CC - T808-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T808-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-808/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA JUEZ DE TUTELA POR VIA DE HECHO-Defecto fáctico por dejar de valorar pruebas en el proceso para autorizar salida de menor del país DERECHOS DEL NIÑO A LA INTEGRIDAD Y LA SEGURIDAD PERSONAL/DERECHOS DEL NIÑO AL DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL Y A LA ESPECIAL PROTECCIONGarantía en la jurisprudencia de la Corte Constitucional PROTECCION DE LOS DERECHOS E INTERESES DEL MENOR-Criterios que deben regir de acuerdo a las disposiciones nacionales e internacionales La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el objetivo de todas las actuaciones oficiales o privadas que conciernan a los niños debe ser la prevalencia de los derechos e intereses de los menores, como sujetos de especial protección constitucional. De acuerdo a las disposiciones nacionales e internacionales mencionados los criterios que deben regir la protección de los derechos e intereses de los menores que comprende la garantía de un desarrollo armónico e integral son: i) la prevalencia del interés del menor; ii) la garantía de las medidas de protección que su condición de menor requiere; iii) la previsión de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en condiciones de libertad y dignidad. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos relevantes
La Corte explicó en las sentencias T-510 de 2003 y T-397 de 2004 que las decisiones adoptadas por las autoridades que conocen de casos en los que esté de por medio un menor, con el fin de determinar el interés superior del menor, deben (i) atender a los criterios jurídicos relevantes, y (ii) basarse en una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que rodean al menor involucrado: DERECHOS DEL NIÑO AL DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL-Relevancia del ejercicio efectivo de la maternidad y la paternidad 2 PROCESO VERBAL SUMARIO-Inasistencia a la audiencia en que se dicta sentencia no equivale a no ejercer los recursos de ley por cuanto no hay recursos que interponer Si bien en el trámite de la tutela se alegó que ésta no procedía porque el actor no había asistido a la audiencia donde se dictó la sentencia y por lo tanto no había ejercido su derecho de defensa, es pertinente recordar que el artículo 432 del Código Procedimiento Civil prevé que el juez puede dictar sentencia en la misma audiencia en la que se practican las pruebas si ello es posible, o dictarla en la reanudación de la misma, aún si las partes no asisten, tal como sucedió en el caso bajo revisión. Adicionalmente, dado que en este caso no existe ningún recurso posible, la inasistencia a la audiencia en la que se dicta la sentencia dentro del proceso verbal sumario no equivale a no ejercer los recursos de ley, ya que no hay recursos que interponer.
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DEL MENOR-Permiso
de salida del país dado por Juez de Familia amenaza este derecho/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Permiso de salida del país dado por Juez de Familia amenaza este interés VIA DE HECHO-Defecto fáctico en caso de permiso de salida del país de menor de edad/VIA DE HECHO-Defecto sustancial en caso de permiso de salida del país de menor de edad JUEZ DE FAMILIA-Valoración de pruebas fue arbitraria en caso de permiso de salida del país de menor de edad En el caso bajo revisión, la forma como fueron desechadas varias de las pruebas, así como la falta de valoración de numerosos documentos y de cuatro declaraciones se aleja de las reglas de la sana crítica y transforma el análisis probatorio en un ejercicio arbitrario, incompleto e irrazonable. La Sala también encuentra que en el asunto bajo revisión, la valoración del Juzgado de Familia de Bogotá de las pruebas fue manifiestamente arbitraria pues desconoció varios testimonios y documentos relevantes para determinar si se daban las condiciones económicas y de seguridad necesarias para el desarrollo armónico e integral de la menor en el Canadá. En desarrollo del deber de protección a los menores que establece el artículo 44 de la Carta, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las autoridades deben prestar la debida atención a las valoraciones profesionales que se hayan realizado en relación con dicho menor, y deberán aplicar los conocimientos y métodos científicos y técnicos que estén a su disposición para garantizar que la decisión adoptada sea la que mejor satisface el interés prevaleciente del menor. Así, para valorar la decisión del permiso de salida del país para la menor se debe tener en cuenta (1) la garantía del desarrollo
armónico e integral del menor; (2) la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; (3) la protección del menor frente a riesgos prohibidos; (4) el equilibrio con 3 los derechos de los parientes biológicos sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor; y (5) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del niño involucrado. SALIDA DE MENORES DEL PAIS-Permiso cuando uno de los progenitores se oponga No puede concluirse que los hijos de padres separados deban permanecer en el país siempre que uno de sus progenitores se oponga a su salida. Sin embargo, casos como el presente, en donde (i) las condiciones de desarrollo y madurez sicológica y afectiva de la menor; (ii) la incertidumbre sobre las condiciones económicos y de seguridad que rodearan la vida de la menor en el extranjero; (iii) la incertidumbre sobre las posibilidades reales de que una persona a quien se le confiere un permiso provisional de residencia como refugiado y se le imponen obligaciones de permanencia física hasta tanto no obtenga la residencia definitiva, pueda regresar a su país de origen durante un tiempo considerable; (iii) los efectos negativos que para el desarrollo armónico de la menor tendría una separación prolongada de su progenitor, dadas las dificultades reales de contacto físico periódico que imponían la distancia, las condiciones económicas de la familia y los obstáculos para el regreso al país durante un tiempo por su condición de refugiadas; (iv) la incertidumbre sobre la existencia de un ambiente familiar saludable, libre de maltratos o presiones indebidas a la menor por parte del compañero
permanente de la madre, exigen a todas las autoridades un análisis cuidadoso, ponderado e integral de todos los elementos fácticos que permitan dilucidar si los cambios que genera el traslado de un menor al extranjero resultan riesgosos para su vida, integridad y contraproducentes para su desarrollo armónico en integral.
Referencia: expediente T-1185171
Acción de tutela instaurada por Gerardo Ernesto Guzmán contra el Juzgado 10 de Familia de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente 4 SENTENCIA en el proceso de revisión de las sentencias del ocho (8) de junio de dos mil cinco y del veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), proferidas por el Tribunal del Distrito de Bogotá, Sala de Familia y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, respectivamente, que decidieron sobre la acción de tutela instaurada por Gerardo Ernesto Guzmán contra el Juzgado 10 de Familia de Bogotá. El anterior proceso fue remitido a la Corte Constitucional y seleccionado por la Sala de Selección Número Nueve (9), mediante auto del catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. Gerardo Ernesto Guzmán Suárez, por medio de apoderado debidamente constituido, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, por considerar que esta autoridad había desconocido el derecho fundamental de la menor Sara Milena Guzmán Castro a ser protegida por su familia, y a no ser separada de ella, aun cuando su padre y madre no convivan en un mismo hogar, y a que se le garantice un nivel de vida adecuado para su desarrollo afectivo, físico, mental, espiritual, moral y social, derechos previstos en los artículos 5, 42 y 44 de la Constitución. 1.2. Indica el tutelante que contrajo matrimonio con la señora Luz Stella Castro Moreno y dentro de dicho matrimonio nació la menor Sara Milena Guzmán Castro. 1.3. Los padres se encuentran separados y la custodia de la menor la mantiene la madre, con derecho a que su padre, el tutelante, visite a su hija cada quince días, además de compartir con ella las vacaciones. 1.4. A la madre de la menor, Luz Stella Castro Moreno, junto con su actual compañero permanente, Carlos Alfonso Camargo Pareja, y su hija, Sara Milena Guzmán Castro, el gobierno de Canadá les otorgó visa como refugiados. El señor Camargo se encuentra actualmente en Montreal y Luz Stella Castro Moreno está esperando que se otorgue el permiso de salida a su hija para reunirse con su compañero. 1.5. Como el señor Gerardo Guzmán se negó a dar su consentimiento para otorgar el permiso de salida de su hija del país, la madre de la menor acudió al
Juzgado 10 de Familia de Bogotá, para que fuera la autoridad judicial quien adoptara esa decisión. 5 1.6. Durante el proceso de familia, Gerardo Ernesto Guzmán Suárez se opuso a que su hija fuera llevada a Canadá con base en los siguientes argumentos: (i) porque existen antecedentes de violencia intrafamiliar del señor Carlos Alfonso Camargo Pareja contra la madre de la menor; (ii) porque este señor ha obstaculizado de manera reiterada el contacto de la niña con su padre, hasta el punto que fue necesaria la intervención de la jurisdicción de familia para que cesaran dichos obstáculos, y (iii) porque el señor Camargo es una persona de dudosas calidades morales, dado que durante los años 2000 a 2003 tuvo como negocio varios locales comerciales dedicados a la prostitución. Adicionalmente señala, (iv) que no existe certeza de las condiciones bajo las cuales vivirá su hija en el Canadá, ni si será posible que ésta viaje de manera frecuente a Colombia para continuar con su relación padre –hija. 1.7. Para el tutelante, luego de recaudado el material probatorio durante el proceso de permiso de salida del país “la juez 10 de familia que conoció del proceso, no acertó en su fallo (…), ya que sus análisis de las pruebas son incompletos, ilegales, arbitrarios e irregulares, y su providencia contraria, a la realidad del proceso.” Así mismo, agrega que “en forma inexplicable el suscrito recibió llamada en la que antes del fallo se me comunicaba el resultado de este y hasta el número de páginas del mismo, por ello no asistí a
la audiencia de decisión, más cuando sobre estas sentencias no existe recurso. (…) Lo anterior, es un indicio de que la juez actuó parcialmente o con compromiso hacia la otra parte.” 1.8. Según el tutelante, el juez no tuvo en cuenta las declaraciones de la hija del señor Carlos Camargo, según la cual, su padre era un hombre violento y había tenido un negocio de prostitución. Tampoco fueron tenidas en cuenta las quejas de policía presentadas por los vecinos y dueños de locales cercanos al negocio de prostitución del señor Camargo, ni el concepto dado por la Procuraduría según el cual se debía negar la salida de la menor porque ésta enfrentaría una “situación incierta (…) dadas las condiciones temperamentales de agresividad, rigidez y violencia de que han dado parte los testimonios recepcionados, máxime si se tiene en cuenta la atención y cuidado que requiere Sara Milena, dada su corta edad.” 1.9. Mediante auto del 24 de mayo de 2005 el Tribunal de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la juez demandada, así como la vinculación de la madre de la menor, Luz Stella Castro Moreno, del Defensor de Familia y del Agente del Ministerio Público adscritos al Juzgado accionado para que se hicieran parte dentro del proceso. 1.10. La Juez 10 de Familia de Bogotá no emitió pronunciamiento alguno sobre la acción de tutela en su contra. 1.11. Al proceso se hizo presente Luz Stella Castro Moreno, quien a través de su apoderado, señaló que las pretensiones del tutelante debían ser desestimadas, primero, por no haber desarrollado la supuesta vulneración de
6 los derechos de la menor, y segundo, por considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, se adujo que la acción no demuestra error judicial por defecto fáctico ya que “no contiene la exposición fundada de las disposiciones de derecho probatorio que la juez violó en el proceso de valoración soberana y de conjunto del acervo probatorio. Tampoco enuncia, y menos demuestra, cuáles son los medios probatorios preteridos o ignorados por la Juez en su sentencia, menos aún, demuestra cuál fue el supuesto capricho o voluntad judicial arbitraria enderezada a desconocer la existencia de los medios probatorios obrantes en el proceso, o su contenido, o su entidad demostrativa.” 1.12. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de familia, mediante decisión del ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005), decidió negar la tutela de los derechos invocados por el tutelante. 1.13. El Tribunal, en primer lugar, determinó que de la solicitud del tutelante se desprendía que la supuesta vulneración de los derechos de la menor a la familia y a la especial protección de los niños se derivaba de una vulneración de su derecho al debido proceso durante el proceso adelantado por el Juzgado 10 de familia de Bogotá para otorgar permiso de salida del país. El Tribunal determinó que “revisadas las diligencias que obran en el trámite, las copias que del proceso de permiso para salir del país, se remitieron a esta Corporación, observa la Sala, que la actividad desplegada por la funcionaria demandada, se encuentra ajustada a derecho; pues, el proceso se tramitó evacuando todas y cada una de las etapas procesales previstas en los arts.
436 y s.s. del C. de P.C.; así mismo, la sentencia se encuentra bien fundamentada, se analizaron las pruebas que, oportunamente, solicitaron los interesados y que fueron decretadas por la Juez demandada, hizo las consideraciones relacionadas con la conveniencia para otorgar el permiso a la menor, para salir del país, haciendo las advertencias respectivas, respeto del compromiso de la progenitora de aquella, para permitir el contacto y relación paterno-filial entre el extremo pasivo y la menor, aparte de que ésta, también fue escuchada en entrevista y manifestó su deseo de viajar al Canadá en compañía de su madre.” 1.14. El Tribunal, al no encontrar ni fundamentos ni motivaciones arbitrarias en la decisión, decidió negar la acción de tutela no sin antes añadir que “otra cosa es que la parte interesada, no haya actuado acuciosamente, en cuanto a la tramitación y oportuno diligenciamiento del oficio dirigido a la Embajada del Canadá, para recaudar la información que se requería, lo cual no puede venir a subsanar, a través de este medio expedito y breve, el que, precisamente, no se estableció para subsanar las fallas en que hayan podido incurrir los interesados.” 1.15. El tutelante, a través de su apoderado judicial, impugnó la decisión del juez de primera instancia de tutela. En la impugnación se considera que la Sala no revisó ni analizó debidamente los derechos supuestamente vulnerados a la menor. 7 1.16. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), decidió
confirmar el fallo de primera instancia que negó la acción de tutela. La Sala de Casación Civil consideró que la acción de tutela era improcedente “toda vez que su promotor utiliza la acción de tutela como una segunda instancia inexistente en el proceso verbal sumario que culminó con sentencia dictada en la audiencia de 5 de mayo de 2005, misma a la que no acudieron el accionante ni su apoderado judicial y ahora tardíamente, por una vía equivocada, plantean una serie de inconformidades que debieron ventilarse oportunamente al interior del proceso.” Adicionalmente, la Corte señaló que “tampoco puede abrirse camino al amparo constitucional con el débil argumento esgrimido por el actor, por demás sin sustento probatorio, ateniente a que no asistió a la audiencia porque sabía de antemano no solo el sentido de la sentencia atacada sino cuantos folios la componían, cuando es lo cierto que se dictó en audiencia y se notificó en estrados siendo por tanto impredecibles las dos cosas que dijo adivinar el accionante.”
2. Medidas provisionales La Sala Tercera de Revisión consideró que era necesario y urgente suspender la aplicación de la sentencia que otorgó permiso para salir del país a la menor Sara Milena Guzmán Castro para que la Corte Constitucional pudiera examinar si en las circunstancias del caso, la salida de la menor del país pone en peligro sus derechos fundamentales.
Así, mediante auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), la Sala Tercera de Revisión decidió: Primero.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2591 de
1991, se SUSPENDE en forma provisional la aplicación de la sentencia de 5 de mayo de 2005 del Juzgado 10 de Familia de Bogotá, mediante la cual autorizó la salida del país de la menor Sara Milena Guzmán Castro. Segundo.- Como consecuencia de la medida provisional ordenada en el numeral anterior, se ORDENA a la Directora de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, Lilia María Babativa, Calle 100 No. 11B-27, Bogotá, Fax: 6017219, adoptar con carácter urgente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral primero e impedir que la menor Sara Milena Guzmán Castro salga del país mientras la Corte Constitucional decide definitivamente sobre el caso.
3. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional 3.1. La Sala Tercera de Revisión, mediante auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005) consideró que “en el proceso de la referencia es necesario contar con conceptos psicológicos y de trabajo social 8 detallados que permitan determinar (i) el estado de las relaciones afectivas y familiares entre la menor Sara Milena Guzmán Castro, y sus padres, Luz Stella Castro Moreno y Gerardo Ernesto Guzmán Suárez; (ii) el impacto que tendría para el desarrollo integral de la menor Sara Milena Guzmán Castro, el no poder continuar en contacto con su padre en caso de que fuera llevada a Canadá; y (iii) el estado de las relaciones afectivas y familiares entre la menor y el señor Carlos Alfonso Camargo Pareja, compañero permanente de la madre de la menor.” 3.2. Igualmente, consideró que “se requiere información que permita evaluar
las restricciones para el desplazamiento y retorno al país que impone el gobierno del Canadá a los colombianos que han obtenido el status de refugiados, así como las condiciones económicas, laborales, de vivienda, educación y de seguridad social que el gobierno de Canadá ofrece a estas personas.” 3.3. De acuerdo a lo anterior, la Sala Tercera de Revisión, resolvió: Primero.- ORDENAR que por Secretaría General se solicite a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar designar dentro de los dos (2) días siguientes a la comunicación del presente auto una trabajadora social y a una profesional de psicología para que elaboren y remitan a esta Corte conceptos psicológicos y de trabajo social detallados que permitan determinar (i) el estado de las relaciones afectivas y familiares entre la menor Sara Milena Guzmán Castro, y sus padres, Luz Stella Castro Moreno y Gerardo Ernesto Guzmán Suárez; (ii) el impacto que tendría para el desarrollo integral de la menor Sara Milena Guzmán Castro, el no poder continuar en contacto con su padre en caso de que fuera llevada a Canadá; y (iii) el estado actual de las relaciones afectivas y familiares entre la menor y el señor Carlos Alfonso Camargo Pareja, compañero permanente de la madre de la menor. Los informes respectivos deberán ser remitidos a esta Corte dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto. La señora Luz Stella Castro Moreno y la menor Sara Milena Guzmán Castro, residen en la Carrera 35 No.55-10, Apto. 302, Teléfono 2216340 de la ciudad de Bogotá; y el señor Gerardo Ernesto Guzmán
Suárez en la Avenida Calle 68 No. 45-42, Interior 15 Apto 204 de la ciudad de Bogotá, Teléfonos: 6309114 – 3158552609 Segundo.- ORDENAR que por Secretaría General se solicite a la doctora Claudia Angarita, Sicóloga Infantil, (…), elaborar y remitir a esta Corte dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto, concepto psicológico detallado que permita determinar (i) el estado de las relaciones afectivas y familiares entre la menor Sara Milena Guzmán Castro, y sus padres, Luz Stella Castro Moreno y Gerardo Ernesto Guzmán Suárez; (ii) el impacto que tendría para el desarrollo integral de la menor Sara Milena Guzmán Castro, el no poder continuar en contacto con su padre en caso de que fuera llevada a Canadá; y (iii) el estado actual de 9 las relaciones afectivas y familiares entre la menor y el señor Carlos Alfonso Camargo Pareja, compañero permanente de la madre de la menor. Los informes respectivos deberán ser remitidos a esta Corte dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto. (…) Tercero.- ORDENAR que por Secretaría General se solicite al señor Cónsul del Gobierno de Canadá, enviar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación del presente Auto, un documento que contenga información completa sobre las restricciones para el desplazamiento y retorno al país que impone el gobierno del Canadá a los colombianos que han obtenido el status de refugiados en ese país, así como las condiciones económicas, laborales, de vivienda, educación y de
seguridad social que el gobierno de Canadá ofrece a estas personas. Cuarto.- ORDENAR que se suspendan los términos en el proceso de la referencia. 3.4. Mediante escrito del cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005), la psicóloga Claudia Angarita, informó a la Corte Constitucional que hasta dicha fecha había sido imposible la realización de las pruebas solicitadas por la Corte, por la indisposición de la madre de la menor Sara Milena Guzmán Castro para concertar las citas y acudir a ellas o para permitir que el padre de la menor lleve a la niña a las citas fijadas por la profesional. 3.5. Debido a la indisposición de la madre de la menor para la práctica de las pruebas solicitadas, la Sala Tercera de Revisión, mediante auto del quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005) resolvió: Primero.- ORDENAR que por Secretaría General se solicite a la señora Luz Stella Castro Moreno, (…) enviar a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación del presente auto, un escrito mediante el cual exponga las razones que han impedido la práctica de las pruebas ordenadas por la Corte Constitucional mediante auto del 18 de noviembre de 2005. Segundo.- ORDENAR que por Secretaría General se solicite al señor Gerardo Ernesto Guzmán Suárez, (…) enviar a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación del presente auto, un escrito mediante el cual exponga las razones que han impedido la práctica de las pruebas ordenadas por la Corte
Constitucional mediante auto del 18 de noviembre de 2005. 3.6. El trece (13) de enero de dos mil seis (2006) se recibieron los conceptos de psicología y trabajo social emitidos por el ICBF, adelantados por profesionales del Centro Zonal de Barrios Unidos, sobre el estado de las relaciones afectivas y familiares de la menor Sara Milena Guzmán Castro y sus padres Gerardo Ernesto Guzmán Suárez y Luz Stella Castro Moreno. 10 3.7. El veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006) se recibió concepto elaborado por la psicóloga Claudia Angarita Giorgi sobre i) el estado de las relaciones afectivas y familiares de la menor Sara Milena Guzmán Castro y sus padres Gerardo Ernesto Guzmán Suárez y Luz Stella Castro Moreno; ii) el impacto que tendría para el desarrollo integral de la menor Sara Milena Guzmán Castro, el no poder continuar en contacto con su padre en caso de que fuera llevada a Canadá; y iii) el estado de las relaciones afectivas y familiares entre la menor y el señor Carlos Alfonso Camargo Pareja, compañero permanente de la madre de la menor. 3.8. El 18 de abril de 2006 se recibió el concepto de la sección de inmigración de la Embajada de Canadá, sobre los derechos y obligaciones de las personas a quienes se les confiere el estatus de refugiado en el Canadá. 3.9. Análisis de las pruebas decretadas por la Corte Constitucional. 3.9.1. Concepto de trabajo social sobre las relaciones afectivas y familiares de la menor Sara Milena Guzmán Castro emitido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Barrios Unidos.
En el informe se establece que la señora Luz Stella Castro actualmente no tiene pareja y que su excompañero es el señor Carlos Camargo, quien vive en Canadá. Sobre la relación madre-hija sostiene la trabajadora que tienen una “vinculación afectiva positiva, la niña de manera tranquila y espontánea refiere que recibe un buen trato de su mamá, se siente querida y protegida, por su parte, la madre manifiesta que la relación con la hija es de respeto, cariño amistad.” En relación con el padre, es evidente la vinculación afectiva positiva, percibiendose en él la preocupación por el bienestar de la menor. “Así mismo, la relación con las familias extensas materna y paterna de Sara Milena son afectivas, se propician espacios de encuentro y de compartir a través de actividades de recreación. Con respecto a la familia que ha conformado el padre, hay aceptación, la niña es incluida como un integrante más, comparte un cuarto con su hermana media evidenciandose cariño y solidaridad en la relación.” Sobre la posible salida del país de la menor se señala que “la madre reporta que pensó en dicha posibilidad hace dos años cuando su excompañeor, Carlos Alfonso Camargo, se marchó para el Canadá. Pero esa posibilidad ha sido desechada y reporta el continuar conviviendo con su hija en Colombia; dada esa situación la relación con la niña con dicho sr., es distante como otro 11 aspecto a tener en cuenta es que hace aproximadamente 20 días Luz Stella se encuentra habitando con su hija en un apartamento propio.” Como concepto se indica que la madre de la menor ha decidido no salir del país por lo que la niña no se encuentra en situación de peligro.
3.9.2. Concepto de psicología sobre las relaciones afectivas y familiares de la menor Sara Milena Guzman Castro emitido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Barrios Unidos. En el informe de sicología se dice sobre la salida del país de la menor que “no se ha hecho efectivo a la fecha, debido a que la madre, desistió de este permiso, ha terminado su relación afectiva con el señor Carlos Alfonso Camargo Pareja, quien se encuentra viviendo en Canadá.” También dice que “la madre de la niña, señora Luz Stella Castro Moreno, ha manifestado en entrevista, que definitivamente se queda a vivir con su hija Sara Milena, en Bogotá, ha adquirido algunos bienes como es la compra de un apartamento (…), desea mudarse lo antes posible, también un automovil.” Como concepto final del informe se señala que: Teniendo en cuenta la información anterior, la observación de las interacciones de los padres, el desistimiento de la madre sobre el permiso para salir del país con su hija, lo expresado por ellos, considero que la pareja esta superando la crisis de su separación, están restaurando el equilibrio, están adquiriendo el dominio cognositivo de la situación, están desarrollando nuevas estrategias de confrontamiento, existen cambios en su comportamiento y en el cumplimiento de los acuerdos, condiciones que deben ser valoradas de manera positiva porque nos garantizan el cumplimiento de los derechos y cualifican el nivel de vida de la niña Sara Milena. En cuanto a la niña no fue posible entrevistarla para conocer el estado actual de la relación con sus padres, pero dado el acercamiento entre ellos, se crea una atomosfera favorable a la situación de la menor frente a sus progenitores.
3.9.3. Informe psicológico emitido por Claudia Angarita Giorgi. La sicologa en el informe rendido ante la Corte establece sobre las relaciones afectivas y familiares entre la menor Sara Milena Guzmán Castro y sus padres que: (…)la función que ejerce Sara Milena en la estructura familiar es de “conciliadora” entre sus padres, para lo cual la niña se dedica a reconocer y satisfacer el deseo de cada uno de ellos, de tal manera que niega el propio, es decir no le da importancia a sus propios deseos o necesidades. 12 La niña siente que sus padres pelean por tenerla a ella y funciona como “la hija perfecta” para cada uno y satisfacer así el deseo de ambos, como un intento para evitar que aparezca un nuevo conflicto que se convierta en una demanda legal. sin embargo, no logra este objetivo (los padres continuan peleando) y, en esta disyuntiva, la niña elige quedarse con la madre porque aún no ha realizado el proceso de separación primaria adecuado para su edad. Es bueno aclarar, que cuando la niña llegó a la evaluación ya la madre había desistido de su intención de viajar a Canadá, lo cual tranquiliza a Sara Milena. (…) En sintesis, el proceso normal de dicha separación se ha visto dificultado por las circunstancias afortunadamente la niña está logrando vivirlo por las vías mencionadas, aunque el conflcito entre los padres implica una carga emocional que, de pr
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