CC - T809-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T809-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-809/12
SUMINISTRO Y ADAPTACION DE AUDIFONOS BILATERALES PRESCRITOS POR MEDICO TRATANTE Y PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Caso en que EPS no autoriza el suministro de audífonos bilaterales prescrito por médico tratante DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Fundamental autónomo En cuanto a la protección del Estado, tratándose de las personas pertenecientes a la tercera edad, esta Corporación ha señalado que conforme con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado deberá protegerlas en razón de que éstas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, pues se ven obligadas a “afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez”, razón por la cual el Estado deberá garantizarles los servicios de seguridad social integral. Esta Corte ha estimado que el derecho a la salud de estos sujetos, es un derecho fundamental autónomo, es decir, adquiere este carácter por el simple hecho de tratarse de personas de la tercera edad, como consecuencia de la situación de indefensión en que se encuentran.
SUMINISTRO Y ADAPTACION DE AUDIFONOS
BILATERALES PRESCRITOS POR MEDICO TRATANTE Y PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia En cuanto al suministro y adaptación de audífonos bilaterales, esta Corporación ha variado su posición frente al tema. En un principio, dichos insumos fueron negados por cuanto se consideraba que su no autorización, no
afectaba el derecho a la vida. Una segunda postura, consistió en que el no suministro de las prótesis auditivas podía vulnerar el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la dignidad humana, por lo que se procedía a inaplicar la reglamentación del plan obligatorio de salud y se ordenaba a las EPS el suministro de dicha prestación, y, la tercera y última tesis, señala que el suministro de audífonos sí se encuentra incluido dentro del plan obligatorio de salud, en virtud de la interpretación realizada en la Sentencia T-102 de 2007, razón por la que las EPS no pueden negar dicha prótesis. DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO-Necesidad de notificar al demandado la iniciación de la acción de tutela en su contra/NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Medios Si bien la acción de tutela, se encuentra desprovista de formalidades legales, por ser este un mecanismo que tiene como objetivo fundamental la inmediata protección de los derechos presuntamente vulnerados, por lo que se busca celeridad y eficacia en el procedimiento, su trámite no puede, de ningún modo, estar desprovisto del acto de notificación a las partes en alguna o en todas sus instancias, pues de hacerlo, se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso. A propósito de la informalidad de la acción de tutela, la notificación de las actuaciones surtidas dentro del trámite de ésta, es, así mismo, un acto informal. Esto significa que el juez no está sujeto a fórmulas sacramentales ni a acudir a una cierta forma de notificación para hacer conocer sus decisiones. El artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, establece lo
pertinente a la forma de notificación del fallo proferido por la autoridad competente, el cual, debe ser por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. El juez debe utilizar el medio que considere más eficaz para lograr la notificación a las partes y a los terceros con interés legítimo. FALLO INHIBITORIO-Concepto Esta Corporación ha definido los fallo inhibitorios como “aquellos en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, resolviendó apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste. Para la Corte Constitucional es claro que, estando la función judicial ordenada, por su misma esencia, a la solución de los conflictos que surgen en el seno de la sociedad, el fallo inhibitorio es, en principio, su antítesis.” SUMINISTRO Y ADAPTACION DE AUDIFONOS BILATERALES PRESCRITOS POR MEDICO TRATANTE Y PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Orden a EPS suministrar audífonos
Referencia: expediente T-3.022.807
Demandante: José Victorino Moreno
Varón
Demandado: Comparta EPS
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
2 En la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, el diez (10) de diciembre de 2010, dentro del trámite de la acción constitucional promovida por el señor José Victorino Moreno Varón contra la EPS Comparta. El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del quince (15) de abril de 2011, proferido por la Sala de Selección número Cuatro (4) y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El señor José Victorino Moreno Varón instauró la presente acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, presuntamente vulnerados por la EPS Comparta, al negarle el suministro de unos audífonos bilaterales, los cuales, le fueron prescritos por su médico tratante, con el propósito de mejorar la “hipoacusia neuro sensorial moderada de OI y severa de OD”, que padece.
2. Reseña fáctica El accionante los narra, en síntesis, así: 2.1. El día 16 de abril de 2010, le fue practicada una valoración audiológica, la cual determinó que padece de “hipoacusia mixta con predominio neuro sensorial moderado en oído izquierdo”. 2.2. El 20 de mayo de 2010, su médico tratante le ordenó un estudio audiológico con el fin de confirmar dicha afección, el cual fue realizado por el
centro audiológico Teoigo. En dicho estudio se dictaminó que el actor padece de “Hipoacusia Neuro Sensorial moderada de OI y severa de OD”. 2.3. Una vez confirmado el diagnóstico, el médico tratante le formuló unos audífonos bilaterales, los cuales solicitó ante el Comité Técnico Científico, dejando expresa constancia que “no existe prótesis en el POS”. 2.4. El día 16 de julio de 2010, le fue entregada el acta de negación de servicios proferida por el Comité Técnico Científico, en la cual consta que los audífonos solicitados no serán suministrados porque no existe prueba de que éstos permitan mejorar la audición y, por ende, su calidad de vida. 2.5. Ante esta negativa, presentó una queja en la Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla, en la que puso de manifiesto la vulneración de sus derechos por parte de la EPS Comparta. 2.6. La Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla dio contestación a la queja, adjuntando la respuesta que la EPS Comparta dio a dicha entidad y, en la que se reiteran, los mismos argumentos esgrimidos en el acta de negación 3 de servicios proferida por el Comité Técnico Científico.
3. Fundamentos de la acción y pretensiones De acuerdo con los hechos expuestos, el actor interpone acción de tutela en defensa de sus derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud, pues considera que al ser una persona de 80 años de edad se le debe brindar una atención especial en razón de sus condiciones físicas.
Por consiguiente, solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada, al negarle el suministro de los audífonos bilaterales requeridos para mejorar sus condiciones auditivas, según lo prescribió el medico tratante, por lo que en consecuencia, pretende que le sea ordenado, a la EPS demandada, la entrega de los mismos.
4. Pruebas -Copia de valoración audiológica realizada por el Centro de Atención y Rehabilitación Integral E.S.E., CARI, al señor José Moreno Varón (folio 9). - Copia de la prescripción dada por el médico tratante mediante la cual ordenó una audiometría (folio 10) - Copia del resultado de la audiometría realizada por el Centro Audiológico Teoigo al señor José Victorino Moreno Varón (folio 11). -Copia de la orden médica en la que se le prescriben al señor Moreno Varón unos audífonos bilaterales (folio13). -Copia del formato de solicitud de medicamentos no contemplados en el POS diligenciado por el médico tratante del actor (folio 14-15). -Copia del acta del Comité Técnico Científico, mediante la cual se niegan los audífonos bilaterales al señor José Victorino Moreno Varón (folio 16). -Copia de la queja dirigida por el señor José Victorino Moreno a la Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla, en la que pone de presente la vulneración de sus derechos por parte de la EPS Comparta, debido a la negativa de dicha entidad respecto del servicio requerido (folio 17).
-Copia de la respuesta de la Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla al señor Moreno Varón, en la que se le informa que el Comité Técnico Científico estudió su solicitud y decidió no aprobar el suministro (folio 18). -Copia del carné de afiliación del señor José Victorino Moreno Varón a la EPS Comparta, así como copia de su cédula de ciudadanía (folio 20).
5. Respuesta del ente accionado La presente acción de tutela fue conocida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, el cual, mediante auto del 26 de noviembre de 2010, admitió la demanda y procedió a notificar el proveído a las partes.
La EPS Comparta no se pronunció sobre los hechos planteados en la acción de tutela, debido a que al juez que avocó su conocimiento no le fue posible su notificación. 4
II. DECISION JUDICIAL El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, mediante proveído del 10 de diciembre de 2010, resolvió: “abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo del presente trámite constitucional impetrado por José Moreno Varón”.
Dicha decisión tuvo como fundamento la imposibilidad, del juez de conocimiento, de notificar a la parte demandada, la EPS Comparta. Al respecto señaló: “Analizando las circunstancias fácticas ocurridas en el presente trámite constitucional, este juzgado considera que se hizo lo humanamente posible para efectuar en debida forma la notificación de la accionada COMPARTA EPS., pero los sucesos acaecidos son circunstancias que se nos salen de las manos y que no permitirán
que este juzgado tome una decisión de fondo en el caso que se estudia. Ahora bien, debido a la inmediatez del perjuicio que se quiere evitar con la acción de tutela, y teniendo en cuenta la perentoriedad del término del que dispone el juez de tutela para resolver la acción, impide dar plena observancia a los términos previstos en el código de procedimiento civil para realizar la notificación de quien se encuentra ausente, o de aquel cuyo domicilio se desconoce. Si bien se ha indicado que el juez de tutela puede acudir cuando no resulta la notificación personal a medios subsidiarios, hay que tener en cuenta que la información del correo certificado llegó el día 9 de diciembre de 2010 a este despacho, y el término para proferir el fallo vencía el 10 de diciembre del presente año. Así entonces, se puede verificar que este juzgado ha actuado en debida forma y en cumplimiento de sus deberes haciendo lo legalmente posible para intentar la notificación, pero lastimosamente hay sucesos que se salen de las manos y no se está obligado a lo imposible. Dadas las particularidades del caso, resultaba incluso ineficaz, que el juzgado empleara los medios usuales de notificación, tales como una carta, un telegrama, una radiodifusora, etc, debido a que estaba próximo al vencimiento del término para resolver. Así entonces, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de aquel contra quien se dirige la acción, teniendo en cuenta que actuó con la debida diligencia, este juzgado se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que de hacerlo se vulneraría los derechos constitucionales al debido proceso y a la
defensa, y estaría viciado de nulidad toda la actuación. (…)”. Dicho fallo no fue impugnado por ninguna de las partes. 5
II. ACTUACIÓN ADELANTADA EN SEDE DE REVISIÓN Mediante Auto del diez (10) de agosto de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador consideró necesario vincular, a la EPS Comparta, sujeto pasivo de la presente tutela, con el fin de obtener un pronunciamiento acerca de las pretensiones de la parte actora.
Vencido el término probatorio, la Secretaría General de esta Corporación, informó al despacho del magistrado sustanciador, que no se había recibido respuesta de parte de la entidad vinculada.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la EPS Comparta vulneró, los derechos fundamentales del actor a la salud y a la vida en condiciones dignas, al negar el suministro de unos audífonos bilaterales, con el argumento de que dichas prótesis se encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud, POS y porque según concepto del Comité Técnico Científico no existe prueba que el paciente logre mejorar su capacidad auditiva.
Así mismo, se deberá determinar si el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, incurrió en una violación del derecho fundamental al debido proceso, al proferir un fallo inhibitorio en la acción de tutela interpuesta por el señor José Victorino Moreno Varón, como consecuencia de la imposibilidad de notificar a la parte pasiva, decisión que está expresamente prohibida en el
parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.
2. Derecho fundamental a la salud tratándose de personas de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha reiterado que, de acuerdo con la Carta Política, la salud es un servicio público a cargo del Estado. No obstante, se ha reconocido que dicho servicio es un derecho, el cual se considera fundamental en sí mismo y, por ende, es exigible por vía de la acción de tutela. Al efecto, esta Corporación ha mencionado que: 6 “Así las cosas, el derecho a la seguridad social en salud, dada su inexorable relación con el principio de dignidad humana, tiene el carácter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protección judicial, por vía de la acción de tutela, en relación con los contenidos del POS que han sido definidos por las autoridades competentes y, excepcionalmente, cuando la falta de dichos contenidos afecta la dignidad humana y la calidad de vida de quien demanda el servicio de salud.”1.
Por consiguiente, dicho mecanismo constitucional procede en los casos en que se logre verificar, que la falta del reconocimiento al derecho a la salud (i) lesione la dignidad humana de la persona afectada, (ii) afecte a un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) ponga a la persona afectada en una situación de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho. Igualmente, ha considerado esta Corporación, que la tutela es procedente en los casos en que “(a) se niegue, sin justificación médico – científica, un servicio médico incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud o (b) cuando
se niegue la autorización para un procedimiento, medicamento o tratamiento médico excluido del POS, pero requerido de forma urgente por el paciente, quien no puede adquirirlo por no contar con los recursos económicos necesarios2”.3 No obstante, no en todos los casos el derecho a la salud puede ser protegido por la acción de amparo, pues éste tiene una dimensión prestacional, razón por la que es prudente atender a la racionalidad en el manejo de los recursos con los que cuenta el sistema general de seguridad social en salud4, para evitar un eventual desequilibrio financiero. En cuanto a la protección del Estado, tratándose de las personas pertenecientes a la tercera edad, esta Corporación ha señalado que conforme con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado deberá protegerlas en razón de que éstas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, pues se ven obligadas a “afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez”5, razón por la cual el Estado deberá garantizarles los servicios de seguridad social integral6. Esta Corte ha estimado que el derecho a la salud de estos sujetos, es un derecho fundamental autónomo, es decir, adquiere este carácter por el simple hecho de tratarse de personas de la tercera edad, como consecuencia de la situación de indefensión en que se encuentran. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-233 del 21 de marzo de 2012, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Corte Constitucional, Sentencia T-1182 del 2 de diciembre de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto, Sentencia
T-717 del 7 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-165 del 17 de marzo de 2009, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Corte Constituciona, Sentencia T-050 del 2 de febrero de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Corte Constitucional, Sentencia 561 del 6 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-634 del 26 de junio de 2008, MP. Mauricio González Cuervo. 6 Constitución Política, artículo 46. 7 A propósito, esta Corporación ha señalado que “es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentardesde el punto de vista constitucionalel rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran”7.
3. El suministro de audífonos bilaterales tratándose del plan obligatorio de salud subsidiado. Reiteración de jurisprudencia De acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 fueron creados dos regímenes de afiliación: el contributivo y el subsidiado. El artículo 202 de la mencionada ley, describe al régimen contributivo como “un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través
del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo, financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador”. Por otro lado, el artículo 211 de la misma ley, define el régimen subsidiado como “un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente Ley”. Este régimen se encarga de financiar la atención en salud de las personas más vulnerables y sus grupos familiares, los cuales no cuentan con la capacidad económica para cotizar al sistema. El régimen subsidiado se encuentra administrado por las direcciones distritales, municipales y departamentales de salud, las cuales suscriben contratos con las denominadas Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS), que pueden ser públicas o privadas, y se encargan de afiliar a los beneficiarios, de prestar directa o indirectamente los servicios de salud contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del régimen subsidiado POS-S y de manejar los recursos8. En cuanto al suministro y adaptación de audífonos bilaterales, esta Corporación ha variado su posición frente al tema. En un principio, dichos insumos fueron negados por cuanto se consideraba que su no autorización, no afectaba el derecho a la vida. Una segunda postura, consistió en que el no suministro de las prótesis auditivas podía vulnerar el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la dignidad humana, por lo que se procedía a inaplicar la reglamentación del plan obligatorio de salud y se ordenaba a las EPS el
suministro de dicha prestación, y, la tercera y última tesis, señala que el suministro de audífonos sí se encuentra incluido dentro del plan obligatorio de 7 Corte Constitucional, sentencia T-527 del 11 de julio de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil; T746 del 19 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Corte Constitucional, sentencia 358 del 20 de mayo de 2009, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T746 del 19 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 salud, en virtud de la interpretación realizada en la Sentencia T-102 de 20079, razón por la que las EPS no pueden negar dicha prótesis. En efecto, la Sentencia T-102 de 200710 abordó el punto, así: “Sobre el particular, el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, sostienen que tanto la adaptación como el suministro de los audífonos, se encuentran incluidos en la Resolución N° 5261 de 199411, toda vez que la mencionada disposición no señala expresamente su exclusión ni tampoco la obligación para el afiliado de asumir su costo. En efecto los artículos 82 y 109 de la mencionada resolución, estipulan: ‘ARTÍCULO 82. Establecer como actividades, intervenciones y procedimientos de Otorrinolaringología, los siguientes: 27108 Adaptación de audífono.’ ‘ARTÍCULO 109. OTROS PROCEDIMIENTOS DIAGNÓSTICOS Y/O TERAPÉUTICOS: Se considerarán para el nivel II de
complejidad los siguientes procedimientos: (…)
Otorrinolaringología: (…) Adaptación de audífonos.’ De la misma forma, la Superintendencia Nacional de Salud, sostiene que según concepto del Ministerio de la Protección Social del año 2002, todo procedimiento o intervención que ha sido definido en el POS, conlleva implícitamente la autorización para la cobertura o el suministro del elemento que sea necesario o indefectible para la adecuada ejecución del servicio, en tanto que las normas no contemplan la cobertura parcial, ni tampoco limitación en cuanto a la tecnología, materiales o marcas y por tanto las EPS no pueden negarse a cubrir los gastos que de allí se deriven.
También precisa el concepto de la Superintendencia que los audífonos son ‘aparatos electroacústicos’ que tienen como fin amplificar el sonido que se considera crucial en la rehabilitación aural, cuyo propósito es el de facilitar la comprensión y expresión en los procesos de comunicación de los individuos con pérdida 9 M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla. 10 Ibid. 11 Dicha Resolución fue derogada por el Acuerdo 008 de 2009, que a su vez, fue derogado por el Acuerdo 029 de 2011. 9 auditiva. Mientras que el proceso de adaptación, involucra 9 pasos fundamentales que deben ser llevados a cabo en su totalidad para obtener un resultado exitoso y una funcionalidad adecuada, lo que incluye controles periódicos para efectuar los ajustes necesarios, con el fin de asegurar una óptima utilización de la prótesis auditiva.” Por consiguiente, teniendo en cuenta la posición anterior, no es posible negar
el suministro de los audífonos bilaterales, pues de estos depende que el padecimiento auditivo sea efectivamente rehabilitado. Así mismo, resulta inconcebible que la “adaptación de audífonos” esté contemplada dentro de la Resolución N° 5261 de 199412, y el suministro de las prótesis no, pues de acoger tal interpretación no se lograría el objetivo de rehabilitación de la discapacidad o recuperación de la enfermedad, finalidad que orienta la normatividad que regula las exclusiones y limitaciones del POS, y se desatenderían los principios constitucionales de protección reforzada frente a las personas con discapacidad.13 Para lo que interesa a la presente causa, el suministro de las prótesis auditivas no tiene el mismo tratamiento en el plan obligatorio de salud subsidiado que en el contributivo. Al respecto, la Sentencia T-107 de 200814, estudió la inclusión de los audífonos bilaterales dentro del plan obligatorio de salud subsidiado, en dicha providencia se concluyó que “en cuanto al Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, observa la Corte que dentro de su cobertura está incluida la rehabilitación funcional de cualquier discapacidad con los procedimientos previstos en el artículo 84 de la Resolución 5261 de 199415 o con las prótesis expresamente autorizadas por dicha Resolución16. De ahí, que se pueda concluir que el POSS no contempla ni los audífonos ni la adaptación de los mismos, y en consecuencia, no podría la Corte aplicar la misma regla jurisprudencial del POS como quiera que la protección en salud del régimen subsidiado se circunscribe a las prestaciones previstas en las normas
citadas.” En virtud de lo expuesto, tratándose del plan obligatorio de salud subsidiado no sería viable hacer extensiva la interpretación realizada al plan obligatorio de salud del régimen contributivo con respecto a los audífonos bilaterales. No obstante, esta Corporación ha tutelado el derecho a la salud de las personas que pertenecen al régimen subsidiado y les son prescritas las prótesis respectivas por haberles sido diagnosticado problemas auditivos, aplicando los criterios que este Tribunal ha establecido para conceder o negar prestaciones no incluidas dentro del POS. Estos son: 12 Dicha Resolución fue derogada por el Acuerdo 008 de 2009, que a su vez, fue derogado por el Acuerdo 029 de 2011. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-633 de junio 26 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Acuerdo 306 de 2005. Artículo 2.8. 16 Resolución 5261 de 1994. Artículo 12. 10 “(i) Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido, amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado; (ii) Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida en relación del paciente; (iii) Que el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación de
servicios a quien está solicitándolo; y. (iv) Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema, esto último es lo que alude a la noción de necesidad, por no tener el paciente los recursos económicos para sufragar el valor que la entidad garantizadora de la prestación esta autorizada a cobrar.”17 Dichos criterios se deben observar en los casos en que, para salvaguardar los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, entre otros, se pretermite la reglamentación del plan obligatorio de salud y se autorizan prestaciones no incluidas en este, pues dicha normatividad no puede ser obstáculo para garantizar la efectividad de los derechos conculcados. Con respecto al suministro de los audífonos bilaterales esta Corporación ha señalado que “el amparo de tutela procede para la inaplicación de las normas del plan de beneficios en este tipo de casos, puesto que la reticencia de suministro de este elemento conculca el derecho del paciente a tener una vida digna.”18
4. La notificación como requisito esencial para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa dentro del trámite de una acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia La acción de tutela fue concebida por la Constitución Política de 1991 como un mecanismo preferente y sumario, para la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por una autoridad pública o por particulares; estos últimos, en los casos que establece el Decreto 2591 de 1991, reglamentario del mecanismo de
amparo.19 17 Corte Constitucional, Sentencia T-1034 del 14 de diciembre de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, criterios que han sido reiterados en múltiple jurisprudencia. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-1034 del 14 de diciembre de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Decreto 2591 de 1991, artículo 1°. 11 Si bien la acción de tutela, se encuentra desprovista de formalidades legales, por ser este un mecanismo que tiene como objetivo fundamental la inmediata protección de los derechos presuntamente vulnerados, por lo que se busca celeridad y eficacia en el procedimiento, su trámite no puede, de ningún modo, estar desprovisto del acto de notificación a las partes en alguna o en todas sus instancias, pues de hacerlo, se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, esta Corporación ha señalado que, “aun cuando la acción de tutela está llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, atribuible a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva.”20 Este tribunal, ha entendido el acto de notificación como aquél por el cual se pone en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones que han sido proferidas por las autoridades competentes, con el objetivo de
que éstas, al conocerlas, puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción.21 Ahora bien, a propósito de la informalidad de la acción de tutela, la notificación de las actuaciones surtidas dentro del trámite de ésta, es, así mismo, un acto informal. Esto significa que “el juez no está sujeto a fórmulas sacramentales ni a acudir a una cierta forma de notificación para hacer conocer sus decisiones.”22 Lo anterior no si
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