, cuaderno 1). Finalmente, se esgrime que frente a la precaria situación de la familia del señor Martínez, “se [creó] dentro de los estatutos el AUXILIO DE 5 SOLIDARIDAD equivalentes a 10 salarios mínimos, para evitar que el asociado al querer retirarse de la Asociación quedara inerme, desvalido [y] sin ningún recurso económico”. (Folio 72, cuaderno 1).

3. Intervención del peticionario En escrito dirigido al juez de segunda instancia, el accionante solicitó la confirmación del fallo. Adicionalmente, se pronunció sobre el material probatorio que allegó ASOTABA y resaltó que: “es de anotar que el día 31 de

Marzo de 2012 en la finca el paraíso del corregimiento de ROZO (VALLE) se celebró ASAMBLEA GENERAL DE ASOCIADOS DE “ASOTABA”, en la cual en uno de sus puntos el Presidente de dicha asamblea puso a disposición de todos los asociados de ASOTABA el punto sobre la entrada mía en reemplazo de mi padre en la cual ninguno de los asociados [objetó] este punto queriendo decir que [si] están de acuerdo todos los asociados [en] que yo reemplace a mi señor padre”. En cuanto al listado de firmas que allegó ASOTABA para demostrar el sentir de varios miembros de la Asociación, agregó: “lo que se nota claramente es que el listado de firmas que paso como prueba el Presidente señor Ricaurte Astudillo de asociados de ASOTABA en desacuerdo al Juzgado de Primera Instancia ese listado lo [sacó] de sus archivos pues no hubo una recolección de firmas físicas a casa uno de los asociados sino que por capricho de la Junta Directiva tomaron la decisión por todos, pues la Asamblea general de Rozo se realiza con videos y actas las cuales le hubiera podido servir a la Asociación en la segunda instancia para comprobar lo contrario”. (Folio 82, cuaderno 1).

4. Trámite del desacato El día 30 de marzo de 2012, el peticionario inició un trámite de desacato ante el Juzgado Trece Penal Municipal de Cali. En virtud de los señalamientos realizados por el señor Martínez, el despacho judicial de primera instancia expidió el Oficio No. 296 por medio del cual solicitó a ASOTABA que le indicara “las razones de su incumplimiento y aportara las pruebas necesarias

para hacer valer en su favor”. (Folio 80, cuaderno 1). A pesar de este requerimiento, no obra en el expediente documentación adicional que permita constatar qué sucedió con dicho incidente. En todo caso, el 12 de marzo de 2012, el representante legal de ASOTABA, señor Ricaurte Astudillo Carabalí, suscribió una carta por medio de la cual manifestó: “teniendo en cuenta la sentencia de Tutela No 024 de marzo 5 de 2012, la cual resuelve tutelar el derecho a la igualdad del Señor JUAN DE JESUS MARITNEZ TAPIERO, le comunico a usted que se haga presente en las instalaciones de “ASOTABA” con la carta de cesión de derechos al señor JUAN CARLOS MARTINEZ GUTIERREZ, quien deberá llevar diligenciado el formulario de solicitud de Asociación anexando los documentos requeridos (…) e igualmente inscribiendo el automóvil taxi que va a utilizar; como así lo 6 ha previsto la sentencia de tutela que sin perjuicio de estos numerales se acepta la cesión por usted solicitada”. (Folio 69, cuaderno 1).

5. Segunda instancia El Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali revocó el fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, esgrimió que el accionante, el señor Juan Carlos Martínez Gutiérrez, no estaba legitimado para actuar como agente oficioso de su padre, pues aunque la primera instancia le reconoció dicho rol, “está claro que lo pretendido por el accionante es que se amparen sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo y mínimo vital”. (Folio 94, cuaderno 1).

En segundo término, consideró que el peticionario “no tiene una relación de subordinación o indefensión con la organización accionada, situación ésta que hace improcedente la acción impetrada”. (Folio 96, cuaderno 1). En tercer lugar, en cuanto a la legitimación por pasiva, el juez de instancia señaló que es posible iniciar una acción de amparo en contra de un particular, sí se verifica la existencia de alguna de las causales contempladas en el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, al examinar la naturaleza jurídica de ASOTABA, concluyó que “la presente acción de tutela resulta improcedente, en tanto ninguna de las circunstancias en que el amparo constitucional resultaría viable, están presentes en el caso objeto de revisión”. (Folio 96, cuaderno 1). Por último, se realizó un juicio de ponderación en el que se otorgó primacía al derecho de Asociación, al considerar que las disposiciones estatutarias estudiadas encuentran asidero legal y, por lo tanto, “mal haría ésta instancia en obligar a una entidad de carácter privado, a ir en contravía de los estatutos que ellos mismos han adoptado, atendiendo precisamente a la libertad de libre Asociación que también protege la Constitución”. (Folio 99, cuaderno 1).

6. Pruebas que obran en el expediente

1. Certificado Judicial expedido el 13 de julio de 2011 por el Departamento Administrativo de Seguridad, en el cual consta que el señor Juan Carlos Martínez Gutiérrez “no registra antecedentes”. (Folio 10, cuaderno 1).

2. Derecho de petición presentado por el señor Juan de Jesús Martínez Tapiero el 28 de enero de 2012, en el que solicita que su cupo en la Asociación sea cedido a su hijo. (Folio 11, cuaderno 1).

3. Respuesta del 14 de febrero de 2012 al derecho de petición presentado por el señor Martínez Tapiero, en la que se plantea que no es posible acceder a su solicitud, pues “la cesión del derecho en vida no es posible debido a que por eso se estableció [el] auxilio de conformidad con el estatuto que rige ASOTABA”. (Folio 12, cuaderno 1).

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4. Historia Clínica del señor Juan de Jesús Martínez Gutiérrez en la que consta sus problemas próstata. (Folio 15, cuaderno1).

5. Carta del 28 de febrero de 2012 firmada por 82 miembros de ASOTABA, en la que se señala como persona no grata al señor Juan Carlos Martínez y se manifiesta que no cumple con los requisitos para ingresar en la Asociación.

(Folio 46, cuaderno 1).

6. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación el día 24 de febrero de 2012, en el que consta que el señor Juan Carlos Martínez Gutiérrez fue sancionado en la Fuerza Pública con una suspensión de 60 días. (Folio 51, cuaderno 1).

7. Certificado de existencia y representación de ASOTABA expedido el 1 de febrero de 2012 por la Cámara de Comercio de la ciudad de Palmira. (Folios 53 a 55, cuaderno 1).

8. Libro contentivo de los Estatutos de la Asociación de Taxistas del

Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón de Palmira.

9. Carta del 12 de marzo de 2012 por medio de la cual el representante legal de ASOTABA acogió la orden del juez de la primera instancia y le comunicó al peticionario que se hiciera presente para tramitar la correspondiente cesión.

(Folio 69, cuaderno 1).

II. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas en el trámite de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Actuaciones en sede de revisión Para mejor proveer, mediante auto del 13 de septiembre de 2012, esta Sala de Revisión solicitó a ASOTABA el envío de la siguiente documentación:  Cualquier documento que permita comprobar las alegaciones de mala conducta que endilgan al peticionario, señor Juan Carlos Martínez, durante su período de vinculación temporal con dicha Asociación.  Las actas de la Asamblea General de Asociados de ASOTABA realizada en la finca el paraíso del corregimiento de Rozo (Valle del Cauca) el día 31 de Marzo de 2012 y cualquier grabación que exista de tal evento. 8  Cualquier documentación existente sobre la cesión del cupo en la que haya participado el señor Julio Rivas.

El día 19 de septiembre, por medio de fax enviado al número telefónico de

este despacho, el señor Juan de Jesús Martínez Tapiero envió escrito por medio del cual señaló: “me dirijo a usted con el fin de hacerle aclaración sobre el reclamo hecho por mi hijo JUAN CARLOS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ en la acción de tutela interpuesta por él, en la que solicitó la sesión de mis derechos como asociado de la Asociación de Taxistas del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón cuando yo me encontraba efectuando un tratamiento médico, los cuales no le fueron cedidos por no haber llenado los requisitos exigidos por el reglamento interno que rige a la Asociación pero ya he recuperado mi salud totalmente motivo por el cual he decidido seguir laborando en la agremiación como lo he venido haciendo durante todos mis años de taxista”. (Folio 9, cuaderno 2). Por otra parte, el día 20 de septiembre el representante de la Asociación demandada envío escrito por medio de fax, en el que señaló: “quiero manifestar que con fecha marzo 12 de 2012 dirigido al padre del accionante señor JUAN DE JESUS MARTINEZ TAPIERO manifestándole que de conformidad a la sentencia de tutela No. 024 de marzo 05 del 2.012 que resolvió tutelar el derecho de la igualdad manifestándole que debería preséntale la cesión de derechos hecha en favor de JUAN CARLOS MARTINEZ GUTIERREZ e igualmente se le manifiesta que presente formulario de solicitud de Asociación adjuntando los requisitos que exige la Asociación”. (Folios 10-11, cuaderno 1).

3. Problemas jurídicos

A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Se encuentran acreditados los elementos de la agencia oficiosa en cabeza del actor y, por lo tanto, se encuentra habilitado para representar los intereses de su padre en la presente acción? (ii) ¿Vulnera la Asociación demandada los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de los señores Juan De Jesús Martínez y Juan Carlos Martínez al negar la posibilidad de que el primero ceda su cupo en dicha organización al segundo? (iii) ¿La declaratoria de ‘persona no grata’ realizada por la Asociación demandada contra el peticionario transgrede el orden constitucional vigente? Para dar respuesta a los citados interrogantes, Sala Tercera de Revisión (i) verificará el cumplimiento de los elementos de procedencia de la acción de tutela en el presente caso, con especial énfasis en los criterios para el uso adecuado de la figura de la agencia oficiosa, y a continuación, (ii) reiterará los 9 precedentes jurisprudenciales que resultan aplicables frente a la declaratoria de ‘persona no grata’.

4. Procedibilidad de la acción de tutela Antes de proceder al examen de los asuntos de fondo que se plantean en el presente caso, la Sala debe verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Para tal efecto, primero es necesario constatar que se alegue la vulneración de derechos fundamentales por parte de quien presenta la acción de tutela. Una vez el juez ha verificado que se

encuentran en disputa derechos de raigambre iusfundamental, debe proceder a analizar los elementos objetivos y subjetivos que condicionan la prosperidad del amparo. El elemento subjetivo, referente a la legitimación por activa y por pasiva de los sujetos que intervienen como parte en el proceso y, en segundo término, el elemento objetivo, circunscrito al cumplimiento de los principios de subsidiaridad y de inmediatez. 4.1. Alegación de la afectación de derechos constitucionales En razón de la específica naturaleza que comporta la acción de tutela, el juez debe constatar que los derechos que en ella se debatan sean de naturaleza constitucional. Precisamente, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. De ahí que, la acción de tutela tenga como resorte exclusivo la disputa de posibles vulneraciones a derechos fundamentales, sin que pueda llegar a ser utilizada para resolver asuntos que comprendan disputas sobre derechos de carácter legal. En el presente caso se esgrimió ante el juez de tutela la vulneración de derechos fundamentales en cabeza de dos sujetos diferentes. Por un lado, el señor Juan Carlos Martínez argumentó la afectación de los derechos fundamentales de su padre al mínimo vital y móvil, a la vida digna y a la igualdad. En cuanto a la afectación de los derechos al mínimo vital y móvil y a la vida digna, en la medida en que la negativa de la Asociación demandada a

autorizar la cesión del cupo o carné de afiliación representa un agravio inminente frente a la subsistencia del señor Juan de Jesús Martínez, pues tanto él como su esposa necesitan de los ingresos que se derivan de la explotación del cupo de taxi para vivir. Arguye el solicitante que la salud de su padre está en un estado delicado y que, por ello, su subsistencia depende del trabajo que él pueda realizar en la Asociación. Por otra parte, en lo referente a la posible vulneración del derecho a la igualdad, el peticionario sostiene que existió un caso con supuestos de hecho iguales, en el que la Asociación sí permitió la cesión de un cupo estando vivo el titular1. 1 Así lo expuso la misma Asociación en el escrito allegado a esta Corporación dando respuesta al Oficio OPT-A-480/2012. En el mismo argumentó: “se adjunta la documentación sobre la cesión del cupo hecha a favor del señor JULIO CESAR RIVAS por su hermano HERNANDO RIVAS quien reunió los requisitos exigidos por los estatutos que 10 Por otro lado, se estudia también una posible afectación de los derechos fundamentales del actor, esto es, del señor Juan Carlos Martínez. Lo anterior en cuanto se alega que la negativa de reemplazar a su padre en la Asociación implica una vulneración de su derecho fundamental al trabajo, lo cual puede conducir a una posterior afectación de sus derechos al mínimo vital y móvil y a la vida digna. En desarrollo de lo expuesto, se evidencia que los derechos que se encuentran en discusión en el presente caso sí son de raigambre constitucional y, por tanto, se cumple este presupuesto inicial para la procedencia de la acción de tutela.

4.2. Legitimación por pasiva Como se analizó previamente, la presente acción de amparo constitucional se presentó para la protección de los derechos fundamentales de dos personas, el accionante, esto es, el señor Juan Carlos Martínez, y su padre, el señor Juan de Jesús Martínez. Por este motivo, el estudio de la posibilidad que tiene cada uno de ellos de presentar la acción de tutela en contra de ASOTABA debe ser resuelta de forma individual. En primer lugar, se analizará la legitimación por pasiva de la Asociación demandada frente a las alegaciones que el señor Juan Carlos Martínez presentó en nombre propio. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela se podrá interponer contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares “encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”, en los términos en que se establezca en la ley. A este respecto, el Decreto 2591 de 1991 consagró las condiciones en las que es posible presentar una acción de tutela contra particulares. Precisamente, el artículo 42 del citado decreto señala como cuarta causal la siguiente: “cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”. En cuanto al concepto de indefensión, esta Corporación se ha pronunciado en diversas ocasiones. Puntualmente, en relación con el estado de indefensión y

la acreditación de la legitimación por pasiva, la Corte ha dicho que: “En relación con el estado de indefensión, la jurisprudencia tiene sentado que el juez de tutela analizará los hechos y las circunstancias que rodean el caso concreto de manera que si resulta que con la acción u omisión del particular la persona ofendida se regían a la Asociación de taxistas del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón (ASOTABA) en la fecha del procedimiento”. (Folio, cuaderno 2). 11 encuentra indefensa y desamparada lo que se traduce en una ausencia e insuficiencia de medios jurídicos que le permitan resistir la agresión o vulneración de sus derechos fundamentales se abre paso a la acción de tutela como mecanismo excepcional con que cuentan las personas para la protección efectiva de sus derechos”2. En otra providencia, una de las primeras dictadas al respecto, la T-573 de 1992, la Corte dispuso: “La situación de indefensión a que alude el numeral noveno del artículo 42, significa que la persona que interpone la tutela carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales,

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